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TA SANT - 680813333002-2019-00264-02-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813333002-2019-00264-02-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680813333002-2019-00264-02

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EDILIA LOZADA PINZON

APODERADO: YOBANY A. LOPEZ QUINTERO

santandernotificacioneslq@gmail.com daniela.laguado@lopezquintero.co

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG

notjudicial@fiduprevisora.gov.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co

MINISTERIO

PUBLICO:

NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES

PROCURADORA 159 JUDICIAL II

nmgonzalez@procuraduria.gov.co

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandante contra la sentencia proferida el día 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que denegó las súplicas de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes:

De la Demanda

Pretensiones.

La parte actora solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2272 del 06 de noviembre de 2018 proferido por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual

noviembre de 2018 proferido por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual reconoció pensión de invalidez, sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del estatus pensional.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reajustar el monto de la pensión de la accionante, a partir del 20 de agosto de 2018, equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los doce meses anteriores al cumplimiento del estatus pensional. Asimismo, solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos de conformidad con la Constitución y la Ley.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2019-00264-02 2 Finalmente, pretende la demandante, se emita condena en costas en contra de la parte demandada.

Hechos.

La actora refiere como fundamento fáctico lo siguiente:

La señora EDILIA LOZADA PINZON , fue nombrada como docente oficial, refiere que, mediante la Resolución No. 2272 del 06 de noviembre de 2018 suscrita por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, reconoció pensión de invalidez a la demandante, tan solo con la inclusión del factor salarial de asignación básica, omitiendo

mediante la Resolución No. 2272 del 06 de noviembre de 2018 suscrita por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, reconoció pensión de invalidez a la demandante, tan solo con la inclusión del factor salarial de asignación básica, omitiendo la inclusió n de la prima de navidad, prima vacaciones, prima de servicio y bonificación movilización y demás factores percibidos por la docente.

Normas Violadas y Concepto de Violación

Legales:

 Ley 91 de 1989, artículo 15;  Ley 33 de 1985, articulo 1  Ley 62 de 1985  Decreto nacional 1045 de 1978  Decreto 1160 de 1989, articulo 10  Decreto 71 de 1988.

Refiere la parte actora que el acto demandado no se ajusta a derecho, puesto que en este se desconoce por completo lo establecido en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 que remite al Decreto 1045 de 1978, el cual se debe tener en cuenta al momento de liquidar, tanto las cesantías como las pensiones de los empleados públicos, toda vez que los factores salariales enunciados por este Decreto para efectos de determinar la cuantía de la pensión de jubilación o invalidez son superiores a los que se tomaron en cuenta para establecer el monto de la mesada pensional del mandante, excluyendo por completo los factores devengados por este.

Contestación a la Demanda

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioManifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda tanto declarativas como condenatorias, por carecer de fundamentos de hecho y

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioManifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda tanto declarativas como condenatorias, por carecer de fundamentos de hecho y derecho, solicitando absolver de manera respetuosa a la entidad demandada, en el sentido de que el act o administrativo demandado, esto es la Resolución No. 2272 del 06 deSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2019-00264-02 3 noviembre de 2018, se ajustó a la normatividad pensional aplicable a la accionante, lo que descarta en principio la inclusión de otros concepto prestacionales, así la distinción entre los elementos salariales implica que la sumatoria de los primeros corresponde al salario, y que los segundos concretan por disposición expresa del legislador los elementos salariales que deben tenerse en cuenta para calcular una determinada prestación social de conformidad con cada régimen prestacional aplicable y los descuentos de ley efectuados.

