TA SANT - 680813333002-2016-00134-01-(23-04-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333002-2016-00134-01-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680813330002-2016-0134-01 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante JORGE PATIÑO GARCÍA, ALIX SUAREZ
HERRERA, LUIS ALBERTO PATIÑO SÁNCHEZ,
RODOLFO SUÁREZ, LUZ DENY PATIÑO
SUÁREZ, ADELAIDA PATIÑO SU ÁREZ,
BLANCA FLOR PATIÑO SUAREZ
Oscarodri62@hotmail.com
Demandado MUNICIPIO DE SABAN A DE TORRES Y LA
SOCIEDAD CONSTRUSANTANDER LTDA
educhq@gmail.com marisolballesteroshernandez@hotmail.com notificacionjudicial@sabanadetorres-santander.gov.co
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema
MUERTE POR DESCARGA ELECTRICA Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
La demanda fue interpuesta mediante apoderado por JORGE PATIÑO
GARCÍA, ALIX SUAREZ HERRERA, LUIS ALBERTO PATIÑO SÁNCHEZ,
I. LA DEMANDA
La demanda fue interpuesta mediante apoderado por JORGE PATIÑO GARCÍA, ALIX SUAREZ HERRERA, LUIS ALBERTO PATIÑO SÁNCHEZ, RODOLFO SUÁREZ, LUZ DENY PATIÑO SUÁREZ, ADELAIDA PATIÑO SUÁREZ, BLANCA FLOR PATIÑO SUAREZ en ejercicio del medio de control
de REPARACION DIRECTA contra MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES Y
LA SOCIEDAD CONSTRUSANDER LTDA.
1. HECHOS
La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 2 a 6 del expediente, los siguientes:
a. Que el MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES celebró contrato de obra No. 133 de 2013 con CONSTRUSANTANDER LTDA identificada con NIT. 804017151-5 por un valor de $437.487.406 para efectos de realizarSentencia de Primera Instancia Expediente 680813340002-2016-0134-01
la obra pública de mantenimiento y reparación de luminarias para el alumbrado público en el casco urbano y centros poblados del municipio de Sabana de Torres Santander, el cual debía ejecutarse en un interregno de 5 meses calendario los cuales iniciaron el día 15 del mes de noviembre del año 2013. En dicho contrato se estipuló que correspondería al interventor verificar la ejecución y el cumplimiento de los trabajos y actividades del contratista, así como el cumplimiento de las medidas de seguridad y control que debía adoptar el contratista. No obstante lo anterior, en el referido contrato no se estableció que entidad
correspondería al interventor verificar la ejecución y el cumplimiento de los trabajos y actividades del contratista, así como el cumplimiento de las medidas de seguridad y control que debía adoptar el contratista. No obstante lo anterior, en el referido contrato no se estableció que entidad o que funcionario seria el interventor. b. Que la socieda d CONSTRUSANTANDER LTDA contrató entre otras personas para la ejecución de dicho contrato al señor JORGE LUIS PATIÑO SUÁREZ, para ejercer la labor de obrero y oficios varios, según contrato individual de trabajo. c. Que el día 21 del mes de febrero del año 2014, el señor JORGE LUIS PATIÑO SUÁREZ, quien se encontraba vinculado laboralmente por la empresa CONSTRUSANTANDER LTDA en la calidad anotada, se le ordenó realizar la tarea consistente en el cambio de las luminarias ubicadas en las redes eléctricas de alta tensión del kilómetro 80 sector rural del Municipio de Sabana de Torres. d. Que estando en desarrollo de la actividad, subido en un poste sin los elementos de seguridad y protección, sufrió una descarga eléctrica que le produjo la muerte de forma instantánea. e. Que la Administración Municipal de Sabana de Torres y la empresa CONSTRUSANTANDER LTDA no brindaron ayuda, n i acompañamiento al núcleo familiar del trabajador fallecido, a pesar del estado de estado de desprotección en que quedaron habida cuenta que esté era el soporte económico de la familia. f. Que el joven JORGE LUIS PATIÑO SUÁREZ (Q.E.P.D.) proporcionaba ayuda económica a sus padres, teniendo en cuenta que su núcleo familiar es de extracción campesina y de escasos recursos.
f. Que el joven JORGE LUIS PATIÑO SUÁREZ (Q.E.P.D.) proporcionaba ayuda económica a sus padres, teniendo en cuenta que su núcleo familiar es de extracción campesina y de escasos recursos.
