TA SANT - 680813333002-2018-00375-01-(14-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333002-2018-00375-01-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama judicial ln| ^| Consejo Superior de la Judicatura
CONSEJO DE ESTADO
República de Colombia Ai«TieiA-»u(ii.e««T»ot
StGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga, mVrTQ DE DOSMIL
AUTÓ1NTERL0CUT0RI0
CONFIRMA EL QUE RECHAZA POR CADUCIDAD
Exp. No. 60013333011-2018-00375-01
Parte Demandante: ASOCIACIÓN CENTRO DE VIDA DEL ADULTO
MAYOR COMUNA UNO BARRIO LA VICTORIA
ASOTECOVIC NIT. 829003232-3
Demandada: DEPARTAMENTO DE SANTANDER
MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Medio de Control ejercido: REPARACIÓN DIRECTA Tema: La fuente o causa eficiente del daño determina el medio de control procedente para dirimir una controversia, y con ello "la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional.
I. LA PROVIDENCIA APELADA
(Fls.206-207) Es proferida en el /tí5te§íL cle_ lí referejj|ia^Qiel Juzgado Segundo Administrativo Oral itl^l^UliC^ielUrlc^ el 07.11.2018, en la que resuelve rechazar la demanda por considerar que ha operado el fenómeno de caducidad, con base en los siguientes argumentos: i) La omisión del no pago denlos servicios prestados dentro del programa integral de la Ley
en la que resuelve rechazar la demanda por considerar que ha operado el fenómeno de caducidad, con base en los siguientes argumentos: i) La omisión del no pago denlos servicios prestados dentro del programa integral de la Ley 1276 de 2009, se estructuró en el periodo comprendido entre los meses de enero a diciembre de 2012, como lo refiere en la demanda, por lo que, considera que no es de recibo la tesis sostenida por la parte demandante, respecto de la existencia de un daño prolongado en el tiempo, erigido por la radicación en los años 2013, 2014 y 2015 de varios derechos de petición, ii) Que de las peticiones antes mencionadas, dan cuenta que tuvo pleno conocimiento del año antijurídico mucho antes del 12 de agosto de 2016, momento en el que aseguró haber tenido conocimiento del daño causado. ¡11) Así las cosas, concluye que el daño se materializó en diciembre de 2012, fecha última donde no se realizó el pago de los recursos destinados a la parte demandante, por lo que, considera que a partir del mes de enero de 2013 contaba con dos (2) años para interponer el medio de control sin que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, término que vencía el mes de enero de 2015 y el cual se encuentra ampliamente superado si se tiene que la demanda se2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto confirma el que rechaza la demanda por caducidad por las razones expuestas en esta providencia Exp. No. 680013333011 -20018-00375-01. presentó el 04.10.2018 y pese haberse elevado solicitud de conciliación la
rechaza la demanda por caducidad por las razones expuestas en esta providencia Exp. No. 680013333011 -20018-00375-01. presentó el 04.10.2018 y pese haberse elevado solicitud de conciliación la misma no suspendió el término de caducidad de la acción.
II. LA APELACIÓN
(FIs. 209-213) La parte demandante solicita se revoque el auto antes reseñado, y en su lugar se admita la demanda por el medio de control de reparación directa, declarando que no ha operado la caducidad por ser un daño de tracto sucesivo o daño continuado. Como fundamento del recurso expone lo siguiente: i) El retardo en el cumplimiento de una obligación no solo genera un controversia contractual, si no que si dicha obligación nunca se cumplió lo que genera esta omisión, es que se indemnice el perjuicio ocasionado y el medio de control llamado a cancelar los daños y perjuicios sea materiales o inmateriales, es la reparación directa, ii) Acepta que algunos hechos afirmados en la demanda evidencian la existencia de una controversia contractual, pero la mayoría de ellos indican de forma clara y precisa que la fuente del daño sufrido es una omisión administrativa, por lo que sí resulta procedente el medio de control de reparación directa, iii) Expone que a partir del rechazo de la demanda de controversias contractuales se configura el daño, que |Písi^^^^Be^o|ig|ef| ot^uao^cMOMsión imputable a las entidades demandadas. V^i>«6iplffsl)ñTH^ se cumplen con los elementos de la responsabilidad para que se le indilgue que a través de sus actos reprochables indujeron al error al centro de vida, por lo que, insiste en el
entidades demandadas. V^i>«6iplffsl)ñTH^ se cumplen con los elementos de la responsabilidad para que se le indilgue que a través de sus actos reprochables indujeron al error al centro de vida, por lo que, insiste en el medio de control llamado a prosperar el de reparación directa. ili. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia Recae en la Sala de Decisión, dados los efectos de la presente providencia, según lo disponen los Arts. 125 y 243.1 de la Ley 1437 de 2011.
