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TA SANT - 680813333002- 2019-00169-01-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813333002- 2019-00169-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

v

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 6808133330022019-00169-01

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LUIS FRANCISCO GARCIA CENTENO

APODERADO: FELIPE EDUARDO ECHEVERRI GIRALDO

notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

– FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co

MINISTERIO

PUBLICO:

NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES

PROCURADORA 159 JUDICIAL II

nmgonzalez@procuraduria.gov.co

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandante, contra de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja, que denegó las súplicas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes:

La Demanda Pretensiones

Con la demanda se pretende, en síntesis, lo siguiente: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0466 del 19 de marzo de 2019 expedida por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL FONDO DE

Con la demanda se pretende, en síntesis, lo siguiente: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0466 del 19 de marzo de 2019 expedida por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación al demandante, en cuanto se calculó el valor de la mesada sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios al cumplimiento del status pensional, y se declare el derecho que tiene a l reajuste de su la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al cumplimiento del status pensional.

A título de restablecimiento del derecho se solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación de la actora en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al cumplimiento del status pensional; además pagar lasSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 6808133330022019-00169-01

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diferencia de las mesadas pensionales existentes entre los valores reconocidos y los que se deben reconocer, desde la fecha de adquisición del status de pensionada, con los correspondientes reajustes de ley. Así mismo, condenar a la demandada al pago de intereses moratorios.

Hechos. En síntesis, en la demanda se narra como sustento fáctico, lo siguiente:

correspondientes reajustes de ley. Así mismo, condenar a la demandada al pago de intereses moratorios.

Hechos. En síntesis, en la demanda se narra como sustento fáctico, lo siguiente:

Mediante Resolución No. 0466 del 19 de marzo de 2019, se reconoció una pensión de jubilación al demandante, sin inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios (prima de servicios y prima de navidad).

Normas Violadas y Concepto de Violación

Legales: Ley 91 de 1989 art.15

Ley 33 de 1985 art.1 Ley 62 de 1985 Decreto Nacional 1045 de 1978 Decreto 1160 de 1989 art.10 Ley 71 de 1988.

Refiere la parte actora que a la demandante le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989 y las demás normas aplicables hasta este momento, razón por la cual, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha ordenado la inclusión de todos los factores salariales devengados por los docentes en el año anterior a la adquisición del status pensional, y que no hayan sido tenidos en cuenta al momento de determinar el salario base de liquidación para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Sentencia de Primera Instancia

Fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja el 9 de diciembre de 2019, denegando las súplicas de la demanda. Como sustento de la decisión, señaló el Aquo que acorde con la sentencia de unificación proferida por el Honorable

diciembre de 2019, denegando las súplicas de la demanda. Como sustento de la decisión, señaló el Aquo que acorde con la sentencia de unificación proferida por el Honorable consejo de Estado el 25 de abril de 2019, con ponencia del Dr. CESAR PALOMINO CORTES, al demandante no le asistía derecho a obtener el reajuste de su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios “incluyendo la prima de navidad, prima de servicios, Bonificación pedagógica y aquellos sobre los que no se efectuaron los aportes al sistema…”.

Destacó el Juez de primera instancia que acorde con la documentación allegada al plenario,Sentencia de Segunda Instancia Exp. No. 6808133330022019-00169-01

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se demostraba que la pensión de jubilación que había sido reconocida al demanda nte a través del acto administrativo demandado se había liquidado sobre los factores de promedio de asignación mensual, bonificación, prima de vacaciones y horas extras; y que los factores los factores salariales devengados en el último año de servicios fueron, además de los incluidos por la entidad al momento del reconocimiento pensional, los de “bonificación pedagógica, prima de navidad y prima de servicios… , los cuales, consideró, no podían influir en el cálculo del IBL atendiendo que los mismos no est aban enlistados en la Ley 62 de 1985.

Recurso de Apelación

La Parte Demanda nte solicita se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que a la luz de la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo

de 1985.

