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TA SANT - 680813333002-2017-00089-01-(11-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813333002-2017-00089-01-(11-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

\._...?`j n .- . :. TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, julio once (11) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680813333002-2017-00089-01

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL:

Rosaura Díaz Carrera

SIGCMA-SGC

Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la parte demandadaí, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el día 21 de febrero de 20182, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda. De la Demanda (Fls. 12-32) Pretensiones. (Fls.04) i= En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo 2016RE2997 en relación al derecho de petición radicado SEM N0 106452 creado el 04 de noviembre de 2016 y recepcionado en la oficina el 16 de noviembre de 2016, proferido por la secretaria de educación de Barrancaberme]a, en cuanto niega el

proferido por la secretaria de educación de Barrancaberme]a, en cuanto niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Como consecuencía de lo anterior, y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al pago por sanción moratoria establecido en la Ley 1071 de 2006, desde la presentación de la reclamación en sede administrativa hasta la fecha efectiva de 1 F|s. 79-90 2 F|s. 72-78Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680813333002-2017-00089-01 pago, con el reajuste contemplado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, se ordene a la entidad .a dar cumplimiento a la sentencia y condenarla en costas de conformidad con lo estipulado en el arti'culo 188 del C.P.A.C.A., el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 365 y 366 del C.G.P. Hechos. (Fls. 5) La parte actora manifiest¿i que el 28 de abril de 2015, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de las cesantías, accediéndose a lo anterior por Resolución No.

reconocimiento y pago de las cesantías, accediéndose a lo anterior por Resolución No. 1153 del 21 de julío de 2015, pero cancelada hasta el 01 de diciembre de 2015, superándose el plazo fijado por la ley para tal efecto 65 días hábiles, esto es, 05 de agosto ::L26°::'papg°or :: :ausea:rc::::C:r:::rt::,a: Ls:enddí:Sreds:eTa°::'r ::::t°o qaudem::,:t:a:,:o°::Uu::ed:e ® Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucíonales: Arti'culos 2, 6, 25 y 29

Leciales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, arti'culos; 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artícul(x5 4 y 5.

Manifiesta que la Ley 244 de l995 y la Ley l071 de 2006 regularon la sítuación particular . del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio p¿]ra el reconocimiento de las mismas, de 15 di'as después de radicada la solícítud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el

radicada la solícítud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto admínistrativo de re{=onocimiento. Sín embargo, el FOMAG cancela por fuera de los térmínos establecidos en a Ley, lo que genera una sancíón para la entídad equivalente a un di'a de salario del doc€nte, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 di'as hábiles legales hasta cuando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio .]e Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no e]erció su derecho a la defensa.Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680813333002-2017-00089-01 Sentencia de Primera lnstancia (Fls. 72-78) Fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el 21 de febrero de 2018, a través de la cual accedió a las suplicas de la demanda. ® `'PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo 2016RE2997 del 04 de noviembre de 2016 expedido por la Secretaria Municípal de Barrancabermeja en

® `'PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo 2016RE2997 del 04 de noviembre de 2016 expedido por la Secretaria Municípal de Barrancabermeja en nombre y representación de la NACION-MINISTERIO DE EDUCACI0N-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO respecto de la peticíón elevada por la parte actora el día 25 de octubre de 2016 (Fls. 23-25) en cuanto negó de forma tácita a la demandante ROSAURA DIAZ CARRERA, el reconocimíento y pago de la sanción moratoria por el pago de sus cesanti'as parciales.

SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho. CONDENACE a la NACI0N MINISTERIO DE EDUCAclóN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar a favor de la señora

ROSAURA DIAZ CARRERA, identificada con la cedula de ciudadanía NO 63.454.826, la indemnización de que trata el artículo 2 de la ley 244 de 1995, equivalente a un di'a de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías PARCIALES, a

di'a de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías PARCIALES, a Dartir del 14 de aaosto de 2015 hasta el 01 de diciembre de 2015 íeciuivalente a 110 di`as de mora). Para efectos de la actualización económica o indexación de las sumas reconocidas, se aplicará la formula consignada en la parte motiva de este provei'do. Dicha liquidación deberá realizarla el ente accionado.

TERCERO: NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dará cumplimiento a la sentencía en los términos previstos en los artículos i92, 194 y 195 del CPACA.

CUARTO: CONDENASE en costas a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACI0NFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en suma equivalente al 5°/o de la prestaciones a favor de la accionante ROSAURA DIAZ

CARRERA. LIQUIDENSE de conformidad con el artículo 366 del CGP conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. (),, Como sustento de la decisión señaló el A-quo que la entidad a cargo del reconocimiento y

expuso en la parte motiva de esta providencia. (),, Como sustento de la decisión señaló el A-quo que la entidad a cargo del reconocimiento y pago de ia prestación solicrtada, debió expedir a más tardar £!±Lde mayo ± 2015 e± corresDondiente acto adminístrativo, de conformidad con lo dispuesto en el arti'culo 4 de la ley 1071 de 2006, y que a partir de la fecha de ejecutoria de dicho acto, esto es, el 04 de ]unio de 2015, contaba con ±5±ías para materialízar el pago, Io que quiere decir que teni'a hasta el 13 de agosto de 2015, para efectuar el pago de las cesantías reconocidas a la accionante.Sentencia de Segunda lnstancía Exp. No. 680813333002-2017-00089-01 Como solo hasta el 01 de diciembre de 2015 el dinero quedó a disposición de la demandante para efectu¿]r el retiro de la suma de dinero reconocida por concepto de cesanti'as a su favor en el Banco BBVA, la accionada constituyo una mora de 110 di'as. Recurso de Apelación La Parte Demandada (i:ls. 79-90) presenta recurso de apelacíón solicitando se revoque

