TA SANT - 680813333002-2017-00362-01-(16-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333002-2017-00362-01-(16-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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TRIBUNAL ADMINISTIUIIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDm Bucaramanga, mayo dieciséis (16) de dos mil díecinueve (2019)
SE:NTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 680813333002 2017 00362 01
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL:
®
SIGcm-SGC
LAUIU JULIANA CORREA
GONZÁLEZ
NAclóN-MINISTEIU0 DE
EDUCAclóN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACI0NES
SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0
DEL DERECHO ' Se decíde el Recurso de Apelación interpuesto por la Paite demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicíal de Barrancabermeja, el 9 de julío de 2018, en cuanto accedíó a las súplicas de la demanda, prevía la siguiente reseña: De la Demanda (Fls. 3-21) Pretensiones. (Fls. 4-5) La parte actora solicita la declaratoría de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2017RE1818 `fechado del 9 de agosto de 2017, por el cual la Secretaría de
oficio No. 2017RE1818 `fechado del 9 de agosto de 2017, por el cual la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, negó el reconocímiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada al pago por sanción moratoria establecido en la Ley 1071 de 2006, asi' como la corrección monetaría desde la fecha en que se efectuó el pago, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia de ponga fin al proceso, conforme el artículo 187 del C.P.A.C.A. Adicíonal a ello, se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 ibídem y condenar en costas como lo establece el artículo 188 ibídem, el cual se rige por lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P. Hechos. (Fl. 5)Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No. 680813333002-2017-00362-01 Relata la parte actora que el 7 de septiembre de 2016 radicó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, siendo reconocídas por
Relata la parte actora que el 7 de septiembre de 2016 radicó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, siendo reconocídas por Resolución No. 0110 del 20 de enero de 2017. Afirma que la suma reconocida fue pagada solo hasta el 10 de marzo de 2017, por lo que el 17 de julio de 2017, presentó petición de reconocimiento y pago de la sancíón moratoria por el no pago oportuno de la referida prestación económíca, siendo resuelta de manera negativa por pa.te de la entidad a través de oficio No. 2017RE1818 del 9 de agosto de 2017, dando paso al acto administrativo que se demanda. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Arti'culos 2, 6, 25 y 29
Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículo's 1 y 2; Ley 1071 de 2006, arti'culos 4 y 5.
Manífiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesanti'as, parcíales y definitívas de los servidores públicos, estableciendo
del pago de las cesanti'as, parcíales y definitívas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio p,3ra el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 di'as para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administratívo de reconocimiento. Sín embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entídad equivalente a un día de salario del doc€mte, la cual se causa desde la finalización del t:érmino de los 65 días hábíles legales hasta cuando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio l)e Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fls. 63-75), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes: • Vinculación de Litisconsorte. La entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantíl a la Fiducíaria Previsora S.A. ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No, 680813333002-2017-00362-01
Fiducíaria Previsora S.A. ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No, 680813333002-2017-00362-01 Falta de legitimación en la causa por pasiva. Los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales fueron expedidos por la Secretan'a de Educación respectiva, en uso de ias facultades que le confirió el arti'culo 56 de ia Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. Prescripción. Los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectíva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. Genérica. Las que resulten demostradas en el curso del proceso. Sentencia de Primera lnstancia (Fls.87-94) Fue proferida por e! Juzgado Segundo Administrativo de! Circuito Judicial de Barrancabermeja, el 9 de julio de 2018, a través de la cual se accedió a las súplicas cle la demanda ordenando: "PRIMERO: DECLARESE no probada la excepción de ``prescripción".
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del oficio SAC 2017RE1818 del 09 de agosto de
demanda ordenando: "PRIMERO: DECLARESE no probada la excepción de ``prescripción".
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del oficio SAC 2017RE1818 del 09 de agosto de 2017 expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja (foi. 25-26), respecto de la petición elevada por !a parte actora (fol. 22~24), en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sancjón moratoria por el pago tardío de sus cesanti'as parciales.
