TA SANT - 680813333002-2020-00028-01-(30-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333002-2020-00028-01-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 6808133330002-2020-00028-01
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARIO ISAAC CHACÓN
mauriciobeltranabogados@gmail.com maoxb2013@gmail.com
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL
notificacionesjudiciales@cremil.gov.co vulloa@cremil.gov.co
MINISTERIO
PÚBLICO:
YOLANDA VILLAREAL AMAYA
yvillareal@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No 103
Tema: Reliquidación asignación de retiro soldado profesional – Revoca condena en costas/análisis ante la prosperidad parcial de la demanda
MAGISTRADA
PONENTE
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Decide la Sala el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- El señor MARIO ISAAC CHACÓN ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional.
Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- El señor MARIO ISAAC CHACÓN ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional. • Mediante Resolución N 16305 del 17 de julio de 2018 la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES en adelante CREMIL reconoció el derecho a la asignación de retiro, pero incurrió en las siguientes imprecisiones:Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Mario Isaac Chacón
Demandado: CREMIL Radicado: 680813333002-2020-00028-01
o Tomó el sueldo básico y le adicionó el 38.50% por la partida prima de antigüedad y, posteriormente, saca el 70% a esta suma para ordenar el valor a reconocer. o Reconoció el subsidio familiar en el 30% del valor reconocido en actividad y no el porcentaje total. o No incluyó la duodécima parte de la prima de navidad pese a haberla devengado en actividad. • Por lo tanto, el día 17 de junio de 2010 solicitó la reliquidación de su asignación de retiro, peticiones que fueron negadas mediante Oficios N° 76441 y N° 58962.
2. Pretensiones
- Que se declare la nulidad de la decisión tomada mediante oficio N 58962 consecutivo anual con fecha de notificación del 17 de julio de 2019 firmado por profesional de defensa MARIA DEL PILAR GORDILLO VIVASCoordinador Grupo de Centro Integral de Servicio al Usuariola cual negó la
consecutivo anual con fecha de notificación del 17 de julio de 2019 firmado por profesional de defensa MARIA DEL PILAR GORDILLO VIVASCoordinador Grupo de Centro Integral de Servicio al Usuariola cual negó la reliquidación de la asignación de retiro del setenta (70%) por ciento conforme lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y como consecuencia de la anterior d eclaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES-CREMILla reliquidación del setenta(70%) de la asignación de retiro de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
- Que se declare la nulidad de la decisión tomada mediante oficio N 76441 consecutivo anual con fecha de notificación del 9 de septiembre de 2019 firmado por profesional de defensa YULIETH ADRIANA ORTIZ SOLANO Coordinador Grupo de Centro Integral de Servicio al Usuariola cual negó la reliquidación del subsidio familiar en la asignación de retiro y como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES al pago de la dif erencia del SUBSIDIO FAMILIAR en la asignación de retiro conforme al Decreto 1794/00 modificado por el Decreto 3770/09 por derecho a la igualdad de conformidad con el Decreto 4433 de 2004 art 13 numeral
13.1.7.
- Que se declare la nulidad de la decisión tom ada mediante oficio N 58962 consecutivo anual con fecha de notificación del 17 de julio de 2019 firmado
13.1.7.
- Que se declare la nulidad de la decisión tom ada mediante oficio N 58962 consecutivo anual con fecha de notificación del 17 de julio de 2019 firmado por profesional de defensa MARIA DEL PILAR GORDILLO VIVASCoordinador Grupo de Centro Integral de Servicio al Usuariola cual negó la inclusión y reliquidación de la prima de navidad en la asignación de retiro del demandante y como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES la reliquidación del setenta (70%)Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Mario Isaac Chacón
Demandado: CREMIL Radicado: 680813333002-2020-00028-01
de la asignación de retiro de conformidad a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. iv. La aplicación de la prescripción cuatrienal desde la fecha de la petición que corresponde en cada caso, esto es , 17 de junio de 2019 y 13 de agosto de 2019.
- El pago del capital, la indexación e interés de la ley hasta la actualización del pago total de la obligación.
- Condénese en costa y agencias en derecho a la entidad demandada.”
3. Normas violadas y concepto de violación
Invoca como vulnerados los artículos 2, 4, 6, 13, 29 y 53 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, la Ley 31 de 1985, el Decreto 433 de 2004, el
Invoca como vulnerados los artículos 2, 4, 6, 13, 29 y 53 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, la Ley 31 de 1985, el Decreto 433 de 2004, el Decreto 1793 y 1794 de 2000 y el Decreto 4433 de 2004.
Refiere que la partida de prima de antigüedad resultó afectada dos veces porque en la operación matemática realizada por CREMIL para liquidar la asignación de retiro toma dos veces el porcentaje y así no lo consigna el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, pues lo allí dispuesto es tomar de forma independiente los porcentajes para no afectar el mínimo vital de la asignación de retiro del soldado.
Frente al subsidio familiar indica que los soldados profesionales están regidos por el Decreto 1793 y 1794 de 2000, pero en materia pensional se aplica el Decreto 4433 de 2004, de manera que al ser los más desfavorecidos en cuanto al salario y reconocimiento de la asignación de retiro, tienen derecho a que por vía de excepción de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, dignidad humana y familia se ordene tener en cuenta esta partida como computable para la asignación de retiro en un monto igual al devengado en actividad y no en el 30%.
Por último, expone que la duodécima parte de la prima de navidad hace parte del salario pero no fue considerada como partida computable para liquidar el derecho pensional de los soldados profesionales, como sí para los oficiales y suboficiales, lo cual transgrede el derecho a la igualdad, por lo que también res ulta viable que por vía de excepción de inconstitucionalidad se reconozca esta prestación en la
pensional de los soldados profesionales, como sí para los oficiales y suboficiales, lo cual transgrede el derecho a la igualdad, por lo que también res ulta viable que por vía de excepción de inconstitucionalidad se reconozca esta prestación en la asignación de retiro.
4. ContestaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Mario Isaac Chacón
Demandado: CREMIL Radicado: 680813333002-2020-00028-01
La parte demandada no contestó la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA
El A-quo decidió acceder parcialmente a las pretensiones invocadas en la demanda y ordenó a CREMIL reliquidar las mesadas pensionales de la asignación de retiro percibida por el señor MOISES ISAAC CHACÓN , dando correcta aplicación a lo estipulado en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004, en concordancia con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019, en relación con la liquidación de la prima de antigüedad, en el sentido de liquidarla aplicando el 38.5% directamente sobre el salario básico . Ordenó el pago de la diferencia que resulte entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro reconocida a partir del 30 de junio de 2012 , las cuales deben ser actualizadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA, así como dispuso sobre el pago de los intereses en la forma señalada en el último inciso del artículo 192 ibídem.
Para llegar a tal determinación expuso que le asiste derecho al demandante a que
como dispuso sobre el pago de los intereses en la forma señalada en el último inciso del artículo 192 ibídem.
Para llegar a tal determinación expuso que le asiste derecho al demandante a que su asignación de retiro sea reliquidada en atención a que el cálculo efectuado por CREMIL resulta desacertado en cuanto al valor correspondiente a la prima de antigüedad, toda vez que se afectó doblemente la prima de antigüedad al observarse que el porcentaje del 38,5% no se aplicó sobre el 100% del salario básico, si no sobre el 70% del salario básico, actuación que transgrede lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019.
Sin embargo, señaló que no le asiste derecho a que se le tenga en cuenta la partida de prima de navidad porque no está expresamente señalada en la ley –artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004como partida computable para liquidar la asignación de retiro pues solamente se enunciaron como tales: el salario mensual y la prima de antigüedad.
Frente al subsidio familiar indicó que al demandante le fue reconocida la partida de subsidio familiar en su asignación de retiro, factor que venía siendo devengado por éste tal y como se observa en la hoja de servicio N 3 -15452025 del 5 de junio de 2018 y que la misma partida fue liquidada en un porcentaje a corde a lo señaladoNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Mario Isaac Chacón
Demandado: CREMIL Radicado: 680813333002-2020-00028-01
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Demandante: Mario Isaac Chacón
Demandado: CREMIL Radicado: 680813333002-2020-00028-01
en la sentencia de unificación ya mencionada, por lo que tampoco procede la reliquidación por este factor.
Por último, declaró que no operó el fenómeno de la prescripción y condenó en costas a la parte demandada con fundamento en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandada como fundamen to de su recurso aduce que se encuentra en desacuerdo únicamente en relación con la condena en costas impartida en su contra, porque la demanda prosperó parcialmente pues solamente una de las pretensiones resulto avante y en esa medida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP el juez puede abstenerse de condenar en costas.
En ese sentido, solicita se valore que la entidad no realizaba la liquidación de las asignaciones de retiro de manera caprichosa o culposa pues se trataba de una temática compleja ante las diversas posturas frente a inclusión o reliquidación de las partidas de Prima de Antigüedad, Subs idio Familiar, Prima de Navidad en las asignaciones de retiro de los soldados profesionales , tanto así que solamente con la expedición de la sentencia de unificación se determinó la manera correcta de aplicar el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
Por tales razones, solicita se revoque el numeral que impone condena en costas a su representada.
IV. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
aplicar el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
Por tales razones, solicita se revoque el numeral que impone condena en costas a su representada.
IV. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandada insiste en que debe tenerse en cuenta la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda y además, que se generó una discusión jurídica frente a la inclusión o reliquidación de las partidas de Prima de Antigüedad, Subsidio Familiar, Prima de Navidad en las asignaciones de retiro de los soldados profesionales que finalmente fue decantada por el H. Consejo de Estado, sin advertirse que entidad haya interpretado de manera indiscriminada el derecho a la igualdad en deterioro de los derechos de los soldad os profesionales, y en esa medida, no puede afirmarse que actuó con culpa al expedir el acto acusado ni al ejercer su defensa en el proceso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Mario Isaac Chacón
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La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
legalidad. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se circunscribe a determinar si,
a. ¿Era procedente imponer condena en costas a la entidad demandada con base en el artículo 1 del CGP, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente?
3. Tesis de la Sala:
No, porque ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda no puede advertirse que la parte demandada resultó vencida en el proceso , pues al demandante le fueron negadas algunas de las peticiones invocadas.
4. Marco normativo y jurisprudencial
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que las costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulteNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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vencida en un proceso judicia 1l”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero di stintos al pago de apoderados.
expensas y las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero di stintos al pago de apoderados.
Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.
Lo anterior no significa que en todos los procesos judiciales deban liquidarse costas, pues como lo señaló la misma Corporación en la Sentencia C -037 de 1996, “ será responsabilidad del legislador definir, en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales, así como el determinar, según las formas propias de cada juicio, si se incluye o no a las entidades públicas dentro de la liquidación de agencias en derecho, costas y otras expensas judiciales”.
Estas erogaciones se encuentran contempladas en el Código General del Proceso y según este ordenamiento, obedecen a un criterio objetivo no sólo para la condena, pues “ se condena en costas al vencido e n el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento ” sino también para la determinación y cuantificación que se sujeta a los criterios establecidos previamente por el legislador.
5. Caso Concreto
En virtud que el objeto del recurso se circunscribe exclusivamente a discutir la condena en costas i mpartida en contra de la entidad demandada , esta Sala en aplicación del artículo 328 del C.G del P, solo se pronunciará sobre los aspecto s relevantes para determinar si fue ajustada a derecho dicha decisión.
condena en costas i mpartida en contra de la entidad demandada , esta Sala en aplicación del artículo 328 del C.G del P, solo se pronunciará sobre los aspecto s relevantes para determinar si fue ajustada a derecho dicha decisión.
El numeral quinto de la sentencia recurrida dispuso:
“QUINTO: CONDÉNASE en costas a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CREMILen favor del señor MARIO ISAAC CHACON. LIQUÍDENSE de conformidad con el artículo 366 del CGP. Una vez ejecutoriada esta decisión, FIJENSE las agencias en derecho por secretaría en auto separado e inclúyase tal valor en las costas”.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes MuñozNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Mario Isaac Chacón
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El artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA2, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dispone:
“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decre tadas y en los casos de desistimiento o transacción.”
2 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Mario Isaac Chacón
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De la norma en cita se extrae que la regla general para impartir condena en costas corresponde a que se condenará a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelve desfavorablemente un recurso , un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza.
Para entender que significa por parte vencida en el proceso que fue el criterio aplicado por el A Quo en el presente asunto para condenar a CREMIL, vale destacar que lo relevante es identificar cuál fue la parte cuyos argumentos fueron derrotados
Para entender que significa por parte vencida en el proceso que fue el criterio aplicado por el A Quo en el presente asunto para condenar a CREMIL, vale destacar que lo relevante es identificar cuál fue la parte cuyos argumentos fueron derrotados por el juez en la sentencia.
Examinada la demanda, la Sala encuentra que la parte demandante pretendía la reliquidación de las mesadas pensionales de la asignación de retiro para corregir la aplicación de la partida prima de antigüedad, así como para obtener la inclusión de las partidas subsidio familiar y prima de navidad, en su duodécima parte.
Por su parte, el fallo de primera instancia ordenó a CREMIL reliquidar las mesadas pensionales de la asignación de retiro percibida por el señor MOISES ISAAC CHACÓN, dando correcta aplicación a lo estipulado en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004, esto es, únicamente en relación con la prima de antigüedad y denegó las demás pretensiones invocadas.
Visto lo anterior, considera la Sala que no hay una parte vencida en el presente proceso porque los argumentos del demandante y del demandado fueron apreciados y a su vez derrotados por el juez en la decisión de fondo, en la que se aplicó una sentencia de unificación sobre la materia, que resultó favorable para los intereses de la parte demandante solamente en relación con la manera de liquidar la prima de antigüedad en las asignaciones de retiro de los soldados prof esionales y, por contera, favorable a los intereses de la entidad demandada frente a la inclusión de los factores subsidio familiar y prima de navidad.
Por una y otra parte lo que se avizora es que en virtud de esta decisión vinculante
y, por contera, favorable a los intereses de la entidad demandada frente a la inclusión de los factores subsidio familiar y prima de navidad.
Por una y otra parte lo que se avizora es que en virtud de esta decisión vinculante para el juez, se accedió parcialmente a l petitum que fue invocado por cada parte conforme a los intereses que a cada una le incumbía y no puede advertirse que exclusivamente uno de los extremos de la litis haya resultado vencido.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Mario Isaac Chacón
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Por las anteriores razones, se procederá a REVOCAR el numeral quinto de la sentencia recurrida, porque, dando aplicación al numeral 5 del CGP el juez puede abstenerse de condenar en costas en caso de que prospere parcialmente la demanda –como ocurrió en el caso concreto - y con base en l os fundamentos expresados en esta providencia.
6. Condena en costas de segunda instancia
A pesar que prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, lo cierto es que las pretensiones de la demanda también prosperan –parcialmentey en esa medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 º del artículo 365 del C. G.P. no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de l a sentencia de primera instancia proferida el tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, declarar que no hay lugar a imp oner condena en costas de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia procesal conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de
Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Mario Isaac Chacón
Demandado: CREMIL Radicado: 680813333002-2020-00028-01
Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 042 del 26 de agosto de 2021
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada Ponente
posterior consulta de conformidad con la Ley. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 042 del 26 de agosto de 2021
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada Ponente
Aprobado TEAMS
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado
Aprobado TEAMS
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada