🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680813333002-2017-00343-01-(11-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680813333002-2017-00343-01-(11-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019
  • ` . `- _ffiiffi_ -á`ri

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, julio once (11) de dos mil diecínueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680813340002-2017-00343-01

DEMAN DANTE :

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL:

®

ENELVIS ALCOCER GUZMAN

NACI0N-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FON D0

NACIONAL DE PRESTACION ES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO § 1 G C Pm - S 3 r Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte demandada contra ld sentencia proferída por el Juzgado Segundo Admínistrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, en audiencia inicial celebrada el día 24 de octubre de 2018, previa la siguiente reseña: De la Demanda (Fls. 3-23) Pretensiones. (Fls. 4) El accionante solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto oríginado del silencio admínistrativo negativo en el que incurrió la entidad accionada, al no resolver la petición que elevó el 17 de julio de 2017, encaminada al reconocimiento y

resolver la petición que elevó el 17 de julio de 2017, encaminada al reconocimiento y pago de la sanción moratoría por el pago tardío de sus cesantías parciales. Como consecuencia de lo anterior, y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada, al pago por sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, asi' como la Índexación de dicha suma desde la fecha en que se efectuó el pago, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia de ponga fin al proceso conforme el arti'culo 187 del C.P.A.C.A. Adicional a ello, se ordene a la .entidad dar cumplimiento a la sentencia conforme el arti'culo 192 ibídem y condenar en costas como lo establece el arti'culo 188 ibídem, el cual se rige por lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P.Hechos. (Fls.5) Sentencia de Segunda lnstancia. Exp. No. 680013340002-2017-00343-01 Relata la parte actora qu€ el 15 de diciembre de 2014 radicó solicitud ante el FOMAG,

Sentencia de Segunda lnstancia. Exp. No. 680013340002-2017-00343-01 Relata la parte actora qu€ el 15 de diciembre de 2014 radicó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pago de sus cesanti'as parciales, accediéndose a lo anteríor a través de Resolución No. ()124 del 05 de febrero de 2015. La suma reconocida, fue pagada hasta el 25 de mayo de 2015, por lo que el 17 de julio de 2017 presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de su prestación, sín que se profiriera respuesta alguna a tal petición, dando paso al acto administrativo ficto negativo que se demanda. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Arti'culos 2, 6, 25 y 29

Legales: Ley 91 de 1989, arti'culos 5 y 15; Ley 244 de 1995, arti'culo€,1 y 2; Ley 1071 de 2006, artícultB 4 y 5.

Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación partícular del pago de las cesanti'as parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo

del pago de las cesanti'as parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio p;)ra el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 di'as para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administratívo de rei:onocímiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecídos en la Ley, lo que genera una sanción para la entídad equívalente a un di'a de salario del doc€inte, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 di'as hábiles legales hasta cuando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio t]e Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri.} (Fls. 56-69), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente coiistítuido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las sig Jíentes: ®® ® Sentenc¡a de Segunda lnstancia Exp. No. 680013340002-2017-00343-01 • Vinculación de Litisconsoite, toda vez que la entidad del orden central entregó

®® ® Sentenc¡a de Segunda lnstancia Exp. No. 680013340002-2017-00343-01 • Vinculación de Litisconsoite, toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A. Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la NaciónMinisterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción. Los derechos laborales prescriben en tres años, térmíno que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (Fls.80-86) Fue proferida por el Juzgado Segundo Administratívo del Circuito Judicíal de

Sentencia de Primera lnstancia (Fls.80-86) Fue proferida por el Juzgado Segundo Administratívo del Circuito Judicíal de Barrancaberme]a, en audiencia inicial celebrada el di'a 24 de octubre de 20i8, a través de la cual prosperaron las súplicas de la demanda ordenando: ``PRIMERO: DECLARESE no probada la excepción de "prescripción". Propuesta por la entidad demandada, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcíal del a.cto administratívo ficto o presunto que se configuró con ocasión del silencio administrativo de la Nación-Mínisterio de Educación Nacíonal (FOMAG), respecto de la peticíón elevada por la parte actora el 17 de ]ulio de 20i7 (Fls. 23-24), en cuanto negó de forma tácita a ENELvis ALCOCER GUZMAN, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías PARCIALES.

