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TA SANT - 680813333002-2016-00296-01-(04-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813333002-2016-00296-01-(04-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

©Ram^ |udicial Con-c}o S`]p.rioi' de la ) udicatura Bucaramanga, nñHCor\SEjo DE ESTADoJ\-, . a^\ . -

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GullÉRREZ SOLANO euATRO Ot j:H,:O

MEDI0 DE CONTROL:

ACCIONANTE:

ACCIONADA:

EXPEDIENTE: SIGCMA-SGC 82 80S MILulli,iíi iv.€

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MARIA FELISA NAVARRO PERDOMO

NACIÓN - MINISTERI0 DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES

SOCLALES DEL MAGISTERJ:0

2016-00296-01

TEMA: Reliquidación de pensión de jubilación a docente oficial con inclusíón de factores salariales devengados en el último año de servicios - Docente vinculado antes de la viqencia de la ley 812 de 2003 (26 de iunio de 2003) Decide la Sala el recurso de apelación Ínterpuestc) por la parte demandada conú.a la sentencía proferída el 26 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Adminísü.ativo Oral de

Barrancabemeja. ANTECEDENTES Por intemedio de apoderado legalmente constítuído, acude a esta jurisdicción, la señora MARIA FELISA NAVARRO PERDOMO, en ejercicio del medio de conúiol de

ANTECEDENTES Por intemedio de apoderado legalmente constítuído, acude a esta jurisdicción, la señora MARIA FELISA NAVARRO PERDOMO, en ejercicio del medio de conúiol de NULIDAD Y RESTABLEaMIENT0 DEL DERECHO en contra de la NAclóNMINISTERIO DE EDUCAaóN NACIONAL - FONlm DE PIÜSTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que previos los Ú-ámites de las etapas previstas pare el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaracíones y condenas consígnadas en el líbelo a folios 3 - 5 del expediente, las cuales se refieren, en si'ntesis a los sjguientes aspectos: a) Preoensione: Dedarativas "Que se dedare la nulidad del oficio administrativo radicado salida sac 2015RE3320 creado el 08/12/2015 y ncitificado el 15/12/2015 en relación al derecho de petición radicado 11519 proferido por la Secretaría de Educación í]e Barrancabermeja a nombre de la NAaoNMINISTERIO DE EDucAaóN - FONDo NAaoNAL DE pRESTAtaoNEs soaALEs DEL MAGISTERIO mediante el cual se le niega el reK:onocimienfo y pago de /a totalidad de los fáctDr6 salariales percibidos en el ú/timo año de servicio al cump/imiento de/ status de pensionado a mi mandante.

MAGISTERIO mediante el cual se le niega el reK:onocimienfo y pago de /a totalidad de los fáctDr6 salariales percibidos en el ú/timo año de servicio al cump/imiento de/ status de pensionado a mi mandante.

1. Declarar que mi dem?ndante tiene derecho a que la NAaóNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NAÍCIONAL DE PRESTACIONES S¢IALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación a partir del 23 de junio de 2015, fecha en la cual mi mandante adquirió el statijs de pensionado, equivaleme al 75% de/ promedio de lcB salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengada durante los 12 meses anteriores al cumplimiento del status pensional.

A titulo de restablecimiento del derecho:Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2016-00296-01

1. Condenar a la NAaóN - MINISTERIO DE EDUCAaoN - FONDO DE PREST:ACIONES SoaAIJ5 DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague una pensión ordiriaria de jubilación a mi mandante a partir de/ 23 de junio de 2005 fecha en la cual mi mandante adquirió el ststus de pensionado, equivalente al 75% del pivmedio de los salarios, sobnesueldos primas y demás factores salarial6 devengados durante los 12 meses anteriores al momentD del cumplimientD del estatijs pensional.

equivalente al 75% del pivmedio de los salarios, sobnesueldos primas y demás factores salarial6 devengados durante los 12 meses anteriores al momentD del cumplimientD del estatijs pensional.

2. Ordenar a la MCIÓN - MINISTERIO DE EDUCAaoN - FONDO DE PREST7+aoNES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que sobie e/ monto inicial del a pensión reconocida, aplkiue lcx5 reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitudón Poli'tica de Colombia y la ley.

