TA SANT - 680813333002-2017-00135-01-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333002-2017-00135-01-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DE CARÁCTER SANCIONATORIO DEMANDANTE COLTANQUES S.A.S., identificada con Nit. 860.040.576-1, representada legalmente por DIEGO HERNANDO GÓMEZ FLÓREZ , identificado con C.C. No. 13.722.820 andreachperdomo@gamil.com; juridica@coltanques.com.co;
DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE
notificajuridica@supertransporte.qov.co; atencionciudadano@supertransporte.qov.co; lgaleanobautista@yahoo.com; lauracortes865@hotmail.com
MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO
Procuradora 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co;
RADICADO Y LINK DE EXPEDIENTE 680813333002-2017-00135-01
TEMA Sanción por exceso de peso en vehículo de carga. Vulneración del principio de legalidad. La Supertransporte impuso la sanción con base en oficios internos y en una resolución que reproduce disposiciones anuladas.
TEMA Sanción por exceso de peso en vehículo de carga. Vulneración del principio de legalidad. La Supertransporte impuso la sanción con base en oficios internos y en una resolución que reproduce disposiciones anuladas. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, que concedió las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
A. La demanda1
1. Pretensiones COLTANQUES S.A.S pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. «No. 22395 del 20 de junio de 2016» y «No. 60193 del 03 de noviembre de 2016», mediante las cuales la Super intendencia de Transporte (en adelante Supertransporte) la sancionó con multa de 5 SMLMV.
Pide también que se declare la caducidad de la facultad sancionatoria de la Supertransporte, porque tardó más de 3 años en iniciar la investigación y resolver los recursos. A título de restablecimiento del derecho, solicita que declare la pérdida de competencia de la Supertransporte, se exonere de toda responsabilidad y se archive la investigación administrativa.
2. Hechos La parte demandante señala que el 28 de mayo de 2013 se le impuso una infracción de transporte a su vehículo con placas SKZ-842 por infringir presuntamente la Resolución No. 10800 de 2003, la cual establece los límites de peso en los vehículos de carga.
Refiere que, con ocasión de lo anterior, la Superintendencia de Transporte expidió
Resolución No. 10800 de 2003, la cual establece los límites de peso en los vehículos de carga. Refiere que, con ocasión de lo anterior, la Superintendencia de Transporte expidió la Resolución No. 17211 del 29 de octubre de 2014 en la que le abrió una investigación por transgredir presuntamente el literal d) del artículo 46 de la Ley 336
1 Expediente físico, folios: 1 a 37RADICADO: 680813333002-2017-00135-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 del 2011; en concordancia con el artículo 8° de la Resolución 4100 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Resolución 1782 de 2009, y el artículo 1° del Código 560 de la Resolución 10800 de 2003. Agrega que se opuso a los cargos formulados dentro del término legal. Menciona que mediante la Resolución No. 22395 del 5 de noviembre de 2015 la Superintendencia la sancionó con una multa de 21 SMLMV. Afirma que, como consecuencia de ello, el 27 de noviembre de ese mismo año interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la resolución sancionatoria, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a través de las Resoluciones No. 35069
consecuencia de ello, el 27 de noviembre de ese mismo año interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la resolución sancionatoria, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a través de las Resoluciones No. 35069 del 28 de julio de 2016 y No. 60193 del 3 de noviembre de 2017. Agrega que, de conformidad con lo anterior, la demandada perdió competencia para sancionarla.
3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se enlistan como normas violadas las siguientes: artículos 13, 29, 95 y 228 de la C onstitución Política, artículos 5 y 6 del Decreto 3366 de 2003 , artículos 2 y 3 de la Ley 105 de 1993, artículo 46 de la Ley 336 de 1996, artículo 3 de la Ley 155 de 1956, Ley 1450 de 2011, artículos 3, 52, 93, 94, 95, 96 y 97 del CPACA, artículo 164 del CGP, Decretos 2153 de 1992 y 2669 de 1993.
