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TA SANT - 680813333002-2018-00374-01-(12-10-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813333002-2018-00374-01-(12-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Bucaramanga, doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680813333002-2018-00374-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD

DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO MONCADA PARDO

josejaimeroys@hotmail.com

DEMANDADO: MUNICIPIO DEL PEÑÓN

contactenos@elpenon-santander.gov.co alcaldia@elpenon-santander.gov.co secretariagobierno@elpenon-santander.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA VILLARREAL AMAYA

yvillareal@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No. 136

TEMA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LOS ACUERDOS MUNICIPALES No. 15 DEL 14.08.2014 Y No.32 del 30.12.2014, POR MEDIO

DE LOS CUALES SE ADOPTAN OFICIALMENTE

EL HIMNO, ESCUDO Y BANDERA DEL

MUNICIPIO DEL PEÑÓN.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia , de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos1

veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos1

El demandante participó en calidad de dirigente y veedor popular en el proceso de creación del Municipio del Peñón – Santander, y en uso de sus conocimientos y medios propios, diseñó el escudo, himno y bandera del ente territorial accionado.

1 Archivo Digital 01 Fls. 6-10Nulidad Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Manuel Antonio Moncada Pardo

Demandado: Municipio del Peñón

Radicado No. 686793333002-2018-00374-01

Desde 1993 y hasta el año 2015, la población ha utilizado dicha simbología en todas sus dependencias oficiales, educativas y particulares.

En el año 201 4, el Alcalde del Peñón presentó a consideración del Concejo Municipal dos proyectos de acuerdo para reformar el himno, bandera y escudo del ente territorial, los cuales se aprobaron con fundamento en conceptos emitidos por el personero municipal, el director de la casa de cultura y el secretario de gobierno, quienes indicaron que era viable modificar los símbolos municipales, debido a que estos no se habían inscrito ante la Dirección Nacional de Derechos de autor.

La decisión contenida en los Acuerdos 015 del 14 de agosto y 032 del 30 de diciembre de 2014, no fue consultada previamente con la comunidad del municipio del Peñón, con lo cual se vulneró el artículo 29 Superior.

Adicionalmente, son nulos, dado que para su expedición no se agotaron los debates previos contenidos en las normas que regulan la materia.

del Peñón, con lo cual se vulneró el artículo 29 Superior.

Adicionalmente, son nulos, dado que para su expedición no se agotaron los debates previos contenidos en las normas que regulan la materia.

2. Pretensiones2

Se declare la nulidad de los Acuerdos Municipales Nrs. 015 del 14 de agosto del 2014 y 32 del 30 de diciembre de 2014, proferidos por el Concejo del Municipio del Peñón, que adoptaron el himno, la bandera y el escudo del Municipio.

3. Concepto de violación3

Se encuentra demostrada la vulneración de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, toda vez que para la expedición de los Acuerdos 015 y 032 de 2014, no se consultó la voluntad de la comunidad respecto al cambio de los símbolos del Municipio del Peñón.

Además, existió vulneración del procedimiento y los tiempos mínimos razonables para el estudio y debate de la propuesta por parte del Concejo Municipal , lo que implica la expedición irregular de los actos acusados, en la medida que no se otorgó la posibilidad de interpretar y tomar decisiones sobre la conveniencia de la modificación del himno, escudo y bandera del ente territorial.

2 Archivo digital 01 Fl. 12 3 Archivo digital 01 Fls. 83-88Nulidad Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Manuel Antonio Moncada Pardo

Demandado: Municipio del Peñón

Radicado No. 686793333002-2018-00374-01

Finalmente sostiene que, los actos acusados no se encuentran debidamente motivados por haberse fundado en la opinión del gabinete de gobierno sin que se

Radicado No. 686793333002-2018-00374-01

Finalmente sostiene que, los actos acusados no se encuentran debidamente motivados por haberse fundado en la opinión del gabinete de gobierno sin que se estructuraran ideas para apoyar o desestimar la propuesta . Igualmente, considera ilegales y abiertamente inconstitucionales los Acuerdos 015 y 032 de 2014 , por vulnerar la democracia participativa de la comunidad del Peñón.