3. Ordenar a la MaóN - MINISTERIO DE EDUCAaoN - FONDO DE PRESTAaoNES SoaALES DEL MAGISTERIO el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momentD de la consolidación del derecho hasta la indusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas fiituras como reparación integral del daño.

4. Orderiar a la NAaóN - MINISJERIO DE EDUCAaoN - FONW DE PREST:ACIONES SOCIALES DEL MAGISIERIO el ieconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo del a disminución del poder adquisitivo de ada una de las difierencias en las mesadas pensionales decrgtada, por batarse de sumas de tractD sucesivo y demás emolumentDs de conform.idad con la constitución y la /ey tomando como

poder adquisitivo de ada una de las difierencias en las mesadas pensionales decrgtada, por batarse de sumas de tractD sucesivo y demás emolumentDs de conform.idad con la constitución y la /ey tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor confiorme lo establecido en el inciso final del articulo 187 del C.P.A.C.A. 5. ú parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los téminos preiristos en el arúcu/o 192 y siguiemfs del Código de Procedimiento Administiaüvo y de /o cDntencioso Adminisb:ativo,

6. Orderiar a la MaóN - MINISTERIO DE EDUCAaoN - FONDO DE PREST:ACIONES SoaAIJ=S DEL MAiGISIERIO al reconocimientD y pago de los imereses moratorios a partir de la fecha de /a ejecutoria de la semencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad de condena.

7. Conderiar en costas a la NAaóN - MINISTERIO DE EDUCAaoNFONm DE PREST:AaoNES SoaAIÍ£ DEL MAGISTERIO teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente jurisprudencial y confome lo esdpulado en el Artículo 188 del Código de Pnocedimiento Administratiim y de lo Contendoso Administíativo en cual se rige por lo estipulado en el artículo 365 del Código General del Proceso.

Administratiim y de lo Contendoso Administíativo en cual se rige por lo estipulado en el artículo 365 del Código General del Proceso.

8. Condenar en costas a la entjdad demandada en caso de proponer excepciones previas y que esas se r6uelvan de foma desfavorawe de confbmidad con lo estipulado en el Ardículo 365 del Código General del

Pr-.

9. Que de las sumas que resultaren a favor de mi mandante se descuente /o cancelado en virtud de la Resolución que le reoonoc-kí el derecho a la pensión de jubilación, proferida por la enúdad demandada" (gNc).

Página 2 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2016-00296-01 b) Hechos Como ftindamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en si'ntesis los siguientes hechos relevantes:

1. Que mediante Resolución No. 0098 del 26 de enero de 2006 la entidad demandada le reconcx:ió a la demandante la pensión vítalícia de jubilación.

2. Que la entidad demandada al momento de reconocer la pensión, no incluyó en la líquídación la totalidad de los factores salariales que deben tenerse en cuenta conforme a la nomat].vídad aplícable, pues la calculó únjcamente con la asígnacíón básica.

3. Que medíante derecho de petición se solícító ante la accionada la revísíón de la

la nomat].vídad aplícable, pues la calculó únjcamente con la asígnacíón básica.

3. Que medíante derecho de petición se solícító ante la accionada la revísíón de la pensión para que se incluyeran en ella todos los facbor6 salariales, peticíón que fiie denegada mediante el acto administ-ativo demandado.

11, LA SENTENCIA APELADA

(Fol. 75-84) EI Juzgado Segundo Adminístativo Oral de Barrancabemeja, mediante la providencia recurrida, decidíó acceder a las pretensiones invocadas en la demanda. Para llegar a tal determinación el a quo acogió el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual, para la liquidacíón de la pensión de jubilación deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servícios de forma habítual y como retribua.ón directa de su labor, sin importar que éstos no estén incluidos de foma expresa en las normas que regulan tal aspecto, pues tales listados de factores salariales no pueden entenderse de foma taxativa, sino enunciativa. Consideró además que en el presente caso m era víable dar aplicación al precedente de

pues tales listados de factores salariales no pueden entenderse de foma taxativa, sino enunciativa. Consideró además que en el presente caso m era víable dar aplicación al precedente de la Corte Constítucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015, pues ésta no aplíca para el régimen pensional de carácter especial del que son beneficiaríos los docentes. En consecuencia, la sentencia apelada díspuso el reajuste pensional invocado en la demanda ordenando a la enti.dad accionada relíquidar la pensión de la demandante en el equívalente al 75% del promedio devengado en el año Ínmedíatamente anterior al retiro del servicio, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados dentro de este periodo.