Manifiesta que la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración se debe contar desde la fecha en que se produjo el hecho, esto es, el 28 de mayo de 2013, y, en ese sentido, al haberse terminado el procedimiento en el año 2017, la demandada perdió competencia. Añade también que los recursos en contra del fallo sancionatorio se resolvieron fuera de los términos. Denuncia que la entidad demandada omitió la práctica y valoración de pruebas esenciales que estaban a su alcance y resultaban determinantes durante la investigación, lo cual compromete gravemente la validez del procedimiento.
sancionatorio se resolvieron fuera de los términos. Denuncia que la entidad demandada omitió la práctica y valoración de pruebas esenciales que estaban a su alcance y resultaban determinantes durante la investigación, lo cual compromete gravemente la validez del procedimiento. Destaca, entre las pruebas dejadas de practicar, el manifiesto de carga, idóneo para establecer el peso transportado, así como el análisis técnico de la báscula utilizada. Critica además la falta de argumentación jurídica para justificar el rechazo de las pruebas, pues esto vulnera el derecho a la defensa, así como los principios de legalidad y sana crítica. Advierte asimismo que tanto el acto de apertura de la investigación como el acto sancionatorio carecen de una motivación adecuada, ya que se limitan a transcribir disposiciones legales sin desarrollar jurídicamente los fundamentos de la sanción impuesta. Argumenta, por otro lado, que el vehículo identificado con la placa SKZ-842 cumplía con los límites de peso autorizados para un vehículo de configuración C2. Menciona que el presunto sobrepeso debe atribuirse a una posible mala calibración de la báscula en la estación de peaje o a factores externos, tales como el combustible, las condiciones climáticas y la acumulación de agua en la báscula. Asegura que además existen antecedentes de problemas de calibración en básculas camioneras, lo cual afecta la confiabilidad de los resultados y refuerza la necesidad de que la Superintendencia adopte prácticas probatorias adecuadas para garantizar un procedimiento justo. Cuestiona que la conducta sancionada no esté debidamente tipificada en la normativa vigente. Señala que la Superintendencia basó su investigación en el literal
garantizar un procedimiento justo. Cuestiona que la conducta sancionada no esté debidamente tipificada en la normativa vigente. Señala que la Superintendencia basó su investigación en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, ignorando la modificación introducida por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011. Indica que esta omisión vulnera tanto el principio de tipicidad como la garantía del nullum crimen, nulla poena sine lege. Resalta, de igual forma, que no se demostró la causación de un daño económico, jurídico o moral al Estado que justifique la imposición de una sanción. Subraya que en lugar de imponer una sanción pecuniaria, la Superintendencia debió optar por una amonestación escrita, ya que esta última solo procede cuando no se ha dado cumplimiento a la primera.RADICADO: 680813333002-2017-00135-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Por último, aclara que no es el sujeto generador de la carga, lo que convierte la imputación realizada por la Superintendencia en una indebida adecuación de la conducta que transgrede el debido proceso. Explica que el vehículo sancionado operaba bajo la figura de vinculación transitoria, por lo que la demandada debió investigar tanto al operador del vehículo como al generador de la carga, es decir, la
conducta que transgrede el debido proceso. Explica que el vehículo sancionado operaba bajo la figura de vinculación transitoria, por lo que la demandada debió investigar tanto al operador del vehículo como al generador de la carga, es decir, la empresa despachadora, no obstante, la investigación solo se adelantó en su contra.
