TA SANT - 680813333002-2019-00317-01-(13-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333002-2019-00317-01-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado 680813333002-2019-00317-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Luís Denis Salgado Rincón sonia-anderson@hotmail.com marthac_lj@hotmail.com gordillo_sandra@hotmail.com Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional desan.notificacion@policia.gov.co desan.asjud@policia.gov.co jorge.castillo1001@correo.policia.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Incremento de asignación de retiro con fundamento en el IPC
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el trece (13) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
I. LA DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda ante esta jurisdicción por conducto de apoderado debidamente constituido el señor Luís Denis Salgado Rincón en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se accedan a las siguientes:
1. Pretensiones.
Denis Salgado Rincón en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se accedan a las siguientes:
1. Pretensiones.
“PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo (OFICIO) No.
S-2019-009276/ANOPA-GRULI-1.10 mediante el cual el Jefe Grupo Liquidación de Nómina de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional de Colombia negó a mi poderdante sus solicitudes mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste del salario básico y demás partidas legales computables y prestacionales con base en el incremento del I.P.C., como oficial de la Policía Nacion al en actividad, durante los años 1997 a 2004, con repercusiones en el incremento de los siguientes años hasta el 2010, año en que fue desvinculado de la institución policial, afectando de manera desfavorables su base pensional de su asignación mensual de retiro. (sic).Tribunal Administrativo de Santander
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Se fundamenta la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. S-2019-009276/ANOPA-GRULI-1.10, del 21 de Febrero de 2019 notificado el 1 de Marzo de 2019, por infringir las normas en que debería fundarse, por transgredir derech os fundamentales y por ser manifiestamente contrario a la Constitución y a la ley.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la NACIÓNmanifiestamente contrario a la Constitución y a la ley.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar a favor del señor LUIS DENIS SALGADO RINCÓN, el incremento del salario básico y demás partidas legales computables y prestacionales como oficial de la Policía Nacional en actividad: (Teniente desde el año 1997 hasta el año 2000; Capitán desde 2001 hasta diciembre de 2004), teniendo en cuenta el incremento del I.P.C. para los años 1997 a 2004, toda vez que los aumentos salariales legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública durante dichos periodos, estuvieron por debajo del I.P.C. certificado por el DANE.
TERCERO: Que así mismo, la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, a través de la dependencia correspondiente, haga constar en una nueva HOJA DE SERVICIOS los reajustes salariales y prestacionales anteriormente señalados, y envíe a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) los documentos pertinentes para que ésta última haga lo que de su competencia respecto a la reliquidación de la Asignación de Retiro y la cancelación de lo adeudado por el tiempo correspondiente al disfrute de dicha prestación, habida cuenta que la diferencia en el incremento del salario durante los años 1997 a 2004, tuvo repercusiones en el aumento de los años siguientes hasta el 2010, año en el cual fue desvinculado mi poderdante de la institución policial, haciendo que la base gravable de
durante los años 1997 a 2004, tuvo repercusiones en el aumento de los años siguientes hasta el 2010, año en el cual fue desvinculado mi poderdante de la institución policial, haciendo que la base gravable de la Asignación mensual de Retiro que le fue reconocida se viera afectada de manera desfavorable.
CUARTO: Las sumas adeudadas deberán ser actualizadas de acuerdo a la normatividad vigente, mas los intereses comerciales moratorios, conforme al artículo 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
QUINTO: Que se ordene a los demandados dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente medio de control, en la forma y términos señalados por los artículos 189 y 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(C.P.A.C.A Ley 1437 de 2011).
SEXTO: Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A. en armonía con el Acuerdo 1887 de 2003, se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada.”.
2. Hechos.
Como fundamento de las pretensiones, el demandante aduce los siguientes hechos relevantes:Tribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada de Primera Instancia Exp. 680813333002-2019-00317-01
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- Que el demandante fue miembro activo de la Policía Nacional por el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 1983 y el 26 de enero de
2010.
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- Que el demandante fue miembro activo de la Policía Nacional por el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 1983 y el 26 de enero de
2010.
- Que a partir del año 1997 y hasta el año 2004 los incrementos legales anuales decretados por el Gobierno Nacion al para la Fuerza Pública, estuvieron por debajo del I.P.C. certificado por el DANE, en consecuencia, su asignación básica y demás factores salariales tuvieron un detrimento hasta el año 2010.
- Que al demandante le fue reconocida la asignación de retiro mediante Resolución No. 000403 del 29 de enero de 2010, previo el cumplimiento de los requisitos legales.
- Que, de acuerdo a lo referido, la asignación de retiro reconocida se vio afectada de manera negativa por la diferencia en el incremento salarial durante los años 1997 a 2004.
- Que presentó solicitud de incremento en el monto de su salario y demás partidas computables para los años 1997 a 2004; no obstante , la dirección de Talento Humano de la Policía Nacional dio respuesta negativa a través del acto administrativo acusado.
3. Normas violadas y concepto de violación.
Se invocan como disposiciones violadas las siguientes: de orden Constitucional, el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 46, 48, 53, 95, 334 y
373. De orden legal: Ley 238 de 1995, artículo 1; Ley 100 de 1993, artículos 14, 142 y 279 parágrafo 4°. Ley 4° de 1992, artículo 1° numeral d), artículo 2 literal a) y artículos 4 y 13. Decreto Ley 1213 de 1990, artículos 110 y 114; Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002. Ley 923 de 2004, artículos 1 y 2 numeral 2.1. Decreto 4433 de 2004 artículo 42. Decreto Ley 2663 de 1950, artículo 21 y Ley 1437 de 2011, artículo 195 numeral 4°.
Luego de hacer un recuento de las normas en mención, señala que en virtud de la Ley 238 de 1995 que extendió a las personas beneficiarias de pensiones de los denominados regímenes especiales, la prerrogativa consagrada en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ref erente al reajuste anual de su pensión según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para año inmediatamente anterior con miras a que éstas mantengan su poder adquisitivo constante , le fue reconocida al personal de retirados de la fuerza pública, la diferencia generada entre el aumento decretado por el Gobierno y el I.P.C. establecido durante el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004, en el que hubo un desface desfavorable entre estas dos cifras, todo ello en aplicación de los principio de igualdad y favorabilidad consagrados en la ley.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada de Primera Instancia
desfavorable entre estas dos cifras, todo ello en aplicación de los principio de igualdad y favorabilidad consagrados en la ley.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada de Primera Instancia Exp. 680813333002-2019-00317-01
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No obstante, el personal que se encontraba en servicio activo durante el mismo periodo, no fue beneficiado con la aplicación de la Ley 238 de 1995 y en virtud del principio de oscilación, vieron desmejorada su situación salarial en cuanto al sistema salarial fijado por el Gobierno nacional, generándose un trato desigual entre miembros de un mismo régimen y también una desventaja en comparación con los trabajadores de los sectores generales.
De esta manera, considera que los argumentos de la entidad demandada para negar la solicitud de reajuste salarial y prestacional, desconocen los postulados constitucionales que determinan los fines esenciales del Estado, así como los principios básicos fundamentales sobre los cuales debe orientar su actividad, tales como la remuneración mínima vital móvil y la aplicación de la situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.
También yerra la entidad al hacer una diferenciación entre la asignación de retiro y la pensión, pese a que se trata de una prestación social con la que se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, por lo que no cabe duda que quien la perciba tiene derecho a que ésta sea reajustada previo incremento de la asignación básica durante el tiempo en actividad.
Finalmente, arguye que el acto acusado fue expedido con falsa motivación al negar los derechos reclamados desconociendo que justamente la Ley 4° de
reajustada previo incremento de la asignación básica durante el tiempo en actividad.
Finalmente, arguye que el acto acusado fue expedido con falsa motivación al negar los derechos reclamados desconociendo que justamente la Ley 4° de 1992 prevé la protección especial de los derechos adquiridos de los trabajadores del Estado tanto del régimen generales como de los regímenes especiales. De modo que dicha norma no puede ser invocada pa ra darle al demandante un tratamiento inequitativo que año a año desmejora sus salarios y prestaciones sociales
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
Para la decisión anterior, señaló que el reajuste conforme al IPC se encuentra contemplado normativa y jurisprudencialmente para las pensiones y las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, sin que dicha disposición haya sido extendida al ámbito salarial. No obstante, lo que el demandante busca es el reajuste de su sal ario básico para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, anualidades en las que se encontraba en servicio activo y, no se le había reconocido asignación de retiro alguna, por lo que resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada de Primera Instancia
encontraba en servicio activo y, no se le había reconocido asignación de retiro alguna, por lo que resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada de Primera Instancia Exp. 680813333002-2019-00317-01
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Concluye que no es procedente equiparar el reajuste conforme al I.P.C. para las pensiones y las asignaciones de retiro que encuentran respaldo normativo y jurisprudencial, con el reajuste de los salarios básicos que no tienen sustento legal expreso que autorice o habilite la modificación de una asignación salarial decretada por el Gobierno Nacional para el personal activo de las Fuerza Pública.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandante formula recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda insistiendo en que lo que se pretende es la actualización de la a signación básica del señor Luís Denis Salgado Rincón ajustándola en forma periódica de acuerdo con la inflación causada año por año, con el fin primordial de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo y asegurar que ese salario en términos reales conse rve su valor, postulado que no cumplió el Gobierno Nacional.
Reitera que al demandante como miembro de la Fuerza Pública en servicio activo para los años de 1997 al año 2004, y específicamente para los años 1997, 2001, 2002, 2003 y 2004 no se le actualizó en debida forma su asignación básica mensual; lo cual tuvo como consecuencia el detrimento
activo para los años de 1997 al año 2004, y específicamente para los años 1997, 2001, 2002, 2003 y 2004 no se le actualizó en debida forma su asignación básica mensual; lo cual tuvo como consecuencia el detrimento causado por el no reajuste sobre la inflación causada. Existiendo efectivamente una infracción a las normas constitucionales, en virtud de las cuales, el salario de los empleados públicos debe ser reajustado anualmente en un porcentaje no inferior al IPC del año inmediatamente anterior, lo cual fue desconocido por la entidad demandada al resolver la petición elevada por el demandante, a través de los ac tos administrativos demandados, decisiones administrativas que afectan el mantenimiento del poder adquisitivo del salario.
Insiste en que con el acto administrativo demandado se están vulnerando entre otros, los artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53 la Constitución Política, las leyes 4 de 1992, 238 de 1995, 100 de 1993 artículos 14 y 279 y 238 de 1995 artículo 1º, entre otras normas, por lo cual esa presunción de legalidad señalada por la entidad accionada queda totalmente desvirtuada. En consecuencia, hay lugar a inaplicar la normatividad que regulaban anualmente el incremento de la remuneración del demandante, es decir los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 062 del 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002.
Respecto a la condena en costas considera que una decisión desfavorable no implica una condena automática frente al vencido, ya que las costas sólo
Respecto a la condena en costas considera que una decisión desfavorable no implica una condena automática frente al vencido, ya que las costas sólo pueden decretarse cuando existan pruebas de que se causaron, y en este caso, no se causaron en la forma que lo señala la sentencia de primera instancia, por lo cual no debe haber condena en ese sentido de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada de Primera Instancia Exp. 680813333002-2019-00317-01
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IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El proceso es allegado al Despacho el 18 de octubre de 2024 y mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación.
En esta etapa procesal intervino el apoderado judicial de la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional para señalar que, el acto administrativo acusado se fundamentó en circunstancias fácticas y jurídicas consolidadas y, conforme la regulación legal del régimen prestacional aplicable al demandante, destacando, la facultad y competencia del Gobierno Nacional para decretar o fijar cada año el incremento de las mesadas pensionales que devengan los miembros de la Fuerza Pública, lo cual se dispuso mediante los Decretos 122 de 1997, 062 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004 y 923 de 2005. Por lo que en virtud del principio de inescindibilidad, no
de 1997, 062 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004 y 923 de 2005. Por lo que en virtud del principio de inescindibilidad, no es procedente aplicar parcialmente el régimen especial de carrera de personal de la Policía Nacional, en la parte que considere a conveniencia contrariando la interpretación sistemática de las normas.
Por lo tanto, consid era que los argumentos sostenidos en el recurso de apelación que constituyen una reiteración del escrito de demanda, no son de recibo por cuanto el reajuste conforme al IPC se encuentra contemplado normativa y jurisprudencialmente para las pensiones y las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, sin que dicha disposición haya sido extendida al ámbito salarial.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia.
Corresponde a esta Corporación resolver los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema Jurídico.
PJ1. ¿Le asiste derecho al demandante al reajuste de su asignación salarial devengada durante los periodos 1997 a 2004 con base en el IPC, y como consecuencia reajustar la asignación de retiro que percibe?
Tesis: No
Fundamento jurídico: No hay lugar a ordenar el reajuste de la asignación salarial del demandante los periodos 1997 a 2004, cuando se encontraba en
consecuencia reajustar la asignación de retiro que percibe?
Tesis: No
Fundamento jurídico: No hay lugar a ordenar el reajuste de la asignación salarial del demandante los periodos 1997 a 2004, cuando se encontraba en actividad, acorde con el IPC, pues, de acuerdo con e l marco jurídico y jurisprudencial aplicable, el reajuste salarial del personal que se encuentra en servicio activo se debe efectuar conforme a la escala gradual porcentual, deTribunal Administrativo de Santander
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acuerdo con los decretos proferidos anualmente por el Gobierno Nacional, sin que resulte procedente acudir a otras disposiciones , máxime cuando tales normas obedecen al mandato contenido en la Ley 4° de 1992 y en la Constitución Política. En consecuencia, tampoco resulta procedente el reajuste de la asignación de retiro del demandante.
PJ2. ¿Resulta procedente revocar la condena en costas que el juez de primera instancia le impuso a la parte demandante por resultar vencida en el proceso?.
Tesis: Si
Fundamento jurídico : Para la Sala, hay lugar a adoptar el criterio de ponderación subjetiva sostenido por el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia y, en aplicación del mismo resulta procedente revocar la decisión que respecto a la condena en costas tomó el Juez de primera instancia, en el entendido que, del análisis del caso particular, no se advierte la carencia de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que dé lugar a la condena impuesta.
instancia, en el entendido que, del análisis del caso particular, no se advierte la carencia de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que dé lugar a la condena impuesta.
3. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto.
3.1. Del reajuste de la asignación básica.
La Constitución Política de 1991 en su artículo 150 señaló que le corresponde al Congreso de la República por medio de las leyes fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; a su turno, el artículo 218 ibídem estipuló respecto de la Policía Nacional, que la Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario, entendiendo de esta manera que sus integrantes se encuentran cobijados por un régimen salarial y prestacional especial.
En virtud del mandato anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el G obierno Nacional para establecer el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, consagrando en su artículo 4° que se modificará el sistema salarial aumentando las remuneraciones. Así mismo, en el artículo 13 señaló que se establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.
Luego, en desarrollo de las facultades constitucionales y legales que le fueron conferidas, el Gobierno Nacional año a año ha expedido los Decretos que establecen los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y en ese sentido fija la escala gradual porcentual.Tribunal Administrativo de Santander
conferidas, el Gobierno Nacional año a año ha expedido los Decretos que establecen los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y en ese sentido fija la escala gradual porcentual.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada de Primera Instancia Exp. 680813333002-2019-00317-01
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Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de noviembre de 20181, dispuso respecto a la asignación del personal de la fuerza pública, lo siguiente:
“la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determin ar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castr ense”. Precisó además que aun cuando para las anualidades 1997 a 2004 se hubiese reconocido un reajuste por debajo del IPC, “ello per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior”.
Respecto al análisis de las sentencias C-1433 de 2000 y Sentencia C-1064 de
incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior”.
Respecto al análisis de las sentencias C-1433 de 2000 y Sentencia C-1064 de 2001, consideró que “si bien el índice de precios al consumidor es una variable económica que puede ser tenida en cuenta para establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, también lo es que, no constituye la única fórmula aplicable para ello, pues, también lo son el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómi ca, la ponderación racional del gasto público entre otras”.
3.2. Naturaleza de la asignación de retiro.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente y ampliamente reiterado por esta jurisdicción, puede afirmarse sin dubitación alguna, que la asignación de retiro es asimilable a la pensión de retiro o vejez. Así lo concluye nuestro máximo órgano constitucional en sentencia C-432/042, de la cual se destacan los siguientes apartes:
“[La asignación de retiro] Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los inter vinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.
de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.
Así mismo, dicha naturaleza deviene del artículo 112 del Decreto 501 de 1955, en el que se incluye la asignación de retiro dentro del catálogo de prestaciones
1 Consejo de Estado. sentencia del 22 de noviembre de 2018, Expediente N°: 25000234200020130474801. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez 2 Sentencia del 6 de mayo de 2004. Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada de Primera Instancia Exp. 680813333002-2019-00317-01
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sociales a que tienen derecho los oficiales o suboficiales de la fuerza pública3, y que fue reiterado en consiguientes disposiciones normativas, dentro de las cuales se puede citar el Art. 101 del Decreto 3071 de 1968.
3.3. Aplicación del art. 14 de la Ley 100 de 1993 a las asignaciones de carácter especial como la asignación de retiro.
La Ley 238 de 1995 estableció que aquellas personas que se encontraban dentro de las excepciones señaladas en el art. 279 de la Ley 100 de 1993, podían ser acreedoras de los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 ibidem. Reza así el precitado artículo 1º:
“…Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1 993, con el siguiente parágrafo:
ibidem. Reza así el precitado artículo 1º:
“…Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1 993, con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".
Por su parte el mencionado art. 279 de la Ley 100 de 1993 contempla las excepciones a la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, encontrándose los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dentro de los sujetos exceptuados.
Ahora, los beneficios que contempla el Art. 14 de la Ley 100/93, son los que a continuación se transcriben:
“ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior (…)”.
Frente a la aplicación o no de este beneficio al personal retirado de la Fuerza Pública, que como se vio fue exceptuado del régimen de seguridad social contemplado en la Ley 100/93, el H. Consejo de Estado4, consideró que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores
Pública, que como se vio fue exceptuado del régimen de seguridad social contemplado en la Ley 100/93, el H. Consejo de Estado4, consideró que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, SÍ tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 ibídem, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 de la
3 Artículo 112. Los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años por voluntad del Gobierno o de los comandos de fuerza, según el caso, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por incapacidad relativa y permanente, por incapacidad profesional o por conducta deficiente, o a solicitud propia después de los veinte (20) años, tendrán derecho a participar de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Milites se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a (...)” 4 Sección Segunda. Sentencia del 17 de mayo de 2007. Consejero Ponente Dr. Jaime Moreno García. Expediente No. 8464-05. Actor: José Jaime Tirado Castañeda.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia Anticipada de Primera Instancia Exp. 680813333002-2019-00317-01
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misma norma. Señaló la máxima Corporación de lo Contencioso
Administrativo:
“Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el
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misma norma. Señaló la máxima Corporación de lo Contencioso
Administrativo:
“Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionale s derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior”.
Queda claro así, que por ser más benéfico para los miembros retirados de la Fuerza Pública –que perciben asignación de retiro-, es procedente el reajuste de su mesada pensional teniendo en cuenta los incrementos del índice de precios al consumidor, en aquellos periodos en que el reajuste decretado haya sido inferior a dicho porcentaje.
Ahora bien, en cuanto al límite temporal del reajuste a ordenarse, el H. Consejo de Estado5 rectificó su posición y consideró que el hecho de que se acceda a la reliquidación de la base pensional con fundamento en el IPC, hace que tal monto se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro de ma nera ininterrumpida, lo que implica qu
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