TA SANT - 680813333002-2018-00048-01-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333002-2018-00048-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 680813340002-2018-00048-01 Sentencia de segunda instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE CONROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HOMAIRA CHICO GUARIN
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 680813340002-2018-00048-01
TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN INVALIDEZ
DOCENTE
CANALES DIGITALES DE
NOTIFICACIÓN:
lopezquinterosantander@gmail.com silviasantanderlopezquintero@gmail.com notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co ministeriodeducacionsantander@gmail.com procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_igonzalez@fiduprevisora.com.co not.judicial@fiduprevisora.com.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja.
I. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES1
PRIMERA. Declarar la nulidad parcial de la R esolución 1604 de 2016 por medio de
Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja.
I. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES1
PRIMERA. Declarar la nulidad parcial de la R esolución 1604 de 2016 por medio de la cual le fue reconoci da la pensión de invalidez al demandante y calculo la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio.
SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho , se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague la pensión de invalidez del 5 de julio de 2016
TERCERA. Que se descuente lo que fue cancelado del valor reconocido en la resolución No. 1604, donde se reconoció la pensión de invalidez
CUARTA. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , que sobre el monto inicial de la pensión reconocida realice los reajustes de ley
1 Visible en PDF 01Expediente ElectrónicoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 680813340002-2018-00048-00 Sentencia de segunda instancia
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QUINTA. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo que se dicte en este proceso.
SEXTO. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes
en este proceso.
SEXTO. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor motivo de la disminución por cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas.
SEPTIMO. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACION ES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia.
OCTAVO. Condenar a costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
2. HECHOS2
Se indica en l a demanda que la parte actora laboró como docente, quien cumplió los requisitos establecidos por la ley para que le fuera rec onocida la pensión de invalidez.
La base de liquidación pensional en su reconocimiento solo incluyó la asignación básica omitiendo tener en cuenta los demás factores salariales por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status de pensionado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Legales. Articulo15 de la Ley 91 de 1989. Artículo 1º de la Ley 33 de 1985.Ley 62de 1985.Decreto 1045 de 1978 Decreto 3135de 1968.Decreto 1848 de 1968
En relación con el concepto de violación se concluye que el régimen prestacional de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se establece
En relación con el concepto de violación se concluye que el régimen prestacional de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se establece tomando como referencia la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio educativo estatal, es por esto que, se puede inferir le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989 y las demás normas aplicables hasta ese momento.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3
La entidad demandada contestó efectuando un recorrido por las normas que regulan la prestación reclamada, además solicitó, que se negaran las pretensiones de la demanda, debido a que, el acto administrativo que liquido la pensión de la demandante goza de presunción de legalidad.
II. SENTENCIA APELADA4
El Juzgado de primera instancia resolvió:
“PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
2 Visible en PDF 01Expediente Electrónico 3 Visible en PDF 01Expediente electrónico 4 Visible en PDF 18.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 680813340002-2018-00048-00 Sentencia de segunda instancia
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SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costa s a la parte demandante, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”.
Indicó que a la parte actora le son aplicables las normas vigentes para los servidores públicos dado que su vinculación se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de la
atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”.
Indicó que a la parte actora le son aplicables las normas vigentes para los servidores públicos dado que su vinculación se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y que su pensión de invalidez se segura por los Decretos 3135, 1848 de 1968 y 1045 de 1978.
El A quo establecido que el factor denominado prima de servicios fue devengado en el año 2016, por lo que no cabe duda, que el mismo encontrándose en los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Consecuentemente, se tiene que en prueba recaudada el 31de mayo de 2019 (Fls 136137), se logró establecer que este factor salarial no fue objeto de aportes al sistema de gestión pensional docente para conformar la pensión de invalidez.
Explicó que, debido a estos factores, se denegaran las peticiones expuestas en la demanda en favor de HOMAIRA CHICO GUARIN.
III. LA APELACIÓN5
La parte demandante solicita que se revoque la decisión de primera instancia para en su lugar confirmar las pretensiones, señalando que habrá lugar a la reliquidación de la pensión de INVALIDEZ cuando los factores que están siendo reclamados como no incluidos se encuentran enlistados en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978.
Solicita tener en cuenta los certificados de salarios expedidos por la Oficina de Nóminas correspondiente a cada entidad territorial que reposan en el proceso.
Finalmente, solicita se declare la nulidad de las resoluciones demandadas y como
Solicita tener en cuenta los certificados de salarios expedidos por la Oficina de Nóminas correspondiente a cada entidad territorial que reposan en el proceso.
