TA SANT - 680813333002-2017-00231-01-(21-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333002-2017-00231-01-(21-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
VEINTIUNO 21 D[
Bucaramanga, MAYO DE DÜSMIL
DIECINUEVG (2019'
AUTO INTERLOCUTORIO
CONFIRMA EL QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO
Exp. No. 680813333002-2017-00231-01
Ejecutante: Ejecutado:
Medio de Control: Tema: INGRID MABEL TORRES DE LEÓN con cédula de ciudadanía Nro. 63'472.855
MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES
EJECUTIVO.
Título ejecutivo nacido de un contrato administrativo, está formado por el contrato origen de todas las obligaciones, y por el documento que resume la forma en que se ejecutaron las mismas, puesto que difícilmente se deposita en un solo instrumento, por lo que se acude a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual/Para que un contrato estatal preste mérito ejecutivo y pueda ser ejecutado a travqp de la vía judicial, debe cumplir los riste el Art. 297 del CPACA, jArt. 41 de la Ley 80 de 1993. travqp de la vía judii 11993.
I. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
(FIs. 33-35) Es la proferida por el señor Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judíela! de Barrancabermeja el 05.09.2017, que niega librar mandamiento de pago a favor de la señora Ingrid Mabel Torres de León, y en contra del
Es la proferida por el señor Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judíela! de Barrancabermeja el 05.09.2017, que niega librar mandamiento de pago a favor de la señora Ingrid Mabel Torres de León, y en contra del municipio de Puerto Wilches, con la tesis según la cual: I) los documentos que se allegan como base del recaudo ejecutivo que aquí se pretende, son el acta de reconocimiento prestaciones de servicios de transporte escolar al municipio de Puerto Wilches. II) Efectuada la revisión del documento antes mencionado, señaló reparos frente a los requisitos sustanciales, siendo diáfano el contenido del numeral 3 del Art. 297 del CPACA, cuando dice que prestará mérito ejecutivo el contrato, o cualquier acto que desarrolle la actividad contractual. III) Para que se dé la existencia de un contrato entre el estado y los particulares o una persona jurídica, es necesario que se agote la ritualidad necesaria para ello, esto es, que el mismo lleve a término la fase precontractual escogido, y a su vez, se suscriba el respectivo contrato a desarrollarse, el cual deberá efectuarse por escrito y con las debidas garantías para su cumplimiento. Iv) DelTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Viiiamizar. Exp. Radicado No. 680813333002-2017-00231-01. INGRID MABEL TORRES DE LEON Vs. MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES. Auto confirma el que niega el mandamiento de pago. documento allegado como base, consideró que no se desprende la celebración y ejecución de un contrato, del cual se derive un incumplimiento por parte del ente municipal demandado, pues si bien advierte la parte ejecutante que prestó un servicio al municipio de Puerto Wilches, no media el ejercicio contractual
y ejecución de un contrato, del cual se derive un incumplimiento por parte del ente municipal demandado, pues si bien advierte la parte ejecutante que prestó un servicio al municipio de Puerto Wilches, no media el ejercicio contractual debido y que a la fecha no ha cancelado la obligación, concluyendo que el documento carece de claridad y exigibilidad al no desprenderse del desarrollo de un contrato estatal.
I. LA APELACION Y SU TRÁMITE.
(FIs. 39-42) La parte ejecutante, presenta recurso de apelación contra el auto que niega librar mandamiento de pago, con base en los siguientes argumentos: i) El a-quo comete un yerro al señalar que no existe una fecha cierta para su pago, ya que el acto administrativo que se expide, versa sobre una deuda que se está debiendo desde el año 2012 cuando se ejecutó el contrato tal y como se puede comprobar por medio de los certificados que expiden los rectores de los colegios donde se prestó el servicio a los estudiantes de las respectivas instituciones. Por tal motivo, afirma que el juez de primera instancia pasó por alto todos los docum||iiti^ al basar su análisip en preceptos de la ley 80 de 1993, sin tener en cuettatomofifaA le 2011 en su artículo 297 numeral 3. ii) De lo anterior, afirma que se constituyó una violación a los actos administrativos por parte del señor juez de primera instancia, al manifestar que no se cumplen las características íntegras de las obligaciones al no ser claro ni exigibles. iii) Expone que se puede apreciar del documento que expidió el entonces alcalde de ese Municipio, es claro toda vez que en el escrito donde reconoce la deuda, se observa quién es el deudor al manifestar que el
exigibles. iii) Expone que se puede apreciar del documento que expidió el entonces alcalde de ese Municipio, es claro toda vez que en el escrito donde reconoce la deuda, se observa quién es el deudor al manifestar que el municipio adeuda una suma; también se observa la naturaleza de la obligación al manifestar que es por concepto de transporte escolar y por último se observan los factores que la determinan, cuando señala los meses y los años, iv) Manifiesta que el documento es expreso, toda vez que el entonces alcalde, señala la cuantía sin que se dejen dudas de cuál es el valor que se debe. Afirma que con la sola lectura del acta, se puede establecer la cuantía de la deuda por parte del Municipio. Por tales motivos, solicita que se revoque el auto de fecha 05.09.2017 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y se libre mandamiento ejecutivo de pago contra la entidad demandada.