TERCERO: A ti'tulo de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACI0N NACI0NAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

TERCERO: A ti'tulo de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACI0N NACI0NAL-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a pagar a favor de ENELVIS ALCOCER GUZMAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 63.319.469 Ia indemnización de que trata el arti'culo 2 de la ley 244 de 1995, subrogado por el arti'culo 50 de la ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesanti'as PARCIALES, desde el 28 de marzo 2015 hasta el 24 de mayo de 2015

(equivalente a 58 djas_de mora). La cual se liquidara con base a la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad del 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 3Sentencia de Segunda instanciá Exp. No. 680013340002-2017-00343-01

CUARTO: La NA(:ION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SO=IALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), dará cumplimiento a la

CUARTO: La NA(:ION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO DE PRESTACIONES SO=IALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), dará cumplimiento a la sentencia en los térrninos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.

NK EI A-quo consideró viable aplicar la regla ]urisprudencial fijada en la sentencia de unificación uÍsupra, relatva a la expedición del acto administrativo por fuera del término de 15 di'as contemplados en la ley, por lo que la sanción moratoria corrió 70 di'as hábiles sigu¡entes de la presentación de la solicitud de reconocimiento. En e! caso concreto, encuentra que la mora se causó por un lapso de 58 di'as, término que oscila del 28 de marzo de 2015 -día en que debió pagarse las cesanti'asal 24 de mayo de 2015 -di'a anterior en el que el dinero de las cesanti'as quedó a disposición del demandante-. Por lo que, la sanción moratora se liquidara conforme al salario básico devengado por el demandante para el año 2015. En 1o atinente a la excep(ión de prescripción alegada por la parte demandada, el Juez de

demandante para el año 2015. En 1o atinente a la excep(ión de prescripción alegada por la parte demandada, el Juez de instancia determinó que no se configuró, pues se tiene en cuenta que los derechos laborales prescriben en 3 años, y en el caso bajo estudio, el demandante efectuó la respectiva reclamacíón dentro de los 3 años siguientes en el que el mismo se hizo exigible. Finalmente, estima impro(:edente ordenar la indexación de la sanción mora, pues no es un derecho laboral, sino una penalidad de carácter económica. Recurso de Apelación La NaciónMinisterio .]e Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 88-9i), presenta recurso de apelación solicitando se desvirtúen las pretensii)nes incoadas por la parte actora, ba]o las siguientes consideraciones: r Debe declararse lEi prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 aFios, término que se contabiliza desde que se hzo exígible la obligación y hasta que se radícó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el arti'culo 488 del C.S. del T.

obligación y hasta que se radícó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el arti'culo 488 del C.S. del T. ~ Inexistencia de la i.elación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio de Educación: tocla vez que la Fiduciaria La Previsora S.A no es representante del Ministerio de Edu(ación ante la entidades territoriales, de hecho, el Ministerio no tiene representantes en las entidades terrítoriales, en razón a que estas últimas 4son autónomas. ® ® Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013340002-2017T00343-01 r Falta de competencia para expedir el acto adminístratívo, dado que vincular al Ministeno de Educacíón, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que conllevari'a a un desgaste procesal y un detrimento patrímonial que no está obligado a soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación. EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especíal de la Nación sin personería jurídica, con independencia contable y financiera, que

EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especíal de la Nación sin personería jurídica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directivo, quíen determina las poli'ticas de administración y dirección del Fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales. ~ Régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG se encuentra contemplado en el Decreto 1075 de 2015, por lo que el Ministerio de Educación Nacional no tiene ninguna in]erencia. - Inexístencia de la obligación, ya que el acto adminístratívo de reconocimiento expedido por la Secretari'a de Educación del ente territorial, no ha sido ob]eto de anulación o suspensión, por lo tanto, la solícitud de la prestación se tramitó canceló conforme al procedimiento señalado en la Ley. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 25 de febrero de 2019 se dispuso su admisión (FI. i06) y con provei'do del 02 de mayo de 2019