111. EL RECURSO DE APELAclóN i NACION -MINISTERIO DE EDUCACION -FOMAG-(Fol. 85-89) En la sustentación del recurso de apelación, la apoderada de la parte recurrente solicita la revocatoria de la sentencia apelada maniféstando su desacuerdo con las consideraciones expuestas por el a quo para acceder a las pretensiones formuladas por la parte demandante. Considera que para ser beneficiario de la excepción contenida en la ley 33 de i985 y en consecuencia quedar sujeto a la nomat].vídad anterior, ésta solo comprendía lo relacionado con la edad de jubilación, de 1o cual se desprende que lo

comprendía lo relacionado con la edad de jubilación, de 1o cual se desprende que lo relacíonado con los factor6 salan.ales no queda Íncluido dentro de la excepcíón. Por lo anterior considera que a la demandante no le asiste derecho en relación con la normatividad que Ínvoca, comoquiera que ha sído objeto de varias modificacions hasta llegar a la Ley 33 de 1985 Ia cual establece que sólo podrán ser tenídos en cuenta los factores salariales que hayan servido de base para la liquidación de aportes durante el último año de servicios. Página 3 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2016-00296-01 Asi' las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el arti'culo 3 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, encuenb.a que las pn-mas reclamadas en la demanda no se encuentran en el listado taxativo del régimen de la Ley 33 de 1985 como factores a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubílación. Por consiguiente, las mísmas no podían ser objeto de la base de liquidación del actor, tal como lo expresaron los actos acusados. Así las cosas, solicíta sea revocada la decisión proferida por el a quo y se absuelva a su representada de todas las pretensiones incoadas por la parte actora.

Así las cosas, solicíta sea revocada la decisión proferida por el a quo y se absuelva a su representada de todas las pretensiones incoadas por la parte actora.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANcm Por auto de fecha 15 de marzo de 20is se admitíó el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Minísterio Público (Fol. 116). Mediante providencia del 18 de junio de 2018, de conformidad con 1o previsto en el numeral 40 del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 126).

En esta etapa procesal, la parte demandante y demandada acudieron a presentar sus alegatos de conclusión insístiendo en los ftJndamentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones y su correspondiente oposíción (Fol. 133-137 y 138-146). el Mínisterio Público no presentó concepto de findo.

V. CONSIDERAaoNES Concluído el ti-ámite procesal sín que la Sala advíerta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuacíón cumplida, y hallándose esbiJcbJrados los presupuestos de ley para decídir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a profen-r el fallo que en

para decídir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a profen-r el fallo que en derecho corresponda.

A. Com petencia , Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias díctadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción terrítorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda Ínstancia.

8. Problema Jurídico.

Se circunscribe en determinar sÍ la demandante tiene derecho a que se reliquide el monto de su pensión de jubilacíón, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, y a que se le paguen las diferencias dejadas de percibir en caso de ordenarse la reliquidación solicítada.

C. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso cohcreto.

Con el fin de dar resolución al problema jurídico planteado, procederá la Sala a dar aplicación al precedente vertical oblígatorio y vinculante contenido en la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 proferida por el H. Consejo de Estado], la cual adoptó las reglas de unificación que a continuación se reseñan con sus correspondientes fundamentosjun'dicos:

unificación de fecha 25 de abril de 2019 proferida por el H. Consejo de Estado], la cual adoptó las reglas de unificación que a continuación se reseñan con sus correspondientes fundamentosjun'dicos: í CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de unificación No. SUJ-Oi4 -CE-S2 -20ig de fecha 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01, N.° Interno: 0935-2017. Página 4 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2016-00296-01 • En la liquidación de la perisión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Lq/ 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la lí3y 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado /os respectivos aportes de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor difierente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postuia interpretativa distinta a la que sosteni'a la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto

difierente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postuia interpretativa distinta a la que sosteni'a la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cua/, en la base de /iquidación de la pensión de jubilación ordinaria de /os docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con e/ Acto Legislativo ol de 2005 "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones''. Los duentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 10 de la Ley 62 de 1985.

