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TA SANT - 680813333002-2017-00222-01-(03-10-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333002-2017-00222-01-(03-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicado: Demandante:

Demandado: Medio de control:

2017-0222-01 José Trinidad Veloza y otro NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Nulidad y Restablecimiento del Derecho

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Dr. IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, O 3 OCT 2018 AUTO OUE RESUELVE RECURSO DE APELACION Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante JOSÉ TRINIDAD VELOZA Y OTRO, contra el auto del 3 de agosto de 2018 Audiencia Inicial Articulo 180 C.P.A.C.A (Fl. 121-124 CD), proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que declaró PROBADA LA EXCEPCIÓN LA COSA JUZGADA, por lo cual resolvió dar por terminado el proceso de la referencia. Pretende el demandante a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se declare nulo el Acto Administrativo No. 8484 de fecha 28 de noviembre de 2012 a través del cual el Ministerio de Defensa niega la pensión de sobrevivientes a los señores José Trinidad Mendoza Veloza y Mariela Mendoza Guerrero, por el fallecimiento de su hijo José Leonardo Mendoza Veloza, comunicada el 28 de noviembre de 2012 por no cumplir los requisitos contenidos en la ley 131 de 1985, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, y como consecuencia de dicha declaración se restablezca en el derecho a los demandantes concediéndose la pensión de sobrevivientes en cuantía de un

del Decreto 2728 de 1968, y como consecuencia de dicha declaración se restablezca en el derecho a los demandantes concediéndose la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del dia 4 de enero de 2003, fecha en la que muere en simple actividad el joven JOSE LEONARDO MENDOZA VELOZA, indexada a la fecha del pago de acuerdo con la ley 447 de 1996 y articulo 189 del Decreto 1211 de 1990L El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, dentro de la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del OPACA el 03 de Agosto de 2018 (Fl. 121-124 CD125) declaró PROBADA la excepción la cosa juzgada invocada por la parte demandada, al considerar que ya se tenía la existencia de dos pronunciamientos

1. ANTECEDENTES

2. DEL AUTO OBJETO DE RECURSO Folio I del expediente.Radicado: 2017-0222-01

Demandante: José Trinidad Veloza y otro Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho judiciales proferidos con anterioridad al presente caso, el primero emanado por el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, dentro del expediente 680813331001-2013-00191-00 y el segundo pronunciamiento hecho por parte del juzgado en donde se lleva a cabo el proceso el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja 6808133400002-2016-00105-00, al examinar encuentra que si se configura la excepción de cosa juzgada ya que coexisten identidad de partes, hechos

Judicial de Barrancabermeja 6808133400002-2016-00105-00, al examinar encuentra que si se configura la excepción de cosa juzgada ya que coexisten identidad de partes, hechos y pretensiones, dentro de los procesos mencionados anteriormente y el presente proceso, como se evidencia foliatura 1 a 8, 80 a 82 y 93 a 98, por lo cual se puede evidenciar que es la tercera vez que los demandantes en calidad de padres del fallecido, buscan la nulidad de la Resolución No 8484 del 28 de noviembre de 2012, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. El A-quo observó que, si bien es cierto que existe una identidad de partes, hechos y pretensiones, también existe un diferencia en los dos procesos ya mencionados y el caso objeto de estudio, la cual recae en que en las normas que se alegaron violadas y el concepto de violación, ya que mientras que en el presente proceso se alega como causal de nulidad la trasgresión de los artículo 1° de la ley 447 de 1998 y el articulo 189 del Decreto 1211 de 1990^, en los procesos anteriores de alegó la on^fffita vulneración de la ley 100 de 1993 y la favPáPM^,\pc^|ft)tÉóllLf$sií^Íla ^er^^^ferida por el H. "... la regla de favorabilidad contenida en el articulo 2l8 dPl^ey 100 de 1993, los beneficios de las personas vinculadas a las fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad con posterioridad a la vigencia de la Ley

1993, los beneficios de las personas vinculadas a las fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en la ley 100 de 1993, articulo 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios" De esta manera consideró que sin lugar a dudas estaba frente a una cosa juzgada relativa^ por lo cual resolvió declarar probada la excepción de "Cosa Juzgada", propuesta por la demandada.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN - Folio 2 del expediente. ' Folio 25 y 36 del expediente. • Sección segundasentencia CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018. Rad 81001-23-33-000-2014000I2-.0I (1321-15). " Consejo de EstadoSección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2018. CP César Palomino Cortés. Rad.