2. PRETENSIONES
“DECLARACIONES PRIMERA: Que el MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES (SANTANDER) junto con la Sociedad CONSTRUSANTANDER LTDA son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, en los tópicos de daño emergente, lucro cesante y perjuiciosSentencia de Primera Instancia Expediente 680813340002-2016-0134-01
morales, irrogados a mis representados, por la mu7erte del joven JORGE LUIS PATIÑO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar referidas en el acápite de los hechos.
SEGUNDA: Que con ocasión de lo anterior, las partes demandadas deben indemnizar a plenitud los perjuicios morales y materiales causados como consecuencias de los hechos narrados y que para tal efecto se les condene en los valores discriminados así:
2. PERJUICIOS MATERIALES Para su tasación se deberá tener en cuenta la formula siguiente: S = R (1+i) n-1_ i (1+i) n Donde S, es la suma buscada; R es la renta o ingreso mensual promedio y que corresponde al año 2014, es decir, la suma de $1.304.000 discriminado así: Salario Quincenal $616.000, el auxilio de transporte que equivale a $72.000, más el 25% por concepto de prestaciones sociales, donde R representa un valor de $1.630.000; la i es el
Quincenal $616.000, el auxilio de transporte que equivale a $72.000, más el 25% por concepto de prestaciones sociales, donde R representa un valor de $1.630.000; la i es el interés mensual puro o técnico que equivale a 0.004867; n, es el número de meses que corresponde al periodo indemnizado. 2.2 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (momento del fallecimiento hasta el momento de la presentación de la demanda) S = R (1+i) n-1_ i Donde S, es la suma buscada; R es la renta o ingreso mensual promedio y que corresponde al año 2014, es decir, la suma de $1.304.000 discriminado así: Salario Quincenal $616.000, el auxilio de transporte que equivale a $72.000, más el 25% por concepto de prestaciones sociales, donde R representa un valor de $1.630.000; la i es el interés mensual puro o técnico que equivale a 0.004867; n, es el número de meses que corresponde al periodo indemnizado. • Teniendo en cuenta que la víctima sus ingresos correspondían a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($1.630.000), tenemos entonces que por este concepto las partes demandadas deberán cancelar en favor de los demandantes la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS ($54.654.326). 2.3 LUCRO CESANTE FUTURO S = R (1+i) n-1_ i (1+i) • Teniendo en cuenta que la víctima sus ingresos correspondían a la suma de un
2.3 LUCRO CESANTE FUTURO S = R (1+i) n-1_ i (1+i) • Teniendo en cuenta que la víctima sus ingresos correspondían a la suma de un MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($1.630.000), y para sus gastos personales destinaba el 25% de dicho valor, de donde el valor neto a tener en cuenta para efecto de la distri bución por este concepto, asciende a la suma de $1.222.5000. Ahora bien, la parte demandada deberá cancelar en favor de los padres JORGE PATIÑO GARCIA Y ALIZ SUAREZ HERRERA, la suma de $611.500 mensuales para cada uno de ellos, monto que se deberá proyecta r de acuerdo a la edad probables de vida de estos, tasada según las tablas de supervivencia expedida por la SUPERFINANCIERA según la Resolución No. 1555 del 30 de julio de 2010, así: JORGE PATIÑO GARCÍA: Nacido el día 21 del mes de diciembre de 1946 quien al momento del fallecimiento de su hijo JORGE LUIS PATIÑO21 del mes de febrero de 2014-, tenía 67 años, teniendo una probabilidad de vida de 17.4 años,Sentencia de Primera Instancia Expediente 680813340002-2016-0134-01
es decir hasta la edad de 84.4 años, según la referida tabla, de donde el valor a reconocer al padre de JORGE LUIS por este concepto es: DOSCIENTOS
SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL
NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($275.797.933).
reconocer al padre de JORGE LUIS por este concepto es: DOSCIENTOS
SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL
NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($275.797.933).
ALIX SUAREZ HERRERA: Nacidas el día 19 de julio de 1949, quien al momento del fallecimiento de su hijo JORGE LUIS PATIÑO SUAREZ - 21 del mes de febrero de 2014-, tenía 65 años, teniendo una probabilidad de vida de 21.7 años, es decir hasta la edad de 87.7 años, según la referida tabla, de donde el valor a reconocer al padre de JORGE LUIS por este concepto es: TRESCIENTOS
CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL
SETECIENTIOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($344.173.744).