Recurso de Apelación

La Parte Demanda nte solicita se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que a la luz de la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, las pensiones de los docentes deben ser liquidadas con los factores salariales enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. Agrega que no puede desconocerse que posterior a la expedición de la mencionada Ley 62, se profirió el Decreto 1566 de 2014, norma que creó la Bonificación mensual y le dio el carácter de factor salarial para todos los efectos legales, incluyendo la pensión de jubilación de los servidores públicos docentes, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º de su artículo 1º. Reitera el apelante que por cuanto la bonificación mensual constituye factor salarial para todos los efectos legales debe disponerse su inclusión como factor salarial para la liquidación de las pensiones de los docentes, sin que en este caso pueda cargarse al docente beneficiario de la misma, la obligación de verificar si por parte de la entidad empleadora se realizaron las cotizaciones de aportes para pensión.

Trámite de Segunda instancia

Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 4 de marzo de 2021, se dispuso su admisión, y con proveído del 1º de junio del mismo año, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247 numeral 4 del CPACA.

Alegatos en segunda instancia:

La parte demandante presenta alegatos de conclusión en los que refiere que las pensiones

establece el Art. 247 numeral 4 del CPACA.

Alegatos en segunda instancia:

La parte demandante presenta alegatos de conclusión en los que refiere que las pensiones de los docentes deben ser liquidadas con los factores salariales enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, debiendo tenerse en cuenta además que posterior a la expedición de la mencionada Ley 62, se profirió el Decreto 2354 de 2018, norma que creó la Bonificación pedagógica y le dio el carácter de factor salarial para todos los efectos legales.Sentencia de Segunda Instancia Exp. No. 6808133330022019-00169-01

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La parte demandada presentó alegatos de conclusión en los que solicitó despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda haciendo mención a la Ley 1071 de 2006 en referencia al trámite para el pago de cesantías a favor del personal docente y la sanción moratoria que puede causarse con ocasión del incumplimiento de los términos dis puestos para tal efecto.

El Ministerio Público guardó silencio en curso de esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso.

Problema Jurídico

¿Es procedente el estudio de los cargos propuestos en la impugnación de una providencia cuando los mismos no son congruentes con la decisión recurrida?

Tesis: No

Fundamento Jurídico: Debe existir congruencia entre los cargos atribuidos a la d ecisión recurrida y ésta para que el superior pueda realizar el estudio de la providencia de primera instancia.

Tesis: No

Fundamento Jurídico: Debe existir congruencia entre los cargos atribuidos a la d ecisión recurrida y ésta para que el superior pueda realizar el estudio de la providencia de primera instancia.

En efecto, en el recurso de apelación la parte debe manifestar cuáles son los motivos de inconformidad con la sentencia, para que el fallador de segunda instancia realice su examen sobre esos aspectos, sin que tenga la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debían ser invocados en contra de la decisión o formule cargos que nada tienen que ver con la providencia recurrida, pues conform e el Art. 320 del C.G.C., la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique, confrontando la decisión impugnada con los argumentos o fundamentos de la apelación.

En este caso, con el recurso de apelación el demandante formula cargos contra la sentencia que denegó la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida por los servicios prestados al Estado como docente, con inclusión de los factores salariales denominados “prima de navidad, prima de servicios, Bonificación pedagógica…”, aduciendo que tiene derecho al reajuste pensional con base en la “Bonificación Mensual” que fue creada por el Decreto 1566 de 2014 , al considerar que dicha norma le dio el carácter de factorSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 6808133330022019-00169-01

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salarial para todos los efectos legales, incluyendo la pensión de jubilación de los servidores

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salarial para todos los efectos legales, incluyendo la pensión de jubilación de los servidores públicos docentes, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º de su artículo 1º ; argumentos que, se advierte, no guardan relación con la Litis decidida en la providencia impugnada, si en cuenta se tiene que: i) La pensión de jubilación que fue reconocida al demandante mediante Resolución No. 0466 del 19 de marzo de 2019, suscrita por el Secretrario de Educación de Barrancabermeja, incluyó dentro de la base para la liqudiación del monto de la pensión, los siguientes factores salariales:

CONCEPTO VALOR

PROMEDIO ASIGNACIÓN

MENSUAL

$3.641.927

BONIFICACIÓN $109.258

HORAS EXTRAS $235.457

PRIMA DE VACACIONES $162.812

TOTAL SALARIO BASE $4.149.454

  1. Acorde con el FORMATO ÚNICO DE SALARIOS, expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el demandante devengó durante su último

año de servicios los siguientes factores:

