TA SANT - 680813333002-2016-00284-01-(17-10-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333002-2016-00284-01-(17-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLIC0
TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 0RAL DE SANTANDER
MAGISTIUDO PONENTE Dr. JULIO EDISSON IUMOS SALAZAR Bucaramanga, oi:?,3i[:E (17) -:E o.t'J,:`F.:: ;iE L`í`'s::lL
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PROCESO: REPARACION DIRECTA
DEMANDANTE: JOSETOMÁS SILVA MOYA DEMANDADO: EDATEL SA ESP EXPEDIENTE No: 680813333002 - 2016 -00284 - 01
TEMA: OCUPACIÓN / ARMARIO DE TELEFONÍA Se decide el recurso de APELAclóN interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de
Barrancabermeja.
1. LA DEMANDA
1. PRETENSIONESI PRIMERA. Declarar administrativamente responsable a EDATEL SA ESP por los hechos y omisiones dentro del trámite de construcción denominada ``transversal el bosque,,.
SEGUNDA. Condenar a la entidad demandada al pago de $250.000.000, a título de indemnización "por no poder vender los apartamentos desde hace un año''.
2. HECHOS Se indica en la demanda que el señor JOSE TOMÁS SILVA es propietario del inmueble
indemnización "por no poder vender los apartamentos desde hace un año''.
2. HECHOS Se indica en la demanda que el señor JOSE TOMÁS SILVA es propietario del inmueble
localizado en la calle 59 No 15 A -71 del Municipio de Barrancabermeja, y adelantó construcción de un edificio de 4 pisos, que corresponde a la propiedad horizontal denominada ``VILLA SOFIA''; el edificio se encuentra ubicado en la esquina de la calle. En la misma esquina, EDATEL SA ESP cuenta con una caja de comunicaciones que obstaculiza el ingreso al edificio, y pese a que el demandante le ha solicitado su reubicación, la entidad no ha accedido a la petición, lo que le genera daños patrimoniales pues no ha sido posible proceder con la venta de los apartamentos que integran el edificio. 3, Fundamentos de derecho. El demandante se basa en el artículo 90 de la Constitución Poli'tica y la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado para alegar una ocupación de inmueble que genera perjuicios al demandante y que hace procedentes las pretensiones de la demanda.
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
EDATEL SAS ESP2 se opone la prosperidad de las pretensiones de la demanda, que si
perjuicios al demandante y que hace procedentes las pretensiones de la demanda.
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
EDATEL SAS ESP2 se opone la prosperidad de las pretensiones de la demanda, que si bien es cierta la existencia del inmueble del demandante como lo demuestran las 1 La demanda reposa a folios 1 a 10 2 Folios 76 a 84Me(Jio C}t? Ci`,ritrc)l: F;t?p€ii ci(,ioti cjtr\n(ta Exi3ecii{?íite No, Íj808l.'3333002 20líj 00284 01 st>ríLe'lc,la Cte 6€gljlld;\ msratlc,l¿3 fotografías aportadas con l€i demanda, también lo es que el armario telefónico de propiedad de la entidad ``ya estaba instalado en el sitio'', es decir, con anterioridad a la construcción, y resalta que en todo caso, dicha instalación se hizo con apego a la Ley y con los permisos expe(]idos p()r las autoridades competentes. Agrega que el armario telefónico impide la entrada uno de los parqueaderos del edificio, y que su reubicación genem para la compañía unos gastos que se derivan de la propia culpa del demandante quien al momento de elaborar el diseño de la edificación no contó y previó la exisl:encia del armario.
la propia culpa del demandante quien al momento de elaborar el diseño de la edificación no contó y previó la exisl:encia del armario. Resalta que el armario al que se ha(:e alusión en la demanda se encuentra ubicado en espacio público, y que en el pr€isente asunto no se estructuran los elementos necesarios para declarar la respons;abilidad de la entidad demandada, pues el actor no probó el daño que alega, y que en todo caso - reiterando - fue su falta de planeación la que lo llevó a €idelant€ir una construcción de una edificación sin tener en cuenta la existencia previa del armario de comunicaciones. En cuanto a la ocupación a la qu€ el actor alude, indica que lo que existe es una obstaculización a la propiedad privada generada por el actuar del propio demandante. III.SE NTENCIA APELADA Mediante sentencia de fet=ha 23 de octubre de 20173, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer conden€i en costas al demandante. Como fundamentos de su decisión, el A quo indicó: i) Precisó que la fijación del liti()io fue planteado para determinar si le asiste responsabilidad a la entidacl demaiidada por la ocupación permanente vinculada al
- Precisó que la fijación del liti()io fue planteado para determinar si le asiste responsabilidad a la entidacl demaiidada por la ocupación permanente vinculada al armario de comunicaciones que se encuentra en la esquina del edificio ``VILLA SOFÍA'', y que en los alegatt)s de ct)nclusión la parte actora pretende la modificación del mismo hacia la perturbación del espacio público sin los permisos de Ley.