TERCERO: A ti`tulo de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN ~ MINISTERIO DE EDUCACIÓN ~ FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de la señora LAURA JULIANA CORREA GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadani'a No. 63.532.888 la indemnización de que trata el arti'culo 2.° de la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, ipartir del 21 de diciembre de 2016 hasta 28 de febrero de 2017 equivalente a ZQ±|És de mora). Para efectos de la actualización económica o indexación de las sumas reconocidas, se aplicará la
2016 hasta 28 de febrero de 2017 equivalente a ZQ±|És de mora). Para efectos de la actualización económica o indexación de las sumas reconocidas, se aplicará la fórmula consignada en la parte motiva de este proveído. Dicha liquidación deberá realizarla en ente accionado.
CUARTO: La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dará cumplimiento a a sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.
QUINTO: CONDÉNASE en costas a la NACIÓN ~ MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a favor de la accionante LAURA JULIANA CORREA GONZÁLEZ, LIQUÍDENSE de conformidad conSentencia de Segunda lnstancia Expediente Nc) 680813333002-2017-00362-01 el artícuio 366 del CGP. Ello de acuerdo con la parte motiva de este fallo.
(...)". EI A~quo estímó procedente acceder a las súplicas de la demanda at:endiendo a que la docente le resulta aplicab!e el régimen de la sanción moratoria derivada del pago tardío de
docente le resulta aplicab!e el régimen de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesanti'as parciales, {je conformidad con 1o expuesto en la jurispruclencia de la Corte Constitucíonal y el Cons€.jo de Estado. En el caso concreto, observa que la accionante radicó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesanti'as parciales e¡ 7 de septiembre de 2016, por io cua! la entidad debió expedir a más tardar el 28 de septiembre de 2016 el correspondiente acto admínistrativo, de confoimidad con lo dispuesto en el arti'culo 4° de la Ley 1071 de 2006, y a partir de la fecha de ejecutoria de dicho acto, esto es, 12 de octubre de 2016, contaba con 45 di'as para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el 20 de diciembre de 2016, p€ira efectuar el pago de las cesanti'as reconocidas a la accionante; lo cuai sólo ocurrió sólo hasta el 1° de marzo de 2017, día anterior al pago efectivo, constituyéndose una m()ra de ZQ días; en consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado.
constituyéndose una m()ra de ZQ días; en consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado. Adicionalmente, concluyéi que en el sub judice no se configuró la prescripción del derecho, por lo cual ordenó a la entidad accionada efectuar el pago a favor de la parte actora de la sanción moratoria a parlir del 21 de diciembre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017, valores que deben ser actualizados tomando en cuenta el índice de precios al consumídor. Recurso de Apelación La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls. 96 a 105), interpone recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de Firimera instancia bajo las siguientes consideraciones: ; Debe declararse 1.3 prescripción de aqueHos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 añcs, desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. + Inexistencia de la relacíón labora! y/o pensional entre el demandante y el Mínísterio de Educación, toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A no es representante del
de Educación, toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A no es representante del Ministerio de Edut:ación ante la entidades temtoriales, de hecho, el Ministerio no tiene representam-es en las entidades territoriales, en razón a que estas últimas 4 ®son autónomas. Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No. 680813333002-2017-00362-01 > Falta de competencia para expedir ei acto administrativo: dado que vincular al Ministerio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que conllevaría a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está obligado a soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación. > EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería juri`dica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las políticas de administración y dirección del Fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales. > Régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG se encuentra contemplado en
prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales. > Régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG se encuentra contemplado en el Decreto 1075 de 2015, el cual advíerte que el Ministerio de Educación Nacional no tiene ninguna injerencia en el presente objeto de discusión. > Inexistencia de la obligación, ya que el acto administrativo expedido por la Secretaría de Educacíón respectíva no ha sido anulado ni suspendido, por 1o tanto, la solicitud de la prestación se tramitó y canceló conforme al procedimiento señalado en la Ley. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 24 de septiembre de 2018 se dispuso su admisión (Fl. ii5) y con provei'do del 29 de enero de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, confbrme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. i2i). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La Parte Demandante. Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferída por
En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La Parte Demandante. Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferída por el Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se unificó la jurisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derechc> que asiste al personal docente oficíal de servirse de io dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sanción moratoria por el pago tardi'o de cesantías; indicando que en la misma providenciaSentencia de Segunda lnstancia Expedlente No 680813333002-2017-00362-01 se reconoció igualmente la viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sancíón moratoria aplicando lo dit;puesto en el art.187 del CPACA. (Fls.i26 a 130) La Paite Demandada, intervino dentro del término legal establecido, reiterando en su integridad los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos con antelación en la contestación de la demar\da. EI Ministei.io Público, rindió concepto de fondo dentro del proceso de la referencia, en el cual refiere que debe Eiccederse a al pago de la sanción moratoria reclamada en la