65. La regla que rige para el ingreso base de liquidadón en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuantD a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 10 de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 30 de la Ley 33 de 1985.

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67. En resumen, el derecho a la pensión dejubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 naciona/es y nacionalizados y

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67. En resumen, el derecho a la pensión dejubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 naciona/es y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: / Edad.. 55 años / Tiempo de servicios.. 20 años / Tasa de riemplaz!o: 75% / Ingreso Base de LiquHación: Este componente comprende i) el períbdo del último año de servicio dcx:ente y ii) los factores que hayan servido de base para calcu/ar los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jomada noctuma o en di'a de descanso obligatorio.

8. Régimen pensional de prima media para los doc}enGes afiliados al Forr"g vinculados al serv.icio a parür de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

68. Los docentes que se vinculen a partir de la em.ada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen Página 5 de 8Tribunal Administrativo de Santander

Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen Página 5 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2016-00296-01 pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años . Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docemes debe tenerse en cuenta lo preiristo en la Ley 100 de 1993 y e/ Decreto 1158 de 1994.

69. A este grupo de docentes les aplican las nomas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989.

Los factores que se deben induir en el ingreso base de liquidación son /os previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. .J Reglas de unificación sobre eJ IBL en pensión de jubilación y veje de los docenti=

71. De tDdo lo expuesto se exüaen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:

72. De acuerdo con el parágrafb transitorio i del Acto Legislativo ol de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la l£y 812 de 2003, son dos los regímenes prestaciona/es que regulan el derecho a

de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la l£y 812 de 2003, son dos los regímenes prestaciona/es que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los dcx:entes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. la aplicación de cada uno de estos regi'menes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educatjvo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos de/ orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos apories de acuerdo con el arti'culo 10 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor difierente a /os enlistados en el mencionado articulo. b. LCB dcK:entes rinculados a partir de la entrada en rigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en

Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factDres que se deben induir en el ingreso base de liquidación son lcB previstDs en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se eftctuaron las respectivas cotizaciones.

D. Caso a}ncr" y solución al problema jun'dico planteado.

De acuerdo con el texto de la Resolución No. 0098 del 26 de enero de 2006, la demandante se vinculó como docente oficial el día 22 de abril de 1985 (Fol. 28-29), por lo que, en aplicación al precedente jurisprudencial antes citado, la liquidación de su pensión de jubilación debe atender las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 del mísmo año. Esta última noma, dispone en su arti'culo 1° que la base de liquidación para los aportes a pensión está constituida por los siguíentes fac[ores: ``asignacíón básíca, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacítación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicíos Página 6 de 8

y de capacítación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicíos Página 6 de 8 ®Tnbunal Administrativo de Santander Exp. 2016-00296-01 prestados; y ti-abajo suplementario o realizado en jomada noctuma o en di'a de descanso obligatorio''. De igual forma, la norma en cita prevíó de foma taxatjva que ``cÜ Íac/o ca5o, /a5 pension6 de los emp/eados oficial6 de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre /os misma5 íáctores que hayan servido de base para calcular lcx5 aportes' . Bajo el anterior contexto, en los térmínos consignados en la sentencia de unificación antes cítada, la liquidación de las pensiones en favor de los docentes vinculados al servicio oficial con anten.oridad a la vígencia de la ley 812 de 2013 no puede Íncluir ningún factor díferente a los enlistados en el arti'culo 1 de la ley 62 de 1985, de manera que sobre esta premisa habrá de resolverse el problema jun'dico antes planteado. Según se prueba en el texto de la Resolución No. 0098 del 26 de enero de 2006, a la demandante le ftie reconocida su pensión de jubilación, teniendo en cuenta como factor de liquidación, el promedío de la asignación básica (Fol. 24-25).

