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TA SANT - 680813333002-2019-00185-01-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813333002-2019-00185-01-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.

I. LA DEMANDA

Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, el señor Rivelino Pacheco Jaramillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que previos los trámites de las etapas previ stas pare el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:

1. Pretensiones:

“1) Se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 20183111859841 DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018, expedido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante el cual se negó a mi poderdante el reconocimiento y pago del subsidio familiar de acuerdo con el art ículo 11° del decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000.

  1. Como consecuencia de la anterior declaración y en calidad de restablecimiento del derecho, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a que de conformidad con lo establecido en el artículo
  1. Como consecuencia de la anterior declaración y en calidad de restablecimiento del derecho, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a que de conformidad con lo establecido en el artículo 11° del decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000 se reconozca y pague al soldado profesional RIVELINO PACHECO JARAMILLO, el Subsidio familiar, a partir del 26 DE DICIEMBRE DE 2010, fecha en al cual constituyó su núcleo familiar.
  1. Se ordene al Ejé rcito Nacional adicionar la hoja de servicio de mi representado con el reconocimiento del subsidio familiar, tal y como se Expediente 680813333002-2019-00185-01

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Rivelino Pacheco Jaramillo alvarorueda@arcabogados.com.co Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional notificaciones@cremil.gov.co notificacionesjudiciales@cremil.gov.co notificaciones.barrancabermeja@mindefensa.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos. nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Reajuste asignación de retiro (subsidio familiar)Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680813333002-2019-00185-01

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establece en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Y se ordene el envío de la misma a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que dicha prestación

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establece en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Y se ordene el envío de la misma a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que dicha prestación sea incluida como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro.

  1. Que, como consecuencia del reconocimiento solicitado, se ordene el pago indexado los valores correspondientes al subsidio familiar, desde el 26 DE DICIEMBRE DE 2010 hasta el 12 de marzo de 2012, fecha de retiro de mi poderdante del servicio activo.
  1. Se ordene el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento, los cuales fueron dejados de pagar desde el mismo instante en el que se generó el derecho de la asignación de retiro, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 CPACA (Sentencia C -188/99, expediente 2191 del 24 de marzo de

1999).

  1. Se ordene a la Entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho.
  1. Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA.”

2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes:

  • El señor Rivelino Pacheco Jaramillo prestó el servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional, para posteriormente ser incorporado como soldado

presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes:

  • El señor Rivelino Pacheco Jaramillo prestó el servicio militar obligatorio en las filas del Ejército Nacional, para posteriormente ser incorporado como soldado voluntario y finalmente promovido como soldado profesional en virtud del decreto 1793 de fecha 14 de septiembre de 2000 , calidad que ostentó hasta su retiro de las fuerzas militares.
  • Conformó unión marital de hecho con la señora Claudia Amparo Gallego Arboleda el 26 de diciembre de 2010, no obstante, en ese momento no pudo solicitar ante el Comando del Ejército el reconocimiento del subsidio familiar, en razón a que éste había sido derogado del régimen prestacional de los soldados profesionales con la expedición del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009. De esta manera, nunca percibió en actividad el subsidio familiar.
  • Que si bien el Decreto 3770 de 2009 derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma que consagraba el reconocimiento del subsidio familiar a los soldados profesionales, lo cierto es que, el Consejo de Estado, el 08 de junio de 2017 profirió sentencia, declarando la nulidad de dicho decreto con efectos ex tunc hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, esto es, 24 de junio de 2014.
  • Que ante el restablecimiento de la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, solicitó al Comando del Ejército Nacional el reconocimiento y pagoTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680813333002-2019-00185-01

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de 2000, solicitó al Comando del Ejército Nacional el reconocimiento y pagoTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680813333002-2019-00185-01

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del subsidio familiar al que tiene derecho por reunir los requisitos exigidos en el artículo en mención a partir del 26 de diciembre de 2010 . No obstante su solicitud fue negada mediante el acto administrativo acusado.

II. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, decidió acceder a las pretensiones de la demanda al encontrar probado que el demandante contrajo matrimonio el día 26 de diciembre de 2010 y, teniendo en cuenta que con la Resolución 1025 del 12 de marzo de 2012 se le reconoció la asignación de retiro con cargo a CREMIL efectiva a partir del 8 de marzo de 2012, el subsidio familiar deviene en un derecho que debía ser otorgado desde el 26 de diciembre de 2010 hasta el 7 de marzo de 2012, día anterior a la materialización del reconocimiento de la asignación de retiro.

