TA SANT - 680813333002-2016-00181-02-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333002-2016-00181-02-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DE CARÁCTER SANCIONATORIO DEMANDANTE SOCIEDAD EDUARDO BOTERO SOTO S.A., identificada con NIT. 890.901.321-5, representada legalmente por JUAN GONZALO MAYA MOLINA , identificado con C.C. No. 70.128.378 jcalvarez@boterosoto.com.co; judicial@boterosoto.com.co boterosoto@boterosoto.com.co
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE
notificajuridica@supertransporte.qov.co; atencionciudadano@supertransporte.qov.co; lgaleanobaustista@yahoo.com
MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO
Procuradora 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co;
RADICADO Y LINK DE EXPEDIENTE 680813333002-2016-00181-02
TEMA Sanción por exceso de peso en vehículo de carga. Vulneración del principio de legalidad. La Supertransporte impuso la sanción con base en oficios internos y en una resolución que reproduce disposiciones anuladas.
TEMA Sanción por exceso de peso en vehículo de carga. Vulneración del principio de legalidad. La Supertransporte impuso la sanción con base en oficios internos y en una resolución que reproduce disposiciones anuladas. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, que concedió las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda1
1. Pretensiones La SOCIEDAD EDUARDO BOTERO SOTO S.A pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 033643 del 18 de diciembre de 2014, No. 25001 del 27 de noviembre de 2015 y No. 05745 del 03 de febrero de 2016, mediante las cuales la Superintendencia de Transporte (en adelante Supertransporte) la sancionó con multa de 5 SMLMV equivalentes a $2987.500.oo.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que no está obligada a pagar la sanción.
2. Hechos La parte demandante señala que de los 34.000 kg de mercancía que transportaba, 18.500 kg corresponden al peso vacío del vehículo. Indica que por lo anterior liquidó el flete por $ 5.056.511.oo.
Refiere que como empresa transportadora solo es responsable de recibir, conducir y entregar la mercancía en el destino. Agrega que, una vez despachada la carga, toda la operación de transporte es responsabilidad de la empresa que expidió el manifiesto de carga.
Refiere que como empresa transportadora solo es responsable de recibir, conducir y entregar la mercancía en el destino. Agrega que, una vez despachada la carga, toda la operación de transporte es responsabilidad de la empresa que expidió el manifiesto de carga. Manifiesta que en el acto administrativo mediante el cual se le resolvió el recurso de reposición la entidad lo sancionó con multa de $2.987.500.oo.
1 Expediente físico, folios: 1 a 11RADICADO: 680813333002-2016-00181-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SOCIEDAD EDUARDO BOTERO SOTO S.A.,
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se enlistan como normas violadas las siguientes: artículos 2, 4, 6, 13, 29, 83, 90, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 40, 42, 47, 49 y 138 del CPACA, 1008, 1009, 1010, 1011, 1013, 1017, 1018, 1024 y 1030 del CCo.; 164, 165, 166, 167, 176, 243, 257 y 260 del CGP; 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley 336 de 1996; 14 del Decreto 20092 del 2011 ; 6 del Decreto 173 del 2001 y 1 de la Resolución 10800 del 2003.
14 del Decreto 20092 del 2011 ; 6 del Decreto 173 del 2001 y 1 de la Resolución 10800 del 2003. La sociedad demandante a rgumenta que es indispensable que el hecho o el acto infractor sea atribuible a la persona que lo ejecutó o realizó. Rechaza, en ese sentido, que la demandada la sancionara con fundamento en la responsabilidad deducida del artículo 6 del Decreto 173 de 2011. Precisa, de igual manera , que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por la autoridad competente y con plena observancia de las formas y procedimientos establecidos . A ñade que la Superintendencia de Transporte fundamentó el acto sancionatorio en apreciaciones personales, lo cual vulnera los principios de legalidad y taxatividad consagrados en los artículos 6 y 29 de la Constitución Política. Asimismo, cita la sentencia 559 de 1999 para reforzar su tesis sobre el principio de reserva de ley. Sostiene, por otra parte, que los verbos rectores de la conducta reprochada, esto es, la prevista en el artículo 1 de la Resolución 10800 del 2003, imponen a la entidad la obligación de demostrar la ejecución de la infracción. Señala al respecto que la demandada debió probar el hecho y no limitarse a establecer la responsabilidad derivada de su calidad de transportador en el contrato de transporte. Afirma que no se demostró que hubiese permitido, facilitado, estimulado, propiciado, autorizado o exigido el transporte de mercancía con un peso superior al permitido, razón por la cual la ejecución del hecho es fáctica y jurídicamente imposible. Destaca, además, que la entidad demandada no le indicó expresamente cual era el
autorizado o exigido el transporte de mercancía con un peso superior al permitido, razón por la cual la ejecución del hecho es fáctica y jurídicamente imposible. Destaca, además, que la entidad demandada no le indicó expresamente cual era el verbo rector por el cual era investigad a, lo cual le vulneró el derecho al debido proceso. Finalmente, advierte que el peso del vehículo es de 18.500 kg, el de la mercancía 34.500 kg, mientras que la tolerancia es de 1.300 kg y el de la báscula es de 1.020 kg, lo que evidencia que la diferencia se encuentra debidamente justificada.
