TA SANT - 680813333002-2019-00332-01-(14-07-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333002-2019-00332-01-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023).
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE ELIECER MAYORGA OSORIO Y OTROS
DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA
VINCULADOS JULIO CESAR LUNA ALDANA
JAIME ENRIQUE PEÑA ROBLES
RADICADO Y LINK DEL PROCESO 680813333002-2019-00332-01
TEMA SENTENCIA CONFIRMA - LICENCIA CERRAMIENTO
CORREOS ELECTRÓNICOS DE
NOTIFICACIONES
lunajulio599@gmail.com grupolegalis.sas@gmail.com defensajudicialgmconsultores@gmail.com mikepombo@hotmail.com jaimepena67@hotmail.com guillermo.serrano.c@curaduriaunobarrancabermeja.com victorgarcesr1388@gmail.com wilru320@gmail.com notificacionesjudiciales@barrancabermeja.gov.co defensajudicial@barrancabermeja.gov.co presidencia@concejobarrancabermeja.gov.co secretario@concejobarrancabermeja.gov.co abogadooaj@20@gmail.com xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, el pasado 10 de marzo de 2023.
I. ANTECEDENTES
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, el pasado 10 de marzo de 2023.
I. ANTECEDENTES
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
La parte demandante formula las siguientes pretensiones:
1. Que es nula la Resolución No 144 -13 del 29 de abril de 2013 expedida por la Curaduría Urbana de Barrancabermeja, por la cual le concedió la licencia de Construcción en modalidad de cerramiento al señor JULUO CESAR LUNA
ALDANA, respecto del predio identificado con cédula catastral No 01-02-0369-0032000 ubicado en la carrera 33A No 55A-09 del barrio Las Camelias.
2. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, para los efectos legales consiguientes.
3. Una vez ej ecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique al señor Alcalde del Municipio de Barrancabermeja para que haga los procedimientos necesarios para la recuperación del espacio público.HECHOS.
- Consta en los anexos que desde el año 2008, han venido realizando todo tipo de actuaciones administrativas en contra de la toma ilegal del espacio público por parte del demandado. - Con Resolución RMS -No 122 -09 la CAS -Regional Mares, se remite a la administración de Barrancabermeja requiriendo resolver solicitud para que, en menos de 30 días desde la notificación de dicha resolución, se pronuncie sobre la
autorización de cerramiento del lote ubicado en la carrera 33 A No 55 A-09 del barrio Las Camelias propiedad del demandando. - Con oficio OAP-1205 del 19 de agosto de 2008, la Ofician Asesora de Planeación
autorización de cerramiento del lote ubicado en la carrera 33 A No 55 A-09 del barrio Las Camelias propiedad del demandando. - Con oficio OAP-1205 del 19 de agosto de 2008, la Ofician Asesora de Planeación expresa que se trata de un hecho notorio la existencia de la vía conocida como Calle 35 A hoy 55 A, desde hace más de 30 años, constituyendo un bien de uso público. - Con oficio OAP No 1413 del 12 de diciembre de 2002, expresa que “Con relación a la Calle 55 se constató que existe una parte de terreno que presenta dominio privado de acuerdo a escritura 1176 del 26 de junio de 2003, se debe proceder a declarar de utilidad pública e sa área de terreno para poder enajenar y realizar la inversión requerida, razón por la cual no es posible realizar ninguna demarcación definitiva…”
- Se puede constatar que toda la calle 55 A se encuentra invadida por vehículos y herramientas de trabajo y en encerramiento por parte del señor Julio Cesar Luna Aldana, impidiendo el paso peatonal y la libre salida y entrada d ellos vehículos
residentes de la calle 55 A. - Que en proceso policivo de acuerdo a Resolución No. 0113 del 07 de septiembre de 2009 emitida por la Inspección de Policía urbana Ornato y espacio Público, se resolvió fallar a favor de los demandantes. - Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición, y se resolvió mediante la Resolución No 0120 del 17 de septiembre de 2009, confi rmando en todas sus partes la Resolución 0113. - Se realizó Orden de Trabajo Pública No 028 por la Empresa Aguas de
la Resolución No 0120 del 17 de septiembre de 2009, confi rmando en todas sus partes la Resolución 0113. - Se realizó Orden de Trabajo Pública No 028 por la Empresa Aguas de Barrancabermeja, construyendo alcantarillado sanitario en el Barrio Las Camelias calle 55 entre carreras 33 y avenida 36, bajo convenio int eradministrativo No 1221 de 2010, dando como base que se trata de bien de uso público.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: • Constitución Política: Artículos 63 y 82.
II CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Municipio De Barrancabermeja : Se opone a las pretensiones de la demanda, expone certeza sobre algunos de los hechos, desconoce otros y enuncia excepciones de NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS, LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES 144 Y222 DEL 2013 Y D ELA RESOLUCIÓN 006 DE 2014-INEXISTENCIA DEL CARGO ALEGADO COMO CAUSANTE DE LA NULIDAD. - Jaime Enrique Peña Robles: A través de apoderado, admite algunos hechos, no le constan otros, refiere que, en su condición de Curador de Barrancabermeja, los actos que se expidieron estuvieron en consonancia con las leyes y la constitución. - Se opone a las pretensiones, e interpone excepciones de: FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, DEMANDA CARENTE DE
FUNDAMENTO JURIDICO, POR AUSENCIA DE CAUSALES PARA DEPRECAR
LA NULIDAD DEL ACTO.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, DEMANDA CARENTE DE
FUNDAMENTO JURIDICO, POR AUSENCIA DE CAUSALES PARA DEPRECAR LA NULIDAD DEL ACTO. - Julio Cesar luna Aldana: A través de apoderado, manifiesta que los hechos son parcialmente ciertos, y el octavo es falso. Se opone a las pretensiones e interpone
las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN INCOADA, LEGALIDAD DEL ACTO DEMANDADO.
III. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, profiere sentencia de primera instancia el pasado 10 de marzo de 2023, en el siguiente sentido:
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda conforme lo analizado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones de rigor en SAMAI. TERCERO. SIN CONDENA en costas.
Se sustentó la anterior decisión en las siguientes consideraciones:
- La Licencia de Construcción: Esta se basó en el estudio de los títulos y actuaciones del ente municipal por posible afectación, teniéndose que la escr itura pública No 1708 del 04 de julio de 2008, corrida ante la Notaria Segunda de Barrancabermeja establece como adquirente al demandado , y mediante le folio de matrícula inmobiliario No 303-60709 se establece la propiedad del predio al mismo adquirente. - Del estudio de títulos que realiza la OAP no se evidenció afectación alguna sobre el predio por lo cual el mismo no es declaro de utilidad pública.
inmobiliario No 303-60709 se establece la propiedad del predio al mismo adquirente. - Del estudio de títulos que realiza la OAP no se evidenció afectación alguna sobre el predio por lo cual el mismo no es declaro de utilidad pública. - La OAP en la Tasa de Alineamiento No 0150-12 del 07 de mayo de 2012, establece la línea limite entre el lote y las áreas de uso público, afectaciones de uso y planes viales, sin que en el mismo documento se identifique ningún tipo de afectación. - Habiéndose interpuesto contra la licencia otorgada No 114 -13 del 29 de abril de 2013, un recurso de reposición, se expidió la Resolución No 222 -013 en la que se confirma plenamente la licencia conferida. - Posteriormente mediante Resolución No 006 del 22 de enero de 2014, se resolvió recurso de apelación contra la resolución contentiva de licencia de construcción, estableciendo que el predio pretendido en encerrar es de carácter privado. - Que con el proceso policivo Resolución No 0113 del 07 de septiembre de 2009, se resuelve de fondo la solicitud de recuperación administrativa de una zona de uso público por invasió n del espacio público, se resolvió “ordenar inmediatamente larecuperación de espacio público sobre la franja de terreno a partir de la mejora existente del paramento del predio ubicado en la carrera 33 No 55A -09 del Barrio las Camelias donde funciona el establecimiento FIBRAS DE
BARRANCABERMEJA.”
La anterior decisión es confirmada mediante Resolución Núm. 0120 del 17.09.2009, respecto de la invasión al espacio público sobre la franja de terreno, existente desde
BARRANCABERMEJA.”
La anterior decisión es confirmada mediante Resolución Núm. 0120 del 17.09.2009, respecto de la invasión al espacio público sobre la franja de terreno, existente desde el parámetro hacía la vía pública del inmueble ubicado en la carrera 33A Núm. 55A09 del Barrio las Camelias, donde funciona el establecimiento Fibras de Barranca.
- Que del folio de matricula inmobiliaria No 036 -0032-000, se estableció que no se trata de un bien de uso público, pues tal y como e stá demostrado con la decisión policiva, y que confunde el aquí demandante, el encerramiento recayó exclusivamente en la propiedad privada, y que, si bien, existió invasión de una franja de terreno de uso público colindante – que no hace parte del encerram iento otorgado en la licencia urbanística aquí demandada-, la misma fue restituida en esa época y que estaba siendo ocupado con “actividades de mantenimiento de vehículos en área en descubierta, restauración de parte de fibra de vidrio, latonería, pintura automotriz y similares.”.
IV. LA APELACIÓN
La parte demandante indica que no se encuentra conforme con la decisión adoptada por parte del despacho A quo y presenta los siguientes argumentos de su disenso:
- Que es deber de las autoridades velar por la integridad del espacio público, su destinación al uso común de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 de la constitución. - Manifiesta que mediante la sentencia C-183 del 2003, el Consejo de Estado (sic) estableció las características de los bienes de us o publico por su naturaleza o por
constitución. - Manifiesta que mediante la sentencia C-183 del 2003, el Consejo de Estado (sic) estableció las características de los bienes de us o publico por su naturaleza o por destino jurídico, los cuales se destinan al uso común de todos los habitantes de un territorio. Pronunciamiento este, que ha sido desconocido sustancialmente por el A quo, al expresar que el bien no pudo ser demostrado como público. - Que la licencia expedida es ajena a la realidad, que hay una actividad industrial en dicho predio y que se esta favoreciendo dicha actividad en contra del interés público con afectación de la salud pública de los habitantes de la zona aledaña. - Insiste en la prevalencia del interés general sobre el particular, reiterando que la expedición de la licencia se hizo sin la observancia de la situación real (sic) respecto de las vías, de la actividad industrial desarrollada por el demandado, lo que viola normas constitucionales artículos 63 y 82, y legales. - Que la nulidad debe ser decretada para recuperar los bienes públicos y por lo s efectos nocivos del acto administrativo que afectan el orden público , político, económico, social o ecológico. - El barrio las camelias cuenta con un área de 2915.38 M2 según el Plan de ordenamiento Territorial, el cual cuenta con un 9% de espacio público aprovechable que no es suficiente para los habitantes de esta comunidad.V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 15 de febrero de 2023, se presenta impedimento a cargo del magistrado ponente IVAN FERNADO PRADA MACÍAS. Mediante auto del 11 de mayo ogaño, se cambia de ponente, y con auto del 16 de junio de 2023, se acepta el recurso.
magistrado ponente IVAN FERNADO PRADA MACÍAS. Mediante auto del 11 de mayo ogaño, se cambia de ponente, y con auto del 16 de junio de 2023, se acepta el recurso.
VI. PRONUNCIACIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada, se pronuncia al respecto presentando el acta del comité de conciliación y defensa jurídica del Distrito de Barrancabermeja, haciendo énfasis en la legalidad y lleno de los requisitos de la licencia de cerramiento otorgada, el acto administrativo demandado goza de plena legalidad y fue expedido conforme las normas regulatorias para el caso, siendo un bien privado sobre el cual no se ha efectuado declaratoria de utilidad pública ni se trata de un bien de uso público.
VII. CONSIDERACIONES
Problema Jurídico: en esta instancia se ciñe a determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 144-13 del 29 de abril de 2013, expedida por la Curaduría de Barrancabermeja, a nombre del demandado JULIO CESAR LUNA
ALDANA, respecto del predio identificado con cedula catastral No. 01 -02-03690032-000, ubicado en la carrera 33A # 55A - 09 del Barrio Las Camelias de esta ciudad, por infracción de las normas consti tucionales y legales en que debía fundarse?
Marco normativo y jurisprudencial.
A nivel constitucional encontramos que el constituyente estableció el espacio público como un derecho colectivo manifestando en el CAPITULO 3. DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE artículo 82 superior que “[e]s deber
A nivel constitucional encontramos que el constituyente estableció el espacio público como un derecho colectivo manifestando en el CAPITULO 3. DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE artículo 82 superior que “[e]s deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.”.
Esta protección se da en un amplio nivel del actuar público, incluyendo el licenciamiento urbanístico, en el cual se debe velar porque las obras autorizadas no afecten el goce de este derecho colectivo.
En el Distrito de Barrancabermeja se observa que, para el trámite del licenciamiento de obras, el Concejo Municipal estableció la figura de la Tasa de Alineamiento, que se trata de un tributo que paga el interesado en la licencia para que la Oficina Asesora de Planeación, dentro del trámite de la licencia, le demarque la ubicación de las vías públicas colindantes con el inmueble objeto de la licencia.Este estudio de casos de licenciamiento también se ha dado a nivel judicial, siempre que se demuestra que el mismo desconoció algún elemento del espacio público. Al respecto encontramos el pronunciamiento del CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA, Consejera ponente (E): MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO que en providencia de veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) proceso radicado al 25000 -23-24-000-200300873-01, señaló:
“REVOCATORIA DIRECTA DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓNRequisitos / ANTEJARDIN - Concepto / ESPACIO PUBLICO - Elementos.
00873-01, señaló:
“REVOCATORIA DIRECTA DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓNRequisitos / ANTEJARDIN - Concepto / ESPACIO PUBLICO - Elementos.
Protección / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN - Revocatoria directa por no prever área de antejardín exigida en norma urbanística En consecuencia, una vez enterado el Curador Urbano núm. 4, en virtud de la querella presentada por la Alcaldía Local de Chapinero, que la licencia de construcción otorgada en los términos solicitados por los propietarios del predio era improcedente por no haberse previsto el área de antejardín exigida en las normas urbanísticas, bien podía revocarla, como en efecto lo hizo, en atención a lo dispuesto por los artículos 69 y 73 del C.C.A., según los cuales, podrá revocarse un acto de carácter particular y co ncreto cuando su expedición ocurra por medios ilegales y no esté conforme con el interés público o social o atente contra él, lo cual se presentó en este caso, si se tiene en cuenta que a la luz del artículo 9º del Decreto 735 de 1993 el antejardín constituye un elemento arquitectónico natural de los inmuebles, sean públicos o privados, hace parte del espacio público y no se puede cubrir para el ejercicio de las actividades que se desarrollen dentro del área edificada de un predio, espacio público que, por demás, goza de protección constitucional, tal como se lee en el artículo 82 de la Constitución: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particul ar”. Concluye la Sala que la revocatoria de la licencia de construcción se
del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particul ar”. Concluye la Sala que la revocatoria de la licencia de construcción se encuentra ajustada a derecho, por cuanto su expedición contrarió los artículos 8, 9º y 10º del Decreto 735 de 1993, como se dejó expresamente consignado en la resolución expedida po r el Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación al resolver el recurso de apelación contra la mencionada revocatoria, sin que los demandantes hubieran siquiera intentado demostrar que el predio de su propiedad no requería de zona de antejardín, pues lo único que adujeron para el efecto fue que como en la carrera 13 entre calles 53 y 54, dirección del predio, no existen jardines, los antejardines no son obligatorios, apreciación que resulta equívoca, como ya se vio, a la luz de las normas urbanísticas fundamento de los actos acusados.”
