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TA SANT - 680813333002-2018-00276-01-(19-12-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333002-2018-00276-01-(19-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Bucaramanga,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

{! lEC'NUEwf DE P IC IfMSRE

O F O O S MIL DIECIOCHO

ACCION:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

TEMA: TUTELA (Segunda Instancia) ALBAYOVANA REYES PEDROZO, como agente oficioso del señor PEDRO JOSE MENDOZA ORDUZ COLPENSIONES Y OTROS 680813333002-2018-0#76-01 superior a 180 días cuando le recuperación.

Pago incapacidad mé? existe concepto nc Procede la Sala a decidir la IMPUGNAClOf^íMnt&Él^sta por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESi.ontraÍ^ sentencia proferida el 07 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo ^¡/¡¡¡¡¿rWMffíyo Oral de Barrancabermeja.

A. HECHOS Manifiesta la accionante gu© IkL confcañero permanente PEDRO JOSE MENDOZA ORDUZ está afiliado aljPgimen ¿rvtnbutivo de salud en COOMEVA ESP S A desde el 1° de septiembre de 20^^y en pasiones a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES desde ffNí^cle febrero de 2001 como trabajador independiente El señor MENDOZA ORDUZ desde hace aproximadamente tres años, empezó a tener problemas de salud y actualmente padece de trastorno neurocognitivo mayor, demencia vascular mixta, cortical y subcortical, con diagnóstico de trastorno orgánico de la personalidad y del comportamiento no especificado, debido a enfermedad, lesión y

problemas de salud y actualmente padece de trastorno neurocognitivo mayor, demencia vascular mixta, cortical y subcortical, con diagnóstico de trastorno orgánico de la personalidad y del comportamiento no especificado, debido a enfermedad, lesión y disfunción cerebral, enfermedades que se han venido tratando pero no tienen cura. Afirma que cuando las incapacidades médicas llegaron a 180 días de incapacidad, COOMEVA ESP lo remitió para atención a COLPENSIONES, entidad que no ha pagado las incapacidades médicas de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2018, aduciendo como la excusa que cuando llegue el retroactivo se las paga, "justificación que no tiene ningún sentido, toda vez que la solicitud de pensión por invalidez aún no ha sido radicada en COLPENSIONES, por cuanto está pendiente que se le haga el examen denominado SS EEG COMPUTARIZADO para poder tener la cita con resultados por neurología prioritaria para la calificación de pérdida de capacidad laboral".Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680813333002-2018-00276-01 COOMEVA EPS autorizó al señor PEDRO JOSE MENDOZA ORDUZ el examen denominado SS EEG COMPUTARIZADO y la cita con resultados por neurología con la IPS NEURO PSIC, entidad con la cual no tiene contrato ni convenio, razón por la que no ha sido posible la realización de los mismos, situación que lo afecta pues su salud se deteriora cada vez más y no ha podido realizar el trámite de pensión de invalidez. Sostiene que no cuenta con medios suficientes para cubrir los gastos para la realización del examen ordenado y la cita con neurología, toda vez que sus ingresos provienen del

deteriora cada vez más y no ha podido realizar el trámite de pensión de invalidez. Sostiene que no cuenta con medios suficientes para cubrir los gastos para la realización del examen ordenado y la cita con neurología, toda vez que sus ingresos provienen del pago de las incapacidades, razón por la que acude al amparo constitucional.

B. PRETENSIONES "Solicito respetuosamente, se sirva señor Juez tutelar los derechos a la Vida, la Salud y la Segundad Social, en condiciones de dignidad y justicia conforme a nuestro Estado Social de Derecho, y en consecuencia se sirva: PRIMERA: Admitir la presente acción de tutela en amparo de los derechos fundamentales de PEDRO JOSE MENDOZA ORDUZ y se ordene a COLPENSIONES, el pago de las incapacidades que los médicos le expidieron, así: - Del periodo comprendido entre el 26 de julio y el 24 de agosto de 2018 - Del periodo comprendido entre el 25 de agosto y el 23 de septiembre de 2018 - Del periodo comprendido entre el 24 de septiembre y el 23 de octubre de 2018

SEGUNDA: Ordenar a COOMEVA EPS, realizar el examen denominado SS EEG COMPUTARIZADO y la cita con resultados por neurología prioritario en una IPS con la cual tenga contrato o convenio, toda vez que con la IPS Neuro Psic s.a.s. no tiene contrato ni convenido alguno.

TERCERA: Ordenar a COOMEVA EPS S.A., garantizarle al señor PEDRO JOSE MENDOZA ORDUZ el tratamiento integral para tratar las enfermedades que padece, y que en el evento que algún examen, procedimiento, tratamiento o medicamento ordenado por el médico o neurólogo tratante no esté Incluido en el POS, se le ordene

MENDOZA ORDUZ el tratamiento integral para tratar las enfermedades que padece, y que en el evento que algún examen, procedimiento, tratamiento o medicamento ordenado por el médico o neurólogo tratante no esté Incluido en el POS, se le ordene a las entidades tuteladas su realización o suministro, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.

CUARTA: Ordenar a COOMEVA EPS S.A., lo exonere de pagar cualquier costo que conlleve su tratamiento, entre los cuales esta pago de copagos y cuota de recuperación.

QUINTA: Se ponga de presente a COLPENSIONES y COOMEVA EPS S.A., las sanciones en las que puede incurrir por no cumplir con el fallo de tutela proferido pro su digno despacho".

II. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

4Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES (fl. 37-38) Concurre al trámite a través del Gerente de Defensa Judicial quien señala que no hay lugar al reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad teniendo en cuenta que el Página 2 de 7Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680813333002-2018-00276-01 Certificado de Rehabilitación (CRE) expedido por la EPS COOMEVA el dia 12 de septiembre de 2018 es DESFAVORABLE. Aduce que conforme al artículo 142 del : Decreto Ley 019 de 2012, para que la Administradora de Fondos de Pensiones otorgue el ' subsidio por incapacidad se hace necesario que el afiliado: i) padezca una enfermedad de origen común, ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días y iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, supuestos concurrentes que no

' subsidio por incapacidad se hace necesario que el afiliado: i) padezca una enfermedad de origen común, ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días y iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, supuestos concurrentes que no se cumplen en esta oportunidad. Por lo anterior, la tutela debe declararse improcedente por cuanto la entidad informó al accionante que el pago de la incapacidad no era procedente al haberse emitido concepto desfavorable de rehabilitación por parte de la EPS COOMEVA, en consecuencia, el ciudadano debe acercarse a un Punto de Atención de Colpensiones y adelantar un trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. 4COOMEVA EPS (fl. 40-49) Concurre al trámite a través del Analista Jurídico Regional Nororiente, quien manifiesta que el usuario ha sido atendido por la red de prestadores de COOMEVA EPS por su diagnóstico, prestándole los servicios requeridos y ordenados por el médico tratante que se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPO de forma oportuna. Que no se evidencian radicados, ordenamientos ni solicitudes de servicios respecto del encefalograma computarizado y la cita por neurología, por lo que se solicitara al usuario soportes para poder brindar la respectiva gestión, pues entre tanto el usuario no radique las solicitudes médicas en sala de servicios de COOMEVA EPS, se presenta total imposibilidad de autorizar y garantizar los servicios requeridos. Frente a la atención del tratamiento integral señala que no puede dar trámite a futuras ya que no cuentan con historia clínica de cómo se encontrará el paciente, cual es el manejo para ese momento, que patología lo afecta o en qué estado de la patología se encuentra

Frente a la atención del tratamiento integral señala que no puede dar trámite a futuras ya que no cuentan con historia clínica de cómo se encontrará el paciente, cual es el manejo para ese momento, que patología lo afecta o en qué estado de la patología se encuentra ya que algunas son progresivas, se estabilizan o se disminuyen, por cuanto no se pueden realizar trámites o solicitudes a expensas de un futuro donde no se cuenta con evolución, estado clínico del paciente, falla terapéutica, efectos adversos, etc. En cuanto al pago de cuotas moderadoras y de copago, el accionante no tiene derecho a la exoneración de cuotas de recuperación debido a que ni la patología ni el tratamiento prescrito están considerados de alto costo, según lo incluye la resolución 5269 de 2017.