B. Contestación La Superintendencia de Transporte2 se opone a las pretensiones. Manifiesta que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico que rige la materia, especialmente el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con el artículo 8 de la Resolución 4100 de 2004, modificada por el artículo 1 código 560 de la Resolución 10800 de 2003.
Considera que la demanda no tiene sustento fáctico ni jurídico, dado que impuso la sanción de acuerdo con sus competencias y en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control. Indica que no vulneró el principio de legalidad, pues existía ley previa, escrita y cierta sobre la conducta y la sanción que debía imponer. Argumenta que mediante la Resolución No. 14715 del 2 de octubre de 2014 dio apertura a la investigación administrativa en contra de la sociedad demandante, con base e n el Informe Único de Infracciones de Transporte (lUIT) No. 367846 y el
Argumenta que mediante la Resolución No. 14715 del 2 de octubre de 2014 dio apertura a la investigación administrativa en contra de la sociedad demandante, con base e n el Informe Único de Infracciones de Transporte (lUIT) No. 367846 y el tiquete de báscula No. 1485 del 9 de marzo de 2013, en los cuales se registró que el vehículo de placas TNJ 822 transitaba con sobrepeso de 1520 kg. Añade, en concordancia con lo anterior, que la sanción obedeció a que el vehículo afiliado o vinculado a la empresa transitó con sobrepeso en carga sin los permisos necesarios para hacerlo, incurriendo así en la infracción prevista en el código 560 del artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003, esto es, permitir, facilitar, estimular,
2 Expediente físico, folios: 110 a 120RADICADO: 680813333002-2016-00181-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SOCIEDAD EDUARDO BOTERO SOTO S.A.,
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander autorizar o exigir transporte de mercancías con peso superior al autorizado, sin portar el permiso correspondiente. Precisa que el margen de tolerancia tiene dos objetivos, (i) garantizar que los transportadores puedan realizar sus operaciones sin contratiempo y (ii) ser un criterio de justicia material en las investigaciones , sin embargo, no es un nuevo límite de peso.
Precisa que el margen de tolerancia tiene dos objetivos, (i) garantizar que los transportadores puedan realizar sus operaciones sin contratiempo y (ii) ser un criterio de justicia material en las investigaciones , sin embargo, no es un nuevo límite de peso. Dice también que, a partir de la habilitación otorgada por el Ministerio de Transporte, la demandante quedó inmersa en las obligaciones y responsabilidades previstas en el artículo 6 del Decreto 173 de 2001. Por último, s ostiene que la graduación de la sanción se hizo conforme los parámetros fijados en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996.
C. La sentencia recurrida3
En sentencia del 19 de octubre de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja resolvió: PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de ilegalidad del oficio No. 20118100074403 del 10 de octubre de 2011 y del oficio No. 20168000006083 del 18 de enero de 2016, expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, de conformidad con lo señalad o en la parte motiva de esta providencia, declaratoria que sólo producirá efectos en relación con el proceso de la referencia. SEGUNDO; INAPLICAR en el presente caso el oficio No. 20118100074403 del 10 de octubre de 2011 y el oficio No. 20168000006083 del 18 de enero de 2016, expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, conforme se expuso en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 05745 del 03 de febrero
por la Superintendencia de Puertos y Transporte, conforme se expuso en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 05745 del 03 de febrero de 2016 (fol. 38-39); No. 25001 del 27 de noviembre de 2015 (fol. 32-36); y No. 33643 del 18 de diciembre de 2015 (fol. 53 -63), conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la SOCIEDAD EDUARDO BOTERO SOTO S.A. no adeuda suma alguna por las sanciones mencionadas.