B. Contestación La Superintendencia de Transporte2 se opone a las pretensiones.
Argumenta que no ha operado la caducidad como lo afirma la actora, porque el hecho ocurrió el 28 de mayo de 2013, la sanción fue impuesta el 5 de noviembre de 2015 y el término fenecía el 29 de mayo de 2016. Dice que los recursos contra el fallo sancionatorio se resolvieron dentro del año que establece la norma, por tanto, no perdió competencia e impuso la sanción en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control. Sostiene, en cuanto a la vulneración del principio de legalidad, que la sanción fue impuesta conforme al marco jurídico que regula la materia. Señala que, si bien el Decreto 3366 de 2003 estuvo suspendido provisionalmente en varias oportunidades por diferentes demandas de nulidad, estos procesos ya fueron resueltos de fondo y se declararon nulos los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 36, 39, 4 0, 41, 42, 43, 44 y 57, por ende, la sanción se impuso con base en una norma vigente. Agrega que, en virtud de lo anterior, el Ministerio de Transporte emitió la Resolución
sanción se impuso con base en una norma vigente. Agrega que, en virtud de lo anterior, el Ministerio de Transporte emitió la Resolución 10800 de 2003, para reglamentar el artículo 54 del Decreto 3366, codificando las infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor . Dice, en ese mismo sentido, que es de allí de donde se toma la infracción por la cual fue investigada y sancionada la empresa demandante. Explica, también, que el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 establece los criterios de gradualidad de la sanción, los cuales se aplicaron en este caso. Manifiesta que dio apertura a la investigación administrativa en contra de la sociedad demandante con base en el Informe Único de Infracciones de Transporte (lUIT) y el tiquete de báscula No. 1455 del 28 de mayo de 2013 , en los cuales se registró que el vehículo de placas SKZ842 transitaba con un peso de 53.720 kg, cuando el permitido era 52.000, con un margen de tolerancia de 1.300. Precisa que el margen de tolerancia tiene dos objetivos, (i) garantizar que los transportadores puedan realizar sus operaciones sin contratiempo y (ii) ser un criterio de justicia material en las investigaciones, sin embargo, no es un nuevo límite de peso. Añade, en concordancia con lo anterior, que la sanción obedeció a que el vehículo afiliado o vinculado a la empresa transitó con sobrepeso en carga sin los permisos necesarios para hacerlo, incurriendo así en la infracción prevista en el código 560 del artículo 1 de la Resolución 10800 del 12 de diciembre de 2003, esto es, permitir,
necesarios para hacerlo, incurriendo así en la infracción prevista en el código 560 del artículo 1 de la Resolución 10800 del 12 de diciembre de 2003, esto es, permitir, facilitar, estimular, autorizar o exigir transporte de mercancías con peso superior al autorizado, sin portar el permiso correspondiente. Resalta, por otra parte, que era obligación del demandante probar los argumentos planteados en su escrito de oposición, entre ellos, que cumplió con el límite permitido, sin embargo, no lo hizo.
C. La sentencia recurrida3
En sentencia del 14 de agosto de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja resolvió: PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de ilegalidad del oficio No. 20118100074403 del 10 de octubre de 2011 y del oficio No. 20168000006083 del 18 de enero de 2016, expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, de
2 Expediente físico, folios: 271 a 293 3 Expediente físico, folios: 524 a 532RADICADO: 680813333002-2017-00135-01
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DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia, declaratoria que sólo producirá efectos en relación con el proceso de la referencia.
Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia, declaratoria que sólo producirá efectos en relación con el proceso de la referencia.
SEGUNDO: INAPLICAR en el presente caso el oficio No. 20118100074403 del 10 de octubre de 2011 y el oficio No. 20168000006083 del 18 de enero de 2016, expedidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, conforme se expuso en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 60193 del 03 de noviembre de 2016 (fol. 106-126); No. 35069 del 28 de julio de 2016 (tol. 81-103); -Aunque no fue demandada a tenor del artículo 163 del C.P.A.C.A., se entiende demandada -; y No. 22395 del 05 de noviembre de 2015 (fol. 53-63), conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se declara que la empresa COLTANQUES S.A.S. no adeuda suma alguna por las sanciones mencionadas.
QUINTO: Deniégúese las demás pretensiones de la demanda.
El juez de primera instancia indica que la Superintendencia de Transporte se extralimitó al sancionar a la demandante con normas internas, pues la facultad de establecer y modificar sanciones es exclusiva del legislador, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 29 y 150-2 y 8 de la Constitución Política y la Ley 336 de 1996.
establecer y modificar sanciones es exclusiva del legislador, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 29 y 150-2 y 8 de la Constitución Política y la Ley 336 de 1996. Sostiene que en los oficios No. 20118100074403 del 10 de octubre de 2011 y No. 20168000006083 del 18 de enero de 2016 la entidad demandada excedió sus facultades, por cuanto en dichos actos estableció un modelo de graduación de sanciones que aplicó y modif icó a su capricho y sin autorización legislativa, desbordando así las competencias del resorte exclusivo del legislador. Argumenta que estos actos infringen el orden jurídico superior al contravenir disposiciones de la Ley 336 de 1996, que ya establece las sanciones específicas para las infracciones de transporte, eliminando la necesidad de regulaciones adicionales de las autoridades administrativas, por ello aplicó la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 148 del CPACA. Advierte que, aunque no es competente para declarar la nulidad de estos actos internos y su legalidad no fue impugnada en el proceso, su inaplicación es indispensable para salvaguardar los principios de legalidad y jerarquía normativa, que exigen que las sanciones en materia de transporte se regulen únicamente mediante leyes expedidas por el Congreso. Declara, con fundamento en lo anterior , la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se impuso la sanción a la sociedad demandante.
