TA SANT - 680813333002-2018-00359-01-(21-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333002-2018-00359-01-(21-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judidai Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia ñn 'CONSOCEESTMX) ju»wi». «a». eoiniioi.
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 680813333002-2018-00359-01
Demandante: SANTIAGO CASTRO BAYONA con cédula de elúdanla No.91.420.856
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en a delante MEN-FOMAG.
Medio de Control. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DEL DERECHO DE CARÁCTER
LABORAL.
Tema: Sanción moratoria de cesantía parcial/ acto escrito extemporáneo.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el MEN-FOMAG contra la Sentencia proferida en la Audiencia Inicial celebrada en el proceso de la referencia el 17.08.2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, previa la siguiente reseña.
I. ANTECEDENTES
A. La Demanda
1. Pretensiones
(FIs. 3-5) 1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo 2017RE2132, proferido por la Secretaría de Educación municipal de Barrancabermeja en nombre y representación del MEN, que niega el reconocimiento y pago de la sanción
1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo 2017RE2132, proferido por la Secretaría de Educación municipal de Barrancabermeja en nombre y representación del MEN, que niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora de la ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho: 1.2. Condenar, a título de restablecimiento del derecho al MENFOMAG a reconocer y pagar el referido concepto, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago. Ley 1071/2006. 1.2. Condenar, a título de restablecimiento del derecho al MENFOMAG a reconocer y pagar Sanción Moratoria de Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en el pago de cesantías parciales, solicitadas el 16.11.2016 1.3. Condenar al MEN-FOMAG a reajustar con el IPC la sanción moratoria.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blancx) Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el artículo tercero. Exp. No. 680813333002-2018-00359-01. Partes SANTIAGO CASTRO BAYONA Vs. MEN - FOMAG. 1.4. Dar aplicación a los artículos 187, 188 del CPACA y condenar en costas en caso de cumplirse los supuestos de los artículos 365 y 366 del C.G.P.
2. Hechos
(FI.5) La parte demandante afirma que, como docente en los servicios públicos estatales, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, expidiéndose en
2. Hechos
(FI.5) La parte demandante afirma que, como docente en los servicios públicos estatales, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, expidiéndose en tal virtud la Resolución 0227 del 07.02.2017, haciéndosele el pago de las mismas el 27.03.2017 por intermedio de una entidad bancada. Sostiene que el plazo oportuno para dicho pago, iba hasta el 10.02.2017 de donde se causó una mora de 46 días, por lo que el 05.09.2017 solicitó su reconocimiento y pago, obteniendo respuesta negativa en el acto aquí acusado.
B. Normas violadas y concepto de violación.
(Fls.6-11) Se citan como tales, los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución de 1991; 5 y 15 de la L.91/89, 1 y 2 de la L.244/95 y 4 y 5 de la L. 1071/06. El Concepto de violación lo entiende y sintetiza la Sala así: 1. Violación directa de la ley. 1.1. Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. 1.2. El reconocimiento y pago, no deben superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía.
C. Contestación a la demanda
solicitud, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía.
C. Contestación a la demanda
(Fls.63-75) El MEN - FOMAG por intermedio de apoderada debidamente constituida, se opone a todas las pretensiones de la demanda, al manifestar que carecen de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que la resolución cuya nulidad se pretende, se ajusta a la normatividad vigente. Señala, que el Decreto 2831 de 2005, reglamentó el inciso 2 del Art. 3 y el numeral 6 del Art.7 de la Ley 91 de 1989, y el Art. 56 de la Ley 962 de 2005, creó un procedimiento exclusivo y especial para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los afiliados al Fomag, en el cual se determina claramente las etapas, términos y demás formalidades para este efecto. Adiciona que el pago de cesantías docente, está sujeto a la apropiación presupuestal y al turno respectivo. Bajo el acápite de excepciones, formula las de i) PrescripciónTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el artículo tercero. Exp. No. 680813333002-2018-00359-01. Partes SANTIAGO CASTRO BAYONA Vs. MEN - FOMAG. trienal, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, Art. 102 del Decreto 1848/1969 ii) Falta de legitimación por pasiva, pues no es quien expide los actos de reconocimiento de prestaciones sociales, iii) Vinculación del
trienal, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, Art. 102 del Decreto 1848/1969 ii) Falta de legitimación por pasiva, pues no es quien expide los actos de reconocimiento de prestaciones sociales, iii) Vinculación del litisconsorte, solicitando vincular al proceso a la Fiduciaria la Previsora S.A., como responsable de la administración personal docente debido a que esta entidad territorial es quien profiere el acto demandado, iv) La genérica.