QUINTO: Deniégúese las demás pretensiones de la demanda.
El juez de primera instancia indica que la Superintendencia de Transporte se extralimitó al sancionar a la demandante con normas internas, pues la facultad de establecer y modificar sanciones es exclusiva del legislador, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 29 y 150-2 y 8 de la Constitución Política y la Ley 336 de 1996. Sostiene que en los oficios No. 20118100074403 del 10 de octubre de 2011 y No. 20168000006083 del 18 de enero de 2016 la entidad demandada excedió sus facultades, por cuanto en dichos actos estableció un modelo de graduación de sanciones que aplicó y modificó a su capricho y sin autorización legislativa , desbordando así las competencias del resorte exclusivo del legislador. Argumenta que estos actos infringen el orden jurídico superior al contravenir disposiciones de la Ley 336 de 1996, que ya establece las sanciones específicas para las
desbordando así las competencias del resorte exclusivo del legislador. Argumenta que estos actos infringen el orden jurídico superior al contravenir disposiciones de la Ley 336 de 1996, que ya establece las sanciones específicas para las infracciones de transporte, eliminando la necesidad de regulaciones adicionales de las autoridades administrativas, por ello aplicó la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 148 del CPACA. Manifiesta que, aunque no es competente para declarar la nulidad de estos actos internos y su legalidad no fue impugnada en el proceso, su inaplicación es indispensable para salvaguardar los principios de legalidad y jerarquía normativa, que exigen que las sanciones en materia de transporte se regulen únicamente mediante leyes expedidas por el Congreso. Declara, con fundamento en lo anterior , la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se impuso la sanción a la sociedad demandante.
3 Expediente físico, folios: 255 a 262RADICADO: 680813333002-2016-00181-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SOCIEDAD EDUARDO BOTERO SOTO S.A.,
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
D. La apelación La Superintendencia de Transporte 4 solicita que se revoque la sentencia , se declaren probadas las excepciones planteadas en la contestación y se condene en costas a la parte demandante.
Dice que el juez de primera instancia elaboró una tesis propia sobre las pretensiones
declaren probadas las excepciones planteadas en la contestación y se condene en costas a la parte demandante. Dice que el juez de primera instancia elaboró una tesis propia sobre las pretensiones de la demanda, sin atender a los cargos de nulidad formulados, y que, de oficio y de forma equivocada, fundamentó su decisión en el artículo 148 del CPACA para inaplicar los oficios No. 20118100074403 del 10 de octubre de 2011 y No. 20168000006083 del 18 de enero de 2016 , y declarar así la nulidad de los actos administrativos demandados. Considera, de conformidad con lo anterior, que la sentencia desconoce el principio de congruencia dispuesto en el artículo 281 del CGP, pues la decisión adoptada no se sustentó en los cargos de nulidad formulados por la demandante, desconoció los hechos probados en el proceso y no analizó las excepciones propuestas. Concluye que el análisis del juez sobre estos oficios no afecta la legalidad de los actos demandados, pues est á probado que la empresa demandante infringió las normas del sector transporte y que la sanción se sustentó en la Ley 336 de 1996.
E. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 26 de abril de 20195 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y el 9 de noviembre de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.
1. El demandante6 solicita que se confirme el fallo de primera instancia porque se ajusta al ordenamiento jurídico. Pide también que se haga un examen de legalidad y constitucionalidad de los oficios emitidos por la Superintendencia, porque excedió
1. El demandante6 solicita que se confirme el fallo de primera instancia porque se ajusta al ordenamiento jurídico. Pide también que se haga un examen de legalidad y constitucionalidad de los oficios emitidos por la Superintendencia, porque excedió sus facultades y contravino los principios de legalidad y jerarquía normativa al fundamentar la sanción en criterios internos.