Finalmente, solicita se declare la nulidad de las resoluciones demandadas y como consecuencia de esto, proceder a la reliquidación de la pensión de invalidez incluyendo en el ingreso base de liquidación los factores mencionados en el artículo45 del Decreto 1045 de 1978.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 6 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de San Gil. y en el mismo auto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante, parte demandada y Ministerio público. No aportaron escrito relacionado.
VI. CONSIDERACIONES
El problema jurídico s e centra en determinar si la parte demandante tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , reliquide su pensión de invalidez con la inclusión de todos los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
5 Visible en PDF21.2. apelación Homaira Chico GuarinMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 680813340002-2018-00048-00 Sentencia de segunda instancia
estatus pensional.
5 Visible en PDF21.2. apelación Homaira Chico GuarinMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 680813340002-2018-00048-00 Sentencia de segunda instancia
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VII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
DE LA REGULACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN LOS DECRETOS 3135
DE 1968 Y 1848 DE 1969.
La pensión de invalidez es una ayuda que tiene como finalidad el amparo del trabajador que se encuentra disminuido por cualquier tipo de contingencia, ya sea, física o mental, que le impida el correcto desempeño en sus labores.
Al respecto, el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968 estableció el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.
Para el efecto, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así:
a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%”.
75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%”.
Así mismo, el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso lo siguiente en relación con la pensión de invalidez:
“ARTÍCULO 60. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo”.
“ARTÍCULO 61. Definición.
1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que, por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para conti nuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente.
2. En Consecuencia, no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.”
“ARTÍCULO 63. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:
a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial,
incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:
a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual.
c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 680813340002-2018-00048-00 Sentencia de segunda instancia
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Debido a esto, podemos concluir que el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el Decreto 1848 de 1969, está determinad a por la ocurrencia de la pérdida de la capacidad laboral , lo que conllevara a definir el monto de la prestación, sin importar el tiempo de vinculación que ostente el funcionario público.
En cuanto a los factores salariales a tener en cuenta, el Decreto 1045 de 1978 en su artículo 45, dispuso lo siguiente:
“ARTICULO 45. De los factores de salario por la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que
artículo 45, dispuso lo siguiente:
“ARTICULO 45. De los factores de salario por la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:
a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposici ones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968”.
En lo relacionado con este punto, el Consejo de Estado en sentencia de 13 de noviembre de 2014, señaló lo siguiente:
“(…) Estima la Sala que, tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efe cto, si la vinculación al
favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efe cto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.
Y, en cuanto al monto de la referida prestación, estima la Sala, en primer lugar, que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63 dispuso que el monto de la pensión de invalidez se liquidaría teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado beneficiario de la citada prestación y, en segundo lugar, que la Ley 4 de 1996 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 precisaron, respectivamente, que el monto de la pensión por invalidez debía ser igual al 75% del promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicios.
1966 precisaron, respectivamente, que el monto de la pensión por invalidez debía ser igual al 75% del promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicios.
Finalmente, debe decirse que la Ley 65 de 1946 dispuso que, en todo caso, por salario debía entenderse “no sólo la asignación básica fijada por la ley sino todas las sumas habitual y periódicamente percibidas por el empleado como retribución a sus servicios”, lo que resulta concordante con la tesis mayoritaria expresada por esta Subsección en sentencia de 18 de junio de 2009. Rad. 0179-2008. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez, según la cual la enunciación de los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 no puede ser entendida en ningún caso como taxativa.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 680813340002-2018-00048-00 Sentencia de segunda instancia
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Bajo estos supuestos, estima la Sala que la liquidación de la prestación pensional por invalidez reconocida a un docente oficial debe tener en cuenta, en su ingreso base de liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados por éste durante el último año en que prestó efectivamente sus servicios. Lo anterior, en consideración a lo dispuesto en la Ley 65 de 1946, Decreto 1848 de 1969, la Ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966 y el criterio jurisprudencial expuesto en precedencia”.
En relación, el acto legislativo 01 de 2005, en su artículo 1º, precisó lo siguiente en
expuesto en precedencia”.
En relación, el acto legislativo 01 de 2005, en su artículo 1º, precisó lo siguiente en atención a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones:
“ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política:
"Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones . Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DEL
CONSEJO DE ESTADO DEL 25 DE ABRIL DE 2019.
El consejo de Estado, se ha pronunciado recientemente sobre la forma de liquidar la pensión de invalidez del personal docente, puesto que, al tener un origen normativo distinto a las pensiones de jubilación, también serian diferentes las normas a aplicar al momento de realizar el estudio debido para la liquidación.
En este punto, es necesario mencionar la diferencia entre pensión de jubilación y pensión de invalidez, puesto que, aunque ambas pueden llegar a considerarse como un amparo al trabajador, por todos sus años de servicio, la primera pensión mencionada, se rigen por las normas anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993 siempre y cuando sean docentes vinculadas con anterioridad a la ley 812 de 2003.
En materia de pensión de invalidez, aplicara para los docentes la normatividad
se rigen por las normas anteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993 siempre y cuando sean docentes vinculadas con anterioridad a la ley 812 de 2003.
En materia de pensión de invalidez, aplicara para los docentes la normatividad consagrada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 , ya que, estos regulan las pensiones fruto de una evaluación de pérdida de capacidad laboral.
Es por esto, cuando se trata de pensiones de invalidez no es posible acudir a la ley 33 de 1985, ya que, esta regula la liquidación de pensión de jubilación, en consecuencia, y al tratarse de una pensión de jubilación por invalidez, resulta indebida, al tratarse de un docente exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y solicitar la pensión de invalidez se rige por otras normas.
Para concluir, no es aplicable al caso concreto la sentencia del 25 de abril de 2019, toda vez que en dichas providencias se analizó el IBL en el régimen de transición en materia de pensión de jubilación, lo cual, no es aplicable en el caso concreto al tratarse de un docente exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y solicitar la pensión de invalidez que se rige por otras normas.
De igual forma, es necesario observar los aportes realizados al último año laborado, puesto que, es de conocimiento que se liquida la pensión en base a estos, por lo que, se menciona que no se observa si efectivamente se causaron los factores de prima de servicios, puesto que, no se realizaron los respectivos aportes al sistema de gestión pensional docente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
se menciona que no se observa si efectivamente se causaron los factores de prima de servicios, puesto que, no se realizaron los respectivos aportes al sistema de gestión pensional docente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 680813340002-2018-00048-00 Sentencia de segunda instancia
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VIII. CASO CONCRETO6
1. Mediante Resolución No. 1604 del 23 de septiembre de 2016 (Fls. 20-21), le fue reconocida a la accionante pensión de invalidez. Los factores que sirvieron de base para la liquidación fueron: el promedio de la asignación mensual, bonificación, auxilio de movilización, prima de navidad y prima vacacional.
En dicho acto se observa que el estatus pensional lo adquirió el 12 de septiembre de 2017 (Fol.20)
También se observa que su vinculación al servicio docente se presentó antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
2. De acuerdo con el certificado obrante en Fls. 20-21 del expediente electrónico, en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, la parte actora devengó los factores salariales de asignación básica y bonificación mensual docentes.
Conclusiones.
1. Teniendo en cuenta la vinculación de la parte actora al servicio oficial docente, es beneficiaria del régimen pensional contenido en los Decretos 3135 de 19 68, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 para efectos de liquidar su pensión de invalidez.
2. El objeto de la apelación – teniendo en cuenta que el recurso fue presentado
1969 y 1045 de 1978 para efectos de liquidar su pensión de invalidez.
2. El objeto de la apelación – teniendo en cuenta que el recurso fue presentado únicamente por la parte demandante -, corresponde a decidir si es procedente la inclusión del factor denominado prima de servicios.
3. Se encuentra que la prima de servicios fue devengada en el año 2016, no obstante, en prueba recolectada el 31 de mayo de 2019, la cual se encuentra en Fls 136-137, se logró fundar que dicho factor salarial no fue objeto de aportes al sistema de gestión pensional docente durante el año anterior de la configuración de la invalidez.
4.Por lo expuesto, no es procedente la reliquidación de pensión de invalidez reconocida a la demandante HOMAIRA CHICO GUARIN, toda vez que, la prima de servicios no fue objeto de aporte en el año anterior al retiro definitivo en el cargo como docente
Por lo anterior, se CONFIRMARÁ la decisión apelada.
IX. CONDENA EN COSTAS
Con fundamento en lo dispuesto en numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso , se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante por haberse decidido en forma desfavorable el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia , debido a que, no se causaron emolumentos que deban reconocerse.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
6 Visible en PDF 01.ExpedienteElectronicoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
6 Visible en PDF 01.ExpedienteElectronicoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 680813340002-2018-00048-00 Sentencia de segunda instancia
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FALLA
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 86 de 2021.
(Aprobado de forma virtual)
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Ponente
(Aprobado de forma virtual) (Aprobado de forma virtual)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Magistrado Magistrada