C. La sentencia apelada
(Fls.87-93) Como ya se dijo, es proferida en la Audiencia Inicial celebrada en el proceso de la referencia, el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el señor Juez Segundo administrativo del circuito judicial de Barrancabermeja, que resuelve declarar la nulidad del acto administrativo acusado, condena a 30 días, contados a partir del 24.02.2017 hasta el 26.03.2017 por concepto de sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de la cesantías, con la tesis según la cual: i) la Ley 244 de 1995, subrogado por el Art. 4 de la Ley 1071 de 2006, dispone que la entidad empleadora a cargo deberá expedir dentro del término de quince (15) días a la solicitud de cesantías la respectiva resolución, y la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días para cancelar la prestación social. El señor juez de primera instancia precisa, (i) La fecha de la solicitud de la cesantía se realizó el 16.11.2016. (ii) La cesantía parcial fue reconocida por medio de la Resolución 0227 del 07.02.2017. (iii) La fecha de pago de las
cesantía se realizó el 16.11.2016. (ii) La cesantía parcial fue reconocida por medio de la Resolución 0227 del 07.02.2017. (iii) La fecha de pago de las cesantías se realizó el 27.03.2017 (iv) La fecha límite para el pago era hasta el 24.02.2017 (iii) La fecha de solicitud de la sanción se realizó el 05.09.2017 (iv) Determina se causaron 30 días calendario de mora, teniendo en cuenta el salario devengado del año en el que se causó la mora. Condena en costas, fija el 5% de las pretensiones de la demanda como agencias en derecho, reconoce la indexación, y ordena el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el Art. 192,194 y 195 del CPACA.
D. La Apelación
(Fls.96-105) El MEN - FOMAG expone que el plazo para el pago de cesantías es de 45 días hábiles a partir de que quede en firme el acto que las ordena, insistiendo en que el derecho a la sanción moratoria se hace exigióle a partir de que la Resolución que ordena el pago quede en firme. Alega que el Decreto 2831 de 2005 fija un trámite especial en el que el FOMAG no tiene alguna participación. Refiriéndose a la indexación, dice no aplica, porque no está establecida esta sanción para proteger el valor adquisitivo de la cesantía. Enfatiza que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta especial de la Nación, queTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia
proteger el valor adquisitivo de la cesantía. Enfatiza que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es una cuenta especial de la Nación, queTribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el artículo tercero. Exp. No. 680813333002-2018-00359-01. Partes SANTIAGO CASTRO BAYONA Vs. MEN - FOMAG. consiste en un patrimonio autónomo y sin personería jurídica cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada. Por último afirma haber inexistencia de la obligiación, toda vez que el acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación del ente territorial, no fue anulado ni suspendido, además, la solicitud de la prestación se tramitó y canceló de acuerdo a lo señalado por ley.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 06.11.2018
(FI.117), quien la admite el 14.11.2018 (FI.118) ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten en debida forma, según lo muestran los folios 119-122. El 13.12.2018 reingresa el expediente al Despacho Ponente (FI.124), quien el 14.12.2018 ordena el traslado para alegar (FI.125) y respectivo concepto del Ministerio Público, el proceso vuelve al Despacho Ponente para fallo el
14.12.2018 ordena el traslado para alegar (FI.125) y respectivo concepto del Ministerio Público, el proceso vuelve al Despacho Ponente para fallo el 05.02.2019 (FI.134 vto.), el que se registra el 20.12.2019 y se pasa a estudio de la Sala. De trámite se destacan las alegaciones, así:
1. La parte demandante a Fls.130-134, se ratifica en los argumentos de la demanda y solicita confirmar la sentencia por estar probado el derecho. En cuanto a la indexación, se referencia a la sentencia de unificación del Consejo de Estado bajo radicado CE-SUJ-012-2018 (SUJ-012-S2), del 18 de julio de 2018; la cual manifestó que la sanción moratoria no puede indexarse al valor presente, más sin embargo; ello no significa desconocer la aplicación del ajuste al valor de la condena eventual en los términos descritos en el artículo 187 del O P A C A. 2. El FOMAG, no hizo uso de esta etapa procesal. 3. El Ministerio Público no rindió su concepto.
III. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011
B. Los Problemas Jurídicos y su resolución Con base en la reseña que antecede, la Sala los plantea y resuelve así: Pj1: ¿Está obligado el FOMAG al reconocimiento y pago de sanción moratoria de un docente oficial por el pago tardío de sus cesantías parciales.5
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia
moratoria de un docente oficial por el pago tardío de sus cesantías parciales.5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el artículo tercero. Exp. No.
680813333002-2018-00359-01. Partes SANTIAGO CASTRO BAYONA Vs. MEN - FOMAG.
Tesisi: Sí.
FundamentoJurídicol. Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018" según la cual, la naturaleza jurídica del empleado docente del sector oficial es la de servidor público y por ende le resulta aplicable las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Pj2: ¿Es jurídicamente viable, indexar la sanción moratoria reseñada en el ítem anterior? Tesis2: No. FundamentoJurídico2: Sentencia de Unificación Ib., según la cual, se descarta la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, porque ésta sanción legal es una penalidad severa, que de reconocer la indexación, implicaría doble castigo por la misma causa. Además, en el régimen anualizado de cesantías, la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados, necesariamente y por definición viene reajustado cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, se si trata de relaciones legales y reglamentarias. Lo anterior, "no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el Art. 187 del CPACA que permite la indexación o actualización del valor de la
el ejecutivo, se si trata de relaciones legales y reglamentarias. Lo anterior, "no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el Art. 187 del CPACA que permite la indexación o actualización del valor de la sanción, desde la fecha en que cesa la mora a la fecha de la sentencia.
C. Marco jurídico Precedente vertical: Sentencia "CE-SUJ-SII-012-2018", que en su Art.5°, otorga efecto "retrospectivo" a la misma y por ende, aplica a los trámites pendientes de resolver en sede judicial como lo es el presente caso y establece
en ella, las siguientes reglas:
1. La naturaleza del empleado docente oficial, es la de un servidor público y está cobijado como tal, por la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues cumplen "todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público", tal y como se sintetiza por esta Sala en la sentencia del 23.08.2018^
2. Fecha a partir de la cual empieza a correr el término de la administración para el pago de la cesantía, cuando hay acto escrito extemporáneo de reconocimiento de las mismas: Es de 70 días hábiles posteriores a la petición (15 días para expedir el Acto a partir de la petición, +10 días de ejecutoria + 45 días posteriores a la ejecutoria), según el ítem 3.2., ^ Radicado No.2014-00459.01, Demandante Gladys Granados Gómez, Vs. MEN-FOMAGTribunal Administrativo de Saitander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia
que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el articulo tercero. Exp. No. 680813333002-2018-00359-01. Partes SANTIAGO CASTRO BAYONA Vs. MEN - FOMAG. párrafo 115 de la Sentencia de Unificación citada, en la que inaplica por ilegal, el Decreto 2831 de 2005 que reglamenta el procedimiento y pago de las cesantías de los docentes, pues desconoce los plazos de la Ley 1071/2006.
3. El salario base de liquidación de la sanción moratoria. Se explica en el ítem 3.3.de la sentencia, así: - Respecto de Cesantías definitivas: Es la asignación básica salarial para la época en que finalizó la relación laboral, "por cuanto al momento en que se produce el retiro del sei-vicio surge la obligación de pagarlas"; - Tratándose de cesantías parciales: "la asignación básica para la liquidación de la sanción, será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora... por ser la fecha en que se hace exigióle tal prestación social". En el párrafo 143 Ib, la sentencia contiene el siguiente cuadro:
RÉGIMEN
BASE DE LIQUIDACIÓN DE MORATORIA
(Asignación Básica)
EXTENSION EN EL TIEMPO
(varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable
4. Sobre la indexación de la sanción moratoria. Concluye la precitada SU, que es improcedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del
Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable
4. Sobre la indexación de la sanción moratoria. Concluye la precitada SU, que es improcedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. En sustento de esta postura expone los siguientes argumentos:
1. Por regla general los derechos laborales son indexables, en la medida en que la pérdida de poder adquisitivo afecta de especial manera a los trabajadores por constituir su mínimo vital y móvil,
2. La Corte Constitucional en Sentencia C-448 de 1996 señaló que "no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella",
3. Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado a la sanción moratoriai como una multa a favor del trabajador y a cargo del empleador, y no un derecho derivado de la relación laboral, de allí que no sea procedente indexar a valor presente pues "se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo"Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el artículo tercero. Exp. No.
680813333002-2018-00359-01. Partes SANTIAGO CASTRO BAYONA Vs. MEN - FOMAG.
En CONCLUSIÓN: "la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente... sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos
En CONCLUSIÓN: "la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente... sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA".
Esta Sala entiende entonces que: (i) no procede la indexación por el tiempo en que transcurrió la mora, pero (ii) sí hay lugar a indexar desde la fecha en que cesa la mora a la fecha de la sentencia.
D. Análisis de pruebas:
1. La fecha de petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales: 16.11.2016, según se afirma en la parte motiva de la resolución ya reseñada.
3. El acto escrito que resuelve la petición anterior o Resolución 0227 del 07.02.2017 es extemporáneo, esto es, después de los 15 días de ley para hacerlo.
4. Fecha de pago: 27.03.2017 según FI.29A, por medio de entidad bancaria
BBVA.
5. Fecha en que debía pagarse las cesantías reseñadas: 24.02.2017 (70 días hábiles contados a partir del 16.11.2016).
6. Tiempo de Mora: 30 días de mora (treinta días) calendarlo: comprendidos entre el 25.02.2017 y 26.03.2017 (4 días de febrero + 26 días de marzo/2017).
7. Base de la liquidación moratoria: Asignación básica vigente al momento de la mora: $3'120.336 según el folio 30 del expediente.
8. Prescripción: No se configura. La sanción se hace exigióle el 25.02.2017, la petición de la sanción en sede administrativa se hace el 05.09.2017 según
8. Prescripción: No se configura. La sanción se hace exigióle el 25.02.2017, la petición de la sanción en sede administrativa se hace el 05.09.2017 según FIs.23-25) y la demanda se presenta el 19.12.2017 según Fl. 42).
E. Restablecimiento del derecho Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se condenará a título de restablecimiento del derecho, al pago del siguiente valor: a) Base de liquidación moratoria: $3'120.336 /mes /30= $104.011,2 b) Monto de la sanción moratoria. $104.011 x 30 días de mora = $3'120.336 c) Indexación de la condena. Comprende el periodo comprendido entre la fecha de pago de la cesantía o cese de la mora y la fecha de esta sentencia. La indexación se hace con base en la información reportada por el DAÑE:
Ra= Rh X IPC Final rdiciembre/20181=143,27= 1.05 IPC Inicial [febrero/2017]=136,12 Ra = $3'120.336 x 1.05= $3'276.352,88 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que accede a pretensiones y modifica el articulo tercero. Exp. No.
680813333002-2018-00359-01. Partes SANTIAGO CASTRO BAYONA Vs. MEN - FOMAG.
Tres millones doscientos setenta y seis mil trecientos cincuenta y dos pesos con ocho centavos Mete.
F. Costas Se condenará en costas en esta instancia al FOMAG, Art.365 del CGP.
Tres millones doscientos setenta y seis mil trecientos cincuenta y dos pesos con ocho centavos Mete.
F. Costas Se condenará en costas en esta instancia al FOMAG, Art.365 del CGP.
Liquídense en la Secrestaría del juzgado de origen, Art. 366 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la Sentencia proferida el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, en cuanto accede a la pretensión de nulidad del acto acusado. Segundo. Modificar el artículo tercero de la precitada sentencia, el cual quedará así: "A título de restablecimiento del derecho. Condenar al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar al señor SANTIAGO CASTRO BAYONA con cédula de ciudadanía 91.420.856, la suma de Tres millones doscientos setenta y seis mil trecientos cincuenta y dos pesos con ocho centavos Mete. ($3'276.352,8), por concepto de sanción moratoria en el pago de cesantías parciales. Tercero. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, que serán liquidadas en el juzgado de origen Cuarto. Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No.OL^/2019. Los Magistrados,
Cuarto. Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No.OL^/2019. Los Magistrados,