TA SANT - 680813333002-2019-00075-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333002-2019-00075-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680813333002-2019-00075-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: FLOR INES ZORRO VERA
notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.c om.co
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG
procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.gov.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
MINISTERIO
PUBLICO:
NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES
PROCURADORA 159 JUDICIAL II
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandante contra la sentencia proferida el día 10 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que denegó las súplicas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes:
De la Demanda
Pretensiones.
La parte actora solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0789 del 15 de mayo de 2018 proferido por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual
mayo de 2018 proferido por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual reconoció pensión de invalidez, sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del estatus pensional.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reajustar el monto de la pensión de la accionante, a partir del 31 de enero de 2017, equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante l os doce meses anteriores al cumplimiento del estatus pensional. Asimismo, solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos de conformidad con la Constitución y la Ley.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2019-00075-01 2 Finalmente, pretende la demandante, se emita condena en costas en contra de la parte demandada.
Hechos.
La actora refiere como fundamento fáctico lo siguiente:
La señora FLOR INES ZORRO VERA, laboró al servicio de la docencia oficial y previo el cumplimiento de los requisitos de ley, mediante la Resolución No. 0789 del 15 de mayo de 2018 le fue reconocida pensión de invalidez, calculando la base de liquidación pensional tan solo con la inclusión del factor salarial de asignación básica, prima de navidad y prima
de 2018 le fue reconocida pensión de invalidez, calculando la base de liquidación pensional tan solo con la inclusión del factor salarial de asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones omitiendo tener en cuenta la prima de servicios y demás factores percibidos por la docente durante el ú ltimo mes de servicios anterior al cumplimiento del status de pensionada.
Normas Violadas y Concepto de Violación
Legales:
Ley 91 de 1989, artículo 15; Ley 33 de 1985, articulo 1 Ley 62 de 1985 Decreto nacional 1045 de 1978 Decreto 1160 de 1989, articulo 10 Decreto 71 de 1988.
Refiere la parte actora que el acto demandado no se ajusta a derecho, puesto que en este se desconoce por completo lo establecido en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 que remite al Decreto 1045 de 1978, el cual se debe tener en cuenta al momento de liquidar, tanto las cesantías como las pensiones de los empleados públicos, toda vez que los factores salariales enunciados por este Decreto para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación o invalidez son superiores a los que se tomaron en cuenta para establecer el monto de la mesada pensional del mandante, excluyendo por completo los factores devengados por este.
Contestación a la Demanda
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteriono dio contestación a la demanda.
Sentencia de Primera InstanciaSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2019-00075-01 3
Magisteriono dio contestación a la demanda.
Sentencia de Primera InstanciaSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2019-00075-01 3
Fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, el día 10 de septiembre de 2020, en la que se DENEGARON las pretensiones de la demanda absteniéndose de condenar en costas a la parte actora. Como sustento de la decisión, señaló el A quo que, no le asistía derecho a la demandante a obtener el reajuste de su pensión de invalidez sobre los factores denominados “bonificación mensual, incapacidad mensual ambulatoria, pago de incapacidad por accidente, sueldo de vacaciones, prima de servicios y horas extras” en razón a que no se encontraban incluidos en el art. 45 del Decreto 1045 de 1978 ni tampoco se demostraba que se hubieran realizado cotizaciones al sistema de seguridad social frente a éstos.
Recurso de Apelación
La Parte Demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que a la luz de la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, las pensiones de los docentes, dentro de ellas la pensión de invalidez, deben ser liquidadas con los factores salariales enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. No obsta nte, no puede perderse de vista que posterior a la expedición de la mencionada Ley se profirió el Decreto 1566 de 2014, norma de carácter especial dirigida a los servidores públicos docentes que creó la bonificación mensual a la cual le
de la mencionada Ley se profirió el Decreto 1566 de 2014, norma de carácter especial dirigida a los servidores públicos docentes que creó la bonificación mensual a la cual le otorgó el carácter de factor salarial para todos los efectos legales, incluyendo las pensiones. Se concluye en el recurso que debe ordenarse la reliquidación de la pensión de invalidez de la demandante para incluir lo devengado por concepto de bonificación mensual.
Trámite de Segunda instancia
Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 9 de noviembre de 2020 se dispuso su admisión y por auto del 1º de junio de 2021 se ordenó correr traslado a la partes para alegar de conclusión. En dicho trámite no se contó con la intervención de los actores procesales.