B. El problema jurídico en esta instancia ¿Resulta procedente el medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios que considera ocasionados por el incumplimiento de una obligación de pagar unos servicios prestados, que tiene origen en una relación contractual?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: Jurisprudencia del Consejo de Estado enseña que la fuente o causa eficiente del daño determina el medio de control procedente para dirimir una controversia, y con ello "la técnica apropiada para la3
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto confirma el que rechaza la demanda por caducidad por las razones expuestas en esta providencia Exp. No. 680013333011 -20018-00375-01. formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional"^ Por ello, con independencia del medio de control que ejerzan los particulares, es un deber del juez analizar la demanda, identificar la fuente del daño cuya indemnización se reclama, y adecuarla al medio de control correspondiente si así es necesario, conforme al Art. 171 del CPACA.
medio de control que ejerzan los particulares, es un deber del juez analizar la demanda, identificar la fuente del daño cuya indemnización se reclama, y adecuarla al medio de control correspondiente si así es necesario, conforme al Art. 171 del CPACA. La Ley 1276 de 2009 crea la "Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor", estableció que los programas de protección para las personas de la tercera edad o adultos mayores se desarrollarían por intermedio de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, precisando que: (i) Los municipios deben celebrar convenios con particulares para su administración, preservando éstos su seguimiento y control (art. 8 Parágrafo); ii) los Departamentos deben distribuir el dinero recaudado en los "municipios de su Jurisdicción en proporción directa al número de Adultos Mayores de los niveles I y II del sisbén que se atiendan en los centros vida" (art. 3 Parágrafo). Por lo anterior, la Sal^COIIsidgraajj^ procedente para dimir la Litis planteada e}^g¡Jti\sJkmd^ iCÜl ^£4FN^ÍÍ ^S el de controversias contractuales y no de reparación directa como lo dispuso el aquí demandante, debido a que este, sólo pudo prestar servicios de atención a la población de la tercera edad en virtud de convenios suscritos con el municipio demandado. Por tanto, si bien en la demanda se presenta como fuente del daño la omisión en el pago de recursos por parte de las demandadas entre los meses de enero a diciembre de 2012, dicha obligación deviene de convenios y no del incumplimiento de un contenido obligacional legal, lo que excluye la posibilidad
pago de recursos por parte de las demandadas entre los meses de enero a diciembre de 2012, dicha obligación deviene de convenios y no del incumplimiento de un contenido obligacional legal, lo que excluye la posibilidad de tramitar el asunto bajo la cuerda procesal de la reparación directa. Contrario a lo sostenido por las partes, las presuntas conductas que son reprochadas en el recurso no pueden postergar el inicio del conteo de los términos para demandar, en tanto que éstos se encuentran en normas de orden público y de obligatorio cumplimiento para los particulares. Así las cosas, como quiera que el medio de controversias contractuales debe interponerse dentro del término de dos años contados a partir del vencimiento de los seis meses concedidos para la liquidación del contrato, de conformidad ^ Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. CP.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Auto del 25 mayo de 2011. 68001-23-31-000-2010-00231-01(39794). Partes: Use Milena Jaimes Silva Vs. Departamento de Santander y otros.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Auto confirma el que rechaza la demanda por caducidad por las razones expuestas en esta providencia Exp. No. 680013333011-20018-00375-01. con el Art. 164 de la Ley 1437 de 2011, que para el caso bajo estudio deben contarse a partir del mes de diciembre de 2012, fecha en la cual según la demanda se prestó el servicio de atención al adulto mayor, la conciliación prejudicial fue radicada el 10.08.2018, y la demanda fue presentada el 04.10.2018, esto es, cuando ya había superado con holgura el término para presentar el medio de control.
prejudicial fue radicada el 10.08.2018, y la demanda fue presentada el 04.10.2018, esto es, cuando ya había superado con holgura el término para presentar el medio de control. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, RESUELVE: Primero. Confirmar el Auto proferido el 07.11.2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que rechaza la demanda por caducidad, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Devolver el expediente al Juzgado de origen una vez ejecutoriado el presente proveído, previas los registros de rigor del sistema siglo XXI.
Notifíquese y cúmplase JB^irobado engActa N° • ^/2019. Los magistrados, Copiador
SOLANGE pLANCO VILLAMIZAR
RAFAEL GUTIERREZ SOLANO ausente con Fwmiso