4. Contestación4

La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, señalando como argumentos de defensa:  Los Acuerdos Municipales Nrs. 015 del 14 de agosto del 2014 y 32 del 30 de diciembre de 2014, que adoptaron el himno, bandera y escudo del Municipio del Peñón, agotaron el trámite previsto en el artículo 29 de la Constitución Política que se refiere a: i) aprobación en primer debate en la comisión permanente respectiva, ii) aprobación en segundo debate en la plenaria de la corporación, iii) sanción ejecutiva por parte del alcalde, y iv) publicación o promulgación en el medio oficial.  Previo a la expedición de los actos acusados se reali zó consulta a la oficina de derechos de autoría con el fin de establecer si había registro de himno del Municipio del Peñón, indicándose por la autoridad competente que no existía solicitud o registro alguno.  Se encuentra acreditada la socialización, convocatoria pública y participación plena de la comunidad en el proceso de elaboración de los símbolos del Municipio, así como la consulta a los órganos de control acerca de la pertinencia de esta iniciativa.

 Se encuentra acreditada la socialización, convocatoria pública y participación plena de la comunidad en el proceso de elaboración de los símbolos del Municipio, así como la consulta a los órganos de control acerca de la pertinencia de esta iniciativa.  Los actos acusados gozan de plena legalidad al expedirse por la autoridad competente, con plenas facultades legales y constitucionales, además, su contenido es razonable, pertinente y conducente.

Por lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones, insistiendo en que los actos acusados gozan de plenos efectos jurídicos y no se configura causal que vulnere su legalidad.

II. LA SENTENCIA APELADA5

4 Archivo digital 01 Fls. 103-116 5 Archivo Digital 12 Carpeta Primera Instancia.Nulidad Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Manuel Antonio Moncada Pardo

Demandado: Municipio del Peñón

Radicado No. 686793333002-2018-00374-01

El A quo denegó las pretensiones de l a demanda al considerar que, los acuerdos municipales 015 y 032 de 2014, se ajustan a los requisitos formales señalados en las normas aplicables, al haberse sometido a la aprobación del Concejo Municipal y sanción del Alcalde Municipal, además de haberse efectuado la correspondiente publicación y promulgación en los medios oficiales. Además, se expidieron de acuerdo a la competencia otorgada a los Concejos Municipales en el artículo 313 de la norma superior, y en cumplimiento del trámite previsto en el capítulo V ibidem, que se refiere al procedimiento de los acuerdos municipales.

acuerdo a la competencia otorgada a los Concejos Municipales en el artículo 313 de la norma superior, y en cumplimiento del trámite previsto en el capítulo V ibidem, que se refiere al procedimiento de los acuerdos municipales.

Tanto la ciudadanía como los entes de control ciudadano tuvieron pleno conocimiento de la modificación de los símbolos del municipio, a través de las convocatorias realizadas y de los conceptos que fueron solicitados de manera previa a la expedición de los actos enjuiciados, lo cual descarta la vulneración del debido proceso.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN6

La parte actora, impugnó la decisión con fundamento en los siguientes argumentos:

 Se confunde la consulta previa a la comunidad en general, con un concurso de méritos especifico con interés directo, pues las convocatorias realizadas por la entidad accionada se dirigen a aquellos que cump lieran con las condiciones artísticas necesarias p ara inscribirse y participar por una recompensa económica para la composición y autoría del himno del Municipio de Peñón, la bandera y el escudo.  No era procedente modificar los símbolos municipales establecidos desde 1993, sin realizar una consulta previa a la población acerca de la procedencia o no de esta iniciativa, pues con esta decisión se vulneró la democracia participativa.  Es necesario aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta Política frente a los actos acusados, por violación a los derechos de participación ciudadana, al no haberse realizado consulta previa a la comunidad para la expedición de los acuerdos municipales.  Por tratarse la invitación realizada por el ente territorial de la reforma al escudo,

de participación ciudadana, al no haberse realizado consulta previa a la comunidad para la expedición de los acuerdos municipales.  Por tratarse la invitación realizada por el ente territorial de la reforma al escudo, himno y bandera del municipio, era necesario exponer claramente los motivos por los que se estaba efectuando dicha modificación de los símbolos existentes, lo cual fue omitido.

6 Archivo Digital 15 Carpeta Primera InstanciaNulidad Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Manuel Antonio Moncada Pardo

Demandado: Municipio del Peñón

Radicado No. 686793333002-2018-00374-01

 La modificación de los símbolos municipales se fundamentó únicamente en la opinión de los funcionarios que ocupaban los cargos de director de la casa de cultura y secretario de gobierno, siendo insuficientes los conceptos presentados para desconocer la existencia de dichos elementos previamente en el municipio.

IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO

Las partes y el Ministerio Público no emitieron pronunciamiento frente al recurso de apelación.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia, se ejerció su control de legalidad. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. Problemas Jurídicos

Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:

PJ.1 ¿Hay lugar a declarar la nulidad de los Acuerdos 015 del 14 de agosto y 032 del 30 de diciembre de 2014, expedidos po r el Concejo Municipal del Peñón, mediante los cuales se modificaron el himno, bandera y escu do de dicho municipio, por infracción al derecho fundamental del debido proceso y l a participación ciudadana, al no motivar la decisión y no efectuar consulta previa a la comunidad sobre la modificación de tales símbolos municipales?Nulidad Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Manuel Antonio Moncada Pardo

Demandado: Municipio del Peñón

Radicado No. 686793333002-2018-00374-01

PJ.2 ¿Es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política , respecto a los Acuerdos 015 del 14 de agosto de 2014 y 032 del 30 de diciembre de 2014, por violación a los derechos de participación ciudadana, en el entendido de no haberse realizado consulta previa a la comunidad para la expedición de los mismos?

3. Tesis de la Sala

agosto de 2014 y 032 del 30 de diciembre de 2014, por violación a los derechos de participación ciudadana, en el entendido de no haberse realizado consulta previa a la comunidad para la expedición de los mismos?

3. Tesis de la Sala

PJ.1 No, teniendo en cuenta que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la motivación suficiente y en ejercicio de las facultades contempladas en el artículo 313 de la Constitución Política, de acuerdo a los requisitos previstos en la ley, sin que fuera neces ario realizar consulta previa a la comunidad para su modificación al no existir disposición legal expresa que consagre dicha obligación a cargo del ente territorial.

PJ.2 No, debido a que entre los Acuerdos 015 y 032 de 2014 y la Constitución Política, no existe una contradicción manifiesta en lo relacionado con la participación ciudadana que haga procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de norma superior.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.1 De las causales de nulidad de los actos administrativos

El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que se podrá solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general, cuando sean expedidos con: i) infracción de las normas en que deberían fundarse, ii) falta de competencia, iii) expedición irregular, iv) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) falsa motivación, y vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

4.2 De las competencias de los concejos municipales

Para resolver el fondo del asunto, es importante recordar que el constituyente de

desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

4.2 De las competencias de los concejos municipales

Para resolver el fondo del asunto, es importante recordar que el constituyente de 1991, otorgó una serie de facultades y competencias a los departamentos, distritos, municipios y territorios indígenas, definidas in genere en el artículo 287 de la Constitución Política, que se traducen en la posibilidad que tienen dichas entidades político – administrativas de gobernarse por autoridades públicas, ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos propios, establecerNulidad Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Manuel Antonio Moncada Pardo

Demandado: Municipio del Peñón

Radicado No. 686793333002-2018-00374-01

los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales.

Con base en lo anterior, la propia Constitución Política, para el caso de los municipios, consagró la existencia de una corporación pública de elección popular con autonomía administrativa, encargada de trazar y fijar , a través de actos administrativos, las políticas públicas en la respectiva entidad territorial, para lo cual, en el artículo 313 de la Carta se le asignaron una serie de competencias y funciones a los concejos municipales, con miras a satisfacer las necesidades públicas de la comunidad asentada en el respectivo territorio y, en general, para instrumentar el manejo de los asuntos administrativos propios de ésta.

Entre las múltiples competencias radicadas otorgadas a los concejos municipales, se encuentra la contemplada en el numeral 9 del artículo 313 ibídem, que establece:

“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

Entre las múltiples competencias radicadas otorgadas a los concejos municipales, se encuentra la contemplada en el numeral 9 del artículo 313 ibídem, que establece:

“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

(…)9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.(…)”.

Por su parte la Ley 136 de 1994 mediante la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios , señala respecto a los concejos municipales:

“ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

7. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural.”

Ahora bien, respecto a la iniciativa para presentar proyectos de acuerdo y al trámite previsto para su aprobación, el capítulo V, ibídem, señala:

“ARTÍCULO 71. INICIATIVA. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2o.,3o., y 6o., del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde.

PARÁGRAFO 2o. Serán de iniciativa del alcalde, de los concejales o por iniciativa

del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde.

PARÁGRAFO 2o. Serán de iniciativa del alcalde, de los concejales o por iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que establecen la división del territorio municipal en comunas y corregimientos y la creación de Juntas Administradoras Locales.Nulidad Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Manuel Antonio Moncada Pardo

Demandado: Municipio del Peñón

Radicado No. 686793333002-2018-00374-01

ARTÍCULO 72. UNIDAD DE MATERIA. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposicione s o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia del Concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto pero sus decisiones serán apelables ante la corporación.

Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de mot ivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan.

ARTÍCULO 73. DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate.

La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria.

Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.

El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro

corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.

El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.

(…)

ARTÍCULO 76. SANCIÓN. Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al alcalde para su sanción.”

Finalmente, en cuanto a la participación ciudadana en el estudio de proyectos de acuerdo, se indica:

“ARTÍCULO 77. DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL ESTUDIO DE PROYECTOS DE ACUERDO. Para expresar sus opiniones, toda persona natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de acuerdo cuyo estudio y examen se esté adelantando en alguna de las comisiones permanentes. La mesa directiva del Concejo dispon drá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure el debido y oportuno ejercicio de este derecho. Para su intervención el interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrirá para tal efecto.

Con excepción de las personas con limitaciones físicas o sensoriales, las observaciones u opiniones presentadas deberán formularse siempre por escrito y serán publicadas oportunamente en la Gaceta del Concejo.”

4.5. De los presupuestos participativos

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 está inspirado en el reconocimiento

serán publicadas oportunamente en la Gaceta del Concejo.”

4.5. De los presupuestos participativos

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 está inspirado en el reconocimiento participativo del Estado, orientación que busca que el marco jurídico normativo se desarrolle en torno a este postulado para garantizar un orden político, económico y social justo.Nulidad Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Manuel Antonio Moncada Pardo

Demandado: Municipio del Peñón

Radicado No. 686793333002-2018-00374-01

A partir de esta orientación, la Constitución en los preceptos fundantes, como el artículo 1º Superior, proclama que Colombia es un Estado Social de Derecho, participativo, y, entre sus fines trazados se contempló el de facilita r la intervención de todos los habitantes en las decisiones que los afectan y también, en la vida económica.

Dentro de los mecanismos de participación ciudadana se encuentra contemplada la consulta previa, como el derecho que tienen los pueblos de decidir sus prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual , así como las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, se refiere a l derecho de dichos pueblos de participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

Como aspectos generales a tener en cuenta frente a la consulta previa se advierte que: i) es un derecho de carácter colectivo que responde al principio de buena fe ,

programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

Como aspectos generales a tener en cuenta frente a la consulta previa se advierte que: i) es un derecho de carácter colectivo que responde al principio de buena fe , ii) se realiza a través de un proceso de carácter público, especial y obligatorio en el cual se garantiza el debido proceso (principio de oportunidad, comunicación intercultural y bilingüismo), iii) se hace de manera previa a la adopción de medidas administrativas, legislativas o a la decisión sobre proyectos que puedan afectarles , iv) durante todo el proceso se garantiza el acceso a la información, la cual debe ser dada de manera clara, veraz y oportuna.

Finalmente, se precisa que la consulta previa debe desarrollarse en los siguientes casos:

 Medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar directamente a las comunidades.  Decisiones respecto de la explotación de recursos naturales en territorios indígenas y de comunidades afrodescendientes, es decir, antes de iniciar o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos (mineros o recursos naturales) existentes en los territorios de los pueblos.  Determinación de las áreas indígenas restringidas al interior de las zonas mineras indígenas.  Traslado o reubicación de los pueblos de sus territorios tradicionales.Nulidad Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Manuel Antonio Moncada Pardo

Demandado: Municipio del Peñón

Radicado No. 686793333002-2018-00374-01

 Previo a diseñar y ejecutar programas de formación profesional dirigida a los pueblos.  Adopción de menores indígenas.

Radicado No. 686793333002-2018-00374-01

 Previo a diseñar y ejecutar programas de formación profesional dirigida a los pueblos.  Adopción de menores indígenas.  Investigaciones de acceso a recursos genéticos y conocimiento tradicional (permisos de investigación científica).

4.5. De la excepción de inconstitucionalidad

La excepción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4° de la Constitución Política, es un instrumento cuya aplicación se invoca para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de orden constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales.

El H. Consejo de Estado ha precisado que para la procedencia de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, es decir que, la disposición legal y la constitución sean tan contrarias que de la simple comparación resulten absolutamente incompatibles en su aplicación simultánea. Por lo anterior se ha señalado que: “ la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber, en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales.”

De lo expuesto se concluye q ue, una disposición que resulte manifiestamente incompatible o contraria a la Constitución Política, debe ser inaplicada en virtud del artículo 4 de la Carta Magna.