En lo que respecta a la reliquidación de la pensión de Invalidez, reconozca y pague las mesadas atrasadas, pago de condenas, pago de ajustes, pago de intereses, pago de costas, realice descuentos, o reajustes y demás se opone la parte demandada, toda vez que aquí no le es aplicable a la demandante por encontrarse amparada bajo el régimen especial del cual gozan los docentes inscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Sentencia de Primera Instancia

Fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, el día 11 de diciembre de 2020, en la que se ordenó:

Sentencia de Primera Instancia

Fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, el día 11 de diciembre de 2020, en la que se ordenó:

“PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSTIÉNESE de condenar en costas a la parte demandante, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.. (…) ”

Como sustento de la decisión, señaló el A quo que, no existe prueba en el expediente tendiente a demostrar las cotizaciones efectuadas sobre el factor salarial “bonificación mensual, horas extras, prima de servicio, prima de navidad y prima vacacional”, es dable concluir que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se efectua ron los aportes al sistema.

Recurso de Apelación

La Parte Demandante en su recurso de apelación destaca que las normas que se deben tener en cuenta para la reliquidación de la pensión de invalidez son las contenidas en el Decreto 3135 de 1968; el Decreto 1848 de 1968 y el Decreto 1045 de 1978; de las anteriores normas habría lugar a que se efectué la reliquidación de la pensión de invalidez, por cuanto los factores reclamados se encuentran enlistados en el art. 45 del precitado Decreto 1045/78. Según pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Meta en sentencia del 20 de junio de 2019.Sentencia de Segunda Instancia

los factores reclamados se encuentran enlistados en el art. 45 del precitado Decreto 1045/78. Según pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Meta en sentencia del 20 de junio de 2019.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2019-00264-02 4 De igual manera, se resalta que en el certificado de salarios se percibe que de agosto del 2017 a agosto del 2018 se percibieron factores salariales de: Bonificación mensual y horas extras, que no se tuvieron en cuenta al momento de dictar sentencia, sin embargo es de aclarar que no es función del docente descontar esos factores salariales sino que es una función del Fondo de prestaciones sociales del Magisterio y si se considera que el mismo no cumplió con esa obligación.

Trámite de Segunda instancia

Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 13 de abril de 2021 se dispuso su admisión , conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA modificado por el art. 67 del núm. 4º de la Ley 2080/20. En dicho trámite no se contó con la intervención de los actores procesales.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso.

Problema Jurídico

Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandante, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: ¿La señora EDILIA LOZADA PINZON tiene derecho a obtener el reajuste de la pensión de invalidez que le fue reconocida en razón de los servicios prestados al Estado como

la Sala se orienta a establecer si: ¿La señora EDILIA LOZADA PINZON tiene derecho a obtener el reajuste de la pensión de invalidez que le fue reconocida en razón de los servicios prestados al Estado como docente, con inclusión de los factores salariales bonificación mensual y horas extras devengados durante el año inmediatamente anterior al status pensional?

Tesis: si

Solución al Problema Jurídico Planteado

Frente al tema, acorde con el análisis realizado por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 13 de noviembre de 20141 y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-20192, se tiene que, la Ley 812 de 2003 a través de la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo

1 Consejo de Estado-Sala de lo contencioso Administrativo-Sección segunda Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13) 2 Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Sección Segunda, C. P: César Palomino Cortés. Rad.: 680012333000201500569-01, N.I: 0935-2017.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2019-00264-02 5 2003-2006, reguló en su artículo 81, algunos aspectos relacionados con el régimen prestacional de los docentes oficiales, en sus niveles nacional, territorial y nacionalizado.

La referida norma distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia -27 de junio de 2003-, para efectos de determinar el

La referida norma distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia -27 de junio de 2003-, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes. En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la disposición en alusión, que le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha y, en lo que se refiere al segundo grupo, a saber, los que se vinculaban al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dispuso la norma en cita que se regirían por el régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

De modo que, es importante establecer la fecha en la que el docente se vinculó al servicio oficial, para efectos de determinar el régimen pensional aplicable, pues , i) si su vinculación se dio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable al docente es el anterior es decir, el consagrado en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75% . ii) pero si su vinculación se hizo con posterioridad al Decreto 812 de 2003, el régimen aplicable sería el actual, o sea el contenido en la Ley 100 de 1993.

Al respecto, el artículo 23 del Decreto ley 3135 de 1968, contempla que:

812 de 2003, el régimen aplicable sería el actual, o sea el contenido en la Ley 100 de 1993.