cual refiere que debe Eiccederse a al pago de la sanción moratoria reclamada en la demanda, toda vez que la entidad demandada, excedió los términos establecidos en la ley para efectuar el pago de las cesantías solicitadas. CONSIDERACIONES Competencia De conformiclad con io establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir ,31 recurso. Aspecto Previo. La Sala se abstendrá de )ronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de controi, toda vez que (:on dicha argumentación se reitera la excepcíón de falta de ¡egitimación en la causa Dor pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resuelta por la primera instancia en curso de la audíencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA, decisión que quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso por Farte del interesado en los términos señalados en el último inciso
que trata el art. 180 del CPACA, decisión que quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso por Farte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 60 del arti'culo en cita. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumen{os de apelacíón planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a esl:ablecer si:Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No. 680813333002-2017-00362-01 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora LAURA JULIANA CORREA GONZÁLEZ como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías parciales?
Tesis: Si. 2, ¿Resulta procedente ]a indexación de la sanción moratoria?
Tesis: Si.
Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado,
- Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018t, por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: 'Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la
julio de 2018t, por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: 'Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de serv.idores públicos prevista en el ar[ículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales2, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos qiie de carácter restrictivo encierra e! concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la 'mplementación de la carrera docente para la inserción, permanenc.ia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan ia sanción por mora en el reconcM=imiento y pago de las cesanti'as parciales o definitivas de los
mora en el reconcM=imiento y pago de las cesanti'as parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto lo anteríor, de conformidad con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo conteniclo en la Ley 244 de i995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria. ` Consejo de Estado-Sección Segunda. Conse)era Ponente: Sandra l.issc`t lbarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII~ 012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, paí.a significar a los empleaclos públicos y a los trabajadores oficiales. 3 «por medio de la cual se fijan términos para e¡ pago oportiino de cesanti'as para los servidores pi'iblicos, se establecen sanclones y se dictan otras disposiciones.» 4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se t.egula el pago de las cesantías
establecen sanclones y se dictan otras disposiciones.» 4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se t.egula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 7Sentencia cle Segunda lnstancja Expediente No 680813333002-2017-00362-01
11. Término pam hacer exigible la sanción moratoria.
Como el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de !as cesanti'as parciales, e: cual fue expedido tardi'amente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteríormente. "De conform.idad con 13 exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las (:esantías paraales o definit.ivas, y pese a que el parágrafo del arti'culo 50, previó la s¿]nción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocímiento de la prestación social, de acuerdo con la teleologi'a del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la
reconocímiento de la prestación social, de acuerdo con la teleologi'a del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras ce establecer una limitación ai defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar €1 orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la p~estación soaal, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus neces,idades básicas y de su familia5, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación dei valor no iniciase, y por ende, se condicionari'a la norma a la actuación de la entidad púbiica empleadora. Es preciso indicar asi', que e¡ establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efect'ivo, busca proteger al traba]ador garamzand(i el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la ev€ntualidad para la cual la solicitó -parciales-o por la que se causó -definitivas-. AsÍ las cosas, no puedei confundirse los mencionados térmnos de expedición del acto
causó -definitivas-. AsÍ las cosas, no puedei confundirse los mencionados térmnos de expedición del acto de reconoc.imiento de la cesanti'a y de su pago efectivo, con el previsto por el legisiador con el propó:;ito de configurar una decisión presunta resultado del s.ilencio admin.istrativo, y meno:; para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encu3ntra justificada por el simple incump!imiento de !a obligación de pago, no por la ficci5n legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéiidola como negativa por definiaón. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de r€conocimiento en término, pues 1o contrario sen'a asum.ir que la simple inacción de la administración impediría la causación de ia penalidad analizada en esta sentencia, en (letrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos clel trabajador. En consecuencia, la Se(:ción Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concemiente a que eii el evento en que la administración no resuelva la