Entendiéndose que la MAYOR PRETENSION a tener en cuenta para la fijación de la cuantía, y por ende, la competencia para el conocimiento de esta demanda corresponde al valor a reconocer a la señora ALIX SUAREZ HERRERA.
3. PERJUICIOS MORALES Entendidos estos como la afiliación, el dolor y la congoja que causa el fallecimiento de un ser querido dentro de un núcleo familiar, y sobre el cual el Consejo de Estado en su Sección Tercera ha sido prolífica en sus pronunciamientos, especialmente en Sentencia de febrero 18 de 2010 C.P. Dr. ENRQIEU GIL BOTERO en relación con los perjuicios morales señalo lo siguiente: “Con la prueba de la relación de parentesco, mediante los registros civ iles de nacimiento y matrimonio, se presume que tanto los hermanos y los padres
morales señalo lo siguiente: “Con la prueba de la relación de parentesco, mediante los registros civ iles de nacimiento y matrimonio, se presume que tanto los hermanos y los padres padecieron una aflicción de orden moral, derivada del accidente. En efecto, la acreditación de esta circunstancia para los eve ntos de perjuicios morales reclamados por esposos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos haya sufrido un daño antijurídico, debe presumirse de hecho, que han padecido el perjuicio solicitado. Expuesto de otra forma, el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la im portancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad”. Tenemos hasta aquí, que el perjuicio moral por la muerte de un pariente próximo se presume, por tanto, establecido lo anterior estos se determinan así: • JORGE PATIÑO GARCÍAPADRE DE LA VICTIMA -, deberá reconocérsele la suma equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la conciliación. • ALIX SUAREZ HERRERAMADRE DE LA VICTIMA-, deberá reconocérsele la suma equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la conciliación. • LUIS ALBERTO PATIÑO SÁNCHEZ - HERMANO DE VÍCTIMA -, deberá reconocérsele la suma equivalente a SETENTA (70) Salarios Mínimos Legales
la ejecutoria de la conciliación. • LUIS ALBERTO PATIÑO SÁNCHEZ - HERMANO DE VÍCTIMA -, deberá reconocérsele la suma equivalente a SETENTA (70) Salarios Mínimos Legales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la conciliación. • RODOLFO PATIÑO SÁNCHEZ - HERMANO DE VÍCTIMA -, deberá reconocérsele la suma equivalente a SETENTA (70) Salarios Mínimos Legales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la conciliación. • PABO CES AR PATIÑO SÁNCHEZ - HERMANO DE VÍCTIMA -, deberá reconocérsele la suma equivalente a SETENTA (70) Salarios Mínimos Legales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la conciliación.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680813340002-2016-0134-01
- LUZ DENI PATIÑO SUAREZ - HERMANA DE LA VICTIMA -, deberá reconocérsele la suma e quivalente a SETENTA (70) Salarios Mínimos Legales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la conciliación. • ADELAIDA PATIÑO SUAREZ - HERMANA DE LA VICTIMA -, deberá reconocérsele la suma equivalente a SETENTA (70) Salarios Mínimos Legales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la conciliación. • BLANCA FLOR PATIÑO SUAREZ - HERMANA DE LA VICTIMA -, deberá reconocérsele la suma equivalente a SETENTA (70) Salarios Mínimos Legales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la conciliación.
TERCERA: Las partes demandadas deberán pagar a los demandantes las sumas a que
reconocérsele la suma equivalente a SETENTA (70) Salarios Mínimos Legales Vigentes a la fecha de la ejecutoria de la conciliación.
TERCERA: Las partes demandadas deberán pagar a los demandantes las sumas a que se contraigan en la Sentencia en los términos que consagra el Art. 195 de la Ley 1437 de
2011.
CUARTA: Las partes demandadas deberán pagar interese4s moratorios a partir de La Ejecutoria de la referida Sentencia conforme a lo señalado por el Art. 192 inciso tercero de la Ley 1437 de 2011.” (fls. 6-9).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. EMPRESA CONSTRUSANTANDER LIMITADA
Se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante actuó a cuenta y riesgo propio al exceder la órbita de sus funciones, por tal razón no les asisten fundamentos fácticos ni jurídicos que permitan constituir la existencia del nexo causal entre el daño y el riesgo creado. Así mismo, manifiesta que el fallecimiento del señor JORGE LUIS PATIÑO, no se suscitó como consecuencia de alguna irregularidad por parte de la entidad demandada, al contrario, el demandante al apartarse de sus funciones, incurrió en una violación al debe r de auto cuidado, lo que generó el evento mencionado.