Argumenta, en ese mismo sentido, que el Decreto 3366 de 2003, que reglamentaba la Ley 336 de 1996, en relación con las sanciones, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, lo que dejó un vacío normativo que la Superintendencia no podía llenar mediante actos administrativos internos y basada en criterios no autorizados, aunque la conducta sancionada esté prevista en la ley. Destaca, por otra parte, que los actos administrativos están falsamente motivados porque no se analizó la totalidad de las pruebas aportadas , además, que para probar el sobrepeso del vehículo se utilizaron instrumentos técnicos de medición no confiables. Sostiene, por último, que actuó de buena fe y conforme a la información suministrada por el remitente de la mercancía , y que, según la documentación, el peso del vehículo no excedía los límites permitidos , lo que la excluye de responsabilidad civil, administrativa y/o contravencional.
2. La Superintendencia de Puertos y Transporte 7 pide que se revoque la sentencia. Reproduce en su totalidad los argumentos del recurso de apelación, sin embargo, agrega que la sanción se sustentó en la Ley 336 de 1996 y no en el oficio interno No. 2011810007443, aunque fue citado en los actos demandados. Precisa,
embargo, agrega que la sanción se sustentó en la Ley 336 de 1996 y no en el oficio interno No. 2011810007443, aunque fue citado en los actos demandados. Precisa, por último, que la responsabilidad de la demandante no fue desvirtuada.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los
4 Expediente físico, folio 282 5 Expediente digital SAMAI. Índice 00006. Documento 2ED_LINKEXPEDIENTEDIGITA(.pdf) documento: 002AlegatosConclusion 6 Expediente digital SAMAI. Índice 00006. Documento 2ED_LINKEXPEDIENTEDIGITA(.pdf) documento: 002AlegatosConclusion 7 Expediente digital SAMAI. Índice 00006. Documento 2ED_LINKEXPEDIENTEDIGITA(.pdf) documento: 006AlegatosConclusiónRADICADO: 680813333002-2016-00181-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SOCIEDAD EDUARDO BOTERO SOTO S.A.,
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander juzgados administrativos de su distrito judicial , razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia.
B. Los problemas jurídicos y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve los siguientes
problemas jurídicos:
desatar la presente controversia.
B. Los problemas jurídicos y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve los siguientes
problemas jurídicos:
PJ1. ¿El a quo erró al inaplicar los oficios internos No. 20118100074403 de 2011 y No. 20168000006083 de 2016, mediante los cuales la demandada establece un modelo de graduación de las multas por infracción a las normas de transporte, no obstante que ello no fue solicitado en la demanda?
Tesis: no.
Fundamento: De conformidad con el artículo 148 del CPACA, el juez contenciosoadministrativo tiene la facultad de inaplicar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. En este caso, la inaplicación de los oficios internos No. 20118100074403 de 2011 y No. 20168000006083 de 2016 está justificada, en tanto que dichos actos vulneran el principio de legalidad y el derecho al debido proceso sancionatorio. Asimismo, el análisis del juez se ajusta al principio de congruencia, en la medida en que responde a las pretensiones y fundamentos de ilegalidad planteados en la demanda.
PJ2. ¿Son ilegales los actos administrativos demandados por imponer la sanción con fundamento en la Resolución 10800 de 2003, la cual reproduce íntegramente las disposiciones sancionatorias del Decreto 3366 de 2003, declaradas nulas por el Consejo de Estado?
Tesis: sí.
Fundamento: El principio de no reproducción de actos suspendidos o anulados impide que las disposiciones de estos sirvan de base para actos posteriores. En ese
declaradas nulas por el Consejo de Estado?
Tesis: sí.
Fundamento: El principio de no reproducción de actos suspendidos o anulados impide que las disposiciones de estos sirvan de base para actos posteriores. En ese sentido, l os actos administrativos demandados también son ilegales porque se fundamentan en la Resolución 10800 de 2003, la cual reproduce íntegramente las disposiciones sancionatorias del Decreto 3366 de 2003, declarado parcialmente nulo por el Consejo de Estado. Al haberse declarado la nulidad parcial del Decreto 3366, las disposiciones sancionatorias replicadas en la resolución mencionada -la cual perdió su fuerza ejecutoria desde el año 2008carecen de fuerza ejecutoria, lo que afecta la validez de cualquier actuación administrativa sancionatoria sustentada en ellas.