Ante esto, indicó el Juez qu€i la etapa de fijación del litigio tiene el carácter preclusivo y que las partes estuvieron de acuerdo con el mismo, por lo que no es procedente incluir puntos nuevos en los alegatcis de conclusión, por 1o que resaltó que el estudio de fondo del caso corresponde a la i)cupación permanente de inmueble. ii) Encontró en A quo ciue EDATEL SA ESP es propietaria del armario de comunicaciones y que no fi.e objeto de debate que la misma se encuentra en la esquina del Edificio ``VILLA SOFIA" (lesde antes que este fuese construido, pues así lo afirmó el actor y fue corroborado por la demandada. Agregó que la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Barrancabermeja certificó que el armario de (:omunicaciones se encuentra ubicado en espacio público
Agregó que la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Barrancabermeja certificó que el armario de (:omunicaciones se encuentra ubicado en espacio público por lo que no se cumplen los presupuestos para afirmar la existencia de una ocupación permanente de un inmueble de propiedad del demandante y en este orden, no se encuentra estriicturado el daño.
IV. LA APELAclóN La parte demandante4 solicita qiie se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensione!5, expoí`iendo los siguientes argumentos: 3 Folios i32 a 138 4 Folios 149 a 154
®® M€}ci!o (]{? Conirol: R|'pciL;ic,íói (Jirec,{a Ex))cdicíite No, 6S0813333002 -20% -0028ci o¿ Seott?ric'¿} d(` segund¿j mstaic,a i) Considera que el problema jurídico que debe resolverse en este proceso es determinar si EDATEL SA ESP causó perjuicios la demandante con la instalación del armario de comunicaciones sobre el espacio público sin contar permiso para ello, y obstaculizando el ingreso al inmueble de su propiedad. Ante esto, indica que se encuentra probado que la entidad perturbó el espacio público así como la propiedad privada del actor, e indica conforme a la certificación aportada
obstaculizando el ingreso al inmueble de su propiedad. Ante esto, indica que se encuentra probado que la entidad perturbó el espacio público así como la propiedad privada del actor, e indica conforme a la certificación aportada al expediente es claro que la entidad demandada no contaba con permisos para la instalación del armario. ii) Afirma que se causa al demandante un daño a título de falla en el servicio, pues EDATEL SA ESP ubicó el armario de comunicaciones sin permiso del Municipio de Barrancabermeja y esto ``generó el rompimiento de igualdad frente a las cargas públicas" pues el actor no puede recibir ingresos por conceptos de arriendo del parqueadero que se encuentra obstaculizado y menos venderlo. iii) Hace alusión a los elementos que ha definido la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado para confígurar la ocupación de inmueble, sin explicar la forma en que estos se encuentran probados en el expediente, y reitera que existe una ocupación irregular de parte de la entidad demandada que permite reclamarle la indemnización de los perjuicios alegados en la demanda.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 10 de mayo de 20185 se admitió el recurso de apelación
indemnización de los perjuicios alegados en la demanda.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 10 de mayo de 20185 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 24 de octubre de 20186 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUslóN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante y demandada. Reiteran los argumentos expuestos en primera instancia.
Ministerio Público. No rindió concepto de fondo en el presente asunto.
VII.CONSIDEIUCIONES CuEsnóN pREvlA.
Se hace necesario aclarar que los argumentos del recurso de apelación que corresponden a que se causó un daño al demandante derivado de la instalación ilegal del armario telefónico sobre el espacio público y la obstaculización de del ingreso a uno de los parqueaderos del inmueble de propiedad del demandante, dado que estos aspectos no fueron incluidos en la fijación del litigio de la audiencia inicial celebrado por el A quo, y frente al cual la parte actora no presentó inconformidad alguna. Lo anterior, se fundamenta en que en decisión del s de septiembre de 20167 la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado indicó que la finalidad de la fijación
Lo anterior, se fundamenta en que en decisión del s de septiembre de 20167 la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado indicó que la finalidad de la fijación del litigio no es otra que racionalizar y delimitar la actuación procesal y circunscribir los problemas jurídicos a lo estrictamente requerido por las partes por ser esta una etapa preclusiva en donde se fija la litis en forma definitiva, a partir de la cual se dirige la actuación procesal y la decisión de fondo, permitiendo la depuración de los 5 Folio 165 6 Folio 170 7 Radicación número: 11001032800020160001700Meclio ot? Controi ; R`?pciiac,ión cJ(re(,ta Expe(lien(c No, Íj80813333002 20ifj T()0284 0i S(3nt{,yí)(,ia de s(=gundti instinc!í? extremos de la controversia en la medida que establece el problema jurídico que ha de resolverse en la sentencia. Así las cosas, es claro que juega un papel importante del Juez como director del proceso y de las partes como actores activos en el desarrollo de la audiencia inicial, ejercer las intervenciones del caso para genera una fijación del litigio clara y acorde a
proceso y de las partes como actores activos en el desarrollo de la audiencia inicial, ejercer las intervenciones del caso para genera una fijación del litigio clara y acorde a las pretensiones, pues se i.eitera que su fijación definitiva determina el ejercicio probatorio así como la decisión de fcindo.