demandante le ftie reconocida su pensión de jubilación, teniendo en cuenta como factor de liquidación, el promedío de la asignación básica (Fol. 24-25). Se probó tambíén, que la demandante adquírió el status de pensionada el 23 de junío de 2005 (Fol. 24), y que, durante el año anten.or a su retiro devengó además de la asignación mensual básica, la prima climática, de navidad y vacacional (ftilio 26), En consecuencia, teniendo en cuenta que: a) los factores salariales mencíonados en el párrafo anterior no están previstos en el listado taxativo contenido en el art]'culo 1 de la ley 62 de 1985 como Íntegrantes del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación; y b) la parte actora no probó haber eféctuado aportes a pensión sobre los factores salariales certificados y cuya inclusión en la base salarial para calcular la mesada pensional se solicíta en esta demanda, no hay lugar entonces a ordenar el reajuste invocado, lo que impone colegír que la dedsión administrativa acusada se encuenti-a ajustada a la legalidad y por ello habrá de revocarse la sentencía apelada para en su lugar, denegar las pretensiones de la dema"]a.

ajustada a la legalidad y por ello habrá de revocarse la sentencía apelada para en su lugar, denegar las pretensiones de la dema"]a. Lo anterior, se insiste, accgiendo el criterio jurisprudencial ant6 cftado, en el cual se concluyó a ti'tulo de regla de unificacíón que: ``fn /a /MÚuMZJacMt}'n de /a per}5/-o'm odM7}amá de jubilación de los docemes vinculados antes de la vigencia de la l£y 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públ.icos de/ orden nacional previsto en /a l:ey 33 de 1985, la factDres que se deben tE3ner en aienta sori sDlo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respecü\fios apoil]es de acuerdo oori el aitíailo 10 de la Le]/ 62 de 1985, y ix}r lo tarTtD, rM] se puede induír ningún facmr diféience a los erilisBdos en eJ mencionado articulo",

E. Costas.

En relación con la condena en costas se precisa que esta Corporacíón acogió el criterio según el cual su procedencia está deteminada por el análisis subjetivo en cuanto a la conducta procesal que asumíeron las partes durante el curso del prcx=eso, de tal manera

según el cual su procedencia está deteminada por el análisis subjetivo en cuanto a la conducta procesal que asumíeron las partes durante el curso del prcx=eso, de tal manera que sólo en los eventos en que se acredite que existió temeridad o mala fe en la actuación procesal, y además, se acredite la causación de las costas, se emitirá la condena pertínente. A este respecto, analízado el caso concreto, se destaca que la parte actora inició el Ú-ámíte jurisdiccional al amparo de un precedente judicial que incluso ftje aplicado por esta Corporación en distintas ocasíones, según el cual, Ios docentes tenían derecho a la inclusíón de la totalidad de factores salan.ales devengados durante el último año de servícíos para efectos de la liquidación de su pensión de jubilación, No obstante, como se vio, dicho precedente fue variado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificacíón que sustenta la decisión adoptada en esta providencia. Página 7 de 8Tribunal Administrativo de Santander Exp. 2016-00296-01 Asi' las cosas, teniendo en cuenta que la negat].va de las pretensiones de la demanda obedeció al nuevo precedente judicíal de carácter obligatorio ya citado, considera la Sala

Asi' las cosas, teniendo en cuenta que la negat].va de las pretensiones de la demanda obedeció al nuevo precedente judicíal de carácter obligatorio ya citado, considera la Sala que no hay lugar en el presente caso a condenar en costas a la parte demandante a pesar de haber resultado vencida en juicio, pu6 es claro que su actuación no puede tildarse de temeraria o de mala fe, elementos necesarios desde una perspectiva subjetiva para que proceda la condenación en costas. En mérito de lo expuesto, el lRIBUNAL ADMiNismAIIV0 DE SANTANDER, adminisb.ando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. RE\/OCAR la sentencia profen.da el 26 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Administrat]-vo Oral de Barrancabemeja, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNlm. En su lugar, DENEGAR las pretensiones Ínvocadas en la demanda, confome a los argumentos expuestos en precedencia. lT=RCERO. Se abstiene la Sala de condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con las argumentaciones precedentes. CUARTO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expedíente al Juzgado de on'gen, prevías las constancias de rigor en el Sistema Just].cia Siglo XXI.

NonFÍQUESE v cÚMPLj6E,

CUARTO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expedíente al Juzgado de on'gen, prevías las constancias de rigor en el Sistema Just].cia Siglo XXI. NonFÍQUESE v cÚMPLj6E, Aprobado en Sala de la fecha según consta en el Acta No. J2£±!J2019 Página s de 8

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