En consecuencia, propuso como excepciones: i) INEXISTENCIA DE CULPA POR PARTE DEL DEMANDADO; ii) CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA; iii) GENÉRICA. (fls. 72-92).
2. MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES
POR PARTE DEL DEMANDADO; ii) CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VICTIMA; iii) GENÉRICA. (fls. 72-92).
2. MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES
Se opone a todas las pretensiones de la demanda argumentando que no existe evidencia de que el señor JORGE LUIS PATIÑO haya sido asignado a cumplir labores de mantenimiento o reparación de luminarias, no dispone de documentos que acrediten su idoneidad para esta actividad y en consecuencia sostiene que los hechos que rodearon la muerte del demandante fueron producto de circunstancias impredeci bles, fortuitas y que obedecieron a un actuar irreflexivo que escapa de cualquier tipo de control y vigilancia.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680813340002-2016-0134-01
Igualmente considera que no basta que el daño se concrete, este además debe ser imputable al Estado, como se demuestra en el informe de interventoría, el demandante excedió la órbita de sus funciones y sin recibir órdenes del empleador subió al poste ocasionando el fallecimiento del mismo.
Se propuso como excepciones: i) CAUSA IMPUTABLE AL ACTOR ; ii)
INEXISTENCIA DE FALLO EN EL SERVICIO. (fls. 210-229).
III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja denegó las pretensiones de la demanda por encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. En este sentido consideró que para la imputación del daño antijurídico es necesario determinar que el daño o detrimento se produjo
pretensiones de la demanda por encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. En este sentido consideró que para la imputación del daño antijurídico es necesario determinar que el daño o detrimento se produjo como consecuencia de la materialización del riesgo excepcional, sin embargo, en el presente caso, encontró acreditado que el demandante se expuso al riesgo eléctrico sin tener en cuenta la compet encia necesaria para la manipulación de las luminarias eléctricas, situación que en criterio del Aquo se puede corroborar con el formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante, expedido por la compañía de seguros Positivas S.A.
Igualmente sostuvo que con la práctica de testimonios recaudados en la audiencia de pruebas del día 28 de junio de 2017 no se logró demostrar que la acción desplegada por el demandante se produjo en cumplimiento de órdenes dadas por el empleador, dado que los testigos se limitaron a relatar el momento de fallecimiento del señor JORGE LUIS PATIÑO, por consiguiente, se concluye que el nexo causal no se encuentra acreditado en el proceso, puesto que el material probatorio allegado no es suficiente para endilga r responsabilidad a las entidades demandas. (fls. 566-579).
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante argumenta que la empresa demandada consagró en el contrato laboral que el señor Jorge Luis Patiño Suarez (Q.E.P.D), además de desempeñar el cargo como obrero y oficios varios, también debía asumir labores anexas y complementarias, entendiéndose que su tar ea se circunscribía dentro de las actividades que su empleador realizaría en la
desempeñar el cargo como obrero y oficios varios, también debía asumir labores anexas y complementarias, entendiéndose que su tar ea se circunscribía dentro de las actividades que su empleador realizaría en la ejecución del contrato de obra pública en el Municipio de Sabana de Torres pues si bien había sido contratado como conductor también participaba en laSentencia de Primera Instancia Expediente 680813340002-2016-0134-01
actividad de cambiar lumi narias, recibiendo órdenes del técnico electricista RICAURTE ALBEIRO DÍAZ DÍAZ, situación que se corrobora con el testimonio de HERMES CASTILLO HOSTOS que señaló que fue el técnico electricista quien dio la orden al señor Jorge Luis Patiño Suarez de subir se al poste . Adicionalmente señala que se logró demostrar dentro del expediente que al momento de los hechos no se encontraba presente el interventor del contrato quien tenía la obligación de verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad y control que debía asumir el contratista.
En conclusión, sostiene que el Juez de primera instancia incurrió en un error al argumentar que el daño generado a la víctima fue con ocasión de su propio actuar, circunstancia que en su criterio no tiene respaldo probatorio, advirtiendo que por el contrario, se dan los presupuestos para condenar a las partes demandadas al pago de los perjuicios materiales y morales con ocasión de la muerte de JORGE LUIS PATIÑO. (fls. 596-608)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (fls. 635).
2. PARTE DEMANDADA
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (fls. 635).
2. PARTE DEMANDADA 2.1. MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. (fls. 636646). 2.2. EMPRESA CONSTRUSANTANDER LIMITADA Reitera que la muerte del señor JORGE LUIS PATIÑO ocurrió por su propia culpa, hecho que escapa de toda orbita de control al haber incurrido en un actuar irreflexivo e inconsulto, el cual no puede ser endilgado de ninguna manera como falta de vigilancia y supervisión. (fls. 648-658).
V. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si , ¿E l MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES es administrativa y patrimonialmente responsable y la EMPRESA CONSTRUSANTANDER LTDA, es patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales, ocasionados a los demandantes por la muerteSentencia de Primera Instancia Expediente 680813340002-2016-0134-01
del señor JORGE LUIS PATIÑO SUAREZ, ocurrida el 21 de febrero de 2014 a causa de una descarga eléctrica?
TESIS: No, toda vez que no es posible imputar ni fáctica ni jurídicamente a las entidades demandadas la muerte de Jorge Luis Patiño Suarez (Q.E.P.D) ocurrida el 21 de febrero de 2014 en el Municipio de Sabana de Torres por las
entidades demandadas la muerte de Jorge Luis Patiño Suarez (Q.E.P.D) ocurrida el 21 de febrero de 2014 en el Municipio de Sabana de Torres por las razones que pasan a exponerse.
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
2.1 EL DAÑO
Para que sea declarada la responsabilidad, es necesario verificar la estructuración de los dos presupuestos de todo juicio de esta naturaleza, es decir, debe demostrarse el daño como primer elemento de responsabilidad, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo, donde se determina la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen aplica ble. El daño se encuentra definido como un evento que genera una afectación o detrimento a los intereses de una persona, y de forma directa ocasiona una lesión o perjuicio; no obstante, este concepto ha sido ampliado por la doctrina en el sentido de incluir la función preventiva respecto a las amenazas a las cuales se puedan ver enfrentados los bienes jurídicos.
Así las cosas, está demostrado que el hecho de encontrar probado un daño no implica de forma inmediata una indemnización; es decir, a efectos de q ue este sea resarcible de conformidad al artículo 90 de la Constitución Política es necesario acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, los cuales han sido reconocidos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 1: i) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura o eventualidad –, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés
pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura o eventualidad –, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamie nto jurídico, y ii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le devie ne por la vía hereditaria.
1 Consejo De Estado -Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección C. C P: Enrique Gil Botero. 14 de marzo de 2012. Expediente: 05001232500019942074 01.Sentencia de Primera Instancia Expediente 680813340002-2016-0134-01
Es así como, sólo habrá daño antijurídico al verificarse una alteración negativa fáctica o material frente a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentra catalogado como personal y cierto respecto a quien lo reclama, y que desde la perspectiva formal se considera antijurídico; es decir, que no exista la obligación de soportarlo toda vez que la norma no impone esa carga. De esta forma el daño constituye no sólo el primer elemento en la responsabilidad patrimonial del Esta do, sino que indica su carácter imprescindible, pues su inexistencia o falta de prueba torna inoficiosa cualquier labor posterior encaminada a verificar si se encuentra demostrada o no la imputación del daño a la entidad accionada.
Ahora bien, conforme a los elementos de juicio aportados al proceso, se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño invocado por el
encaminada a verificar si se encuentra demostrada o no la imputación del daño a la entidad accionada.
Ahora bien, conforme a los elementos de juicio aportados al proceso, se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño invocado por el demandante, consistente en la muerte del señor JORGE LUIS PATIÑO ocurrida el 21 de febrero de 2014, a causa de u na descarga eléctrica, en el kilómetro 80, sector rural del Municipio de Sabana de Torres, el cual se evidencia de la siguiente manera: - Copia del Registro Civil de Defunción serial 08219782 allegado como copia auténtica al proceso. (fls. 21). - Informe Técnico de Necropsia Médico Legal realizado al cadáver de señor JORGE LUIS PATIÑO en la empresa social del Estado HOSPITAL INTEGRADO DE SABANA DE TORRES. (fls. 46 -55), en el que se indica lo siguiente: “MANERA DE MUERTE: Violenta por electrocución en sitio de trabajo.