FACTORES SALARIALES VALOR

Asignación Básica $3.641.927 Bonif. Mensual Docentes $109.258 Bonificación pedagógica $218.516 Pago sueldo de vacaciones $2.865.489 Prima de navidad $4.070.296 Prima de Servicios $1.875.592 Prima de vacaciones docente $1.953.742

De lo reseñado se tiene certeza que el demandante, durante su último año de servicios

Prima de navidad $4.070.296 Prima de Servicios $1.875.592 Prima de vacaciones docente $1.953.742

De lo reseñado se tiene certeza que el demandante, durante su último año de servicios percibió dos bonificaciones diversas, a saber, la BONIFICACIÓN MENSUAL DOCENTE creada por el Decreto 1566 de 2014 y modificada por los Decreto 1 23 de 2016 y 983 de 2017 cuyo valor se determinó acorde al grado de escalafón docente , y la denominada BONIFICACIÓN PEDAGÓGICA que fue creada por el Decreto 2354 del 19 de diciembre de 2018 en cuantía del 6% de la asignación básica mensual del cargo que vienen desempeñando. Quedó plenamente demostrado además que el cálculo de la pensión de jubilación reconocida al demandante a través del acto administrativo demandado, incluyó el valor de lo percibido por concepto de BONIFICACIÓN MENSUAL DOCENTE en la suma de $109.258 -que coincide perfectamente con el valor devengado en actividad -, lo cual deja en evidencia que, el presente medio de control no tuvo por finalidad discutir el derecho que pudiera asistir al actor a obtener la mencionada bonificación docente -pues se insiste, ya la tenía reconocida-, sino el derecho que pudiera tener al reajuste pensional respecto de los factores de BONIFICACIÓN PEDAGÓGICA, PRIMA DE SERVICIOS y PRIMA DE NAVIDAD que fueron excluidas por la entida d demandada al momento del re conocimiento de la prestación, y fue precisamente frente a este último tema en el que se concretó el objeto de la decisión plasmada por el Juez de primera instancia en la sentencia objeto de recurso aSentencia de Segunda Instancia

prestación, y fue precisamente frente a este último tema en el que se concretó el objeto de la decisión plasmada por el Juez de primera instancia en la sentencia objeto de recurso aSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 6808133330022019-00169-01

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través de la cual se concluyó la inexistencia del derecho reclamado frente a los mencionados

factores -BONIFICACIÓN PEDAGÓGICA, PRIMA DE SERVICIOS y PRIMA DE NAVIDAD-.

De manera que, los cargos planteados por el recurrente relativos al derecho a que se incluya en el cálculo del IBL de la pensión de jubilación lo percibido por concepto de BONIFICACIÓN MENSUAL DOCENTE no guarda relación con la sentencia de primera instancia, lo que a su vez, impide a la Sala abordar su estudio al no existir congruencia entre lo impugnado y lo decidido en primera instancia.

Lo anterior por cuanto para la Sala resulta claro que la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a los argumentos expuestos por el recurrente en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instanci a y que resultó desfavorable a los derechos reclamados en la demanda, lo que lleva a que, los demás aspectos, que no fueron planteados en la sustentación del queden excluidos del debate en la instancia superior, como quiera que en el recurso de apelación o peran tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. Al respecto, ha indicando la jurisprudencia frente al estudio del recurso de alzada y los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, lo siguiente: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los

estudio del recurso de alzada y los motivos de inconformidad expresados por el recurrente, lo siguiente: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Có digo de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional.”. 1

Por las razones expuestas, la sentencia apelada deberá ser confirmada en todas sus partes.

Condena en costas

Condénese en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la primera instancia, acorde con lo previsto en el art. 366 del C.G.P.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1º de abril de 2009, Consejero Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32.800.Sentencia de Segunda Instancia Exp. No. 6808133330022019-00169-01

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RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el día 9 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el día 9 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas conforme a lo previsto en el art. 366 del C.G.P.

Tercero. En firme esta providencia, remítase al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 044 de 2021.

(Aprobado y adoptado por medios digitales en plataforma Microsoft Teams)

IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado Ponente

(Aprobado y adoptado por medios digitales en plataforma Microsoft Teams)

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada

(Ausente con permiso Resolución 85 de 2021)

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada

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