febrero de 2019 se dispuso su admisión (FI. i06) y con provei'do del 02 de mayo de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl.1i2). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La Parte Demandante (Fls. ii6-i20) Hizo mencíón a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferída por el Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se unificó la ]urísprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sanción moratoria por el pago tardi'o de cesanti'as; indicando que enSentencia de Segunda lnstancia ' Exp. No. 680013340002-2017-00343-01 la misma providencia se reconocíó igualmente la viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo dispuesto en el art. 187 del CPACA. Por otra parte, manifiesta el demandante que es procedente actualízar la condena

correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo dispuesto en el art. 187 del CPACA. Por otra parte, manifiesta el demandante que es procedente actualízar la condena dineraria con fundamento en el arti'culo 187 del CPACA. La Parte Demandada, no intervino de manera extemporánea en esta etapa procesal. EI Ministerio Público, n() ríndió concepto de fondo. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Aspecto Previo. La Sala se abstendrá de Fironunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en r€!ferencia a la ausencia de competencia por parte de la NacíónMinisterio de Educación VacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que cm dícha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimacíón en la causa F)or pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resuelta por la prímera Ínstancia en curso de la audiencia inícíal de

demanda, la cual fue resuelta por la prímera Ínstancia en curso de la audiencia inícíal de que trata el art. 180 (]el CPACA, decisión que quedó e]ecutoríada al no haberse interpuesto recurso por p.]rte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 6° del arti'cul() en cita. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumenti)s de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: ®Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013340002-2017-00343-01 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor del señor ENELVIS ALCOCER GUZMAN como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías?

Tesis: SÍ 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?

Tesis: SÍ Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de

Estado.

1. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformídad con los argumentos esgnmidos en la Sentencia de Unificación del 18 de

las cesantías a los docentes De conformídad con los argumentos esgnmidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018í, por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: ``Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el arti'culo 123 de la Constitución Poli'tica, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su ]urisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanaón

son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanaón por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constituciona l . " Visto lo anterior, de conformidad con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria. í Conse]ci de Estado-Sección Segunda. Consejera Ponente. Sandra Lisset lbarra Vélez Sentencia CE-SUJ-SIIT 012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los traba)adores oficiales. 3 «por medio de la cual se fi)an términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanoones y se dictan otras disposiciones.>>

3 «por medio de la cual se fi)an términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanoones y se dictan otras disposiciones.>> 4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación.>> 7Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013340002-2017-00343-01 ii. Término para hacer exigible la sanción moratoria. Como el caso que nos at¿]ñe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías parciales, el cual fue expedido tardi'amente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la s(3ntencia de unificación referida anteriormente. ``De conformidad c)n la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del arti'culo 50, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se

arti'culo 50, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que prei=isamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aias de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pú[ilica que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambi¿ir el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia5, o simplemente no emitiri'a el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. Es preciso indicar asi', que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de ]tro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al traba]ador garantiz.ando el cometido de tal prestación, y que ]ustamente con ella, se

traba]ador garantiz.ando el cometido de tal prestación, y que ]ustamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parciales-o por la que se causó -definitivas-. Asi' las cosas, no piieden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y n-enos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se €mcuentra ]ustificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criteno de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto (le reconocimiento en término, pues lo contrario seri'a asumir que la simple inacción de la administración impediri'a la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofi'a de la cesanti'a y de los derechos del traba]ador.

en esta sentencia, en detrimento de la filosofi'a de la cesanti'a y de los derechos del traba]ador. En consecuencia, l¿i Sección Segunda de esta Corporación fija la regla ]urisprudencial concerniente a qui: en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardia, el térmjno para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir .Ie la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán ]L5 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. i07i/20066), 10 del término de ejecutoria de la JGaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia " <`Pcr medio de la cual se ai]iciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías clefinitivas o parciales a los 5ervidores públicos, se establecen sanciones y se fi)an términos para su cancelación. [1 Artículo 4 Términos Dentro d= Ios quince (15) di'as hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de

cancelación. [1 Artículo 4 Términos Dentro d= Ios quince (15) di'as hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liqudacion de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquelia que tenga a su carg(i el recoiiocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 8 ®Sentencia de Segunda lnstancia Exp. No. 680013340002-2017-00343-01 decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 di'as si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 5i8],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069. (...)Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede eN.idení:ifir eTi el siguiente cuadro:

',, HIPOTESIS NOTIFICACION

PETICION No aplica SIN

RESPUESTA '

T_Ári_o

eN.idení:ifir eTi el siguiente cuadro:

',, HIPOTESIS NOTIFICACION

PETICION No aplica SIN RESPUESTA ' T_Ári_o EJECUTORIA:_-Ég.RÍ_j_R_E-_:T-TfEE_-É_Ñjió----:.-_CipF_kíE.PAGO M ORATORIA CESANTIA 10 días/ 45 días pca:^;£ítj¡;;;eÉ,17aos€;:r::í:f,aaacto Aplica pero no ESCRITO se tiene en EXTEMPORA cuenta para el NEO , computodel (después de 15 días termino de pago 10 días/ i, -TT5--djiá:s después de i, posterioresa cumplidos l5 \,, la ejecutoria para expedir el \\, acto 70 días posteriores a la petición 1 ---7ióEi-ii--`1, posteriores 1, a la petición \i " (Negrillas fuera del texto) En ese orden de ideas, la sanción moratona inicia a parti.r de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimíento, témino que corresponde a: i) 15 di'as para expedir la resoluaón; ii) 10 di'as de e]ecutona del acto; y Ííi) 45 di'as para efectuar el pago. 7 «ARTÍCULO 76. oportumdad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por

7 «ARTÍCULO 76. oportumdad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a lanotificación pc>r aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntc>s podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el Juez. [] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme.

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el di`a siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso,

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el di`a siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el arti'culo 85 para el silencio administrativc>

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el arti'culo 85 para el silencio administrativc> pOs,t,vO. >> 8 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De !os recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) di'as siguientes a ella, o a la desfi)ación del edicto, o a la publicación, según el caso Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. [] Transcumdos ios términos sin que se hubieren interpuestc) Ios recursos procedentes, Ia decisión quedará en flrme. 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) di'as hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesanti'as definitivas ci parciales del servidcir público, para cancelar esta prestación social, sin per]uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»

9111. Indexación de la sanción moratoria Sentencia de Segunda lnstancia

Exp. No. 680013340002-2017-00343-01

para el Fondo Nacional de Ahorro.»

9111. Indexación de la sanción moratoria Sentencia de Segunda lnstancia

Exp. No. 680013340002-2017-00343-01 Ahora bien, en lo concemiente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoría, la sentencia de unifícación, consagró: ``( ) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanciói moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oFiortuno de la prestación social del auxilio de cesanti'as, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitologi'a era común la demora en el citado pago y, ii) eri el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba li) certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero habi'a perdido ';u poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidier€ la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus t=onsecuencias desfavorables para el traba]adorí°.

administración expidier€ la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus t=onsecuencias desfavorables para el traba]adorí°. De este modo, la jurisprudencia del Conse]o de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesanti'as como una multa a favor del trabajador y en contra cel empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incum[ilimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización mor€toria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del eiTipleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de t:esantía en los términos de la citada Ley.11>> Visto lo anterior, es pre( iso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesanti'as, es una sant:ión o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el

cesanti'as, es una sant:ión o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servici()s o lo que la ley disponga como su propósito. Desde la óptica del em[)leado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemmza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, pues[o que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. De ahi' que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de t)nentar que el empleado fuera su beneficiano, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una

voluntad legislativa de t)nentar que el empleado fuera su beneficiano, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al traba]ador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de l€is cesanti'as y en favor del servidor público. En tal sentido, al no t[ratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente orderiar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trEibajo ni menos remunerarlo. " Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016. C P Gabnel Valbuena Hernánd€iz. J ' CoHsejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875106) del 06/03/2008.

C P Gabnel Valbuena Hernánd€iz. J ' CoHsejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875106

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...