TA SANT - 680813333002-2018-00284-01-(23-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333002-2018-00284-01-(23-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Coufiwjo Superior de la Judicatura República de Colombia QTL
CONSEJO DE ESTADO
SIGCMA-SGC
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga,
ACCION:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
Referencia ENERO
VEINTITRES (23)
Jj-^f^S^MIL OlfClNüTVE
WILSON ANDRES QUIJANO CLAVIJO
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO - INPEC Y CENTRO
CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE BARRANCABERMEJA 680813340002-2018-00284-00
Procede la sala a decidir el recurso de apelaeión int^-puesto por la parte accionada - Establecimiento penitenciario de fnediana .^uridad y carcelario de Barrancabermeja - contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018, proferido por el JUZGADO SEGUNDO A^INTSTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANCABERMBiA. % "
I. ANTECEDENTES
A. Hechos Señala el accicanante c^elHe condenado por el Juzgado Segundo de ejecución de penas de Arm^^ a l^ena de 84 meses y actualmente se encuentra recluido en el Centro Carcelario y penitenciario desde el 17 de julio de 2018.
Con el fin de redimir pena y con el objeto de superar y reintegrarse a la sociedad decidió estudiar ingeniería ambiental y se encuentra cursando primer semestre en el politécnico Grancolombiano.
Con el fin de redimir pena y con el objeto de superar y reintegrarse a la sociedad decidió estudiar ingeniería ambiental y se encuentra cursando primer semestre en el politécnico Grancolombiano. Señala que sus padres residen en la ciudad de Barrancabermeja y es padre del menor Andrés David Quijano Hernández, sin embargo, el Inpec ha decidido efectuar traslado de internos en el establecimiento carcelario de Barrancabermeja, Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderMag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILA PEDRAIA Acción: TUTELA Radicado: 68081333300220180028401 dentro del cual resulto afectado el accionante, lo cual afecta sus estudios y cercanía con su familia - padres e hijo.
B. Pretensiones.
1. Abstenerse de tramitar el traslado del actor.
2. Requerir al INPEC y/o Centro Carcelario y penitenciario de Barrancabermeja y/o a sus representantes legales y/o quien haga sus veces se sirva disponer la logística para adelantar todas y cada uno de las gestiones pertinentes y necesarias para que el suscrito continúe con su reinserción a la vida social y pueda continuar con los estudios universitarios de Ingenieri^mbiental, así como para que pueda continuar disfrutando de su familia y las^sita^g de sus padres y del acercamiento con su menor hijo.
II. TRAMITE PROC^AL A la presente acción de tutela se le dio el trároite peferencial contemplado en el Decreto 2591/1991, corriendo traslado'tíe^Ny^^nda a las entidades accionadas
II. TRAMITE PROC^AL A la presente acción de tutela se le dio el trároite peferencial contemplado en el Decreto 2591/1991, corriendo traslado'tíe^Ny^^nda a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho -ée cNtensa, concurriendo para el efecto el Establecimiento Penitenciadlo de hnediana seguridad y carcelario de Barrancabermeja solicitadlo Sdrflesestimen las peticiones ya que no ha vulnerado derecho fundamentaba alguno toda vez que el interno puede continuar con sus estudios de ingar^ía todusthal a través de la plataforma virtual, como lo viene realizando enfcste Aablecimiento carcelario, advirtiendo que en todos los establecimientos y jCSircelarios, existen salas vituales para que los internos, puedan realizar sus estudios superiores por este medio y así alcanzar el objetivo que persigue el tratamiento penitenciario, como es el de preparar al condenado mediante su resocialización para la vida en libertad.
Resalta que el establecimiento penitenciario se encuentra cobijado por un fallo de tutela -T 388 de 2013 - proferida por la H. Corte Constitucional donde se ordena deshacinar el establecimiento; así mismo existe otro fallo de tutela radicado 2014108 emanada del Juzgado Civil del Circuito de restitución de tierras de esta ciudad donde establece recibir todos los internos que se encuentran en la sala de retención del comando de policía de Barrancabermeja, la estación de policía
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Acción: TUTELA Radicado: 68081333300220180028401
Bunquer "las granjas" y de la estación de policía del muelle y se deben recibir en
2Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Acción: TUTELA Radicado: 68081333300220180028401
Bunquer "las granjas" y de la estación de policía del muelle y se deben recibir en forma proporcional de acuerdo a la disponibilidad de los cupos que se vayan habilitando en este penal, ya que la capacidad es de 200 internos y en la actualidad se encuentran recluidos 483 internos; debido al gran hacinamiento que existe en el establecimiento carcelario se ve abocado a realizar diferentes peticiones de traslado al Director general del Inpec - Bogotá con el fin de generar cupos y recibir los internos que se encuentran privados de la libertad y que actualmente se encuentran en las diferentes estaciones de policía bunqueR "las granjas" y de la estación de policía del muelle de esta ciudad. Así mismo, advierte que ningún director de establecimiento carcelario, a pesar de ser el jefe de gobierno, no puede efectuar traslados de internos sentenciados a otro establecimiento carcelario, porque esta facultad dis€^ecic»1al solo radica en cabeza del director general del Inpec, igualmente señalá que la privación de la libertad del señor Quijano Clavijo implica la au^ncia trniporal de su núcleo familiar, pudiéndose sustituir mediante los mecte^.t^iolóptcos para realizar video llamadas en las cuales podrá hacer uso de «ste mectto cada vez que sea solicitado por el interno.
III. SENTS^CTA APELADA^ El A Quo tuteló el derecho fundaméntala la familia y a la educación y ordenó al Inpec y al Centro Caro^ri($. y Penitenciario Inpec abstenerse de realizar el
por el interno.
III. SENTS^CTA APELADA^ El A Quo tuteló el derecho fundaméntala la familia y a la educación y ordenó al Inpec y al Centro Caro^ri($. y Penitenciario Inpec abstenerse de realizar el traslado del interno atoro cer-o carcelario al considerar que al menor de edad le asiste el derecto m \áiuü\^aá familiar y al reconocimiento jurisprudencial de la contribución d^ la fanliia al fin de resocialización de la pena, toda vez que al realizarse el traslada del interno, el derecho a la unidad familiar y en especial el derecho del menor se vería afectado.
IV. IMPUGNACION^ Inconforme con la decisión el Establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Barrancabermeja impugnó la decisión de primera instancia resaltando de los registros que se anexan al escrito de alzada se puede evidenciar de manera inequívoca que el señor Quijano Clavijo jamás ha tenido contacto con el menor Andrés David al interior del panóptico, pues dentro del listado de
' Fls.35-38 ^Folios 41-55 3Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Acción: TUTELA Radicado: 68081333300220180028401 personas inscritas y autorizadas para el ingreso de visitas por parte del interno, así como tampoco de las visitas realizadas al mismo accionante se evidencia dentro del registro el nombre del menor. En lo atinente al derecho a la educación resaltó que el interno viene adelantando el programa de ingeniería industrial en la modalidad virtual modalidad que puede seguirse desarrollando en el establecimiento penitenciario que se le ha asignado
del registro el nombre del menor. En lo atinente al derecho a la educación resaltó que el interno viene adelantando el programa de ingeniería industrial en la modalidad virtual modalidad que puede seguirse desarrollando en el establecimiento penitenciario que se le ha asignado por parte del Director General del Inpec, pues es a través de la plataforma virtual que se lleva a cabo este programa de estudio, sin que se presente impedimento alguno para que pueda continuar sus estudios superiores por este medio ya que en todos los establecimientos penitenciarios existen salas virtuales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar y contribuir al goce efectivo de sus derechos. Insistió que los traslados que se están realizando en el cenÉro penitenciario es por el hacinamiento del mismo ya que éste carece:iét.irifmestryctura carcelaria debido a que antes funcionaba una escuela en inmueble por lo que expone que la residencia del núcleo familiar del recluso no es uto causal para que proceda a su traslado, pues de lo contrario, sé tetori© que hacer lo mismo con todos los internos del país, ocasionando cp^ la situasción carcelaria sea inmanejable.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme a la¿sposic|ón consagrada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es compdéúte para conocer de la impugnación del fallo proferido por el
Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
2. De la procedencia de la acción de tutela Como se sabe, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de que proveyó la Carta Política de 1991 a las personas para poder acudir ante los jueces a
2. De la procedencia de la acción de tutela Como se sabe, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de que proveyó la Carta Política de 1991 a las personas para poder acudir ante los jueces a reclamar la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
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Una de sus particulares características es la de ser un mecanismo residual para la protección de los derechos, es decir, que ella no suple a los mecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar ante la inexistencia de estos, o cuando existiendo no se tornan en el medio eficaz para su defensa, ante la presencia de un perjuicio irremediable.
3. Derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en
Establecimiento Carcelarios. La H. Corte Constitucional ha ido afianzando a través de la jurisprudencia^, el alcance de los derechos fundamentales de quienes se encuentran recluidos en los centros penitenciarios y carcelarios, ha mencionado que "cu^do una persona ha sido condenada a una pena privativa de la libertad o se emuenta cumpliendo una medida de detención preventiva, nace entre ésta y el J^sfacte iina relación especial en la que este último adquiere unos deberes reprzadoá; de protección de los derechos fundamentales de estas personas^:.^es iina~de las consecuencias naturales de estar recluido en una cárcel es que rh es posible proveerse por sí mismo muchos de los bienes y servicios que ^les se tenían al estar en libertad".
derechos fundamentales de estas personas^:.^es iina~de las consecuencias naturales de estar recluido en una cárcel es que rh es posible proveerse por sí mismo muchos de los bienes y servicios que ^les se tenían al estar en libertad".
4. Caso concreto El señor WILSON ANDRES QUWANO CLAVIJO, en calidad de interno del Centro Carcelario y Penitendario dé Barrancabermeja, pretende con el ejercicio de la presente acción \p sia amparado su derecho fundamental a la familia y a la educación los oiiales considera vulnerados por los entes accionados en virtud del traslado de e^ÉJ^Iecpiento de reclusión el cual fue ordenado por el Inpec mediante Resolución No. 902984 del 1 de noviembre de 2018.
Si bien, las ordenes de traslado constituyen actos administrativos los cuales son susceptibles de cuestionarse por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también lo es que la situación de privación de la libertad en la que se encuentra el actor lo imposibilita para ejercer diligentemente dicho mecanismo, siendo la acción de tutela el medio judicial idóneo para la protección eficiente de sus garantías fundamentales. 3 Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otros, la sentencias T-282/14Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
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Ahora, cuando en el ejercicio del ius puniendi se dan los supuestos para privar de la libertad a una persona y recluirla en un establecimiento penitenciario o carcelario, surge lo que en la jurisprudencia constitucional se ha denominado una
Ahora, cuando en el ejercicio del ius puniendi se dan los supuestos para privar de la libertad a una persona y recluirla en un establecimiento penitenciario o carcelario, surge lo que en la jurisprudencia constitucional se ha denominado una relación de especial sujeción, en virtud de la cual, el interno queda sometido a la esfera organizativa del Estado, la Corte ha explicado que la relación de especial sujeción conlleva el "nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derectios, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión'^. Particularmente, la Corte ha señalado que el derecho a la unidad familiar hace parte del grupo de garantías fundamentales que se restrinjjfcn legítimamente como consecuencia de la relación de especial sujeción que sui^ entré él recluso y el Estado, limitación que tiene su origen en el aislatoéntoi^í^do que genera la privación de la libertad. No obstante, también ha réüonoci^ la incidencia positiva del contacto del interno con su núcleo familiiM', raz^porta cual ha insistido en que 7as restricciones que pesan sobre dicha garantía deben ser las estrictamente necesarias para lograr los fines deí- é^Udp'amiento carcelario, el cometido principal de la pena que es la resooializáéión de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina den^ de las cárceles"^.
necesarias para lograr los fines deí- é^Udp'amiento carcelario, el cometido principal de la pena que es la resooializáéión de los internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina den^ de las cárceles"^. Acorde con ello, tales resíntecíoftes que operan sobre el derecho a la unidad familiar, se reitera, no son airas que las adoptadas con base en criterios de necesidad, raz#nabilidad y proporcionalidad, "con el fin de evitarla desintegración de los vlnculoa,^lial^ más próximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la dignidad humana y las normas de raigambre internacional'^, cometido que se logra brindándole al interno la posibilidad de mantener comunicación oral, escrita y afectiva con su núcleo familiar'', especialmente cuando este se encuentra integrado por menores de edad, habida cuenta que 7a Constitución le otorga una protección reforzada a los niños, la cual se ve proyectada en los casos en que éstos se ven privados del contacto con sus padres recluidos en establecimientos penitenciarios Sentencias T615 de 2008, T-499 de 2010, T-319 de 2011 y T-035 de 2013. ' Sentencia C-026 de 2016, reiterada en la sentencia C-569 de 2016. ^Sentencia T-669 de 2012. 'Sentencia T-017de 2014.