Recurso de Apelación La Parte Demandada (i:ls. 79-90) presenta recurso de apelacíón solicitando se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a las siguientes consideraciones r Mora en el pago: La parte demandante solicita la moratoria del derecho generado a partir de la solicitud realizada a la adminístración para el reconocimiento de una cesanti'a parcial. La ley 1071 de 2006 indica que el derecho exigible para adquirir la sanción moratoria se genere a partir de la resolución que ordena el pago quede en firme. r Cancelación de inter€ises: Si bien se declara al pago de una sanción moratoria a mí demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A, en virtud de la ley 1769 del 2015 en lo que corresponde a mi representado es la cancelación de intereses, caso contrarío es sanción moratoria de la cual están condenanco. r Reconocimiento de l¿is Entidades: El reconocimiento de una cesanti'a parcial de las entidades según el artículo 20 de la Ley 1071 de 2006, la aplicación de dicho emolumento se genera hacia: ``Son destinatarios de la presente ley los miembros de las

entidades según el artículo 20 de la Ley 1071 de 2006, la aplicación de dicho emolumento se genera hacia: ``Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Pública!;, empleados y traba]adores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mísmos efectos se aplicará a los miembros de la fuerz€i pública, los particulares que ejerzan funcíones públicas en forma permanente o transítoria, los funcionarios y traba]adores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro." r Según lo establecido en el numeral 3 del arti'culo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio del cual se establecié el régimen de liquidación del auxilio de cesanti'as de docentes afiliados a Fondo de l'restaciones Sociales del Magisterio, dicho fondo el mismo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, por lo cual, los beneficiarios de esta norma quedan i=xcluidos de los demás regímenes de liquidacíón de cesanti'as previstos en normas {]enerales, tales como la Ley 50 de 1990, la Ley 334 de 1996, la

previstos en normas {]enerales, tales como la Ley 50 de 1990, la Ley 334 de 1996, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. ®Sentencía de Segunda lnstancia Exp. No. 680813333002-2017-00089-01 ~ Prescripción: el apelante, solicita se declare la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde que se hizo exígíble la oblígación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con 1o dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 05 de ]ulio de 2018 se dispuso su admisión (Fl. 106) y con provei'do del 29 de enero de 2019 se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (FI. ii3). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La Parte Demandante (Fis. ii8-i22) interviene dentro del término legal, para reiterar los

En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La Parte Demandante (Fis. ii8-i22) interviene dentro del término legal, para reiterar los fundamentos de hecho y de derecho contenido en el escrito de la demanda. Manifestando asi', que se encuentran plenamente demostradas las razones por las cuales su mandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006. Además, considera pertinente que se debe indexar la condena dineraria. ® La Parte Demandada, (Fis.iii-i24) interviene dentro del término legal, para ratíficarse en las excepciones presentadas en las cuales se evidencia que en las pretensiones de la parte demandante no están llamadas a prosperar en cuanto no le asíste el derecho que reclama, ya que los factores que pretende incluir en el pago de las cesanti'as no se encuentran señalados en la norma aplicable al caso. EI Ministerio Público no presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporacíón es competente para decidir el recurso.

Aspecto Previo:

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporacíón es competente para decidir el recurso.

Aspecto Previo: La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara

5Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680813333002-2017-00089-01 responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que ci)n dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa Fior pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resiielta por la primera instancia en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 (lel CPACA, decisíón que quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso por p,]rte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 60 del artícul(t en cita. Problema Jurídico Atendiendo los argumentcis de apelación planteados por la parte demandada el análisis de

del numeral 60 del artícul(t en cita. Problema Jurídico Atendiendo los argumentcis de apelación planteados por la parte demandada el análisis de la Sala se orienta a establecer sÍ: ¿Corresponde al Fondo N¿)cional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la sanción moratciria a favor de la señora ROSAURA DIAZ CARRERA en calidad de docente oficial, por el pagD tardío de sus cesantías?

Tesis: SÍ ¿Resulta procedente la inclexación de la sanción moratoria7

Tesis: Si.

Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificiición ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.

1. Régimen juridico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la sentencia de unificacíón del 18 de ]ulio de 20183, por el Hont)rable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categori'a de servidore:; públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Poli'tica, pues aunque el estatulo de profesionalización los defina como empleados oficiales4, lo

categori'a de servidore:; públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Poli'tica, pues aunque el estatulo de profesionalización los defina como empleados oficiales4, lo cierto es que en ello!; concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto (]e empleado público en atención a la naturaleza del servicio 3Conse]o de EstadoSección S€gunda. Conse]era Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 ' Definición utilizada en el D€creto Ley 3135 de 1968, para sigmficar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales 6 ®Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680813333002-2017-00089-01 prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama E]ecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son

superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19955 y 1071 de 20066, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servídores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucíonal." Vísto lo anteríor, de conformidad con lo esgrimido por el Honorable Conse]o de Estado, la Sala tendrá como régímen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.

