TA SANT - 680813333002-2018-00277-01-(20-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333002-2018-00277-01-(20-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial fonscjo Superior de la Judicatura República de Cv>lombia nn CONSEJO DE ESTADO •««rtct. «VÍA -.cütrmm.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO
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Bucaramanga, D£
DOS MIL OlECINdiiVE
MEDIO DE CONTROL: ACCION DE REPETICION
DEMANDANTE: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA
DEMANDADO: JULIO CÉSAR ARDILA TORRES RADICACIÓN: 68081333300220180027701
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Fol. 1-8) Mediante apoderado legalmente constituido, el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA interpone demanda en el ejercicio del medio de control de REPETICIÓN, contra el señor JULIO CÉSAR ARDIU TORRES, con el fin de que se obtenga la reparación del presunto daño patrimonial causado a ese ente territorial, con ocasión al pago de la condena impuesta mediante sentencia proferida por el entonces Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja el 10 de diciembre de 2008 confirmada por esta Corporación mediante providencia del 5 de septiembre de 2011 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Wentificado con radicación No.
10 de diciembre de 2008 confirmada por esta Corporación mediante providencia del 5 de septiembre de 2011 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Wentificado con radicación No. 68081333310012002133900.,,.
2. EL AUTO APELADO (Fof. 68-69) Mediante proveído de fecha' 7 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, rechazó de plano la demanda de la referencia, por considerar que frente al medio de control impetrado había operado el fenómeno de la caducidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, según el cual, dicho término es de dos años y debe contarse a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas.
Bajo tal consideración, encontró que la sentencia objeto de repetición cobró ejecutoria el 26 de septiembre de 2011 y que el plazo para su pago feneció el 26 de marzo de 2013, de manera que al haberse presentado la demanda el día 4 de octubre de 2018, para esa fecha se encontraba más que superado el término de caducidad antes reseñado.
3. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN (Fol. 72) La apoderada de la parte demandante manifiesta en su escrito de apelación que la norma aplicable al presente caso es el artículo 11 de la ley 678 de 2001, según la cual los dos años que corresponden al término de caducidad de la acción de repetición inician su conteo a partir del día siguiente a la fecha del pago total de la obligación.
Expone que "no hay lugar a dar aplicación en el proceso de repetición lo
según la cual los dos años que corresponden al término de caducidad de la acción de repetición inician su conteo a partir del día siguiente a la fecha del pago total de la obligación. Expone que "no hay lugar a dar aplicación en el proceso de repetición lo dispuesto en el decreto 177 (SIc) del Decreto 01 de 1984, toda vez que elloTribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301420160036201 hace alusión es al término que se tiene para dar cumplimiento a la sentencia proferida por autoridad judicial, y no respecto de la procedibilidad y término de caducidad de la acción de repetición, la cual es especialmente reglamentada por la ley 678 de 2001 (...)".
II. CONSIDERACIONES
A. De la Competencia Esta Corporación es competente para conocer de este recurso, según lo dispone el artículo 153 del CPACA y dada la naturaleza del auto impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 243 del CPACA. En consecuencia se procede a su estudio teniendo en cuenta que fue presentado y sustentado oportunamente.
B. El Caso Concreto Analizado el expediente en su integridad, se advierte que la pretensión de repetición invocada en la demanda tiene como origen el pago de la condena impuesta al municipio de Barrancabermeja según sentencias de fecha 10 de diciembre de 2008 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja (Fol. 17-36) y del 5 de septiembre de 2011 proferida por esta Corporación (Fol. 39-46).