Al respecto, el artículo 23 del Decreto ley 3135 de 1968, contempla que:

’PENSION DE INVALIDEZ. La inval idez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista.

a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%;

b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%;

c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…).”.

En este mismo sentido, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso en relación con el reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, lo siguiente:Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2019-00264-02 6 ‘’Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

Art. 61. DEFINICIÓN. 1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de

Art. 61. DEFINICIÓN. 1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. 2.- En Consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.” (…)

“Art. 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:

1. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.

2. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual (…).”. (Subraya fuera del texto original)

De las normas referidas, se extrae que, existe una regla general y principal al momento de liquidar las pensiones, ya sea tratándose de una pensión de jubilación o de invalidez, y es que para ambas, debe tenerse en cuenta el promedio mensual de los salario s

De las normas referidas, se extrae que, existe una regla general y principal al momento de liquidar las pensiones, ya sea tratándose de una pensión de jubilación o de invalidez, y es que para ambas, debe tenerse en cuenta el promedio mensual de los salario s devengados durante el último año de servicio, previo a la adquisición del estatus pensional.

Empero, el Decreto 1045 de 1978 en su artículo 45 es más específico respecto de cuál es ese promedio salarial, por lo que enlista los factores que se deben t ener en cuenta al momento de liquidar una pensión de invalidez, reza que:

‘’ARTICULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvi eren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte;Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2019-00264-02 7 f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decretoley 710 de 1978;

percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decretoley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll .Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.

I. Factores determinantes para el cálculo de la pensión de invalidez, acorde

con el análisis jurisprudencial actual:

Esta Corporación considera necesario destacar que, el H. Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 25 de abril de 20193, estableció unas sub reglas jurisprudenciales que orientan el reconocimiento pensional en favor de servidores del sector público, orientadas con miras a garantizar la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional, y en procura de lograr la consecución de los recursos que permitan asumir el pago de las pensiones a todos sus titulares. Frente a los factores o conceptos que deben incluirse en el IBL pensional, las sub reglas dadas por la Alta Corporación, niegan la posibilidad de incluir dentro de la base pensional, aquellos factores que no hubieran servido de base para realizar cotizaciones al sistema pensional.

hora, la Sala aclara que si bien, las subreglas antes mencionadas fueron establecidas concretamente para el régimen de pensión de jubilación sometido a la Ley 33 de 1985, las mismas deben hacerse extensivas a otros regímenes pensionales, como es en este caso lo

concretamente para el régimen de pensión de jubilación sometido a la Ley 33 de 1985, las mismas deben hacerse extensivas a otros regímenes pensionales, como es en este caso lo es, la liquidación de pensiones de invali dez, en tanto que en materia pensional -sin distingo alguno - resulta evidente la necesidad de atenderse igualmente los fines de sostenibilidad fiscal y financiera que motivaron la creación de las sub reglas en comento.

Bajo el marco interpretativo expuest o, aun cuando la pensión de invalidez de aquellos docentes vinculados al servicio con antelación a la Ley 812 de 2003, como es el caso de la demandante, se encuentra regulada por lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en lo que puntualmente hace referencia a los factores salariales que conforman la base de liquidación del derecho pensional, esta Sala de Decisión acoge los criterios jurisprudenciales trazados por el H. Consejo de Estado, que como ha quedado reseñado, excluyen del cálculo del IBL, todos aquellos factores sobre los cuales no se hayan realizado aportes o cotizaciones al sistema pensional. Este criterio interpretativo fue expuesto por la

3 Consejo de Estado. Sección Segunda. C.P. César Palomino Cortés. Sentencia de Unificación SUJ-014-Ce-S2-2019.

Rad.: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17). Partes: Abadía Reynel Toliza Vs. MEN-FOMAG.Sentencia de Segunda Instancia

Expediente No. 680813333002-2019-00264-02 8 máxima Corporación de lo contencioso administrativo en sentencia de tutela proferida el 23

Expediente No. 680813333002-2019-00264-02 8 máxima Corporación de lo contencioso administrativo en sentencia de tutela proferida el 23 de julio del año en curso con ponencia del Dr. LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA, dentro del proceso bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-02767-00.