11. Término para hacerexigible la sanción moratoria.

Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesanti'as parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo díscutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. ``De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el

díscutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. ``De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del arti'culo 50, previó la sanción respecto del incumplimíento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia7, o simplemente no emitiri'a el acto admmistrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la

actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesanti'a y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al traba]ador 5 «por medio de la cual se fi]an términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 6 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación.» 7Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 7Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680813333002-2017-00089-01 garantizando el cometido de tal prestación, y que ]ustamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cu¿]l la solicitó -parciales-o por la que se causó -definítivas-. Así las cosas, no pueden t:onfundirse los mencionados términos de expedíción del acto de

Así las cosas, no pueden t:onfundirse los mencionados términos de expedíción del acto de reconocimiento de la cesanti'a y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósíto de configura. una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender caiJsada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la i)etición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negati\Ía por definición. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconot:imiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causacíón de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento t]e la filosofi'a de la cesantía y de los derechos del trabajador. En consecuencia, la Sec(ión Segunda de esta Corporación fija la regla jurísprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud

En consecuencia, la Sec(ión Segunda de esta Corporación fija la regla jurísprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social +esaníi'as panc/a/es o de„ní.f7+as-o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedi.:ión del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. io7i/20o68), io del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20119) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto oi de i984, arti'culo 51í°],y 45 días hábiles a 8 «Por medio de la cual se ai]iciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los ';ervidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación. [] Artículo 4. Términos. Dentro d= los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de

cancelación. [] Artículo 4. Términos. Dentro d= los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesanti'as deFinitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargci el reconocimiento y pago de las cesanti'as, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.>> 9 <<ARTÍCULo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) di`as siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse t3n cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el ]uez. [] ARTÍCULO 87 FiRMEZA DE LOS> ACTOS ADMiNisTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme.

1. Cuando contra ellos no proc€da ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

1. Cuando contra ellos no proc€da ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a lé publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el di'a siguiente al d3l vencimiento del término para interponer los recursos, 5i estos no fueron interpuestos, o se hubiere renuiiciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al d€` la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo pOs,t,vO.» " <<Arti'culo 51 0portunidad y i)resentación De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) di'as siguientes a ella, o a la

8 ® ®Sentencía de Segunda lnstancia Exp. No. 680813333002-2017-00089-01 partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200611. IE

vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200611. IE Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE TÉRMINO PAGO _' _ _ñ EJECUTORIA CESANTÍA MORAT( PETICION SIN NO aplica 10 días, después de 45 días 70 dí, RESPUESTA cumplidos 15 para posteriores a la posterior( expedir el acto e]ecutoria pet,c, ACTO ESCRífo Aplica pero no se 10 di'as, después de 45 días 70di EXTEMPORANEO tiene en cuenta cumplidos 15 para posteriores a la posterior (después de i5 para el computo expedir el acto e]ecutoria petici) días) del termino dePago " (Negríllas fuera del texto)

111. Indexación de la sanción moratoria Ahora bien, en lo concerniente a si es procedente o no realizar la Índexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: ``( ..) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de

moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitologi'a era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectívo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder desfi]ación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. L] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. [...]>> 11 <<Artícuio 5°. Mora en ei pago. La entidad púbiica pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin per]uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.>> 9Sentencia de Segunda lnstancia

establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.>> 9Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680813333002-2017-00089-01 adquísitívo, por lo cual, la dísposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencías desfavorables para el traba]adorí2. De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción morator a por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajad()r y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al pnmero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este últímo con el incumplimiento en el pago de la líquida(ión definitiva del auxilio de cesanti'a en los términos de la citada Ley.13» Visto lo anterior, es precíso concluir que la sanción moratoria por pago

Ley.13» Visto lo anterior, es precíso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesanti'as, es una sanción o penalídad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más m mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con €illa, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. Desde la óptica de empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerabl=, sucesíva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compens¿] ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su o[ligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la pi.estación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un clerecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. De ahi' que, en materia de sanción moratoria sea necesarío distinguir su naturaleza

las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. De ahi' que, en materia de sanción moratoria sea necesarío distinguir su naturaleza de la voluntad leg slativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama corcluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se eríge como una pierrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al traba]ador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor [)úblico. L2 Conse]o de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C P. Gabriei Valbuena Hernández. " Conse]o de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aianguren. 10 ®Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680813333002-2017-00089-01 En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad

10 ®Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680813333002-2017-00089-01 En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia de] emp]eador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo, A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha Ímportancía tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: <<En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matri'cula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los arti'culos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el arti'culo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matri'cula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses

mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantíl equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que 1o díspuesto en el artículo 10 del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que ``La matri'cula de los comerciantes, o su renovación en el registro públíco mercantíl, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..'', debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a

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