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Por otra parte en lo que respecta a la facultad discrecional del Instituto Nacional
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Por otra parte en lo que respecta a la facultad discrecional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para ordenar el traslado de reclusos dentro de los diferentes centros de penitenciarios y carcelarios del país, cabe señalar que la misma se encuentra regulada en la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-, tal y como fue modificada por la Ley 1709 de 2014, y en la Resolución N° 001203 del 16 de abril de 2013, expedida por el Director General del INPEC. En la sentencia T-439 de 2006, reiterada en la sentencia T-127 de 2015, la Corte se refirió a este punto, en los siguientes términos: "De conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta Corporación, el INPEC goza de discrecionalidad para dmidirel traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro. No obstante, las razones que deben justificar esta decisión pueden mir sot^^nte las previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 199S^(x^o ya se analizó-, siempre con respeto de los dispuesto por # artícuto 36 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias -quienes f/^É^^rpéÉwic/a para solicitar el trasladopueden emplear la figura den los triados como medidas de retaliación ni para, de manera arbitraf^^f^ar los derechos de los reclusos. [...] el juez de tutela sáb exce^^0almente puede ocuparse
el trasladopueden emplear la figura den los triados como medidas de retaliación ni para, de manera arbitraf^^f^ar los derechos de los reclusos. [...] el juez de tutela sáb exce^^0almente puede ocuparse de las órdenes de traslado c^ndo acivila que existió arbitrariedad y que la decisión vulnera Iqs^brechos fundamentales de los reclusos afectados.'^. La jurisprudencia ha identificado situaciones en las que resulta debidamente fundada la decisión de disponer o no el traslado de internos, cuando la misma se apoya en alguna de lase^irtsntes razones: (i) Que"'W^ recluso requiera permanecer en una cárcel de mayor seguridad; (ii) Por motivos de hacinamiento en los establecimientos carcelarios; (7/7) Que se trate de una medida necesaria para conservar la seguridad y el orden público; y (iv) Que la permanencia del interno en determinado centro penitenciario sea indispensable para el buen desarrollo del proceso.^ Así las cosas, las decisiones que se adopten en relación con el traslado de reclusos -bien sea por solicitud del interno o por potestad discrecional del Director General del INPECque interfieran con el derecho a la unidad familiar, deben estar debidamente soportadas en alguna de las causales previstas en la ley y Sentencia T439 de 2006. ' Ver, sentencias T-894 de 2007, T-439 de 2013 y T-153 de 2017. 7Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Acción: TUTELA Radicado: 68081333300220180028401 ajustadas a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional, de manera
7Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Acción: TUTELA Radicado: 68081333300220180028401 ajustadas a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional, de manera que no resulten arbitrarias o injustificadas, sino que respondan a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en procura de la protección de otras garantías igualmente fundamentales como la vida, la dignidad humana, la salud y la integridad personal Descendiendo al caso concreto, advierte esta Sala que si bien el interno tiene su núcleo familiar establecido en la ciudad de Barrancabermeja ya que sus padres y su hijo menor residen en dicha localidad, no se evidencia que la orden de traslado obedezca a razones injustificadas o desproporcionadas, ya que ante el hacinamiento en que se encuentran los reclusos del centro penitenciario se hace objetivamente necesario el traslado de estos, lo que permit^^rantizar para toda la población interna en el penal el derecho a la dignidad hyOTana; el cual dicho sea de paso, corresponde a aquellos derechos que no se rpitririfgén por la privación de la libertad del individuo. En tal virtud, las razones del traslado se encuentran-jdentro de las enlistadas por la jurisprudencia como aquellas que responden a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y cu^tf con el respaldo probatorio para ello conforme se observa del reporte de in^rnos visto a folio 32, igualmente el establecimiento penitenciarlo d^a ciOídad de Barrancabermeja se encuentra cobijado dentro de lsH%eíÉ|ribia T-388/13 por medio de la cual la H. Corte
establecimiento penitenciarlo d^a ciOídad de Barrancabermeja se encuentra cobijado dentro de lsH%eíÉ|ribia T-388/13 por medio de la cual la H. Corte penitenciario y carcelario .en virtud del hacinamiento en que se encuentra la población carcelaria del país. Ahora bien, en lo que atañe al derecho a la educación, no se evidencia como vulnerado ya que la modalidad en que el interno lo ejerce al ser virtual le permite desarrollarlo en cualquier centro penitenciario sin que se advierta que por el traslado se le impida continuar con sus estudios a efectos de obtener los beneficios a que haya lugar. Así las cosas, concluye la Sala que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor por lo que se impone revocar la sentencia impugnada. Constitucional itado de cosas inconstitucional del Sistema 8Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Acción: TUFELA Radicado: 68081333300220 i8002840 i En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. REVÓCASE el fallo de primera instancia de fecha 26 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, SEGUNDO: DENIEGASE el amparo solicitado por el actor, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído TERCERO: Notifíquese el presente fallo por el medio mas expedito o en la forma
esta providencia, SEGUNDO: DENIEGASE el amparo solicitado por el actor, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído TERCERO: Notifíquese el presente fallo por el medio mas expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, REMITASE a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha^ según Acta No. lOS" de 2019. 9