I. Análisis del Caso Concreto En el presente asunto se encuentra acreditado lo siguiente: • A través de Resolución No. 2272 del 06 de noviembre de 2018, la Secretaría de Educación de Departamental en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, reconoce una pensión de invalidez a la señora EDILIA LOZADA PINZON , en virtud de los servicios prestados como docente oficial. Dicho reconocimiento tuvo en cuenta las siguientes circunstancias:  Que la demandante se vinculó al servicio como docente oficial el 07 de marzo de 2003 y adquiere el estatus jurídico el 20 de agosto de 2018.  Que el factor salarial que sirvió de base para la liquidación corresponden solo a asignación mensual.  Que, por medio del certificado médico, expedido por la entidad que presta los servicios médico -asistenciales, y según valoración médica el po rcentaje de pérdida de capacidad laboral de la señora EDILIA LOZADA PINZON , corresponde al 96%, por lo que tiene derecho a disfrutar de una pensión por invalidez, con cuantía equivalente al 100% del último salario devengado.  Que son disposiciones aplicables entre otras la Ley 71 de 1988, art. 4º de la Ley

invalidez, con cuantía equivalente al 100% del último salario devengado.  Que son disposiciones aplicables entre otras la Ley 71 de 1988, art. 4º de la Ley 100 de 1993, aplicable en virtud el de la Ley 238 de 1985 y el Decreto 1655 de 2015, adicionado del Decreto 1075 de 2015 • Según Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, expedido por la Secretaría de Educación de Santander, la parte actora devengó los siguientes factores salariales en el año anterior a la consolidación del status pensionado: asignación básica, bonificación mensual , horas extras, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones. En el mismo formato se señala que, los factores salariales se efectuó aporte a pensión son: asignación básica mensual (sueldo + bonificación mensual de docentes), horas extras y sobresueldos (cuando se causan), lo anterior de acuerdo al Decreto 1158 de 1994. En el presente caso, atendiendo que la fecha de vinculación de la señora EDILIA LOZADA PINZON al servicio oficial docente, se dio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que se concluye por parte de la Sala que el régimen aplicable a su caso corresponde alSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2019-00264-02 9 previsto en el Decreto ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969 en lo que atañe a los requisitos necesarios para su reconocimiento acorde con el porcentaje de disminución de capacidad laboral del titular del derecho prestacional y el monto de la pensión; en tanto que para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y los fact ores a incluir en su

requisitos necesarios para su reconocimiento acorde con el porcentaje de disminución de capacidad laboral del titular del derecho prestacional y el monto de la pensión; en tanto que para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y los fact ores a incluir en su cálculo, dicha pensión está sometida a lo establecido en el Artículo 1º de la Ley 62 de 19854. De otra parte, en lo que guarda relación con los factores salariales que influirán en el cálculo de la pensión de invalidez, concluye la S ala que no le asiste derecho al demandante a obtener el reajuste de su pensión con inclusión de lo percibido por concepto de PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE SERVICIOS y PRIMA DE NAVIDAD atendiendo que dichos factores no constituyen base de liquidación de los aportes, ello, por cuanto no se encuentran enlistados en el artículo 1º de la citada Ley 62 de 1985 y, por tanto, no pueden servir de base para la liquidación de la pensión.

Sobre este punto, encuentra la Sala que no le asiste razón al actor en solicita r el reajuste para incluir los factores de prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, pues si bien no existe un precedente unificado respecto de la forma de determinar el ingreso base de liquidación para las pensiones de invalidez, no puede perderse de vista que la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 se ocupó de las pensiones de jubilación del sector docente, siendo como la regla allí dispuesta puede extenderse al caso de ahora debatido, considerando que dicha tesis se encuentra en armonía con el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, que como lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional, busca

debatido, considerando que dicha tesis se encuentra en armonía con el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, que como lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional, busca no solo garantizar los derechos, sino además la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, de allí que establezca q ue a partir de su entrada en vigencia, “…las leyes en materia pensional deben asegurar la sostenibilidad financiera...”. Bajo esta consideración, para la Sala es posible que la citada regla jurisprudencial que consiste en que la liquidación del ingreso bas e de liquidación de la pensión debe hacerse incluyendo únicamente los factores respecto de los cuales se hubieran efectuado aportes al sistema, sea extensiva a la pensión por invalidez.

4 Asignación básica mensual. -Gastos de representación. -Prima técnica, cuando sea factor de salario. -Primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario. -Remuneración por trabajo dominical o festivo.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2019-00264-02 10 Ahora bien, frente al factor salarial de BONIFICACIÓN MENSUAL Y HORAS EXTRAS , devengados en el último año de servicios, que fueron excluidos de la liquidación pensional, la Sala concluye lo siguiente: Horas Extras: que fue excluido de la liquidación pensional, la Sala concluye que, le asiste derecho a la demandante a obtener el reajuste de su pensión de invalidez con inclusión del mismo, atendiendo a que constituye base de liquidación de los aportes por estar enlistado en el artículo 1º de la citada Ley 62 de 1985.

Bonificación Mensual: Se tiene que la actora en su último año de servicios (que, en este

mismo, atendiendo a que constituye base de liquidación de los aportes por estar enlistado en el artículo 1º de la citada Ley 62 de 1985.

Bonificación Mensual: Se tiene que la actora en su último año de servicios (que, en este caso, corresponde al mismo en que se estructuró la invalidez), devengó la bonificación mensual, por lo tanto, le asiste derecho a la inclusión de dicho factor en el cálculo de la pensión de invalidez, dado que, el Decre to 1566 de 2014 creó la mencionada bonificación como incremento salarial a favor del personal docente, estableciendo con suficiente claridad que la misma constituiría factor salarial para todos los efectos legales 5., tal como se determinó en primera instancia.

En síntesis, de acuerdo con la regla fijada en la Sentencia de Unificación proferida el 25 de abril de 2019 –citada en párrafos anteriores –la señora EDILIA LOZADA PINZON tiene derecho al reajuste pensional por concepto de bonificación mensual, al estar incluido como factor salarial, según lo expuesto en el Decreto 1566 de 2014 y las horas extras como se mencionó anteriormente. Por lo anterior, se REVOCARÁ en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el 11 de diciembre de 2020. Se advierte, que la demandada deberá realizar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena en la presente providenc ia y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. Del Restablecimiento del Derecho

Las diferencias que existan entre las mesadas pagadas y las resultantes de la reliquidación que

cuales no se haya efectuado la deducción legal. Del Restablecimiento del Derecho

Las diferencias que existan entre las mesadas pagadas y las resultantes de la reliquidación que aquí se ordena, deberán ser actualizadas, dando aplicación a la siguiente fórmula:

5 Art. 1º Dcto. 1566/2014Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2019-00264-02 11

Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la diferencia de la mesada pensional del demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, que es el vigente en la fecha en que debería efectuarse el pago. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del art. 192 del CPACA.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada prestacional.

De la Prescripción

El fenómeno prescriptivo no opera en el sub judice, por cuanto del momento del reconocimiento pensional – Resolución No. 2272 del 06 de no viembre de 2018, y la presentación de la demanda ante la Jurisdicción (15 de febrero de 2019), no transcurrió más de tres años, por lo que la reliquidación de la pensión de invalidez se hará a partir del día siguiente a la consolidación del status de la pensionada, esto es 20 de agosto de 2018.

que la reliquidación de la pensión de invalidez se hará a partir del día siguiente a la consolidación del status de la pensionada, esto es 20 de agosto de 2018.

Condena en costas

De conformidad con lo previsto en el numeral 5° del art. 365 del C.G.P., no se condenará en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada, por haber prosperado parcialmente las pretensiones.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

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