I 1001-03-25-000-201 1-00167-00(0580-201 19 2Radicado:

Demandante: Demandado:

Medio de control: 2017-0222-01

José Trinidad Veloza y otro NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Nulidad y Restablecimiento del Derecho El apoderado de la parte demandante solicitó revocar el auto del 03 de agosto de 2018,

2017-0222-01 José Trinidad Veloza y otro NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Nulidad y Restablecimiento del Derecho El apoderado de la parte demandante solicitó revocar el auto del 03 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja. En consecuencia, se ordene seguir con el trámite del proceso. Argumentando que, la nulidad del acto administrativo que se discute en la presente demanda con el fin de lograr el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de los señores demandantes, no se discute bajo el amparo de la ley 100 de 1993 es decir el régimen general de pensiones, sino que en esta oportunidad se pretende el reconocimiento de la pensión bajo el entendido de la ley 447 de 1998 y el decreto 1211 de 1990 en su artículo 189, así mismo y como se expuso en el caso que hoy nos ocupa, si bien es cierto que en oportunidades anteriores se ha demandado el mismo acto administrativo, también es cierto que en esta oportunidad este acto administrativo se está atacando bajo otra normatividad, lo que excluye el asunto de la prosperidad de la excepción propuesta por la entidad demandada. De esta manera, solicita ser revoque el auto por medio del cual se declaró probada la cosa juzgada. Frente a la Cosa Juzgada, se debe entender que es un principio de seguridad jurídica, y que este se cimienta en la necesidad de que las controversias llevadas ante los jueces sean resueltas con carácter definitivo y que, por ende, las decisiones judiciales cumplan una función de pacificación de los conflictos^; a partir de ella, las personas pueden ordenar

que este se cimienta en la necesidad de que las controversias llevadas ante los jueces sean resueltas con carácter definitivo y que, por ende, las decisiones judiciales cumplan una función de pacificación de los conflictos^; a partir de ella, las personas pueden ordenar sus expectativas de vida, en el entendido que los asuntos resueltos en una sentencia lo serán con carácter definitivo y concluyente, como atribución de un bien jurídico que le es debido a quien triunfa en el proceso. En tal sentido, como ha dicho la doctrina, la cosa juzgada no mira tanto el proceso en que se dicta la sentencia, como los futuros que puedan intentarse, pues evita decisiones contradictorias sobre situaciones jurídicas ya definidas, así como desgastes innecesarios de la jurisdicción del Estado^ Frente ello, el Consejo de Estado ha indicado: "Las sentencias dictadas por los funcionarios judiciales, con el fin de garantizar el orden, la justicia y la seguridad jurídica, tienen las características de ser imperativas, siendo susceptibles de cumplirse coercitivamente y convirtiéndose a las postre en inmutables, garantizándole a los ciudadanos la protección de sus derechos. s A manera de ejemplo están las Sentencias C-548 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz y 0975 de 2005, M.P, Jaime Córdoba Triviño. ^ MORALES, Molina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Octava Edición. Bogotá, 1983, p. 507.

4. CONSIDERACIONESRadicado: 2017-0222-01

Demandante: José Trinidad Veloza y otro Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4. CONSIDERACIONESRadicado: 2017-0222-01

Demandante: José Trinidad Veloza y otro Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho La cosa juzgada tiene unos efectos importantes, los cuales pueden resumirse así:^

  1. Impide la posibilidad de volver a plantear las mismas pretensiones ante la autoridad judicial. ii. La sentencia ejecutoriada - cosa juzgada formal - frente a la cual no existe posibilidad de impugnación^" - cosa juzgada material - no puede ser modificada adquiriendo la característica de la inmutabilidad. iii. La prestación impuesta a cargo de una de las partes en la sentencia puede hacerse cumplir coercitivamente.

En este orden de ideas, se presenta cosa juzgada, adquiriendo esta figura jurídica toda la importancia que la reviste, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa e igual objeto al ya resuelto por los funcionarios judiciales. Así, la cosa juzgada no sólo tiene una función negativa -la de impedir nuevos fallos sobre asuntos ya resueltossino también una función positiva consistente en "dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico" a partir del efecto vinculante de la sentencia^^. Como ha dicho la jurisprudencia, el cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales constituye una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, "un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución"^^ Así las cosas, se tiene que eñ el Artículo "303 "del CódiJb Gá^BMel Proceso^' se

deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución"^^ Así las cosas, se tiene que eñ el Artículo "303 "del CódiJb Gá^BMel Proceso^' se determina que para que se configure..l^. c^ja juzgada.. deben^x^glr^ elementos i) ^ LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Instituciones de Derectio Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Bogotá, Edit. Dupre, 2005. ^ Salvo las excepciones contempladas en el artículo 333 del C. P. C. ^° Ya sea porque los recursos extraordinarios no son procedentes, o porque precluyeron los términos para interponerlos o porque el recurso fue denegado. " Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 12 de diciembre de 2005, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. También ha dicho el Consejo de Estado: "En virtud de la "cosa juzgada" a una decisión judicial en firme, se le otorga la estabilidad y certeza definitivas del asunto que ha sido puesto a consideración del juez, traduciéndose en el efecto de impedir que el mismo asunto sea objeto de un nuevo debate o discusión mediante la iniciación de otro proceso." (Sentencia del 23 de enero de 2005, Sección Cuarta, M.P. Juan Angel Palacio Hincapié.) '- Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Cil: "Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y detmitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio."