El argumento principal de la apelación consiste en afirmar que la caducidad del medio de control de repetición inicia su conteo a partir de la fecha en que se
esta Corporación (Fol. 39-46). El argumento principal de la apelación consiste en afirmar que la caducidad del medio de control de repetición inicia su conteo a partir de la fecha en que se hace efectivo el pago de la condena por la cual se repite. De esta manera, como el pago de la aludida sentencia se dio mediante Resolución No. 3059 del 19 de octubre de 2012 (Fol. 50-59) y finalmente mediante Resolución No. 26 de noviembre de 2016 (Fol. 60), para la fecha de presentación de la demanda -4 de octubre de 2018 (Fol. 67)- no se había configurado el fenómeno de la caducidad. Respecto a los argumentos que expone el apelante debe manifestar la Sala que en efecto, la ley 678 de 2001 que regula la acción de repetición establece en su artículo 11 el término de caducidad para su interposición, en los siguientes términos: ARTÍCULO 11. CADUCIDAD. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. La anterior disposición fue replicada en el derogado Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984en su artículo 136.9 así; "Artículo 136.- Modificado. Ley 446 de 1998, articulo 44. Caducidad de las acciones. (...)
9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad".
Empero, La Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 2001, al analizar si el
contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad". Empero, La Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 2001, al analizar si el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, se ajustaba a la Carta Política, expuso que los dos (2) años de la caducidad de las acciones de repetición se deben contabilizar a partir del pago de la condena, siempre y cuando esto hubiese sucedido antes del vencimiento de los 18 meses de que trataba el artículo 177 del CCA y de no ocurrir así, el término correría una vez transcurridos los dieciocho (18) meses señalados: Página 2 de 4Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301420160036201 "[S]i la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 Inciso 4 del Código Contencioso Administrativo". Acogiendo el anterior criterio, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011dispuso en su artículo 164 numeral 2 literal I) que el término de caducidad para ejercer la acción de
Acogiendo el anterior criterio, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011dispuso en su artículo 164 numeral 2 literal I) que el término de caducidad para ejercer la acción de repetición sería de "dos (2) años, contados a partir del día siguiente de ia fecha dei pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código". En ese sentido, conforme a la normativa citada, existen dos momentos a partir de los que se puede contabilizar el término de la caducidad del medio de control de repetición, a saber: a) desde el día siguiente al pago efectivo de la condena; o b) desde el día siguiente al vencimiento del pfazo de 18 o 10 meses previstos en los artículos 177 inciso 4 del CCA y 192 Inciso 2 del CPACA, respectivamente; contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, siempre y cuando no se haya realizado el pago total dentro de ese término; en otras palabras, se contabilizará a partir del primer evento que ocurra. Aplicando lo anterior al caso concreto, se tiene que la sentencia cuya condena se pretende repetir a cargo del demandado quedó en firme el 26 de septiembre de 2011 (Fol. 49), por lo que el términ» para efectuar su pago está regido por lo dispuesto en el artículo 177 inciso 4 del CCA, esto es, la entidad contaba con un plazo legal de 18 meses para proceder a su pago. Ahora, teniendo en cuenta quie dicho término feneció sin que se verificara el pago de la condena^,, resulta claro que nos encontramos ante el segundo
un plazo legal de 18 meses para proceder a su pago. Ahora, teniendo en cuenta quie dicho término feneció sin que se verificara el pago de la condena^,, resulta claro que nos encontramos ante el segundo evento previsto anteriormente para el conteo de la caducidad de la acción de repetición, esto es, el lapso de 2 años para demandar oportunamente inicia su conteo una vei vencido el término de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria que sirve de base a la repetición. De lo anterior se sigue que, si la sentencia cobró ejecutoria el 26 de septiembre de 2011 (Fol. 49), los 18 meses con que contaba la entidad demandante para su pago vencieron el 26 de marzo de 2013, de manera que la demanda debió presentarse a más tardar el 27 de marzo de 2015, carga que no fue cumplida por la entidad demandante, pues como consta al folio 67 del expediente, ésta se radicó el día 4 de octubre de 2018, encontrándose entonces estructurada la caducidad de la acción, razón por la cual se confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
SANTANDER RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de fecha 7 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito ' Ello se afirma, en tanto con la Resolución No. 2692 dei 16 de noviembre de 2016 se ordenó ei pago final de
la condena en favor de EDUARDO ENRIQUE GONZÁLEZ SILVERA (Fol. 60), se expidió luego de haberse superado ei término de 18 meses previstos en en el artículo 177 inciso 4 del CCA. Página 3 de 4Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301420160036201 de Barrancabermeja, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EJECUTORIADO este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema.