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TA SANT - 680813333002-2019-00175-01-(23-11-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813333002-2019-00175-01-(23-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680813333002-2019-00175-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE MEJÍA ARENAS Y OTROS

nanidurang@hotmail.com Notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.co m.co

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

- FOMAG

t_froa@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA VILLARREAL AMAYA

yvillareal@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No. 178.

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN INVALIDEZ

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del veintidós (22) de junio del dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja

I. ANTECEDENTES

demandante, contra la sentencia de primera instancia del veintidós (22) de junio del dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

 Mediante Resolución No 1248 de 18 de agosto de 2016, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a la señora Luz Helena Duran Gutiérrez, porNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jorge Enrique Mejía Arenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680813333002-2019-00175-01

ser una docente municipal/recursos propios del municipio de Barrancabermeja, efectiva a partir del 12 de agosto de 2016 (págs. 20 a 22 archivo digital No 1 del cuaderno de primera instancia)

 Con Resolución No 0964 del 26 de junio de 2018, se reconoció y ordenó el pago de la sustitución de pensión de invalidez, a favor de Jorge Enrique Mejía Arenas, Laura Sofía y Isabel Cristiana Mejía Duran, a partir del 12 de marzo de 2017 . (págs. 24 a 26 archivo digital No 1 del cuaderno de primera instancia)

2. Pretensiones1

Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0964 del 26 de junio de 2018, expedida por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual se reconoció la sustitución de la pensión de invalidez, en cuanto se calculó el

expedida por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual se reconoció la sustitución de la pensión de invalidez, en cuanto se calculó el valor de la mesada sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status pensional de la docente LUZ HELENA

DURÁN GUTIERREZ.

Declarar que tiene derecho a que la demandada, le reconozca y pague la sustitución de pensión ordinaria de invalidez, a partir del 12 de marzo de 2017, equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anterio res al cumplimiento del status pensional de la docente LUZ HELENA DURAN GUTIERREZ.

A título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO, a:

 Reconocer y pagar sustitución de pensión de invalidez, a partir del 12 de marzo de 2017, fecha en la cual inicia los efectos fiscales de la pensión de sustitución reconocida, equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del cumplimiento del status pensional de la docente LUZ HELENA

DURAN GUTIERREZ.

1 (págs. 3 y 4 archivo digital No 1 del cuaderno de primera instancia)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

DURAN GUTIERREZ.

1 (págs. 3 y 4 archivo digital No 1 del cuaderno de primera instancia)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jorge Enrique Mejía Arenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680813333002-2019-00175-01

 Sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley.

 El respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hast a a inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

 El reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con la constitución y la ley tomando como base la variación del índice de precios al consumidor conforme lo establecido en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.

 La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)

 Ordenar el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena.

 Al pago de costas.

 Ordenar el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena.

 Al pago de costas.

 De las sumas que resultaren a favor, se descuente lo cancelado en virtud de la resolución que le reconoció el derecho a la sustitución de pensión de invalidez, proferida por la entidad.

3. Normas violadas y concepto de violación

Art. 15 de la Ley 91 de 1989 Art. 1º de la Ley 33 de 1985 Ley 62 de 1985 Decreto Nacional 1045 de 1978 Art. 10 del Decreto 1160 de 1998Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jorge Enrique Mejía Arenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680813333002-2019-00175-01

Ley 71 de 1988

Manifiesta que la inclusión de los factores salariales de la pensión de “jubilación” reclamada se rige por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta para efectos del cálculo de la mesada pensional todos los factores salariales que devengó el docente durante el último año de prestación de servicios.

El acto demandado no se ajusta a derecho, al desconocerse por completo lo establecido en el Art. 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978.

4. Contestación de la Demanda2

El acto demandado no se ajusta a derecho, al desconocerse por completo lo establecido en el Art. 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978.

4. Contestación de la Demanda2

Manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto administrativo demandado, esto es la Resolución No. 0964 del 26 de junio de 2018, se ajustó a la normatividad pensional aplicable a la accionante, lo que descarta en principio la inclusión de otros concepto s prestacionales, así la distinción entre los elementos salariales implica que la sumatoria de los primeros corresponde al salario, y que los segundos concretan por disposición expresa del legislador los elementos salariales que deben tenerse en cuenta para calcular una determinada prestación social de conformidad con cada régimen prestacional aplicable y los descuentos de ley efectuados.

Invocó como excepciones las siguientes: “VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE”,

“LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD,

“IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS”, “COBRO DE LO

NO DEBIDO, “PRESCRIPCIÓN” Y “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja3 resolvió negar las pretensiones de la demandada, argumentando que los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez de los demandantes, son aquellos sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones, y al no existir

2 págs. 71 a 83 archivo digital No 1 del cuaderno de primera instancia

en el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez de los demandantes, son aquellos sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones, y al no existir

2 págs. 71 a 83 archivo digital No 1 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo digital No 16 se encuentra en el cuaderno de segunda instancia en la carpeta que se denomina remitidos por el juzgado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jorge Enrique Mejía Arenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680813333002-2019-00175-01

prueba en el expediente tendiente a demostrar las cotizaciones efectuadas sobre el factor salarial “bonificación mensual” y “prima de servicios,” concluye que los demandantes no tienen derecho a la reliquidación de la sustitución de la pensión de invalidez tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se efectuaron los aportes al sistema.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demanda nte4 apela para señalar que, a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la L ey 812 de 2003, que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, se les debe aplicar la normativa de los servidores públicos del orden nacional que contempla el Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y para efectos de liquidar las pensiones se deben incluir los factores salariales establecidos de forma taxativa en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

1968, Decreto 1848 de 1969 y para efectos de liquidar las pensiones se deben incluir los factores salariales establecidos de forma taxativa en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

En consecuencia, solicita que se ordene incluir los factores salariales referentes a la BONIFICACION MENSUAL Y PRIMA DE SERVICIOS dentro de la sustitución pensión de invalidez de la parte actora.

IV. ALEGACIONES

Las partes no hicieron uso de esta etapa procesal y la representante del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impi dan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

4 Archivo digital No 19 del cuaderno de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jorge Enrique Mejía Arenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680813333002-2019-00175-01

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

2. Problema Jurídico

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

2. Problema Jurídico

¿Tiene derecho la parte actora a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio, reliquide la sustitución de la pensión de invalidez con la inclusión de la bonificación mensual y prima de servicios que aduce, la docente Luz Helena Du rán Gutierrez, percibió durante el último año al cumplimiento del status de pensionada?

3.Tesis de la Sala:

Sí, tiene derecho en relación con la Bonificación mensual, porque si bien la pensión de invalidez se encuentra regida por lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, en lo que tiene que ver con los factores salariales que integran la base de liquidación del derecho pensional, la referida n ormativa no dispone de regla sobre el tema, por lo cual esta Sala de Decisión debe acoger los criterios jurisprudenciales decantados por el Consejo de Estado en el sentido de excluir del IBL todos aquellos factores sobre los que no se hayan realizado aportes o cotizaciones al sistema pensional razón por la cual, la parte actora no tiene derecho a que se le incluya la prima de servicios.

4.Marco normativo y jurisprudencial.

4.1 Régimen pensional aplicable a los docentes

A través de Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-20195 el H. Consejo de Estado, realizando su labor unificadora de jurisprudencia, precisó la existencia de

4.1 Régimen pensional aplicable a los docentes

A través de Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-20195 el H. Consejo de Estado, realizando su labor unificadora de jurisprudencia, precisó la existencia de dos regímenes pensionales aplicables a los docentes y especificando los criterios de aplicación de cada uno de ellos. Al respecto sostuvo el máximo Tribunal de esta

Jurisdicción:

5 Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Sección Segunda, C. P: César Palomino Cortés. Rad.: 680012333000201500569-01, N.I: 0935-2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jorge Enrique Mejía Arenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680813333002-2019-00175-01

“Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del

El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

En este sentido y conforme al precedente jurisprudencial se tiene que existen dos regímenes pensionales para el magisterio, donde la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente , delimitado por la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003 de lo cual se concluye que para los docentes vinculados al servicio público educativo con anterioridad al 27 de junio del 2003, se aplicarán las disposiciones del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, en particular, la Ley 33 de 1985 en materia de pensión de jubilación y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en materia de pensión de invalidez; y los docentes vinculados después de la fecha mencionada, estarán cobijados por la Ley 812 de 2003, motivo por el cual el reconocimiento de la pensión estará

los docentes vinculados después de la fecha mencionada, estarán cobijados por la Ley 812 de 2003, motivo por el cual el reconocimiento de la pensión estará regida por las normas de la Ley 100 de 1993.

4.2 Pensión de Invalidez – Decretos 3135 de 1968 y 1448 de 1986

En materia de pensión de invalidez se tiene que el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968 dispone: “Artículo 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así:

a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jorge Enrique Mejía Arenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680813333002-2019-00175-01

Parágrafo. - La pensión de invalidez excluye la indemnización”.

Por su parte los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969 (por medio del cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968) disponen:

“ARTÍCULO 60.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en

se reglamenta el Decreto 3135 de 1968) disponen:

“ARTÍCULO 60.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

ARTÍCULO 61.- Definición.

1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que, por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.

2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).

ARTÍCULO 63.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:

A) Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.

B) Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual.

de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual.

C) Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable”.

4.3 Marco jurisprudencial sobre factores salariales a tener en cuenta para efectos del IBL.

De lo anterior se evidencia que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 establecen los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, determinando igualmente la tasa de remplazo de acuerdo al porcentaje de la incapacidad, así como el monto pensional, pero sin establecer los factores salariales que integran el referido monto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jorge Enrique Mejía Arenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680813333002-2019-00175-01

Debido a la necesidad de sentar jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Consejo de Estado, en sentencia SUJ-014-CE-S2-20196, determinó que existen dos regímenes que regulan la pensión de jubilación de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial, y la aplicación de cada uno de ellos se encuentra condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo

que regulan la pensión de jubilación de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial, y la aplicación de cada uno de ellos se encuentra condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente.

Es así que para los docentes vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la L ey 812 de 2003, la normativa aplicable es la contenida en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985 ; y para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la normativa aplicable es la contenida en las Leyes 812 de 200 3, 100 de 1993, 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994 , y para efectos de la inclusión de factores deberán observarse las siguientes reglas:

“a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de l a Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado lo s respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”

De lo precitado, queda claro que los factores salariales que se deben incluir a la hora de liquidar la pensión de vejez de los docentes son aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, y que a su vez se encuentren consagrados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y el Decreto 1 158 de 1994, según corresponda, lo cual se aparta de la posición mantenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de fecha 04 de agosto de 20107, la que ha dejado de producir efectos.

6 Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Sección Segunda, C. P: César Palomino Cortés. Rad.: 680012333000201500569-01, N.I: 0935-2017. 7 Consejo de Estado. Sentencia del 4 de agosto de 2010, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jorge Enrique Mejía Arenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680813333002-2019-00175-01

Con base en lo anterior, si bien la pensión de inva lidez se encuentra regida por lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, en lo que tiene que ver con los factores salariales que integran la base de liquidación del derecho pensional, la referida normativa no dispone de regla sobre el tema, por lo cual esta Sala de Decisión debe acoger los criterios jurisprudenciales decantados por el Consejo de Estado en el sentido de excluir del IBL todos aquellos factores sobre los que no se hayan realizado aportes o cotizaciones al sistema pensional; máxime que en sentencia de tutela de veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020), Consejero Ponente, Luis Alberto Álvarez Parra, dentro del radicado:11001 -03-15-000-02002767-00, demandante: Liliana Astrid Mayorga Tarazona y demandado el Tribuna l Administrativo de Santander, se ordenó dejar sin efecto la sentencia que esta Corporación dictó en un caso de contornos fácticos y jurídico idénticos, y dispuso que se debía acoger esta línea jurisprudencia frente a las pensiones de invalidez de los docentes.

5. Caso concreto

5.1 Hechos relevantes probados

 Mediante Resolución No 1248 de 18 de agosto de 2016, se reconoció y ordenó

los docentes.

5. Caso concreto

5.1 Hechos relevantes probados

 Mediante Resolución No 1248 de 18 de agosto de 2016, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a la señora Luz Helena Duran Gutiérrez, por ser una docente municipal/recursos propios del municipio de Barrancabermeja, efectiva a partir del 12 de agosto de 2016 (págs. 20 a 22 archivo digital No 1 del cuaderno de primera instancia)

 Con Resolución No 0964 del 26 de junio de 2018, se reconoció y ordenó el pago de una sustitución de una pensión de invalidez, a favor de Jorge Enrique Mejía Arenas, Laura Sofía y Isabel Cristiana Mejía Duran, a partir del 12 de marzo de

2017. (págs. 24 a 26 archivo digital No 1 del cuaderno de primera instancia)

 La señora Luz Helena Duran Gutiérrez (QPD) adquirió el status el 13 de febrero de 2016 y se reiteró del servicio a partir del 12 de agosto de 2016 (pág. 20 archivo digital No 1 del cuaderno de primera instancia)

 Según el formato único para la expedición de certificado de salarios la señora Luz Helena Duran Gutiérrez (QPD) durante el año 201 5 – 1º de enero a 31 de diciembre, devengó los siguientes “factores salariales”: (pág. 28 archivo digital No 1 del cuaderno de primera instancia)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jorge Enrique Mejía Arenas y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

del cuaderno de primera instancia)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jorge Enrique Mejía Arenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680813333002-2019-00175-01

  • Asignación básica - Bonificación mensual “1 junio/14 31 diciembre/15” - Pago incapacidad por accidente de trabajo - Prima de navidad - Prima de servicios - Prima de vacaciones docentes.

 Según el formato único para la expedición de certificado de salarios la señora Luz Helena Duran Gutiérrez (QPD) durante los meses de enero y febrero de 2016 percibió los siguientes emolumentos: (pág. 2 8 archivo digital No 1 del cuaderno de primera instancia)

  • Asignación básica - Pago incapacidad por accidente de trabajo

 Según el formato único para la expedición de certificado de salarios la señora Luz Helena Duran Gutiérrez (QPD) se observa que la docente era municipal y se encontraba en el grado de escalafón 14. (pág. 28 archivo digital No 1 del cuaderno de primera instancia)

5.2 Análisis critico

Dentro del presente caso se pretende establecer si los demandantes tienen derecho a la reliquidación de la sustitución de pensión de invalidez con inclusión de los factores salariales devengados en el último año al cumplimiento del status. Por lo tanto, habrá de determinarse en primer lugar la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de la docente, ya que esta permite establecer el régimen aplicable, toda vez que aquellos que se vincularon antes de la entrada en vigencia

tanto, habrá de determinarse en primer lugar la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de la docente, ya que esta permite establecer el régimen aplicable, toda vez que aquellos que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003, se les aplica las disposiciones del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, en particular, la Ley 33 de 1985 en materia de pensión de jubilación y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en materia de pensión de invalidez; y los docentes vinculados después de la fecha mencionada , estarán cobijados por la Ley 812 de 2003, motivo por el cual el reconocimiento de la pensión estará regida por las normas de la Ley 100 de 1993.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Jorge Enrique Mejía Arenas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Radicado: 680813333002-2019-00175-01

Establecido lo anterior, precisa la Sala que dentro del expediente no se encuentra acreditada la fecha exacta de vinculación de la señora Luz Helena Duran Gutiérrez (QPD) como docente al magisterio ; sin embargo, del formato único para la expedición de certificado de salarios se establece que era una docente municipal y que se encontraba en el grado de escalafón 14; escalafón que aplica para aquellos docentes que se vincularon bajo la vigencia del Decreto 2277 de 1979 que compone 14 categorías, y antes del 19 d

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