procesales de la inmutabilidad y detmitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio." Sentencia T-962 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Igualmente ha dicho el Consejo de Estado: "La cosa juzgada o RES JUDICATA comprende lo que ha sido juzgado o resuelto, a través de sentencia o mediante decisión interlocutoria que defina en forma definitiva el asunto debatido, como la providencia que acepta o aprueba la transacción, el desistimiento o la conciliación total de la pretensión, etc. La cosa juzgada se asimila al principio del 'non bis in idem' y se admite, como se dijo, frente a las decisiones finales dotadas de eficacia, que al decir del Tratadista Francisco Carnelutti son aquellas que se Insertan en el sistema de mandatos generales o particulares que constituyen el orden jurídico, señalando que 7a cosa juzgada hace (vale como) ley en relación con la relación jurídica deducida en el juicio', reconociéndole a la eficacia o autoridad de la cosa juzgada carácter material al manifestarse o expandirse fuera del proceso, respondiendo a su finalidad última 'el proceso se hace a fin de integrar el derecho'" (Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Maria Elena Giraldo, Sentencia del 26 de abril de 2006). " Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahablentes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. 4Radicado: 2017-0222-01

Demandante: José Trinidad Veloza y otro Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho objeto; ii) identidad de causa, e iii) identidad de las partes. Por su parte, el Consejo de Estado ha indicado^^: "La cosa juzgada, constituye entonces un medio exceptivo que para su prosperidad se requiere de la conjunción de los siguientes factores: Identidad de objeto (sobre qué recae el litigio): que las pretensiones en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primer proceso en el que se dictó la decisión. Identidad de causa (por qué el litigio): Que el motivo o razón que sustenta la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda; e identidad de partes: que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción" De lo anterior se sigue que, los tres elementos necesarios se configuran en el presente caso,

se invoque nuevamente en una segunda; e identidad de partes: que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción" De lo anterior se sigue que, los tres elementos necesarios se configuran en el presente caso, ya que tenemos que en la primera oportunidad bajo el radicado 2013-00191-00 frente al Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja se interpuso la demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional como se puede evidenciar en la foliatura 93 del expediente, al igual que en el proceso bajo el radicado 2016-00105-00 adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito Judicial de Barrancabermeja la demanda también se interpuso en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, como se deja ver en el folio 80 del expediente, procesos que fueron adelantados por José Trinidad Veloza Ávila y Mariela Mendoza Herrera, lo que también se da en el caso bajo estudio. ^ R^raj JuJidal Respecto a las pretensiones quCsetoStnierSíStseíriféh dcil^ ya mencionad^, no son difere^s ^^sj^é.^^,^áncpn é^ esta precisión se puede hacerVevisandOí^ folio 81 del expediente en el cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja estudiando la excepción previa de cosa juzgada, anexó una tabla en la que estableció el objeto, la causa y las partes dentro de los procesos 2013-00191-00 y 2016-00105-00, y donde se puede constatar que en dichos procesos se pretendía lo mismo que en el sub exámine, lo cual es la nulidad del acto

de los procesos 2013-00191-00 y 2016-00105-00, y donde se puede constatar que en dichos procesos se pretendía lo mismo que en el sub exámine, lo cual es la nulidad del acto administrativo No 8484 de noviembre 28 de 2012 y que a consecuencia de esto se les conceda la pensión de sobrevivientes a los demandados en calidad de padres del fallecido. Respecto del argumento esbozado por la parte demandante dentro del recurso de apelación, no se puede pretender que al manifestar que las normas violadas y el concepto de las mismas dentro del actual proceso son otras a las manifestadas en los dos procesos adelantados anteriormente, la cosa juzgada no se configura, pues se debe tener en cuenta que dentro los elementos para que se configure la misma, no se habla sobre las normas violadas y su concepto de violación. " Sentencia del 23 de enero de 2005, Sección Cuarta, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. También puede verse la Sentencia T-162 de 1998. 5Radicado:

Demandante: Demandado:

Medio de control: José Trinidad Veloza y otro

NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2017-0222-01 Siendo así las cosas, es evidente que si concurren los tres elementos para que se configure la cosa juzgada, por lo cual la decisión tomada por el A-quo se encuentra ajustada a derecho, lo que conlleva a confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, PRIMERO. CONFÍRMESE el auto del 03 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado

lo que conlleva a confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, PRIMERO. CONFÍRMESE el auto del 03 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, por los motivos expuestos. SEGUNDO. En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. ^ de 2018.

RESUELVE

4

IVÁN MAURK

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada

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