D. La apelación La Superintendencia de Transporte 4 solicita que se revoque la sentencia , se declaren probadas las excepciones planteadas en la contestación y se condene en costas a la parte demandante.
D. La apelación La Superintendencia de Transporte 4 solicita que se revoque la sentencia , se declaren probadas las excepciones planteadas en la contestación y se condene en costas a la parte demandante.
Dice que el juez de primera instancia elaboró una tesis propia sobre las pretensiones de la demanda, sin atender a los cargos de nulidad formulados, y que, de oficio y de forma equivocada, fundamentó su decisión en el artículo 148 del CPACA para inaplicar los oficios No. 20118100074403 del 10 de octubre de 2011 y No. 20168000006083 del 18 de enero de 2016, y declarar así la nulidad de los actos administrativos demandados. Considera, de conformidad con lo anterior, que la sentencia desconoce el principio de congruencia dispuesto en el artículo 281 del CGP, pues la decisión adoptada no se sustentó en los cargos de nulidad formulados por la demandante, desconoció los hechos probados en el proceso y no analizó las excepciones propuestas. Concluye que el análisis del juez sobre estos oficios no afecta la legalidad de los actos demandados, pues está probado que la empresa demandante infringió las normas del sector transporte y que la sanción se sustentó en la Ley 336 de 1996, además de que la responsabilidad de la demandante no fue desvirtuada.
4 Expediente físico, folio 533 a 538RADICADO: 680813333002-2017-00135-01
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DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado
DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE
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E. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 20 de marzo de 2019 5 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y el 9 de noviembre de 20206 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.
1. El demandante7 solicita que se confirme el fallo de primera instancia porque se ajusta al ordenamiento jurídico.
Enfatiza que los actos administrativos con los cuales la Supertransporte la sancionó están viciados de nulidad , ya que se fundamentan en normas declaradas nulas, específicamente el Decreto 3366 de 2003 y la Resolución 10800 de 2003. Añade que estas disposiciones no pueden ser utilizadas como medio probatorio válido porque carecen de sustento jurídico vigente, lo que implica una violación del debido proceso administrativo y del derecho de defensa consagrados en la Constitución.
2. La Superintendencia de Puertos y Transporte 8 pide que se revoque la sentencia. Reproduce en su totalidad los argumentos del recurso de apelación.
II.CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial , razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia.
B. Los problemas jurídicos y su resolución
los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial , razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia.
B. Los problemas jurídicos y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve los siguientes
problemas jurídicos:
PJ1. ¿El a quo erró al inaplicar los oficios internos No. 20118100074403 de 2011 y No. 20168000006083 de 2016, mediante los cuales la demandada establece un modelo de graduación de las multas por infracción a las normas de transporte, no obstante que ello no fue solicitado en la demanda?
Tesis: no.
Fundamento: De conformidad con el artículo 148 del CPACA, el juez contenciosoadministrativo tiene la facultad de inaplicar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la ley. En este caso, la inaplicación de los oficios internos No. 20118100074403 de 2011 y No. 20168000006083 de 2016 está justificada, en tanto que dichos actos vulneran el principio de legalidad y el derecho al debido proceso sancionatorio. Asimismo, el análisis del juez se ajusta al principio de congruencia, en la medida en que responde a las pretensiones y fundamentos de ilegalidad planteados en la demanda.
PJ2. ¿Son ilegales los actos administrativos demandados por imponer la sanción con fundamento en la Resolución 10800 de 2003, la cual reproduce íntegramente las disposiciones sancionatorias del Decreto 3366 de 2003, declaradas nulas por el Consejo de Estado?
Tesis: sí.
sanción con fundamento en la Resolución 10800 de 2003, la cual reproduce íntegramente las disposiciones sancionatorias del Decreto 3366 de 2003, declaradas nulas por el Consejo de Estado?
Tesis: sí.
Fundamento: El principio de no reproducción de actos suspendidos o anulados impide que las disposiciones de estos sirvan de base para actos posteriores .
Asimismo, de acuerdo con el principio de legalidad, la conducta reprochada o la falta endilgada debe estar descrita en la ley con anterioridad a su ocurrencia, de manera que no le está dado a la autoridad hacer interpretaciones e imponer sanciones por conductas que no están tipificadas como sancionables.
5 Expediente físico, folio 3562 6 Expediente digital SAMAI. Índice 00006. Documento 2ED_LINKEXPEDIENTEDIGITA(.pdf) documento: 001AutoCorreTrasladoAlegatos 7 Expediente digital SAMAI. Índice 00006. Documento 2ED_LINKEXPEDIENTEDIGITA(.pdf) documento: 002AlegatosConclusion 8 Expediente digital SAMAI. Índice 00006. Documento 2ED_LINKEXPEDIENTEDIGITA(.pdf) documento: 004AlegatosConclusiónRADICADO: 680813333002-2017-00135-01
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DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En el presente caso, los actos administrativos demandados son ilegales porque se
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En el presente caso, los actos administrativos demandados son ilegales porque se fundamentan en la Resolución 10800 de 2003, la cual reproduce íntegramente las disposiciones sancionatorias del Decreto 3366 de 2003, declarado parcialmente nulo por el Consejo de Estado. Al haberse declarado la nulidad parcial de este, las disposiciones sancionatorias replicadas en la resolución mencionada -la cual perdió su fuerza ejecutoria desde el año 2008carecen de fuerza ejecutoria, lo que afecta la validez de cualquier actuación administrativa sancionatoria sustentada en ellas. En consecuencia, con la expedición de los actos administrativos demandados la Supertransporte vulneró el debido proceso y el principio de legalidad. Para sustentar las tesis planteadas, la Sala: (i) analizará el principio de congruencia y la facultad del juez de proferir fallos ultra y extra petita; (ii) estudiará la excepción de ilegalidad como mecanismo de control de los actos administrativos contrarios al ordenamiento jurídico; (iii) abordará el principio de legalidad en materia sancionatoria, desde sus dos componentes, tipicidad y reserva de ley; (iv) expondrá el marco normativo aplicable para imponer sanciones en el sector del transporte público te rrestre automotor por sobrepeso de carga y explicará los parámetros legales para su dosificación; y, por último, (v) valorará las pruebas practicadas en el proceso para concluir que se configura la nulidad de los actos demandados por violación del principio de legalidad en materia sancionatoria y del derecho al debido proceso.
legales para su dosificación; y, por último, (v) valorará las pruebas practicadas en el proceso para concluir que se configura la nulidad de los actos demandados por violación del principio de legalidad en materia sancionatoria y del derecho al debido proceso.
C. Marco jurídico
1. Principio de congruencia. Facultad del juez de proferir un fallo ultra y extra petita El artículo 2819 del CGP establece que la sentencia debe guardar concordancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, así como con las excepciones probadas. De igual forma, los artículos 28010 ibídem y 18711 del CPACA disponen que la motivación de la sentencia se debe fundar en un análisis crítico de las pruebas con el fin de llegar a conclusiones breves y precisas; señalando las normas legales, constitucionales y doctrinales aplicables al caso . Asimismo, en los antecedentes de la sentencia debe haber un recuento de la demanda y la contestación, y la parte resolutiva debe contener decisiones claras sobre las pretensiones, excepciones, costas y perjuicios12.
Este marco normativo regula el principio de congruencia de la sentencia en dos dimensiones: (i) la armonía interna, que implica una coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la decisión; y (ii) la congruencia externa, que exige coherencia entre lo solicitado por las partes en la demanda y su contestación.
9 ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y
en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia s e tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusió n o que la ley permita considerarlo de oficio. PARÁGRAFO 1o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole. PARÁGRAFO 2o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria. En los procesos agrar ios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado
aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado pa ra reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ul trapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados. En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas. 10 ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinar ios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones apl icadas.(…) La parte resolutiva (…) deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la d emanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código. Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación. 11 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda
y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictam ente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El sil encio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estat uir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 25 de mayo de 2023, exp.27174, C.P. Myriam Stella Gutiérrez ArgüelloRADICADO: 680813333002-2017-00135-01
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DEMANDANTE: COLTANQUES S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Así,
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