PROBLEMA JUIUDICO.
Corresponde a la Sala deterrninar i) si le asiste responsabilidad a EDATEL SA ESP por ocupación de inmueble en el presente asunto; ii) si se encuentra probado el daño antijuri'dico alegado en la demanda.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 1, El daño.
La Sección Tercera del H()norable Consejo de Estado en sentencia del 13 de septiembre de 20198, precisó (iue al analizar los casos de responsabilidad el Estado, el primer elemento t]ue debe ser abordado es el daño, el que además de ser cierto, personal y determinado - o determinable -, debe ser antijuri'dico, y ``sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado''. Se recordó también en la prt)videncla, que el daño antijurídico ha sido "definido como la /e5/o'n, meno5ca4o, pe7.z//.c/o o c/eír/h7er}ío, patrimonial o extrapatrimonial, de los
la /e5/o'n, meno5ca4o, pe7.z//.c/o o c/eír/h7er}ío, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos que el titular no tiene el deber juri'dico de soportar" y ``le corresponde al demandante acredi[ar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es /) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien juri'dico del cual es titular; Í-Í/ que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber juri'dico de soportarlo -antijuridicidad". Teniendo en cuenta lo anterior, l€i ``sola afirmación" en la demanda acerca de la ocurrencia del daño no es s,uficiente para tenerlo por acreditado, pues es necesario que el demandante fundam€mte o respalde tales afirmaciones con material probatorio idóneo.
2. Ocupación de inmueble.
En cuanto al régimen de imputacióii de responsabilidad que debe tenerse en cuenta para el estudio de las consecuencias indemnizatorias que pueden surgir de la ocupación de bienes inmuebles, en !sentencia del 10 de junio de 20099 y sentencia del 26 de octubre de 2011í° la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado señaló
ocupación de bienes inmuebles, en !sentencia del 10 de junio de 20099 y sentencia del 26 de octubre de 2011í° la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado señaló que para que surja una o[)ligación indemnizatoria a cargo de estado se requiere acreditar que los derechos del que es titular un particular hayan sido limitados o suprimidos por virtud de la ()cupación de facto -temporal o permanentede un bien, e igualmente demostrar que la ocupación es atribuible a una entidad publica bien sea porque la afectación del predio fue instrumentada por alguno de sus agentes, o bien porque la entidad autorizó la oi=upación del inmueble por parte de terceros particulares. 8 Radicación número: 18001-23-31-000-2 011-00352 -01(46077) 9 Radicaclón No 44001-23-31-000-1997-(il097-01(158147), C.P. Mauricio Fa]ardo Gómez. " Radicación 52001-23-31-000-1998-00523-01(183!"C.P. Danilo Rojas Betancourth,_ __--_ _--r--.\,,, \1tJl ul un daño sin que sea relevante aspecto sub].etivo alguno en relación desplegada por el Estado, a menos que la falla del servicio haya demostrada, y a la entidad demandada le corresponde, para
desplegada por el Estado, a menos que la falla del servicio haya demostrada, y a la entidad demandada le corresponde, para resnnnc:ahilirlarJ la lah^r A^ ^^.._.^L`__ _.._ ,_ M€?c(ic de Comi ol: R`?ptiracic)r¡ `'jirc)cta EXL`c^ci!`3nte ^jo íj808í3333002 20J6 00284 0í S(`m{?!1clt3 dc: sc!gundtl tri5?clnc,„3 Indicó además el Ab Tribunal que el régimen de responsabilidad bajo el que debe realizar el análisis corresponde el objetM) con aplicación de la teori'a del daño especial por rompimiento de las cargas públicas que el ciudadano debe soportar, por lo que al interesado le basta con demostrar que existíó una ocupación que de la misma surgió LJn rlañn c:in niia ca] r^i^„`.+^ ____-_ __ ._ con la conducta sido alegada y exonerarse de__r -_ '__, r-' `. `,`\,' 'l' C,' ®t= ut= responsabilidad, la labor de comprobar que la ocupación se produjo por una causa extraña -fuerza mayor, hecho de un tercero y hecho exclusivo de la víctimall.