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (fl 86-95) Proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja que decide tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y a la vida en condiciones dignas del señor PEDRO JOSE MENDOZA ORDUZ, ordenando a COOMEVA EPS que de inmediato autorice las incapacidades laborales expedidas por el médico tratante a favor del actor y a COLPENSIONES que efectúe el pago de las incapacidades generadas a partir del dia 181, hasta que se emita concepto favorable de recuperación o se efectúe Página 3 de 7Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680813333002-2018-00276-01 la calificación de invalidez por parte de la entidad competente para ello. Asi mismo, ordena a COLPENSIONES que realice los trámites para remitir el caso del accionante a

Rad. 680813333002-2018-00276-01 la calificación de invalidez por parte de la entidad competente para ello. Asi mismo, ordena a COLPENSIONES que realice los trámites para remitir el caso del accionante a la junta de calificación de invalidez y a COOMEVA EPS que proceda a practicar el examen SS EEG COMPUTARIZADO y la correspondiente cita por neurología. Exonera de los copagos y cuotas moderadoras y ordena el tarentino integral que requiera, autorizando a COOMEVA EPS para que recobre ante el ADRES Para la decisión anterior, el A quo indicó que la existencia de un concepto de rehabilitación desfavorable no impide de manera alguna que los fondos de pensiones paguen los subsidios de incapacidad que son de su competencia, por tanto, el fondo de pensiones debe responder por el pago de las incapacidades médicas prescritas al tutelante a partir del dia 180 de incapacidad hasta el dia 540. De otra parte consideró qué la EPS COOMEVA actuó diligentemente en la faceta prestacional pero no en lo concerniente al derecho a la salud puesto que no ha practicado el examen SS EEG COMPUTARIZADO ordenado por el médico tratante desde hace vanos meses, circunstancia que ha torpedeado la calificación de invalidez del demandante.

IV. IMPUGNACIÓN (fl 98-100) Inconforme con la decisión anterior, el Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES presenta impugnación contra la misma, reiterando que el 12 de septiembre de 2018

COOMEVA EPS informó sobre el concepto de rehabilitación desfavorable del señor PEDRO JOSE MENDOZA ORDUZ y verificados los aplicativos se evidencia que el señor MENDOZA ORDUZ fue calificado por la entidad mediante dictamen N° 7589 de 2018 con

COOMEVA EPS informó sobre el concepto de rehabilitación desfavorable del señor PEDRO JOSE MENDOZA ORDUZ y verificados los aplicativos se evidencia que el señor MENDOZA ORDUZ fue calificado por la entidad mediante dictamen N° 7589 de 2018 con un porcentaje de PCL del 61.7%, el cual está en proceso de notificación. Resalta que dicha entidad está a cargo del pago de incapacidades por enfermedad general o accidente de origen común, hasta por 360 dias calendario, siempre y cuando cuente con concepto de rehabilitación favorable adicionales a los primeros 180 dias reconocidos por su Entidad Promotora de Salud (EPS). Insiste en la improcedencia de la presente acción de tutela debido a que la entidad informó al accionante que el pago de incapacidades no era procedente al haberse emitido concepto desfavorable de rehabilitación.

V. CONSIDERACIONES

A. Competencia Conforme a lo dispuesto en el articulo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

B. Problema Jurídico Página 4 de 7Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680813333002-2018-00276-01

Conforme a los argumentos expuestos por el recurrente, consiste en determinar si al 'señor PEDRO JOSE MENDOZA ORDUZ le han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida en condiciones dignas por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES al sustraerse del pago de incapacidades laborales posteriores a 180 dias por cuanto existe concepto no favorable de recuperación

la seguridad social, salud y vida en condiciones dignas por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES al sustraerse del pago de incapacidades laborales posteriores a 180 dias por cuanto existe concepto no favorable de recuperación