Respecto a la concurrencia del fenómeno de la prescripción consideró que la exigibilidad del derecho se constata a partir de la fecha en que cobró ejecutoria la providencia de 8 de junio de 2017 proferida dentro del proceso radicado 11001 -0325-000-2010-00065-00 (0686-2010), esto es, desde el 8 de septiembre de 2017, dado que, sólo a partir de allí existió certeza sobre el derecho reclamado.

25-000-2010-00065-00 (0686-2010), esto es, desde el 8 de septiembre de 2017, dado que, sólo a partir de allí existió certeza sobre el derecho reclamado.

Así las cosas, en razón a que la reclamación administrativa fue radicada el día 25 de septiembre de 2018, advierte que la misma fue presentada antes de que transcurrieran tres años contados desde la aludida fecha de exigibilidad (8 de septiembre de 2017), razón por la cual, no se configuró la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados.

Finalmente, decidió no condenar en costas a la parte vencida.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda, argumentando que al momento del reconocimiento de la pensión de retiro al demandante, éste no percibía la partida denominada subsidio familiar y por ende, no le era dable solicitar su reconocimiento y pago, menos aun seis años después de haberse pensionado.

Afirma que el Decreto 1794 de 2000 por medio del cual se estableció el régimen salarial y prestacional para el personal d e soldados profesionales de las Fuerzas Militares estableció en su artículo 11 que para que surtiera los efectos allí previstos , el soldado profesional debía reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al comando de la Fuerza Pública, situación que no acaeció dentro del presente caso.

Señala que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 estableció que para aquellos que causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes

comando de la Fuerza Pública, situación que no acaeció dentro del presente caso.

Señala que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 estableció que para aquellos que causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es una partida computable.

Situación que se cumple en el presente caso, puesto que la asignación de retiro se reconoció en el año 2012 mediante la Resolución No. 1025 del 12 de marzo. Por loTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680813333002-2019-00185-01

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tanto, en este caso, el subsidio familiar no era susceptible de se r computado para la pensión y mucho menos para el pago dentro del periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2010 y el 7 de marzo de 2012 como lo ordenó el a-quo.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de fecha 07 de noviembre de 202 4 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público. Dentro del mismo proveído, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se corrió tras lado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

En este trámite no se vislumbra pronunciamiento de la parte demandada.

V. CONSIDERACIONES

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia

fondo.

En este trámite no se vislumbra pronunciamiento de la parte demandada.

V. CONSIDERACIONES

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.

1. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

2. Problema Jurídico.

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto consiste en determinar si el señor Rivelino Pacheco Jaramillo tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional le reconozca y pague el subsidio familiar por el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2010 hasta el 12 de marzo de 2012, fecha de retiro del servicio activo, aplicando las disposiciones contenidas en el Decreto 1794 de 2000 como consecuencia de la anulación del Decreto 3770 de 2009 por el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de julio de 2019.

3. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.

Con respecto al derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en favor de los soldados profesionales, se tiene que, inicialmente, a través del Decreto 1794 de

3. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.

Con respecto al derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en favor de los soldados profesionales, se tiene que, inicialmente, a través del Decreto 1794 de 2000, en su artículo 11 otorgó dicho derecho en favor del aludido personal de la fuerza pública en los siguientes términos:

“Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital deTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680813333002-2019-00185-01

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hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”

Posteriormente, a través del Decreto 3770 de 2009 se derogó la antes referida disposición creándose, en defensa del personal beneficiado con el reconocimiento del subsidio familiar, un régimen de transición para asegurar que continuarían percibiendo la prestación. La norma en cita es del siguiente tenor:

“Artículo 1°. Derogase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. (…) Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo

(…) Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, conti nuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.”

Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 8 de junio de 2017 declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 haciendo explícitos los efectos ex tunc de dicha decisión, y exponiendo las siguientes consideraciones:

“(…) la Sala no encuentra justificación alguna que motivara la decisión del Gobierno Nacional para imponer arbitrariamente una medida regresiva que como se dijo destroza de tajo una garantía fundamental anteriormente reconocida a los sol dados profesionales. Sin embargo, para proseguir en el análisis y advirtiendo que de las contestaciones de la demandas como de los alegatos de conclusión presentados por las entidades del Gobierno Nacional, no es posible advertir los fundamentos, en cuanto objetividad, razonabilidad y relación de proporcionalidad, sobre los que se sustentara la derogatoria del reconocimiento del derecho objetivo a la mencionada prestación social; se tendrá en cuenta para el efecto la consideración realizada por el demandante en el sentido de señalar que la medida derogatoria adoptada en el acto administrativo acusado bien puede obedecer a razones de índole presupuestal, frente a la sostenibilidad financiera del sistema.