II. CONSIDERACIONES.3
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Viiiamizar. Exp. Radicado No. 680813333002-2017-00231-01. INGRID MABEL TORRES DE LEON Vs. MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES. Auto confirma el que niega el mandamiento de pago.
A. Acerca de la competencia.
Corresponde a esta Corporación - Sala de Decisiónproferir la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Art. 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Art. 243 ibídem, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia pone fin al proceso.
B. El problema jurídico y su resolución
2011, en concordancia con el Art. 243 ibídem, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia pone fin al proceso.
B. El problema jurídico y su resolución Con base en la reseña que antecede, el Despacho lo plantea y resuelve así: PJ. ¿Los documentos aportados con la demanda como base del recaudo, satisfacen los requisitos de un título ejecutivo complejo\ cargo del municipio de Puerto Wilches?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico. SI bien el Art. 297.3 del CPACA contempla los contratos de la administración como títulos ejecutivos, aquellos deben cumplir los requisitos del Art.422 del CGP, entre ellos el de ser una obligación clara, expresa y exigible, sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarla. En el presente caso, a pesar que la parte ejecutante aporta plurales documentos, de estos no se deriva prueba palmaria e inequívoca que cumplan con los presijDuesto9«DaMJit|r9n|ianw»^ pago, veamos: La parte ejecutante arrima como documentos para acreditar el título complejo, los siguientes: I) actas de reconocimiento de prestación de servicio de transporte escolar para la zona rural de Puerto Wilches del 23.12.2015, que sumadas arrojan el valor de $ 144'000.000. II) certificación expedida por el Rector de la Escuela industrial 20 de julio del municipio de Puerto Wilches del 03 y 10.12.2015, en la que hace constar la prestación del servicio de transporte escolar por parte de la señora Ingrid Mabel Torres de León, los cuales no cumplen los requisitos de contener una obligación clara, expresa, y exigíble, esto es, sin necesidad de acudir a otros medios argumentativos para
escolar por parte de la señora Ingrid Mabel Torres de León, los cuales no cumplen los requisitos de contener una obligación clara, expresa, y exigíble, esto es, sin necesidad de acudir a otros medios argumentativos para comprobarla, ni provienen del deudor o causante de la obligación. Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto que el típico título ejecutivo nacido de un contrato administrativo, está formado por el contrato origen de todas las obligaciones, y por el documento que resume la forma en que se ejecutaron las mismas, puesto que difícilmente se deposita en ^ Art, 422 del Código General del Proceso, anterior 488 del CPC. Se hace notar que, cuando el título lo constituye directamente el contrato estatal, se está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato y otra serie de documentos, de cuya integración se derive una obligación clara, expresa y exigíble.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Viiiamizar. Exp. Radicado No. 680813333002-2017-00231-01. INGRID MABEL TORRES DE LEON Vs. MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES. Auto confirma el que niega el mandamiento de pago. un solo instrumento, por lo que se acude a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual. En tal sentido, se reitera que la parte ejecutante señala en los hechos de la demanda, que los documentos aportados como título ejecutivo se deriva de un "contrato verbal" celebrado con la Administración Pública del Municipio de Puerto Wilches, para lo cual, precisa la Sala que por regla general los contratos estatales deben constar por escrito, según lo disponen los artículos 39 y 41 de
