TA SANT - 680813333002-2017-00304-01-(06-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333002-2017-00304-01-(06-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
''® ® ® ñti--`&:ñ\ 3 SIGCMA-SGC
+ \--.\`.+ 5 M\l O`CJC^h+)CVC (23\Ci`
SANTANDER
Z QUINTERO
'04-01
CIMIENTO DELQUIVIAGÓMEZ
10 DE EDUCACIÓNDE PRESTACIONES
TERIO IDA INSTANCIA POR PAGO TARDÍO DENinterpuestoporlaparte ulio de 2018, por el Juzgado rrancabermeja, mediante laa.adaporelseñorMATÍAS edio de control de NULIDAD a la NACIÓN -MINISTERIO RESTACIONES SOCIALESelevantesdelademanda, ientes: GÓMEZ solicitó el día 27 de de las cesantías al FONDO TERIO. de enero de 2016, se le tías a que tenía derecho; las 3 2016. a cancelación era el 03 de el pago de las cesantías de para hacerlo lür" 'uctlrl'l lC:<m_9|`)O SuP4rioT d.> lü Jud .c^ühirü ñí=C,:^UNSEjcl rj'=. ESTfíf,\`3J`"ic>L - o+n. - co-rra& Bucaramanga,Sic=`S C6` ík \|)r`^J C)e CCS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE S
MILCIADES RODRIGUE
680813333002-2017-003
NULIDAD Y RESTABLE
Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema
DERECHO
MATÍAS SEVERINO
NACION - MINISTER
FONDO NACIONAL
680813333002-2017-003
NULIDAD Y RESTABLE
Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema
DERECHO
MATÍAS SEVERINO
NACION - MINISTER
FONDO NACIONAL
SOCIALES DEL MAGIS
SENTENCIA DE SEGUN
MORATORIASANCION
CESANTIAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACION accionada, contra la sentencia profenda el 09 de j Circuito de BaSegundo Administrativo Oral del cual se accedió a las pretensiones de la demanda LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoder SEVERINO ESQUIVIA GÓMEZ en ejercicio del m
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra
DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PR
DEL MAGISTERIO.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos verificables a folios 5 al 6 del expediente, los sigu
a. Que el señor MATIAS SEVERINO ESQUIVIA noviembre de 2015, el reconocimiento y pago
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGIST
b. Que mediante Resolución No. 0024 del 18 reconoció al demandante el pago de las cesan cuales fueron canceladas el día 12 de mayo de c. Que la fecha límite para realizar la respectiv marzo de 2016, configurándose así mora en conformidad con el término legal que se teníaSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i3333002-2017-00304-01
marzo de 2016, configurándose así mora en conformidad con el término legal que se teníaSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i3333002-2017-00304-01 d. Que el 27 de septiembre de 2016, el actor solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de forma negativa por 1€ entidad.
2. PRETENSIONES "1. Declarar la nulidad del acto ficto o presento originado en la petición presentada el día 27. de sep±iembi.e de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a Lin (1 ) dí€i de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demar.dada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma
2. Declarar que ,mi representado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACION NACI0NAL-FONDO NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley lci71 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo, contadc)s desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y has{a cuando se hizo
día de retardo, contadc)s desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y has{a cuando se hizo efectivo el pago de la riisma.
A TITULO DE RESTABI_ECINIIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIO.NES SOCIALES DEL MAGISTERI0 a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesen{a y cinco (6i5) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la en!idad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma
2 Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL NIAGISTERIO al rde,Cs°mn,°ncuJc#:enn:°e/#daed:°uS,s:!:vsotedsed/eavsa#KÉ/#Ne#oyR#T98rR;°Anremf::%°adeen/:i numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C P.A C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en la que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la seritencia que ponga fiin al presente proceso.
C P.A C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en la que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la seritencia que ponga fiin al presente proceso. 3 Condenar a la NACIÓN-NIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL IVIAGISTER104ue se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011C.P.A.C.A y siguientes en lo que corresponda 4 Condenar en costas ¿3 Ia entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Ariículo 188 de Código de Procedimiento Adminjstrativo y de lo Contencioso Adminisirativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Ariículo 365 y 366 del Código Gene,'al del Proceso. 5 Condenar en costas ¿i la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Ar[íciilo 365 del Código General del Proceso." (Fls 4-5)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995,
Política de Colombia, la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2, y la Ley 1()71 de 2006, Artículos 4 y 5 Como concepto de la violación, señala que la en.idad demandada incurrió en una mora injustificada 2 ® ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i3333oo2-2017-00304-01 en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones. (Fl. 6-16)
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se realizó conforme a la normatividad aplicable al régimen especial de los docentes especiales. En consecuencia, propuso como excepciones i)VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE, solicitando la v.inculación de la Fiduciaria la Previsora S A , por ser la encargada de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, /// FALTA DE
Fiduciaria la Previsora S A , por ser la encargada de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, /// FALTA DE LEG/7-/M/DAD POR PASWA, manifiesta que el Ministerio de Educación no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, toda vez que estos fueron expedidos por la Secretaría de Educación empleadora; //'// PRESCR/PC/ÓW, ya que por regla general, los derechos laborales, como la cesantía, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible, y /.v/ GEWÉR/CA solicitando que se declare la excepción que se encuentre probada. (fls 55-81 )
111. SENTENCIA APELADA EI Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la solicitud de reconocimiento de cesantías se presentó el 27 de noviembre de 2015, por lo que la entidad a cargo del reconocimiento y pago de la prestación solicitada debió expedir a más tardar el 21 de diciembre de 2015 el correspondiente acto, conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, y que a partir de la fecha de eiecutoria de dicho acto, esto es, el 6 de enero de 2016, contaba
conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, y que a partir de la fecha de eiecutoria de dicho acto, esto es, el 6 de enero de 2016, contaba con 45 días para materializar el pago, por lo que indicó que tenía hasta el 10 de marzo de 2016 para efectuar el pago de las cesantías del accionante No obstante, el desembolso se realizado solo hasta el 12 de mayo de 2016, constituyéndose una mora de 62 días. Por lo señalado, declaró, la nulidad del acto ficto o presunto configurado con ocasión del silencio administrativo respecto a la petición elevada de la actora el día 27 de septiembre de 2016 Y, 3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i3333002-2017-00304-01 a título de restablecimierto del derecho ordenó pagar al demandante la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, del 11 de marzo de 2016 al 11 de mayo de 2016 y considera procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria Frente a la prescripción señaló que el derecho reclamado se causó el día 11
considera procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria Frente a la prescripción señaló que el derecho reclamado se causó el día 11 de marzo de 2016 de m¿inera que a partir de esta fecha, el demandante contaba con el término de 3 años para ejercer el reclamo oportuno de su derecho Sin embargo, el demandante elevó el derecho de petición por la sanción moratoria el di.a 27 de septiembre de 2016, esto es, sin que hubiere trascurrido fuera del témiino trienal establecido para prescripción de los derechos laborales, por tar`to, declaró no probada la excepción (Fls 89-96) lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte clemandada señala que de conformidad con la Ley 1071 de 2006 el derecho = dicha sanción se hace exigible desde el momento en que la resolución que crdena el pago queda en firme. Por tanto, en virtud de lo establecido en la Ley 1769 de 2015, lo que corresponde a la entidad por el pago tardío de las prestaciones sociales, es la cancelación de intereses y no la solicitada sanción mora Por otra parte, señala que los docentes tiene un régimen especial en cesantías, establecido en la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 20()5, por lo que es el procedimiento allí establecido el
régimen especial en cesantías, establecido en la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 20()5, por lo que es el procedimiento allí establecido el que debe aplicarse al presente caso, y no el régimen del que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la _ey 1071 de 2006. Así mismo, indica que el Fondo del Magisterio es la entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado, causadas h¿asta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989 Sin embargo, argumenta que dicha entidad es una cuenta especial de la Nación, sin personería juríclica, cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaia La Previsora S A., por tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria debe contar con la respectiva aprobación presupuestal. En cuanto al fenómeno prescriptivo, solicita declarar la prescripción de cualquier clerecho reclamado por el demandante que supere los tres años, contados de€;de que la obligación se hizo exigible (Fls.98-107) 4 ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i3333002-2017-00304-01 ®
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos de la demanda, respecto a que la administración desconocer la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el
Reitera los argumentos de la demanda, respecto a que la administración desconocer la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento en el pago de la misma lgualmente las Altas Cortes no han declarado improcedente la indexación de la sanción moratoria. (Fls 129-133)
2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos de apelación, solicitando declarar probada las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de competencia para expedir el acto y reconocer el derecho reclamado, y falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los actos acusados se expidieron por la Secretaría de Educación del ente territorial, y la prestación se tramitó conforme lo señalado por el fondo. (Fls.135-140)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El ministerio haciendo un recuento normativo y jurisprudencial concluye que le asiste derecho al pago de un día de salario por cada día calendario de retardo en que incumó la administración, desde el día calendario siguiente a la fecha en que venció el pazo para efectuar el desembolso de las sumas que se reconocieron, hasta el día calendario anterior a aquel en que efectivamente el dinero quedó a disposición de la parte demandante, y en consonancia, solicita que se confirme la sentencia de pnmera instancia (fls 141-148)
reconocieron, hasta el día calendario anterior a aquel en que efectivamente el dinero quedó a disposición de la parte demandante, y en consonancia, solicita que se confirme la sentencia de pnmera instancia (fls 141-148)
Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Conseio Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinana ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías: atendrendo a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relaciónSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68o8i3333oo2-2017-00304-01 legal y reglamentariat, se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la iurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas oc.asiones por el H Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA
2. PROBLEMAJURÍDIC() Conforme a los argumertos expuestos en los escritos de apelación, el
con los artículos 104 y 138 del CPACA
2. PROBLEMAJURÍDIC() Conforme a los argumertos expuestos en los escritos de apelación, el problema jurídico en est€i instancia se contrae a determinar, si el señor MATÍAS SEVERINO ESQUIVIA GÓMEZ tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moraloria de que trata la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, o i)or el contrano, le son aplicables las disposiciones del Decreto 2831 de 2005 Adicional a lo señalado, deberá establecerse si la entidad accionada se encuentra legitimada en el proceso de la referencia, si opera el fenómeno de prescripción, y si hay lugar a la indexación de las sumas que resulten por concepto de la sanción moratoria.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas ci parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación.