Sin embargo, una medida regresiva como la estudiada ta mpoco resulta ser idónea y necesaria a la luz de la satisfacción de mayores requerimientos presupuestales de las Fuerzas Militares, por cuanto que bien pudo haberse

Sin embargo, una medida regresiva como la estudiada ta mpoco resulta ser idónea y necesaria a la luz de la satisfacción de mayores requerimientos presupuestales de las Fuerzas Militares, por cuanto que bien pudo haberse realizado una reducción en los gastos de funcionamiento del sector defensa o acudirse a una adición presupuestal con recursos propios del alto gobierno, medidas que bien hubieran podido evitar el sacrificio mayor del derecho prestacional al subsidio familiar de los soldados profesionales, como en efecto sucedió.

Finalmente, no es posible considerar que una medida regresiva de tal entidad pueda ser proporcional entre el objetivo que perseguía y el medio final empleado, debido a que la previsión no es de aquellas que limita o restringe un derecho y por tanto permita tener un punto de comparación p ara la aplicación del test de proporcionalidad, toda vez que como se dijo la decisión gubernamental implicó el cercenamiento total del derecho mencionado. Incluso, tal despropósito, carácter desproporcionado de la medida, y afectación al principio de confi anza legítima, fue reconocido posteriormenteTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680813333002-2019-00185-01

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por el Gobierno Nacional al intentar enmendar el exabrupto constitucional con la expedición del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, por medio del cual “se crea” el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales.

En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional

crea” el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales.

En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 d el Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la prote cción y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática1”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se tiene que una vez anulado el contenido del Decreto 3770 de 2009, cobraron vigencia las disposiciones contenidas en la normativa anterior, de manera que, a efectos de determinar el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en favor de los soldados profesionales, resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 antes citado.

A este respecto, el Consejo de Estado mediante auto del 8 de diciembre de 2017 proferido al interior del proceso antes identificado, aclaró los alcances de la sentencia anulatoria del Decreto 3770 de 2009 en los siguientes términos:

“(…) la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la

pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontra ban antes de la expedición de dicho acto. Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad2.

Sobre los efectos de los fallos de nulidad, también ha sido abundante la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de que, en relación con las situaciones jurídicas no consolidadas, son ex tunc, es decir, desde entonces, y se retrotraen al momento en que nació el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisión que en esta última se tome 3. Es así que respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, se reitera, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, s obre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia del ocho (8) de junio de

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia del ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), Rad. No.: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10) 2 Consejo de Estado. Sección segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de junio de 2016. Expediente: 41001-23-33-000-2012-00238-01(0798-14). M.P. William Hernández Gómez. 3 Consejo de Estado. expediente No 4614 del 21 de enero de 1994. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de marzo de 2000. Radicación 9551.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680813333002-2019-00185-01

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ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata4.

De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vací os normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en

generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas5.

Finalmente, se destaca que a través del Decreto 1161 de 2014, se creó nuevamente el subsidio familiar en favor de los soldados profesionales a partir del 1 de julio de 2014 en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: (…)”

4. Caso concreto.

Con el fin de dar resolución al problema jurídico planteado, destaca la Sala que la inconformidad planteada en el recurso de apelación objeto de resolución, está referida al reconocimiento de subsidio familiar efectuado en la sentencia de primera instancia, como consecuencia de la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1794 de 2000, por virtud de la anulación, con efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 2009.

Pues bien, atendiendo el marco normativo y jurisprudencial antes citado, resulta claro

2000, por virtud de la anulación, con efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 2009.

Pues bien, atendiendo el marco normativo y jurisprudencial antes citado, resulta claro para la Sala que, si bien a través del Decreto 3770 de 2009 se suprimió el derecho a percibir el subsidio familiar en favor de los soldados profesionales, lo cierto es que a partir de la anulación de dicha disposición por parte del Consejo de Estado a través de la sentencia proferida el 8 de junio de 2017, antes citada, revivieron las disposiciones normativas que se encontraban vigentes en la materia con anterioridad a su expedición y que para el caso corresponden a las contenidas en el Decreto 1794 de 2000, artículo 11.

De manera que, atendiendo a que el demandante aduce ostentar el derecho al reconocimiento del subsidio familiar a partir del 26 de diciembre de 2010, esto es, con anterioridad a la expedición del Decreto 1161 de 2014, la prosperidad de tal pretensión habrá de analizarse a la luz de las disposiciones contenidas en el Decreto 1794 de 2000.

4 Sentencia del 13 de junio de 2013, radicado No. 25000232700020080012501 (18828). M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E). 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, auto del ocho (8) de

septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 11001-03-25-000-2010-00065-00Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680813333002-2019-00185-01

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Con tal propósito, una vez analizadas las pruebas documentales aportadas al plenario, se encuentra acreditado que el señor Rivelino Pacheco Jaramillo ingresó al Ejército Nacional inicialmente en condición de soldado regular desde el 22 de marzo de 1990 para posteriormente ser incorporado como soldado voluntario a partir del 01 de abril de 1991 y como soldado profesional a partir del 1° de noviembre de 2003; también se acredita que contrajo matrimonio con la señora Claudia Amparo Gallego Arboleda el 26 de diciembre de 2010, siendo registrado dicho acto el 17 de junio de 2011 como consta al folio 43 del expediente digital, archivo “01ExpedienteEscaneado”. Así m ismo, de dicha unión nació el menor Rivel Steven Pacheco Gallego el 18 de noviembre de 2009.6

Ahora bien, con respecto a los requisitos para ser beneficiario del subsidio familiar, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 dispone:

“Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá

hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”

Aplicando la norma en cita al caso particular del actor, se tiene que, bajo el entendido que encontrándose vinculado al Ejército Nacional contrajo matrimonio el día 26 de diciembre de 2010 y fue registrado el 17 de junio del 2011, podría afirmarse que s u situación se subsume en los supuestos de hecho previstos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para ser beneficiario del subsidio familiar.

Al respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en providencia del 14 de diciembre de 20227, en donde se analizó mediante una acción de tutela, un asunto con similares circunstancias fácticas al aquí analizado, y en donde se dispuso que, si bien el Decreto 1794 de 2000 contemplaba como obligación reportar el cambio de es tado civil, en el presente asunto dicho cambio ocurrió cuando dicha exigencia se encontraba derogada, y por lo tanto, resultaba improcedente imponerle al accionante el cumplimiento de un requisito 8 que para la fecha de su cambio de estado civil no se encon traba vigente, pues se insiste, el Decreto 1794 de 2000 había sido derogado por el Decreto 3770 de 2009.

Se precisa que la vigencia del Decreto 1794 de 2000 fue restituida con ocasión de la

Decreto 1794 de 2000 había sido derogado por el Decreto 3770 de 2009.

Se precisa que la vigencia del Decreto 1794 de 2000 fue restituida con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, mediante sentencia del Consejo de Estado que cobró firmeza el 8 de septiembre de 2017 con la expedición del auto a través del cual se negó la solicitud de adición de la sentencia. Lo anterior, permite inferir que, para la fecha aludida, ya se encontraba en vigencia el D ecreto 1161 de

6 Folio 44 del expediente digital. Archivo 01ExpedienteEscaneado. 7 Proceso radicado 11001-03-15-000-2022-04959-01 8 “el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza”Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680813333002-2019-00185-01

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2014, con el cual se dispuso nuevamente el reconocimiento del subsidio familiar en favor de los soldados profesionales.

Teniendo en cuenta que no es necesario exigirle al accionante haber probado que reportó a la entidad su cambio de estado civil, es claro que el demandante adquirió el derecho a percibir como componente salarial el subsidio familiar a partir de la fecha en que contrajo matrimonio, esto es, el 26 de diciembre de 2010 , toda vez que el hecho generador que justificó el reconocimiento del subsidio familiar se dio con anterioridad a la fecha en la cual fue proferido el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014.

En con secuencia, resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia

hecho generador que justificó el reconocimiento del subsidio familiar se dio con anterioridad a la fecha en la cual fue proferido el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014.

En con secuencia, resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja de fecha 11 de septiembre de 2024, toda vez que al accionante le asiste derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 26 de diciembre de 2010.

5. La prescripción

Al respecto, debe indicarse que para que se configure la prescripción, se requiere que transcurra un d

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