VIII. CASO CONCRETO
Para Sala está demostrado desde la primera instancia, la prueba de los siguientes aspectos:- Se expidió Licencia de Construcción modalidad Cerramiento, al hoy demandante, mediante la Resolución No 144-13 del 29 de abril de 2013. - Para tal efecto se comprobó la propiedad del inmueble según certificado de tradición y libertad No 303-60709. - Dicho certificado de tradición y libertad no expresaba ningún tipo de afectación sobre el predio, ni interés alguno respecto de la administración para desarrollar actividad publica de planeación y/o desarrollo en el mismo. - Se resolvieron recursos de reposición y apelación contra dicho acto administrativo
sobre el predio, ni interés alguno respecto de la administración para desarrollar actividad publica de planeación y/o desarrollo en el mismo. - Se resolvieron recursos de reposición y apelación contra dicho acto administrativo de acuerdo a las Resoluciones Nos 222 -0013 y 006 del 22 de enero de 2014, respectivamente, siendo confirmado en su totalidad el acto atacado. - Mediante actuación policiva resulta con Resolución No 0113 del 07 de septiembre de 2009, se estableció el espacio privado y el espació publico adyacente al predio ubicado en la carrera 33 A No 55 A - 09, estableciendo una protección administrativa de recuperación, pero solo en el componente de espació público.
Para pedir que las autoridades velen por la integridad del espacio público, es fundamental que se determine si reúne las características de los bienes de uso público por su naturaleza o por destino jurídico, los cuales se destinan al uso común de todos los habitantes de un territorio.
Al respecto la Sala observa que ha sido prolijo el acervo probatorio encaminado a poder desvirtuar la afirmación de que el precio sobre el cual recae la licencia urbanística en modalidad de cerramiento es de uso público, pues al efecto todos los documentos y procedimientos realizados dan cuenta de que dicho predio es privado, propiedad del hoy demandado.
En ese aspecto el análisis hecho por el A quo, es acertado no existe prueba que el bien inmueble objeto de la licencia es un bien de uso público; otra situación es que el demandante no este conforme con el uso de ese predio para una actividad industrial, pues deberá dilucidarse en una acción popular, donde se determine si se vulneran derechos colectivos.
Este proceso se basaba en la nulidad debe ser decretada para recuperar los bienes
el demandante no este conforme con el uso de ese predio para una actividad industrial, pues deberá dilucidarse en una acción popular, donde se determine si se vulneran derechos colectivos.
Este proceso se basaba en la nulidad debe ser decretada para recuperar los bienes públicos; y por ello si en el trámite administrativo de la licencia las autoridades administrativas han demostrado que existe un predio que, no obstante, el uso tradicional de transitabilidad que le han dado, no corresponde a un predio público o de interés público para la administración municipal de Barrancabermeja.
En cambio el folio de matrícula inmobiliaria No 303-60709 correspondiente al predio ubicado en la Carrera 33 A No 55 A-09 no genera dudas respecto de la privacidad del bien, puesto que luego de su estudio allí no se refleja medida de afectación o interés público del que haya hecho mención la administración municipal de Barrancabermeja.
En consecuencia, esta Sala procederá a confirmar la sentencia recurrida.IX. CONDENA EN COSTAS
Dado el recurso de apelación fue resuelto en forma desfavorable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, las que serán liquidadas por conducto de la secretaría del Juzgado de Primera Instancia.
Las Agencias en Derecho serán fijadas por el A quo en auto separado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia apelada, de acuerdo con la parte motiva de
SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia apelada, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas segu nda instancia a la parte demandante conforme a lo expuesto en precedencia
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala según Acta No. 62 de 2023.
[Aprobado Electrónicamente]
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Ponente
[Aprobado Electrónicamente]
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO
Magistrado
[Permiso Res.149]
CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ
Magistrada