5 Del caso concreto

De lo expuesto se concluye q ue, una disposición que resulte manifiestamente incompatible o contraria a la Constitución Política, debe ser inaplicada en virtud del artículo 4 de la Carta Magna.

5 Del caso concreto

5.1. Actos acusados

 Acuerdo No. 015 del 28 de agosto de 2014, proferido por el Concejo Municipal del Peñón , “Por medio del cual se institucionaliza y se adopta oficialmente el himno del Municipio de El Peñón Santander”Nulidad Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Manuel Antonio Moncada Pardo

Demandado: Municipio del Peñón

Radicado No. 686793333002-2018-00374-01

 Acuerdo No. 032 del 30 de diciembre de 2014, proferido por el Concejo Municipal del Peñón , “Por medio del cual se institucionaliza y se adopta oficialmente el escudo y la bandera del Municipio de El Peñón Santander”

5.2. Normas violadas

Artículos 29 y 209 de la Constitución Política.

5.1. Vulneración al debido proceso - Análisis crítico.

Lo primero que advierte la Sala es que el demandante expone que , se configuran las causales de nulidad de infracción de las normas en que debían fundarse , expedición irregular y violación al debido proceso frente a los Acuerdos 015 y 032 de 2014, debido a que se vulneran los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, por cuanto, previo a su expedición, se omitió realizar consulta a la comunidad para modificar los símbolos de identidad del Municipio del Peñón.

de 2014, debido a que se vulneran los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, por cuanto, previo a su expedición, se omitió realizar consulta a la comunidad para modificar los símbolos de identidad del Municipio del Peñón.

Así las cosas, revisados los argumentos que sustentan la demanda y el recurso de apelación, se encuentra que la inconformidad del accionante se centra en que con la expedición de los ac tos acusados se violó la democracia participativa de la población del Municipio del Peñón, toda vez que se modificaron los símbolos que lo identifican, sin realizar consulta previa a la población, la cual no se equipara a una convocatoria de concurso de méritos. Además, considera que los actos acusados se expidieron sin exposición de motivos.

Para el correcto estudio de legalidad objeto de la presente demanda, la Sala debe estudiar los siguientes aspectos: i) sí con la expedición de los actos acusados, se vulneraron las normas de contenido general y las relacionadas con la expedición de los acuerdos municipales en cuanto a la necesidad de realizar consulta previa a la comunidad para la expedición de l os mismos, ii) si existía facultad de la entidad territorial para proferir los actos acusados y, iii) si la institucionalización y adopción de los símbolos que identifican al Municipio del Peñón representa la afectación de los derechos de la comunidad, de acuerdo con las razones señaladas en el recurso de apelación.

Revisados los medios de prueba allegados en primera instancia, no encuentra la Sala ningún elemento que demuestre que el Municipio del Peñón tenía la obligación de realizar consulta previa a la comunidad para expedir los acuerdos 015 y 032 de

de apelación.

Revisados los medios de prueba allegados en primera instancia, no encuentra la Sala ningún elemento que demuestre que el Municipio del Peñón tenía la obligación de realizar consulta previa a la comunidad para expedir los acuerdos 015 y 032 de 2014, pues, aunque el actor tenía la carga de acreditar que estos actos eranNulidad Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Manuel Antonio Moncada Pardo

Demandado: Municipio del Peñón

Radicado No. 686793333002-2018-00374-01

contrarios a las disposiciones de la Constitución Política , no cumplió con el deber de demostrar la omisión invocada en la demanda. Se suma a lo anterior, la consideración de que las sesione s de los Concejos Municipales son públicas y no se acreditó en el proceso que se haya impedido o entrabado la participación ciudadana durante el trámite de los debates de los mencionados acuerdos.

Contrario a lo expuesto, se advierte que los acuerdos 01 5 y 032 de 2014 se ajustaron a los requisitos formales para su expedición, en cuanto se aprobaron en primer debate en la comisión permanente y en segundo debate en la plenaria del Concejo Municipal del Peñón, respectivamente, surtiéndose posteriormente la sanción ejecutiva por el Alcalde Municipal y finalmente la efectiva publicación y promulgación en el medio oficial.

Además, del trámite surtido para la promulgación de los acuerdos 015 y 032 de 2014, se precisa que, la decisión de adoptar el himno, bandera y escudo del Municipio del Peñón, se fundamentó en las facultades conferidas por el artí

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