En consecuencia, con la expedición de los actos administrativos demandados la Supertransporte vulneró el debido proceso y el principio de legalidad. Para sustentar las tesis planteadas, la Sala: (i) analizará el principio de congruencia y la facultad del juez de proferir fallos ultra y extra petita; (ii) estudiará la excepción de ilegalidad como mecanismo de control de los actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico; (iii) abordará e l principio de legalidad en materia sancionatoria, desde sus dos componentes, tipicidad y reserva de ley; (iv) expondrá el marco normativo aplicable para imponer sanciones en el sector de l transporte público te rrestre automotor por sobrepeso de carga y explicará los parámetros legales para su dosificación; y, por último, (v) valorará las pruebas practicadas en el proceso para concluir que se configura la nulidad de los actos demandados por
público te rrestre automotor por sobrepeso de carga y explicará los parámetros legales para su dosificación; y, por último, (v) valorará las pruebas practicadas en el proceso para concluir que se configura la nulidad de los actos demandados por violación del principio de legalidad en materia sancionatoria y del derecho al debido proceso.
C. Marco jurídico
1. Principio de congruencia. Facultad del juez de proferir un fallo ultra y extra petita El artículo 2818 del CGP establece que la sentencia debe guardar concordancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, así como con las excepciones
8 ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse alRADICADO: 680813333002-2016-00181-02
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: SOCIEDAD EDUARDO BOTERO SOTO S.A.,
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander probadas. De igual forma, los artículos 280 9 ibídem y 18710 del CPACA disponen que la motivación de la sentencia se debe fundar en un análisis crítico de las pruebas con el fin de llegar a conclusiones breves y precisas; señalando las normas legales, constitucionales y doctrinales aplicables al caso . Asimismo, en los
que la motivación de la sentencia se debe fundar en un análisis crítico de las pruebas con el fin de llegar a conclusiones breves y precisas; señalando las normas legales, constitucionales y doctrinales aplicables al caso . Asimismo, en los antecedentes de la sentencia debe haber un recuento de la demanda y la contestación, y la parte resolutiva debe contener decisiones claras sobre las pretensiones, excepciones, costas y perjuicios11. Este marco normativo regula el principio de congruencia de la sentencia en dos dimensiones: (i) la armonía interna, que implica una coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la decisión ; y (ii) la congruencia externa, que exige coherencia entre lo solicitado por las partes en la demanda y su contestación. Así, una sentencia es incongruente cuando, aunque versa sobre los aspectos litigiosos, excede lo solicitado en la demanda (ultrapetita) o reconoce algo que no fue solicitado (extrapetita) 12. En concordancia con lo anterior, el H. Consejo de Estado13 ha señalado que el juez debe resolver la controversia jurídica conforme a los aspectos delimitados por las partes, sin pronunciarse sobre puntos no discutidos. Esto exige unidad temática entre las pretensiones, los fundamentos fácticos y jurídicos, los argumentos de oposición y la decisión. Entonces, el juez , en principio, no puede modificar o alterar los hechos o pretensiones plantead as, salvo en los casos en los que la ley le otorga facultades expresas para adoptar ciertas decisiones de oficio . Cualquier desviación en este sentido constituiría una decisión incongruente que vulneraría el derecho de defensa y contradicción de las partes14, al no respetar el debido proceso
facultades expresas para adoptar ciertas decisiones de oficio . Cualquier desviación en este sentido constituiría una decisión incongruente que vulneraría el derecho de defensa y contradicción de las partes14, al no respetar el debido proceso ni permitirles controvertir los hechos y pretensiones dentro de las etapas procesales15. Tal principio garantiza a las partes una decisión judicial precisa sobre el asunto objeto de la controversia y está en armonía con el principio de seguridad jurídica.
2. Excepción de ilegalidad El artículo 148 del CPACA prevé que el juez contencioso-administrativo tiene la facultad de inaplicar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. Se trata de un control excepcional que produce efectos interpartes, es decir, solo es relevante en el proceso dentro del cual se adopta la decisión de inaplicación, por ende, no afecta la validez general del acto administrativo fuera del ámbito de dicho proceso judicial. Esto dice la norma: ARTÍCULO 148. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.
demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en es ta. Si lo pedido por el demandante
relación con el proceso dentro del cual se adopte.
demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en es ta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido aleg ado por la parte interesa da a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. PARÁGRAFO 1o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y preve nir controversias futuras de la misma índole. PARÁGRAFO 2o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del der echo agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria. En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre qu e esté relacionado con el ob jeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y
litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados. En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas. 9 ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios e strictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.(…) La parte resolutiva (…) deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a c argo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que cor responda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código. Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de l a demanda y su contestación. 10 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y
un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fond o, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.