C. Marco jurisprudencial aplicado al caso concreto.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para lograr el pago de incapacidades laborales, la H. Corte Constitucional ha precisado que cuando dicho pago constituye el único medio para la satisfacción de necesidades básicas, la acción de tutela se convierte • en mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental al mínimo vitalL En sentencia T-920 de 2009, la Corte expuso: "...esta Corporación ha procedido a ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela, cuando se comprueba la afectación del derecho al mínimo vital del trabajador, en la medida en que dicha prestación constituya la única fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades personales y familiares, ello sobre la base de que los mecanismos ordinarios instituidos para el efecto, no son lo suficientemente Idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevarla definir un conflicto de esta naturaleza". En síntesis, la H. Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital., circunstancia que acontece en el asunto bajo estudio, toda vez que el señor PEDRO JOSE MENDOZA ORDUZ afirmó que el subsidio por las incapacidades constituía su única fuente de ingresos, circunstancia

dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital., circunstancia que acontece en el asunto bajo estudio, toda vez que el señor PEDRO JOSE MENDOZA ORDUZ afirmó que el subsidio por las incapacidades constituía su única fuente de ingresos, circunstancia que no fue desvirtuada por las ninguna de las entidades vinculadas al trámite de tutela Ahora bien, en cuanto al pago de las incapacidades generadas con posterioridad al dia 180 cuando se ha proferido concepto no favorable de recuperación, debe indicarse que como regla general, cuando un trabajador presenta pérdida de capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) debe ser reincorporado al cargo que venia desempeñando, o si ello no fuere posible a otra actividad que no sea incompatible con su situación de discapacidad, siempre que los dictámenes médicos determinen que es apto para ello^ La citada regla tiene su excepción cuando el trabajador a pesar de presentar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, no puede reincorporarse a su puesto de trabajo o a otra actividad, debido a que sus problemas de salud persisten y le generan nuevas incapacidades médicas, situación que no fue contemplada en la Ley 100 ' Clr. Sentencia r-140 de 2016. - Clr. Sentencia 1-920 de 2009. Página 5 de 7Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutoia (Segunda Instancia) •:• Rad. 680813333002-2018-00276-01 de 1993, ni en sus decretos reglamentarios, razón por la cual la jurisprudencia constitucional ha llenado ese vacio normativo. En efecto, la Corte en sentencia T-140 de 2016, reconstruyó la linea jurisprudencial sobre la materia y concluyó que "los paqos por

constitucional ha llenado ese vacio normativo. En efecto, la Corte en sentencia T-140 de 2016, reconstruyó la linea jurisprudencial sobre la materia y concluyó que "los paqos por incapacidades superiores a los primeros 180 dias deben ser asumidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta por 360 dias adicionales, sin importar que ya se haya realizado la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuando este siga presentando afectaciones a su estado de salud que le impidan trabajar.". Sobre el particular, la Corte en sentencia T-920 de 2009 sostuvo: "En el evento en que el afiliado no alcance el porcentaje requerido de invalidez o se le haya dictaminado un?, incapacidad permanente parcial, y por sus precarias condiciones de salud se sigan generando incapacidades laborales, le corresponde al Fondo de Pensiones continuar cor el pago de las mismas hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez". A su vez, en sentencia T-729 de 2012, señaló: "En el caso en el que el trabajador nc recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, no obstante haber sido evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez y se dictamine una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%, la Corte ha interpretado, conforme con la Constitución Política y e' precitado articulo 23 del Decreto 2463 de 2001. que le corresponde al fondo de pensiones el pago de las incapacidades superiores a los primeros 180 dias, a menos que: i) se expida el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, que le permita

el pago de las incapacidades superiores a los primeros 180 dias, a menos que: i) se expida el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, que le permita consolidar el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez o ii) que se emita un nuevo concepto por parte del médico tratante que establezca que el actor se encuentra apto para reanudar labores". (Los subrayados son fuera del texto original). De esta manera, el pago de esas incapacidades procede incluso después de que se realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral, "hasta que el médico tratante emita un concepto en el que se determine que la persona está en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior s 50%."^. Así las cosas, el pago de incapacidades no puede suspenderse cuando se realiza el examen de pérdida de capacidad laboral o exista concepto no favorable de recuperación, como en el presente caso, sino hasta el momento en que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida la pensión de invalidez, razones todas estas por las que resultaba procedente ordenar el amparo de los derechos fundamentales del accionante, en los términos dispuestos por el A Quo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. ^1-140 de 2016. Página 6 de 7Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680813333002-2018-00276-01

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 07 de noviembre

Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680813333002-2018-00276-01

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 07 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. NOTIFICAR el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión y líbrese oficio al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Sala según Acta No. /18 EL GUTIERREZ SOLANO Magistrado fliiseitfe con Permiso

IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado Magistrada Pagina 7 do 7

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