MECANISMO DE MUERTE: Accidente laboral, pese a que llevaba elementos de vestir, no portaba guantes para manipulación de cables de mediana a alta tensión, el accidente ocurrió a medio día caluroso, lo que supone que la resistencia de la piel disminuyó porque estaba mojada por el sudor por lo que no se produjo lesiones macroscópicas tipo quemaduras, recibiendo así una descarga eléctrica por contacto directo pues se encontró marca eléctrica de Jellinek en primer dedo mano izquierda.” (fls.50).
De esta manera, habiéndose demostrado la existencia del daño, se continuará
descarga eléctrica por contacto directo pues se encontró marca eléctrica de Jellinek en primer dedo mano izquierda.” (fls.50).
De esta manera, habiéndose demostrado la existencia del daño, se continuará con el juicio de responsabilidad con el fin de determinar si la muerte del señor JORGE LUIS PATIÑO resulta atribuible fáctica y jurídicamente al MUNICIPIOSentencia de Primera Instancia Expediente 680813340002-2016-0134-01
DE SABANA DE TORRES y la EMPRESA CONSTRUSANTANDER LTDA , en virtud de alguno de los regímenes de imputación reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que no es suficiente constatar la existencia del daño, sino que es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación, que permita determinar si cabe atribuirlo fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas, o si opera alguna de las causales de exoneración de responsabilidad, o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño.
2.3 TITULO DE IMPUTACIÓN
Constatado el daño pasa la Sala de Decisión a establecer, si la muerte del señor JORGE LUIS PATIÑO constituye un daño antijurídico imputable jurídica o fácticamente a las entidades demandadas.
Para imputar el daño, se debe partir de un estudio de la causalidad, pues para la imputación de un daño habrá de determinarse en primer lugar la causa inmediata del daño para posteriormente determinar si esa causa es atribuida a la parte demandada, y en caso tal, si operó o no una causal de exoneración
la imputación de un daño habrá de determinarse en primer lugar la causa inmediata del daño para posteriormente determinar si esa causa es atribuida a la parte demandada, y en caso tal, si operó o no una causal de exoneración de responsabilidad. Será entonces imputable el daño, cuando la causa del mismo es atribuible a la parte demandada y cuando no haya operado una causal de exoneración de responsabilidad.
De igual manera debe precisarse que en cuanto a la imputación del daño a la administración, se debe poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningú n régimen de responsabilidad extracontractual en particular, así tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación para aplicar en eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación:
“En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida aSentencia de Primera Instancia Expediente 680813340002-2016-0134-01
que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida aSentencia de Primera Instancia Expediente 680813340002-2016-0134-01
diversos “títulos de imputación ” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.
En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de pres ente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”2.
3. DE LA RESPONSABILIDAD DE CONSTRUSANTANDER LTDA
Estudiadas en conjunto las pruebas susceptibles de valoración que obran en el expediente, la Sala considera las siguientes circunstancias particulares como relevantes al caso concreto de cara a establecer si existe responsabilidad, o no , en cabeza de la sociedad CONSTRUSANTANDER LTDA por la muerte de Jorge Luis Patiño Suárez:
- Que mediante contrato de obra pública No. 133 de 2013, suscrito entre el MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES y la empresa CONSTRUSANTANDER LTDA se viabilizó el proyecto denominado: mantenimiento y reparación de iluminarias para el alumbrado público en el casco urbano y centros poblados del municipio de Sabana de Torres,
CONSTRUSANTANDER LTDA se viabilizó el proyecto denominado: mantenimiento y reparación de iluminarias para el alumbrado público en el casco urbano y centros poblados del municipio de Sabana de Torres, Santander. (fls. 32-39). - Que entre la empresa CONSTRUSANTANDER LTDA y el señor JORGE LUIS PATIÑO se celebró contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada (fls. 40 -42), en el cargo “Obrero y Oficios varios”. El objeto del contrato era el siguiente:
“PRIMERA: OBJETO. EL EMPLEADOR contratar á los servicios personales del trabajador y este se obliga: a) a poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionad o y en las labores anexas y complemen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.