"contrato verbal" celebrado con la Administración Pública del Municipio de Puerto Wilches, para lo cual, precisa la Sala que por regla general los contratos estatales deben constar por escrito, según lo disponen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, al señalar que tal es la forma que deben adoptar dichos actos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formaP. En este orden de ideas, el acta de reconocimiento de prestación de servicio de transporte escolar, no puede entenderse como un acto derivado de una relación contractual, dado que los actos administrativos unilaterales contractuales, están destinados para: i) imponer multas, ii) hacer efectivas cláusulas penales, iií) declarar siniestros, iv) declarar la caducidad de un contrato estatal, de tal forma que estas decisiones £y¡jministrativa§ unilater|iles constituirán en verdaderos títulos ejecutivos contrictual^ i§ unilaterales cons lador En conclusión, se repite, los documentos aportados para conformar el titulo ejecutivo no cumplen los requisitos de contener una obligación clara, expresa, y exigíble, esto es, sin necesidad de acudir a otros medios argumentativos para comprobarla, ni provienen del deudor o causante de la obligación, debido a que no proviene de una relación propiamente dicha, sin que sea el proceso ejecutivo la vía judicial para debatir la existencia o no de un contrato, debido a que según la linea jurisprudencia del Consejo de Estado, las obras, bienes o servicios prestados por una persona a la administración sin el respaldo contractual, son susceptibles de ser cobrados judicialmente bajo la teoría del enriquecimiento sin causa.
que según la linea jurisprudencia del Consejo de Estado, las obras, bienes o servicios prestados por una persona a la administración sin el respaldo contractual, son susceptibles de ser cobrados judicialmente bajo la teoría del enriquecimiento sin causa. En mérito de lo expuesto, se,
RESUELVE: ^ Consejo de Estado SECCION TERCERA Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, Sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003). Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01736-01 (25061) ^ SECCION TERCERA, SUBSECCION A, Radicación número: 85001-23-31-000-2000-0023901(21130). Sentencia treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) " RODRÍDUEZ Mauricio, La Acción Ejecutiva Ante la Jurisdicción Administrativa, 5 edición, pagina 177.5
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Viiiamizar. Exp. Radicado No. 680813333002-2017-00231-01. INGRID MABEL TORRES DE LEON Vs. MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES. Auto confirma el que niega el mandamiento de pago. Primero. Confirmar el Auto proferido el 05.09.2017 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que niega librar mandamiento ejecutivo en el presente proceso.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriado el presente proveído, previas ios registros de rigor del sistema siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. SO /2019.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriado el presente proveído, previas ios registros de rigor del sistema siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. SO /2019. Los Magistrados,Demandante: INGRID TORRES DE LEON
Demandado: MUNlCiPiO DE PUERTO WILCHES MC: EJECUTIVO ¡eado: 20 i 7-2? i-O!.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019) SALVAMENTO DE VOTO Me permito exponer que mí disenso radica en la competencia de la sala para dictar la providencia que estudia el auto que niega el mandamiento de pago. En efecto, considero que tal decisión debe ser tomada por el Magistrado ponente y no de manera colegiada, porque en aspectos procedi mental es, en tratándose de procesos eiecutivos, debe recurrirse al contenido de la ley 1564 de 2012 por remisión que hace la ley 1437 de 2011. Así. al no contener la ley 1437 de 2011 regulación alguna en relación con el auto que niega mandamiento de pago, debe hacerse la remisión al código general del proceso, y no asimiktr esta providencia a un rechazo de la demanda. Recuérdese que el artículo 321 de la ley 1564 de 2012 diferencia estas dos tlguras. Pues bien, en referencia a la decisión que niega el mandaraiento de pago, y siguiendo los lineamientos contenidos en el código general del proceso, debe recurrirse al artículo 35 que contiene los autos que deben sor conocidos por las mías de decisión y que son los siguientes:
lineamientos contenidos en el código general del proceso, debe recurrirse al artículo 35 que contiene los autos que deben sor conocidos por las mías de decisión y que son los siguientes: - el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto; - el que rechace la oposición a la diligencia de entrega; o. - el que resuelva sobre ella. Encontrándose excluido de la anterior regulación el que niega mandamiento de pago de manera parcial o total, y en aplicación de un argumento a contrario, los restantes autos dictados por los tribunales son de ponente.I