AsÍ las cosas, la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.
que se causan con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas. En tal sentido, se establec,Ó el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salano por cada día de retardo, en caso de constitjirse retardo en el pago de la referida prestación. 'Consejo de estado Sala de lo con encioso administrativo Sección cuarta CP Jorge Octavio Ramírez Rami.rez 5 de julio de 2016 Radicación no 68001-23-33-000-2016-00422-01 2 Sentencias del Conseio de Estadc -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Conseiero Ponente Jesus Maria Lemos Bustamante 2:' de marzo de 2007 Expediente No 76001-23-31-000-2000-0251301 Consejo de estado Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda CP dra Sandra lisset ibarra vélez,16 de julio de 2015, E)`PEDIENTE N° 150012333000 201300480 02 (1447-2015)
6 ® ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i3333oo2-2ol7-00304-Oi La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera. - La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 51. - Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago. - Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. Respecto a la indemnización moratoria, el H. Consejo de Estado en ha
anteriormente, se causa la sanción moratoria. Respecto a la indemnización moratoria, el H. Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente: " . . , La indemnización moratoria de ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a o del em leador moroso a favor del traba establecida con el de resarcir los daños ue se causan a este último con el incum Iimiento en el de la li uidación definitiva del auxilio de cesantía en los térmjnos_c!e la mencionada !£)L El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oporiunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. /. . .' En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso" (subra(vaclo por fuera del texto)3 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la
moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso" (subra(vaclo por fuera del texto)3 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 3 Conseio de Estado s de abril de 2010 M P Gerardo Arenas Monsalve, exp 73001-23-31-000-200401302-02 ( 1872-07) 4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP Sandra Lisset lbarra Vélez.18 De Julio 2018 Rad 73001-23-33-000-2014-00580101(4961-15) 7Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68o8i3333002-2017-00304-01 2005 en el trámite de recoriocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno
en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. Con relación al salario b€]se de liquidación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas; en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago téirdío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además qije la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligEición del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación €inualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación
servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. Lo anterior fue establecid(i en la mencionada sentencia de unificación de la siguiente forma.
RÉGIMEN BASE DE .
NIORATORI^ Anualizado Vigente al n Definitivo Vigente al Parciales Vigente al n
'JQUIDACION DE EXTENSION EN EL TIEMPO
(Asignación Básica] (varias atiual.idstes) iomento de la mora Asignación básica de cada año retiro del servicio Asignación básica invariable iomento de la mora Asignación básica invariable 5 Excepción de ilegalidad posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativt) que resulta lesivo del orden jurídico superior 8Sentencia de Segunda lnstancia Exped íente 68o8i3333oo2-2017-00304-01 ®
conocimiento, un acto administrativt) que resulta lesivo del orden jurídico superior 8Sentencia de Segunda lnstancia Exped íente 68o8i3333oo2-2017-00304-01 ® Frente a la indexación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando. "182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, Ia capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económjca que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones
económicas:
cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, Ia renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la
causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estarí? en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable6.» 6Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp 7594, CP Gabriel Mendoza Martelo.Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68o8i3333002-2017-00304-01
187. De acuerdo con lci anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurjsprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por
correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por defiinición viene reajustada cada año con los 'indices de precios al consumidor o en su defecto, con el aiimento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentaria s.
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constiiuirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sen{encia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratcíndose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la fínalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CF'ACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquid¿i de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un benefiicio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una
precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un benefiicio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. 191 En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempi) sin q
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.