La parte demandante presenta alegatos de conclusión en los que reitera en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La parte demandada interviene dentro del término para alegar para manifestar que el IBL en el presente caso se debe calcular incluyendo solo aquellos factores sonbre los cuales se efectuaron aportes al sistema de pensiones.
El Ministerio Público no presentó concepto de fondo.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2019-00075-01 4
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso.
Problema Jurídico
Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandante, el análisis de la Sala se orienta a establecer si:
para decidir el recurso.
Problema Jurídico
Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandante, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: ¿La señora FLOR INES ZORRO VERA tiene derecho a obtener el reajuste de la pensión de invalidez que le fue reconocida en razón de los servicios prestados al Estado como docente, con inclusión de l factor salarial denominado bonificación mensual devengado durante el año inmediatamente anterior al status pensional?
Tesis: Si
Solución al Problema Jurídico Planteado
Frente al tema, acorde con el análisis realizado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 13 de noviembre de 20141 y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-20192, se tiene que, la Ley 812 de 2003 a través de la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, reguló en su artículo 81, algunos aspectos relacionados con el régimen prestacional de los docentes oficiales, en sus niveles nacional, territorial y nacionalizado.
La referida norma distinguió entre el personal docente vinculado con anterior idad y posterioridad a su entrada en vigencia -27 de junio de 2003 -, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes. En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2 003 señaló la disposición en alusión, que le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha y, en lo que se refiere al segundo grupo, a saber, los que se vinculaban al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003,
citada fecha y, en lo que se refiere al segundo grupo, a saber, los que se vinculaban al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dispuso la norma en cita que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
De modo que, es importante establecer la fecha en la que el docente se vinculó al servicio oficial, para efectos de determinar el régimen pensional aplicable, pues , i) si su vinculación se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el
1 Consejo de Estado-Sala de lo contencioso Administrativo-Sección segunda Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13) 2 Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Sección Segunda, C. P: César Palomino Cortés. Rad.: 680012333000201500569-01, N.I: 0935-2017.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2019-00075-01 5 régimen aplicable al docente es el anterior es decir, el consagrado en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75% . ii) pero si su vinculación se hizo con posterioridad al Decreto
contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75% . ii) pero si su vinculación se hizo con posterioridad al Decreto 812 de 2003, el régimen aplicable sería el actual, o sea el contenido en la Ley 100 de 1993.
Al respecto, el artículo 23 del Decreto ley 3135 de 1968, contempla que:
’PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista.
a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%;
b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%;
c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…).”.
En este mismo sentido, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso en relación con el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, lo siguiente:
‘’Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
Art. 61. DEFINICIÓN. 1.- Para los efectos de la pensión d e invalidez, se considera inválido al
de invalidez a que se refiere este capítulo.
Art. 61. DEFINICIÓN. 1.- Para los efectos de la pensión d e invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacida d para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. 2.- En Consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.” (…)
“Art. 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:
1. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.Sentencia de Segunda Instancia
Expediente No. 680813333002-2019-00075-01 6
2. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual (…).”. (Subraya fuera del texto original)
De las normas referidas, se extrae que, existe una regla general y principal al momento de
al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual (…).”. (Subraya fuera del texto original)
De las normas referidas, se extrae que, existe una regla general y principal al momento de liquidar las pensiones, ya sea tratándose de una pensión de jubilación o de invalidez, y es que, para ambas , debe tenerse en cuenta el promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicio, previo a la adquisición del estatus pensional.
I. Factores determinantes para el cálculo de la pensión de invalidez, acorde
con el análisis jurisprudencial actual:
Esta Corporación considera necesario destacar que, el H. Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 25 de abril de 20193, estableció unas sub reglas jurisprudenciales que orientan el reconocimiento pensional en favor de servidores del sector público, orientadas con miras a garantizar la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional, y en procura de lograr la consecución de l os recursos que permitan asumir el pago de las pensiones a todos sus titulares. Frente a los factores o conceptos que deben incluirse en el IBL pensional, las sub reglas dadas por la Alta Corporación, niegan la posibilidad de incluir dentro de la base pens ional, aquellos factores que no hubieran servido de base para realizar cotizaciones al sistema pensional.
hora, la Sala aclara que si bien, las subreglas antes mencionadas fueron establecidas concretamente para el régimen de pensión de jubilación sometido a la Ley 33 de 1985, las mismas deben hacerse extensivas a otros regímenes pensionales, como en este caso lo es,
concretamente para el régimen de pensión de jubilación sometido a la Ley 33 de 1985, las mismas deben hacerse extensivas a otros regímenes pensionales, como en este caso lo es, la liquidación de pensiones de invalidez, en tanto que en materia pensional -sin distingo algunoresulta evidente la necesidad de atenderse igualmente los fines de sostenibilidad fiscal y financiera que motivaron la creación de las sub reglas en comento.
Bajo el marco interpretativo expuesto, aun cuando la pensión de invalidez de aquellos docentes vinculados al servicio con antelación a la Ley 812 de 2003, se encuentra regulada por lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en lo que puntual mente hace referencia a los factores salariales que conforman la base de liquidación del derecho pensional, esta Sala de Decisión acoge los criterios jurisprudenciales trazados por el H. Consejo de Estado, que como ha quedado reseñado, excluyen del cálculo del IBL, todos aquellos factores sobre los cuales no se hayan realizado aportes o cotizaciones al sistema
3 Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P. César Palomino Cortés. Sentencia de Unificación SUJ-014-Ce-S2-2019.
Rad.: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17). Partes: Abadía Reynel Toliza Vs. MEN-FOMAG.Sentencia de Segunda Instancia
Expediente No. 680813333002-2019-00075-01 7 pensional. Este criterio interpretativo fue expuesto por la máxima Corporación de lo contencioso administrativo en sentencia de tutela proferida el 2 3 de julio del año en curso
7 pensional. Este criterio interpretativo fue expuesto por la máxima Corporación de lo contencioso administrativo en sentencia de tutela proferida el 2 3 de julio del año en curso con ponencia del Dr. LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA, dentro del proceso bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-02767-00.
I. Análisis del Caso Concreto En el presente asunto se encuentra acreditado lo siguiente: • A través de Resolución No. 789 del 15 de mayo de 2018, la Secretaría de Educación de Barrancabermeja en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, reconoc ió una pensión de invalidez a la señora FLOR INEZ ZORR O VERA. Dicho reconocimiento tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: La liquidación del monto de la pensión se realizó sobre los factores de: Asignación mensual, prima de navidad y prima de vacaciones. Mediante certificado médico expedido el día 31 de enero de 2017 por la entidad que presta los servicios médico -asistenciales, y según valoración médica , el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la demandante, corresponde al 96%, por lo que tiene derecho a disfrutar de una pensión por invalidez, con cuantía equivalente al 100% del último salario devengado. La demandante adquirió el status ju rídico de pensionada el 31 de enero de 2017. Según comprobantes de pago expedidos por la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, durante el año anterior a la consolidación del status de pensionada por invalidez, la demandante devengó los siguientes factores
2017. Según comprobantes de pago expedidos por la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, durante el año anterior a la consolidación del status de pensionada por invalidez, la demandante devengó los siguientes factores salariales: Bonificación mensual docente, Sueldo Básico, sueldo por vacaciones, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.
Si bien, de la revisión del plenario se advierte que no se identifica con claridad la fecha en que la demandante ingresó al servicio docente, tal situación no impide emitir una decisión de fondo en el presente asunto, tomando en consideración que la Litis planteada en el presente medio de control -y acorde con el recurso de apelación de planteado por la parte actoragravita en torno de establecer el derecho que pudiera asistir a la señora FLOR INES ZORRO a obtener el reajuste de su pensión de invalidez, incluyendo la bonificación mensual que percibió en el año anterior a la consolidación del status de pensionada por invalidez, asunto que puede desarrollar la Sala atendiendo los parámetros trazados por el Honorable Consejo de Estado en la jurisprudencia a la que se ha hecho alusión.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2019-00075-01 8 o Reajuste por Bonificación Mensual: Frente al factor salarial denominado BONIFICACIÓN MENSUAL, devengado en el último año de servicios anterior a la consolidación del status de pensionada por invalidez, que fue excluido de la liquidación pensional, la Sala concluye lo siguiente: Bonificación Mensual : Se encuentra demostrado que la actora en su último año de servicios (que, en este caso, corresponde al mismo en que se estructuró la invalidez),
excluido de la liquidación pensional, la Sala concluye lo siguiente: Bonificación Mensual : Se encuentra demostrado que la actora en su último año de servicios (que, en este caso, corresponde al mismo en que se estructuró la invalidez), devengó la bonificación mensual, por lo tanto, le asiste derecho a la inclusión de dicho factor en el cálculo de la pensión de invalidez, dado que, el Decreto 123 de enero 26 de 2016 “Por el cual se crea una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema Genera l de Participaciones, y se dictan otras disposiciones”, creó la mencionada bonificación como incremento salarial a favor del personal docente, estableciendo con suficiente claridad que la misma constituiría factor salarial para todos los efectos legales. Así lo dispuso el inciso segundo del artículo primero: “La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto, se reali zarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.”.
