🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680813333002-2018-00677-01-(20-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680813333002-2018-00677-01-(20-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama Judicial || Consejo Superior de la Judicatura | | B B República de Colombia CONSEJO DE ESTADO JUSTICIA - ttuU - COHTIK»,

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

RMr: .«manna VEINTE 20 DE

Bucaramanga, ^^yo DE OOSMIL

DIECÍNÜFVS (2019)

AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE APELACIÓN VS. AUTO

CONFIRMA EL RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD

Expediente No. 110010325000-2018-00677-01

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONES Demandado: GILMA MONSALVE GAROES, con cédula de ciudadanía N° 37.922.230

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO DE CARÁCTER LABORAL, OTRORA ACCIÓN DE LESIVIDAD Tema: Adecuación de la demanda al medio de control procedente, Art.171 del CPACA/caducidad de este medio de control

I. LA PROVIDENCIA APELADA

(FIs. 34 a 35) Es el Auto proferido el 05.09.2018 en el proceso de la referencia por el señor Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja en el que resuelve rechazar la demanda por caducidad. Sostiene el señor juez que Colpensiones pretende la nulidad de la Resolución No. 13771 del 25.04.2001 en la que el ISS niega la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado José Rolando Leal Gómez, quien en vida se identificó

que Colpensiones pretende la nulidad de la Resolución No. 13771 del 25.04.2001 en la que el ISS niega la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado José Rolando Leal Gómez, quien en vida se identificó con la cédula No.91.423.107 y reconoce indemnización sustitutiva de sobrevivientes a la hoy demandada, alegando Colpensiones en su demanda que, el causante, al momento de su fallecimiento, se encontraba en el RAI (Régimen de Ahorro Individual), por lo que no habla lugar al reconocimiento y cobro de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes. Así, explica el señor juez, que el acto acusado, comparte la naturaleza de un acto de carácter particular y concreto, de donde no es procedente el medio de control de nulidad ejercido, siéndolo el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, bajo las reglas generales de caducidad del art. 164.2 literal d) del OPACA, puesto que la indemnización no es una prestación periódica y, a pesar de que en el expediente no se observa constancia de notificación a los demandados o beneficiarios, se puede inferir a partir de la fecha de expedición, que entre ésta y la de la presentación de la demanda: 30.05.2018, han pasado 17 años.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.1100103250002018-00677-01. Demandante COLPENSIONES Vs. GILMA MONSALVE GARCES. Auto confirma el rechazo de la demanda por caducidad. superándose ampliamente el plazo de los 04 meses que la ley otorga para su control judicial.

Demandante COLPENSIONES Vs. GILMA MONSALVE GARCES. Auto confirma el rechazo de la demanda por caducidad. superándose ampliamente el plazo de los 04 meses que la ley otorga para su control judicial.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones, a FIs. 37 a 39 del expediente, insiste en que el medio de control es el de nulidad contenido en el art.137 del OPACA, que excepcionalmente aplica para los actos de carácter particular y concreto, cuando con la sentencia no se genere el establecimiento automático del derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

111. CONSIDERACIONES.

A. Acerca de la competencia.

Corresponde a este Tribunal - Sala de Decisiónde conformidad con los Arts. 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

B. El Problema Jurídico y su resolución: Con base en la reseña hecha en los acápites anteriores y especialmente en el recurso de apelación, la Sala lo plantea y resuelve así: PJ1. ¿Es susceptible el ejercicio del medio de control de nulidad simple contra un acto de carácter particular y concreto?

Tesis: Sí.

Fundamento Jurídico: La ley 1437 de 2011 conocida como CPACA, establece en su art.137 el medio de control de nulidad para los actos administrativos de carácter general y excepcionalmente previó este mismo medio de control contra actos administrativos de carácter particular, en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Las reglas a las que alude el parágrafo de la norma transcrita son las señaladas en el artículo 138 ib. para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. PJ2. ¿Cumple con la excepción de la norma transcrita, el acto o resolución de contenido particular aquí demandado, que haga susceptible el ejercicio del medio de control de nulidad?3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No. 1100103250002018-00677-01. Demandante COLPENSIONES Vs. GILMA MONSALVE GARCES. Auto confirma el rechazo de la demanda por caducidad.

Tesis: No.

Fundamento Jurídico: En el caso sub judice, se pretende la nulidad de la Resolución No. 13771 del 25.04.2001 en el que se crea una situación jurídica de carácter particular, toda vez que en él, el ISS reconoce una indemnización sustitutiva de sobrevivientes (hoy aquí demandados), con ocasión del fallecimiento del afiliado José Rolando Leal Gómez, quien en vida se identificó con la cédula No.91.423.107, alegando Colpensiones como fundamento de su pretensión, que el causante, al momento de su fallecimiento, se encontraba en el RAI

del afiliado José Rolando Leal Gómez, quien en vida se identificó con la cédula No.91.423.107, alegando Colpensiones como fundamento de su pretensión, que el causante, al momento de su fallecimiento, se encontraba en el RAI (Régimen de Ahorro Individual), por lo que no había lugar al reconocimiento y cobro de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes, subraya la Sala, de donde, con su nulidad, automáticamente se restablecería un derecho subjetivo para la demandante, siendo claro para la Sala, sin necesidad de más consideraciones, que Colpensiones, para demandar su propio acto de carácter particular y concreto está sujeto al ejercicio del medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho, contemplado en el art. 138 del CPACA, bajo las reglas de caducidad del art. 164 núm.2, literal d), ib., asistiéndole razón a la primera instancia cuando afirma que está superado con holgura, sin que resulte aplicable la regla excepcional del art. 164.1, literal c) existente para el control de actos que reconozcan prestación^ periodfcas, porque la indemnización sustitutiva no comparte esta naturaleza. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero: Confirmar el Auto proferido el 05.09.2018 en el proceso de la referencia por el señor Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja en el que resuelve rechazar de plano la demanda por caducidad del medio de control procedente.

Segundo: Devolver por la Secretaria de la Corporación el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Siglo XXI".

rechazar de plano la demanda por caducidad del medio de control procedente.

Segundo: Devolver por la Secretaria de la Corporación el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Siglo XXI".

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobacjp en Salas.^ctas Nos. y /2019 Los Magistrados

SOLANGE ^LANCO VILLAMIZAR

RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

IVAN MAURICI

AAVEDRA•

Consultar sobre este documento ...