trabajador. En consecuencia, la Se(:ción Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concemiente a que eii el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -esantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardia, €!1 término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a paitir de ki radicación de la petición correspondiente, de manei.a que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (4`rt. 4 L. i071/20066), io del término de ejecutoria de la +Gaceta del Congrciso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia t' <<Por med!o de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación. [.,1 Artículo 4. Témiinos. Dentro de los quince (15) di'as hábiles siguientes a la presentación de la solicitiid cle liquidación de las cesantías dcfinitivas o parciales, poi' paite de los petic¡onarios, la entidad empleadora o
liquidación de las cesantías dcfinitivas o parciales, poi' paite de los petic¡onarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a sii carg() el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedm la resolución coi`respondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley,» 8j_-___i_--_--- Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No. 680813333002-2017-00362-01 decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 di`as si la petición se presentó en vigencia del Código Ccmtencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 5i8],y 45 dias hábiles a partir del día en que quedó en fii.me la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el aitículo 5 de la Ley 1071 de 20069. (,..)Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
TERMINO CORRE
PAGO MORATORIA CESANTÍA 45 d''as 70 dl'as posteric)res a posteric)res a la ejecutoria la petición •. . .:..... 70 días post€ricires a posteriores a la ejecutoria la petición CORRE EJECUTOFUA io días, después
45 d''as 70 dl'as posteric)res a posteric)res a la ejecutoria la petición •. . .:..... 70 días post€ricires a posteriores a la ejecutoria la petición CORRE EJECUTOFUA io días, después de cumplidos 15 para expedir el acto io días, después de cumplidos 15 para expedir el acto En ese orden de ideas, se tiene que el término para empezar la contabilización de los días en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inicia a correr a partir de los ZQ días hábiles después de radicada la solici.tud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ' «ARTÍCULO 76. oportuiiidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación debei.án interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los dicz (10) días siguíentes a el!a, o a lanotificación por aviso, o al vencimiento clel término de publicación, según ei caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cuaiquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. [-.] ,
actos presuntos podrán interponerse en cuaiquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. [-.] , ARTICULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRAllvos. Los actos administrativos queclarán en firme: 1, Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, clesde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el di'a siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre lc>s recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunclado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación de! desistimiento de los recursos.
5. Desde el di'a siguiente al cle ia protocolización a que alude el art¡'culo 85 para el silencio administrativo positivo.» 8 «Artículo 5i. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) di'as siguientes a ella, o a la
por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) di'as siguientes a ella, o a la desfi]acióii del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos cc)ntra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. [...] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. [...]» 9 «Artículo 5°. Mora en el pago, La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y clnco (45) di'as hábiles, a partir de la cual quede en firme ei acto administrativo que orclena la líquidación de las cesantías clefinitivas o parciales cle¡ servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo estabiecido para el Fondo Naciorial de Ahorro.>> 9Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No. 680813333002-2017-00362-01
111. Indexación de la sanción moratoria Ahora bien, en 1o concerniente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoria, ia sentencia de unificación, consagró: "(...) es posible saca^ las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción
moratoria, ia sentencia de unificación, consagró: "(...) es posible saca^ las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesanti'as, ya que generalmente como ccnsecuencia de la burocracia, la tramtología era común la demora en 91 `citado pago y, ii) m el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social,unicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el c'itado pagc) y sus consecuencias desfavorables para el trabajadort°. De este modo, la jurisprudencia del CQnsejo c!e Estado igua!mente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesant!'as como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incurrpllmiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos:
trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incurrpllmiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se caus3n a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxil'io de cesantía en los términos de ia citada Ley.11» Visto lo anterior, es pr€ciso concluir que !a sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanaón o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adqu'isitivo de ld suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servic os o lo que la ley disponga comc) su propósito. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemitiza por la ocurrenc'ia de la mora del empleador en cumplir con su
compensa ni lo indemitiza por la ocurrenc'ia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, pue!;to que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cua , no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relaciór de traba]o o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. De ahí que, en materiii de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiaric>, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las qije puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de lí3s cesantías y en favor del servidoi. público. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no
carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en
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