IX. CASO CONCRET0
1. Hechos probados. 1.1. De conformidad con el certificado de matrícula inmobHiaria No 303-31392 que
IX. CASO CONCRET0
1. Hechos probados. 1.1. De conformidad con el certificado de matrícula inmobHiaria No 303-31392 que reposa a folios 15 a 17, el señor JOSE TOMÁS SILVA MOYA es propietario del
inmueble ubicado en la carrera 15 b 20 A - 01/03/03 y carrera 15 8 59 01/03/07 del Municipío de Barrancabermeja. 1.2. Se observa en la copia de la escritura pública No 1015 de 2016 se constituyó el reglamento de propiedad horizontal VILLA SOFÍA, que corresponde a un edificio construido en el predio identificado con matricula inmobiliaria No 303-31392 (folios 25 a 53). 1.3. Mediante el oficio No 1653 - 17 del 14 de julio de 2017, la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Barrancabermeja certificó que i) EDATEL SA ESP no cuenta con permiso para la instalación del armario de comunicaciones instalado en la esquina de la Calle 59 No 15 A -71, puesto que no fue radicada la solicitud de licencia e intervención del espacio público; ii) al no contarse con la mencionada licencia no es
esquina de la Calle 59 No 15 A -71, puesto que no fue radicada la solicitud de licencia e intervención del espacio público; ii) al no contarse con la mencionada licencia no es posible determinar la fecha desde la que fue instalado el armario; iii) el lugar en donde se encuentra Ínstalado el armario corresponde a espacio público. 1.4. EDATEL SA ESP confirmó - folio 107 - que el mencionado armario es de propiedad de la entidad, aclarando que la instalación cumple con todos parámetros establecidos por la Secretaria de Planeación. Conclusiones. La Secretaria de Planeación del Munícipio de Barrancabermeja certificó que al armario telefónico de propiedad de EDATEL SA ESP y sobre el que gira la controversia en el presente asunto, al atribuírsele responsabilidad por ocupación de inmueble, fue instalado sin los permisos pertinentes. Debe tenerse en cuenta que la imputación que se hace a la entidad demandada en este proceso, se ciñe a afirmar que la instalación del armario de comunicaciones de EDATEL SA ESP ``ocupa" un bien del demandante, lo que no se encuentra probado pues la autoridad municipal certificó que el mismo se encuentra instalado en el
EDATEL SA ESP ``ocupa" un bien del demandante, lo que no se encuentra probado pues la autoridad municipal certificó que el mismo se encuentra instalado en el espacío público, lo que impide tener como cierto el daño alegado en la demanda a título de ocupación. No está demás precisar que la omisión en adelantar los permisos pertinentes para la instalación del armario telefónico podri'a generar eventualmente una vulneración al derecho colectivo de espacío público, pero no tiene el alcance acreditar el daño como " Esta tesis fue retomada por el H. Conse]o de Estado en sentencia del 17 de noviembre de 2016 expediente 25000-2326-000-1999-02008-01(22976) 5Medio cjé C()ntro): Rcpcií ac,ión d!íecta Expc5di(ritc No Í>80813333002 -20i6 00284 -Oi Sfiircíic!a clc` segunda mstaricia elemento necesario para estudiar la responsabilidad del Estado, lo que impone a esta Sala de Decisión confirmar la sentem=ia apelada.
X. CONDENA EN COSTAS Teniendo cuenta la reciente posici{)n adoptada por la Sala Plena de este Tribunal, pese a que el recurso se resolvió er` forma desfavorable, no se le impondrá condena en costas en esta instancia al apelarite pues no se advierte temeridad o mala fe.
pese a que el recurso se resolvió er` forma desfavorable, no se le impondrá condena en costas en esta instancia al apelarite pues no se advierte temeridad o mala fe. xl. olrlus DEclsloNEs Se aceptará la sustitución cle poder que realiza el Dr. FARIEL MORALES PERTUZ portador de la Tarjeta Profesional No 116.345 del Consejo Superior de la Judicatura, E#nRf;e:eófMu:Z,eonéLOMCpoom:,.anp#r2f:.4P:bnc::i'cdoen::j:n?iud::r,::T:n,:aJduaá,:antue;a?r, en consecuencia, se le recoriocerá [iersonería como apoderado sustituto. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTIUTIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en n()mbre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRIUIAR la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja. SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia. TERCERO. RECONOCER personería al Dr. ANDRÉS GÓMEZ OCAMPO portador de la Tarjeta Profesional No 243.400 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la parte demandada, con fundamento en la sustitución de poder que reposa a folio 184.
Tarjeta Profesional No 243.400 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la parte demandada, con fundamento en la sustitución de poder que reposa a folio 184. CUARTO. Ejecutoriada esta provi(lencia DEVOLVER el expediente Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. '0- ®