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TA SANT - 680813333002-2018-00007-01-(02-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813333002-2018-00007-01-(02-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

.EÉlfi ® Ra~ }`idicial C`,<yr.`t}L`)<> Sur>cr`ar d.i 1.` Jud i..a ! u ra R``públ irí] d(` {--í`Iori`bi ú ____`.1_...._`L\`j:\N5:JC)L`;~E^STÁ.3C •`micú ` eiri. , cowr" SIGCMA-SGC Bucaramanga, Oos (o2) cS WGIP c% {23S M\\ O`ejúwIU¿VO (ZO^Ci)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema

MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680813333002-2018-00007-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECH0

JUAN CARLOS TRESPALACIOS MENDOZA NACIÓN - IvllNISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda

1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por el señor JUAN CARLOS

Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda

1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por el señor JUAN CARLOS TRESPALACIOS MENDOZA en ejercicio del medio de control de NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN -MINISTERIO

DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 5 al 6 del expediente, los siguientes.

a. Que el señor JUAN CARLOS TRESPALACIOS MENDOZA solicitó el día 20 de octubre de 2015, el reconocimiento y pago de las cesantías al FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

b. Que mediante Resolución No 0178 del 19 de febrero de 2016, se le reconoció al demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron canceladas el día 17 de junio de 2016. c. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 27 de enero de 2016, configurándose así mora en el pago de las cesantías de

conformidad con el término legal que se tenía para hacerloSentencia de Segunda lnstancia Exped íente 68o8i3333oo2-2oi8-oooo7-oi d. Que el 15 de diciembre de 2016, el actor solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de forma negativa por la entidad.

2. PRETENSIONES •`DECLARACIONES: 1 Declarar la nulidad del acto fiicto o presento originado en la petición presentada el dia 15 de diciembre de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR IVIORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 die 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2 Declarar quf mi representado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NAC:IONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta

cada día de retardo contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TITULO DE RESTABLECINIIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a LA NACIÓN -IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIO.NES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma

2 Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL NIAGISTERIO al rde,Cs°mn,°ncu'c::enn:°e/ppoadg€:rdaed:°uS,s:!:vsotedsed,eavsa#K¿/qóuNe#oyaRkT98rR;Ánremfe°tr',Vd°adeen/:i numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C P A.C A., tomando como base la variación del 'indice de precios al consumidor desde la fecha en la ciue se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de

C P A.C A., tomando como base la variación del 'indice de precios al consumidor desde la fecha en la ciue se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 3 Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRE.STACIONES SOCIALES DEL IVIAGISTERIO-que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011C.P.A.C A y siguientes en lo que corresponda

4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Ariículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis{rativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Código General del Proceso.

5. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artíc:jlo 365 del Código General del Proceso." (Fls 4-5) ®Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68o8i3333002-2018-00007-01

3. NORIVIAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995,

Política de Colombia; la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2, y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5.Como concepto de la violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones. (Fl.6-16)

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se realizó conforme a la normatividad aplicable al régimen especial de los docentes especiales En consecuencia, propuso como excepciones i)VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE, soliic,i\ando la v.inculac:ión cle la Fiduciaria la Previsora S.A , por ser la encargada de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; /// FALTA DE LEG/7lM/DAD POR PASWA, manifiesta que el Ministerio de Educación no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones

LEG/7lM/DAD POR PASWA, manifiesta que el Ministerio de Educación no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, toda vez que estos fueron expedidos por la Secretaría de Educación empleadora; Í.Í.Í/ PRESCR/PC/ÓW, ya que por regla general, los derechos laborales, como la cesantía, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible; y Ív/ GEWÉR/CA solicitando que se declare la excepción que se encuentre probada. (fls. 62-73)

111. SENTENCIA APELADA EI Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada el día 20 de octubre de 2015, por lo que la entidad a cargo del reconocimiento y pago de la prestación solicitada debió expedir a más tardar el 11 de noviembre de 2015 el correspondiente acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, y que a partir de la fecha de ejecutoria de dicho acto, esto es, el 26 de noviembre de 2016, contaba con 45 días para materializar el pago,

3Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68o8i3333oo2-2oi8-oooo7-oi

es, el 26 de noviembre de 2016, contaba con 45 días para materializar el pago, 3Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68o8i3333oo2-2oi8-oooo7-oi por lo que indicó que tenía hasta el 03 de febrero de 2016 para efectuar el pago de las cesantías del €iccionante No obstante, el desembolso se realizado solo hasta el 17 de junio de 2016, constituyéndose una mora de 134 días. Por lo señalado, declaró, la nulidad del acto ficto o presunto configurado con ocasión del silencio administrativo respecto a la petición elevada de la actora el día 15 de diciembre de 2016 Y, a título de restablecimiento del derecho ordenó pagar al señor JUAN CARLOS TRESPALACIOS MENDOZA la sanción establecida en el parágraf() del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por c,ada día de retardo en el pago de sus cesantías definitivas, del 3 de febrero de 2016 al 16 de diciembre de 2016 y considera improcedente la indexaciói del valor a pagar por sanción moratoria Frente a la prescripción señaló que el derecho reclamado se causó el día 3 de febrero de 2016 de manera que a partir de esta fecha, el demandante contaba con el término de 3 años Fiara ejercer el reclamo oportuno de su derecho. Sin

Frente a la prescripción señaló que el derecho reclamado se causó el día 3 de febrero de 2016 de manera que a partir de esta fecha, el demandante contaba con el término de 3 años Fiara ejercer el reclamo oportuno de su derecho. Sin embargo, el demandante €ilevó el derecho de petición por la sanción moratoria el día 15 de diciembre de 2016, esto es, sin que hubiere trascumdo fuera del término trienal establecid(t para prescripción de los derechos laborales, por tanto, declaró no probada la excepción de prescripción (Fls.83-89) lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandada señala que respecto a la mora en el pago de las cesantías, de confo-midad con la Ley 1071 de 2006 el derecho a dicha sanción se hace exigible a partir del momento en que la resolución que ordena el pago queda en firme Por tanto, en virtud de lo establecido en la Ley 1769 de 2015, lo que corresponcle a la entidad por el pago tardío de las prestaciones sociales, es la cancelación de intereses y no la solicitada sanción moratoria. Por otra parte, señala que los docentes cuentan con un régimen especial en cesantías, pensiones y salud, establecido en la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, por lo que es el procedimiento allí establecido el que debe ser aplicado en eil presente caso, y no el régimen del que trata la Ley

Reglamentario 2831 de 2005, por lo que es el procedimiento allí establecido el que debe ser aplicado en eil presente caso, y no el régimen del que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes Así mismo, indica que €il Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones 4 ®Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 6808i3333oo2-2oi8-oooo7-01 sociales del personal nacional y nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989 Sin embargo, argumenta que dicha entidad es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria La Previsora S A ; por tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria debe contar con la respectiva aprobación presupuestal En cuanto al fenómeno prescriptivo, solicita declarar la prescripción de cualquier derecho reclamado por el demandante que supere los tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible (Fls.92-101 )

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos de la demanda, respecto a que la administración

la obligación se hizo exigible (Fls.92-101 )

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos de la demanda, respecto a que la administración desconocer la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento en el pago de la misma. lgualmente las Altas Cortes no han declarado improcedente la indexación de la sanción moratoria. (Fls.125-129)

2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia

Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COIVIPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinana ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, atendiendo a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relaciónSentencia de Segunda lnstancia

entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relaciónSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i3333oo2-2oi8-Oooo7-Oi legal y reglamentaria4, s€i concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la iurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H. Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 13€, del CPACA

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en los escritos de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si el señor JUAN CARLOS TRESPALACIOS MENDOZA tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción mora[oria de que trata la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, o ,3or el contrario, le son aplicables las disposiciones del Decreto 2831 de 2005 Adicional a lo señalado, deberá establecerse si la entidad accionada se encuentra legitimada en el proceso de la referencia, si opera el fenómeno de prescripción, y si hay lugar a la indexación de las sumas que resulten por concepto de la sanción moratoria

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

opera el fenómeno de prescripción, y si hay lugar a la indexación de las sumas que resulten por concepto de la sanción moratoria

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 moclificatona de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas (> parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación Así las cosas se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se ctausan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva ci parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

El espíritu de la comenlada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros £isuntos, una sanción a cargo de la Administración y 'Consejo de estado Sala de lo cortencioso administrativo Sección cuarta CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez 5 dejulio de 2016 Fiadic¿ición no 68001-23-33-000-2016-00422-01 2 Sentencias del Consejo de Estad(> -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Conseiero Ponente

2 Sentencias del Consejo de Estad(> -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Conseiero Ponente Jesus Maria Lemos Bustamante 27 de marzo de 2007 Expediente No 76001-23-31-000-2000-0251301 Conseio de estado Sala De Lo ContenciosoAdministrativo Sección Segunda CP dra Sandra lisset ibarra vélez,16 de julio de 2015, E;(PEDIENTE N° 150012333000 201300480 02 (1447-2015) 6Sentencia de Segunda lnstancia Exped íente 68o8i3333oo2-2018-0oo07-01 a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera - La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un térmmo de 10 días de ejecutoria de la decisión

parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un térmmo de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 51. - Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago - Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria Respecto a la indemnización moratoria, el H. Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente. " . . . La indemnización moratoria de ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a carcio del emDleador moroso v a favor del trabaiador, establecida con el Dropósito de resarcir los daños ue se causan a este último con el incum Iimiento en el de la li uidación defiinitiva del auxilio de cesantía en lostérminos de la mencionada !§)L El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los seNidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la

!§)L El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los seNidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago defínitivo de la referida prestación. Í, . .' En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retrasd' (subravado Por fuera del texto)3 3 Consejo de Estado s de abril de 2010 M P Gerardo Arenas Monsalve, exp 73001-23-31-000-200401302-02 ( 1872-07) 7Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68o8i33330o2-2oi8-00007-01 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, precisó que respecto al debate

Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de recoriocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplica3ión de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre eil decreto reglamentario Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria Con relación al salario biase de liquidación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago t¿ardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora

dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago t¿ardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada aiualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador, y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del riivel territonal afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas Lo anterior fue establecido en la mencionada sentencia de unificación de la siguiente forma 4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP

Lo anterior fue establecido en la mencionada sentencia de unificación de la siguiente forma 4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP Sandra Lisset lbarra Vélez 18 De Julio 2018 Rad 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 5 Excepción de ilegalidad posibili(lad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrati\o que resulta lesivo del orden jurídico superior 8Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 6808i3333002-2oi8-00007-01 F`ÉGIMEN BASE DE LIQUIDACIÓN DE EXTENSIÓN EN EL TIEMPO NIORAiTORIA (Asignaclón Básica} (varias anualidades} Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asiqnación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando: "182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago

de Estado en la mencionada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando: "182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.

183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.

184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su

ordena la ley.

184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. 186 A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha imporiancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la

Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, Ia renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, Iiquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican, ", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones

continuación se indican, ", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago 9Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68o8i3333oo2-2oi8-oooo7-oi efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancjonada con multa y, por lo tanto, de aceptarse l,a tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable6.»

187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa,

188. Adicionalmente, .tro argumento que permite descariar la posibilidad de indexar la sanción moíatoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los seívicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajusrada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el a¿imento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones

definición viene reajusrada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el a¿imento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamen{ari€is.

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al consti!uirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifiica, sin que ello :mplique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley tratándose de empleados públicos, suscepíible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CF'ACA, según el cual, ttLas condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivjndica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, la natL,raleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y

económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, la natL,raleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, Ia Sección Segunda del Consejo de Estado sen{ará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no imi.Iica el ajuste a valor de la condena eventual, en los té/rr)i.nos c/escr/.fos e/i e/ arií'cu/o 787 de/ CPACA. " (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, respecto al fenómeno prescriptivo en casos de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, la Secc

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