Acorde con la regla fijada en la Sentencia de Unificación proferida el 25 de abril de 2019 – citada en párrafos anteriores –la señora FLOR INES ZORRO VERA tiene derecho al reajuste pensional por concepto de bonificación mensual, al estar incluido como factor salarial, según lo expuesto en el Decreto 123 de enero 26 de 2016. Por lo anterior, se REVOCARÁ parcialmente la sentencia proferida en primera instanci a por el Juzgado
salarial, según lo expuesto en el Decreto 123 de enero 26 de 2016. Por lo anterior, se REVOCARÁ parcialmente la sentencia proferida en primera instanci a por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el 10 de septiembre de 2020, en cuanto no accedió al reajuste de la pensión de invalidez de la actora incluyendo el factor de Bonificación Mensual, percibido en el año de servicios anterior a la consolidación del status de pensionada por invalidez. Se advierte, que la demandada deberá realizar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena en la presente providencia y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. Del Restablecimiento del DerechoSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2019-00075-01 9 Las diferencias que existan entre las mesadas pagadas y las resultantes de la reliquidación que aquí se ordena, deberán ser actualizadas, dando aplicación a la siguiente fórmula:
Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la diferencia de la mesada pensional del demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigen te a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, que es el vigente en la fecha en que debería efectuarse el pago. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del art. 192 del CPACA.
debería efectuarse el pago. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del art. 192 del CPACA.
Es claro que p or tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada prestacional.
De la Prescripción
El fenómeno prescriptivo no opera en el sub judice, por cuanto del momento del reconocimiento pensional – Resolución No. 789 del 15 de mayo de 2018-, y la presentación de la demanda ante la Jurisdicción ( 18 de febrero de 2019) , no transcurrió más de tres años, por lo que la reliquidación de la pensión de invalidez se hará a partir del día siguiente a la consolidación del status de la pensionada, esto es 31 de enero de 2017.
Condena en costas
De conformidad con lo previsto en el numeral 5° del art. 365 del C.G.P., no se condenará en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada, por haber prosperado parcialmente las pretensiones.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE:
Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el 1 0 de septiembre de 2020, en cuanto no accedió al reajuste de la pensión de invalidez de la actora incluyendo el factor denominado Bonificación Mensual, percibido en el año de servicios anterior a
Barrancabermeja, el 1 0 de septiembre de 2020, en cuanto no accedió al reajuste de la pensión de invalidez de la actora incluyendo el factor denominado Bonificación Mensual, percibido en el año de servicios anterior a la consolidación del status de pensionada por invalidez.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2019-00075-01 10 Segundo. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 789 del 15 de mayo de 2018, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a la señora FLOR INES ZORRO VERA, en cuanto no incluyó en el cálculo de la mesada pensional reconocida a la demandante, el factor denominado Bonificación Mensual, percibido en el año de servicios anterior a la consolidación del status de pensionada por invalidez. Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a RELIQUIDAR la pensión de invalidez devengada por la señora FLOR INES ZORRO VERA incluyendo el factor salarial denominado “BONIFICACIÓN MENSUAL” percibido por la actora en el año de servicios anterior a la consolidación del status de pensionada por invalidez , en los términos en que fue expuesto en la parte motiva de esta providencia, y CONDENAR a la entidad demandada al PAGO de las diferencias causadas a favor de la demandante, a partir de la fecha de consolidación del estatus pensional, debidamente indexadas.
PARÁGRAFO: Se advierte que, la demandada deberá realizar el descuento
CONDENAR a la entidad demandada al PAGO de las diferencias causadas a favor de la demandante, a partir de la fecha de consolidación del estatus pensional, debidamente indexadas.
PARÁGRAFO: Se advierte que, la demandada deberá realizar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena en la presente providencia y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.
Cuarto. DECLARAR NO PR OBADA la excepción de prescripción, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Quinto. NO CONDENAR en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Sexto. En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 41 de 2021.
(Aprobado y adoptado por medios digitales en plataforma Microsoft Teams)
IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado Ponente
(Aprobado y adoptado por medios digitales en plataforma Microsoft Teams)
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada