🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680813333002-2020-00059-01-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680813333002-2020-00059-01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Bucaramanga, veintisiete de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680813333002-2020-00059-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD

DEMANDANTE: YOBANY LÓPEZ QUINTERO

yobanylopeznotijud@gmail.com laura@lopezquinteroabogados.com daniela.laguado@lopezquintero.co silviasantanderlopezquintero@gmail.com abogada1cucuta@lopezquinteroabogados.com

DEMANDADO: DISTRITO DE BARRANCABERMEJA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN MUNICIPAL

defensajudicial@barrancabermeja.gov.co coordinador.defensajudicial@gmail.com defensajudicialgmconsultores@gmail.com abogadooaj20@gmail.com procesosjudiciales8.oaj@gmail.com

MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA VILLARREAL AMAYA

yvillareal@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No. 098

TEMA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 370 DE L 24 DE MARZO DE 2020, POR MEDIO DE LA

CUAL SE MODIFICÓ EL CALENDARIO ACADÉMICO

MAGISTRADA

PONENTE:

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra

CUAL SE MODIFICÓ EL CALENDARIO ACADÉMICO

MAGISTRADA

PONENTE:

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia, de fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos1

1 Archivo Digital 01 Fls. 1-7Nulidad Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Yobany López Quintero

Demandado: Distrito de Barrancabermeja

Radicado No. 680813333002-2020-00059-01

El Decreto 1075 de 2015 , por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, los docentes al servicio del Estado, tienen derecho a siete (07) semanas, o a cuarenta y nueve (49) días de vacaciones en el año, en los que recibirán el pago de salarios y prestaciones con normalidad, siendo fraccionados estos periodos, de acuerdo al calendario escolar vigente en los meses de junio, julio, diciembre y enero.

Con ocasión del Decreto 417 de 2020 que declaró el estado de emergencia económica y social en el territorio nacional, el Ministerio de Educación expidió la Circular 020 del 16 de marzo de 2020, según la cual, los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación debían ajustar los calendarios académicos, conforme los lineamientos del Gobierno Nacional, sin que fuera necesario el consentimiento de los docentes , a quienes se le s modificarían las condiciones laborales

secretarios de educación debían ajustar los calendarios académicos, conforme los lineamientos del Gobierno Nacional, sin que fuera necesario el consentimiento de los docentes , a quienes se le s modificarían las condiciones laborales unilateralmente, desconociendo que est o implica desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores contenidas en el artículo 215 de la Constitución Política.

La Resolución 370 del 24 de marzo de 2020 que modificó la Resolución No. 1363 del 17 de septiembre de 2019 , por medio de la cual se estableció el calendario académico de los docentes para el año lectivo 2020, configura la vulneración de los derechos de los trabajadores, toda vez que no era procedente decretar las vacaciones de los docentes oficiales , durante un periodo en el que el gobierno nacional decretó el confinamiento obligatorio de la población, pues esto implica el desconocimiento de su derecho a disfrutar de un descanso remunerado , más aún cuando esta decisión fue adoptada de manera unilateral.

2. Pretensiones2

Se declare la nulidad de la Resolución No. 370 del 24 de marzo de 2020, proferida por el Secretario de Educación del Distrito de Barrancabermeja, que modificó el calendario académico estipulado mediante la Resolución No. 1363 del 17 de septiembre de 2019.

3. Normas violadas y concepto de violación3

2 Archivo digital 01 Fl. 11 3 Archivo digital 01 Fls. 7-11Nulidad Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Yobany López Quintero

Demandado: Distrito de Barrancabermeja

Radicado No. 680813333002-2020-00059-01

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Yobany López Quintero

Demandado: Distrito de Barrancabermeja

Radicado No. 680813333002-2020-00059-01

Artículos 13, 24, 53 inciso 2 y 215 de la Constitución Política, por haber excedido las facultades otorgadas en el Estado de Emergencia.

Como concepto de violación, sostiene el demandante:

 La decisión de modificar el calendario escolar y determinar que las vacaciones de los docentes serían disfrutadas durante el periodo de aislamiento decretado por el Gobierno Nacional, implica el desconocimiento del Decreto 1850 de 2002, que regula de manera expresa el calendario académico, pues se genera una limitación al goce de descanso remunerado que por ley les corresponde.  Los periodos de vacaciones de los docentes oficiales están compuestos por 7 semanas que deben disfrutarse dentro del mismo año en que se causan y no como dispone el acto acusado, según el cual se concede el disfrute de algunas de estas semanas en el año posterior , decisión que excede las facultades conferidas por la ley marco.  Si bien el acto demandado señala que la modificación del calendario académico se deriva de las facultades extraordinarias conferidas en virtud de la declaración del estado de emergencia, la H. Corte Constitucional ha indicado de manera reiterada que las regulaciones expedidas en estados de excepción no pueden ser ajenas a los principios y valores que imperan en el ordenamiento jurídico.  Conforme lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020, no era procedente que la administración territorial modificara de forma inesperada y unilateral el calendario académico en el sentido de determinar que el periodo de vacaciones

 Conforme lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020, no era procedente que la administración territorial modificara de forma inesperada y unilateral el calendario académico en el sentido de determinar que el periodo de vacaciones de los docentes sería en época de confinamiento, toda vez que, se restringió el derecho a disfrutar y gozar del periodo de descanso remunerado.

4. Contestación4

La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, señalando como argumentos de defensa:  La Resolución No. 0370 del 24 de marzo de 2020 que modificó el calendario académico de 2020, se profirió por la Secretaría de Educación del Distrito de Barrancabermeja, en us o de las facultades y competencias atribuidas con ocasión al estado de emergencia sanitara declarado a causa del Covid-19, el

4 Archivo digital 09Nulidad Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Yobany López Quintero

Demandado: Distrito de Barrancabermeja

Radicado No. 680813333002-2020-00059-01

cual exigía la toma de decisiones oportunas para mitigar los riesgos a los que se encontraba expuesta la población.  El acto acusado se ajusta a la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 que, declaró la emergencia sanitaria y con ello la implementación de medidas para combatir el Covid -19, al Decreto 417 del 17 de marzo 2020 por medio del cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional, y a la Circular 20 del 16 de marzo de 2020, que autoriza a los entes territoriales y a las secretarías de educación modificar el

cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional, y a la Circular 20 del 16 de marzo de 2020, que autoriza a los entes territoriales y a las secretarías de educación modificar el calendario académico del año 2020.  No existe disposición alguna que indique que debe existir mutuo acuerdo o consentimiento de los empleados del magisterio para modificar el calendario académico, más aún cuando se trata de una situación excepcional e imprevisible generada por un estado excepcional.  Con la expedición del acto acusado no se están vulnerando los derechos de los docentes, toda vez que se otorgó el periodo de vacaciones de acuerdo con lo establecido en el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, realizándose los pagos correspondi entes por concepto de salarios y demás prestaciones a l os que tenían derecho los educa dores, sin que sea procedente señalar que por el hecho de concederse el periodo de vacaciones durante la época de confinamiento, no es posible disfrutar de las mismas.  La modificación del calendario académico efectuada por la administración no corresponde a una decisión arbitraria, sino a la necesidad de realizar ajustes entre otros aspectos del periodo de vacaciones de aquellos que conforman la comunidad educativa, para garantizar la seguridad de la población, sin que esto implique el desconocimiento de los derechos y garantías de los docentes.  La Resolución No. 370 de 2020 se dio en cumplimiento de la circular 020 de 2020 expedida por el Ministerio de Educación, disposici ón de orden general que tiene plenos efectos vinculantes y es de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales , motivo por el cual debió ser este último el acto

2020 expedida por el Ministerio de Educación, disposici ón de orden general que tiene plenos efectos vinculantes y es de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales , motivo por el cual debió ser este último el acto demandado, pues los reparos del accionante se encuentran dirigidos a lo regulado en la misma.  Con ocasión de la directiva 011 del 29 de mayo de 2020 expedida por el Ministerio de Educación que impartió directrices relacionadas con el calendario académico 2020, la Secretaría de Educación del Distrito de Barrancabermeja expidió la Resolución 0710 del 14 de julio de 2020, por medio de la cual modificó nuevamente el calendario académico, es decir queNulidad Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Yobany López Quintero

Demandado: Distrito de Barrancabermeja

Radicado No. 680813333002-2020-00059-01

el acto demandado perdió obligatoriedad o vigencia, pues ya no produce efectos jurídicos debido a que los fundamentos f ácticos y jurídicos se modificaron sustancialmente.

Por lo anterior, s olicita se den ieguen las pretensiones, insistiendo en que el acto acusado goza de plenos efectos jurídicos y no se configura causal que v ulnere su legalidad.

II. LA SENTENCIA APELADA5

El A quo denegó las pretensiones de l a demanda al considerar que la Resolución No. 0370 de 2020, por medio de la cual se modifica el calendario académico del año 2020, se ajusta a los presupuestos determinados en las normas de carácter general expedidas en virtud de la declaratoria de estado de emergencia, las cuales

No. 0370 de 2020, por medio de la cual se modifica el calendario académico del año 2020, se ajusta a los presupuestos determinados en las normas de carácter general expedidas en virtud de la declaratoria de estado de emergencia, las cuales facultaron a los entes territoriales para organizar las semanas de trabajo académico, de tal manera que se garantizara la prestación del servicio educativo en el territorio nacional.

Como fundamento de su decisión, señala que , el acto acusado no vulnera lo dispuesto en la Constitución Política, ni en las normas que regulan la actividad docente, toda vez que no se restringió el derecho a las vacaciones , sino que se adaptó y reorganizó el calendario académico, conforme la situación excepcional derivada de la pandemia Covid-19.

Además, el acto acusado se profirió conforme lo expuesto en el Decreto Legislativo 660 de 2020 que adicionó un parágrafo transitorio al artículo 86 de la Ley 115 de 1994, estableciendo las condiciones en las que se podrá flexibilizar el calendario académico en periodos distintos a los señalados en la norma.

Sobre la Resolución No. 710 de 2020 que modificó el acto acusado, i ndica que, si bien esta decisión realiza ciertas modificaciones al calendario académico fijado en la Resolución 0370 de 2020, dicha circunstancia no impide el juicio de legalidad de este último acto, pues no existe variación en cuanto al periodo de vacaciones de los docentes y directivos, es decir que no se afecta el objeto del litigio.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN6

5 Archivo Digital 02 Carpeta Segunda Instancia. 6 Archivo Digital 24 Carpeta Primera InstanciaNulidad

docentes y directivos, es decir que no se afecta el objeto del litigio.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN6

5 Archivo Digital 02 Carpeta Segunda Instancia. 6 Archivo Digital 24 Carpeta Primera InstanciaNulidad Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Yobany López Quintero

Demandado: Distrito de Barrancabermeja

Radicado No. 680813333002-2020-00059-01

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpone recurso de apelación con el fin de ser revocada la decisión, esgrimiendo los siguientes argumentos:  No se analizó la vulneración de los derechos prestacionales de carácter social de los docentes relacionados con las vacaciones, pues si bien las normas que regularon la emergencia sanitaria establecieron la flexibilización de la función presencial y el uso de tecnologías en la educación, en ningún momento habilitaron la alteración del calendario académico por parte de las autoridades.  Las actuaciones de la entidad territorial afectan los derechos de los docentes del sector oficial, pues el periodo que se otorgó como vacaciones, debió tratarse como trabajo institucional para poder implementar las distintas herramientas necesarias para desarrollar la labor educativa.  En el period o de vacaciones se realizaron actividades de preparación de clases y adecuación de herramientas de comunicación, debido al confinamiento obligatorio y a la necesidad de brindar especial protección a los niños y adolescentes, generándose una sobrecarga labo ral, sin que se brindara el acompañamiento adecuado por parte del gobierno nacional.  La administración territorial no puede ir en contravía de los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional relacionados con el trabajo en casa en

brindara el acompañamiento adecuado por parte del gobierno nacional.  La administración territorial no puede ir en contravía de los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional relacionados con el trabajo en casa en la fase de aislamien to, siendo evidente la vulneración de estas disposiciones con la modificación arbitraria del calendario académico, pues se impuso la obligación a los docentes de entrar a un periodo de vacaciones, sin tener en cuenta que no sería posible disfrutar de las mismas.  Las decisiones de las autoridades territoriales de modificar los calendarios académicos, implica la vulneración de los derechos laborales que le asisten a los docentes y una extralimitación de sus funciones, pues el único fundamento es una circular que señala el obligatorio cumplimiento a la misma, desconociendo que estas pueden ser demandadas cuando contengan decisiones que afecten los intereses de los administrados.  Imponer el disfrute de vacaciones en época de confinamiento obligatorio, evidencia el abuso por parte de las autoridades territoriales e impide que se cumpla con la finalidad de este derecho que es el de disfrutar de un tiempo de descanso que debe ser remunerado por su empleador.

IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSONulidad

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Yobany López Quintero

Demandado: Distrito de Barrancabermeja

Radicado No. 680813333002-2020-00059-01

Parte demandante: Guardó silencio

Parte demandada: No se pronunció dentro del término oportuno.

Ministerio Público: No rindió concepto de fondo.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo

Ministerio Público: No rindió concepto de fondo.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia, se ejerció su control de legalidad. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 0370 del 24 de marzo de 2020 proferida por el Secretario de Educación del DISTRITO DE BARRANCABERMEJA, mediante la cual se modificó el calendario académico estipulado a través de Resolución No. 1363 del 17 de septiembre de 2019, por haberse vulnerado las disposiciones contenidas en los artículos 13, 24, 53 inciso segundo y 215 de la Constitución Política , al excederse las facultades otorgadas en el estado de excepción y omitir ponderar las decisiones adoptadas con los derech os de los trabajadores de la educación adscritos a dicha entidad territorial, particularmente en lo relacionado con las vacaciones del personal docente y directivo?

3. TESIS DE LA SALA:Nulidad

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Yobany López Quintero

trabajadores de la educación adscritos a dicha entidad territorial, particularmente en lo relacionado con las vacaciones del personal docente y directivo?

3. TESIS DE LA SALA:Nulidad

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Yobany López Quintero

Demandado: Distrito de Barrancabermeja

Radicado No. 680813333002-2020-00059-01

No, la decisión de modificar el calendario académico del año 2020 para las instituciones educativas y centros educativos urbanos y rurales de carácter oficial del Distrito de Barrancabermeja, se ajusta a las normas que regulan la prestación del servicio de educ ación y a las medidas contempladas por el Gobierno Nacional en el marco del estado de emergencia económica, social y económica en el territorio nacional decretado con ocasión del Covid-19, toda vez que se garantizó el derecho de los docentes y directivos d e las instituciones educativas de disfrutar de sus vacaciones.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.1 De las causales de nulidad de los actos administrativos

El artículo 137 del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que se podrá solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general, cuando sean expedidos con: i) infracción de las normas en que deberían fundarse, ii) falta de competencia, iii) expedición irregular, iv) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) falsa motivación, y vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

4.2 De las vacaciones de los docentes y la organización de los calendarios académicos

desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) falsa motivación, y vi) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

4.2 De las vacaciones de los docentes y la organización de los calendarios académicos

El Decreto 2277 de septiembre de 1979 establece que , los docentes al servicio oficial, tienen derecho al disfrute de sus vacaciones remuneradas en los términos previstos en el calendario escolar.

Por su parte, la Ley 115 de 1994 que regula el servicio de educación, establece que este corresponde a un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona, su dignidad, derechos y deberes.

Respecto al calendario académico, el artículo 86 ibídem establece que : “Los calendarios académicos tendrán la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas. El calendario académico en la educación básica secundaria y media se organizará por períodos anuales de 40 semanas de duración mínima o semestrales de 20 semanas mínimo. La educación básica (primaria y secundaria) y mediaNulidad Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Yobany López Quintero

Demandado: Distrito de Barrancabermeja

Radicado No. 680813333002-2020-00059-01

comprende un mínimo de horas efectivas de clase al año, según el reglamento que expida el Ministerio de Educación Nacional (…).”

A l a anterior disposición le fue adicionad o un parágrafo transitorio, mediante el Decreto Legislativo 660 del 13 de mayo de 2020 en el que se dispuso que , hasta

expida el Ministerio de Educación Nacional (…).”

A l a anterior disposición le fue adicionad o un parágrafo transitorio, mediante el Decreto Legislativo 660 del 13 de mayo de 2020 en el que se dispuso que , hasta tanto permaneciera vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión del Covid -19, dicho ente tendría la facultad de organizar las semanas de trabajo académico en periodos distintos a los previstos en el inciso primero del artículo 86 de la Ley 115 de 1994.

Por su parte el artículo 148 de la Ley 115 de 1994 le otorgó al Ministerio de Educación cuatro tipos de competencias a saber: i) de planeación y dirección; ii) de inspección y vigilancia; iii) de administración, y iv) normativa; dentro de la primera, el literal a) del numeral 1° del artículo 148 de ley en comento le asignó a esa Cartera la posibilidad de “formular las políticas (…) del sector educativo”.

El numeral 5.1 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001 , a su vez facultó al Ministerio de Educación para formular políticas públicas y dictar normas de org anización del servicio de educación, lo cual va en armonía con el numeral 5.6 ibídem de ese mismo artículo, según el cual también tiene la potestad de “definir, diseñar y establecer instrumentos y mecanismos para la calidad de la educación”.

A su turno, el Decreto 1850 de 2002, expedido el Presidente de la República señaló respecto al calendario académico y a su modificación:

“Artículo 14. Calendario académico. Atendiendo las condiciones económicas

A su turno, el Decreto 1850 de 2002, expedido el Presidente de la República señaló respecto al calendario académico y a su modificación:

“Artículo 14. Calendario académico. Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educati vas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Decreto, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que det ermine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades:

(…) Parágrafo. El calendario académico de los establecimientos educativos estatales del año lectivo siguiente, será fijado antes del 1º de noviembre de cada año para el calendario A y antes del 1º de julio para el calendario B. No obstante, para el año lectivo 20022003 de calendario B, el calendario académico será fijado a más tardar dos (2) semanas después de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 15. Modificación del calendario académico o de la jornada escolar. La competencia para modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional, los ajustes del calendario deberán ser solicitados previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificad a mediante petición debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios.Nulidad Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Yobany López Quintero

Demandado: Distrito de Barrancabermeja

caso la autoridad competente de la entidad territorial podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios.Nulidad Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Yobany López Quintero

Demandado: Distrito de Barrancabermeja

Radicado No. 680813333002-2020-00059-01

Las autoridades territoriales, los consejos directivos, los rectores o directores de los establecimientos educativos no son competentes para autorizar variaciones en la distribución de los días fijados para el cumplimiento del calendario académico y la jornada escolar, ni para autorizar la reposición de clases por días no trabajados por cese de actividades académicas”.

Por su parte, el Decreto 1075 de 2015 dispuso como criterios para la organización de los calendarios educativos:

“Artículo 2.4.3.4.1 Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Título, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una s ola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades:

1. Para docentes y directivos docentes: a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales; b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y c) Siete (7) semanas de vacaciones.

2. Para estudiantes: a) Cuarenta (40) semanas de trabajo acad émico, distribuido en dos períodos semestrales; b) Doce (12) semanas de receso estudiantil.

c) Siete (7) semanas de vacaciones.

2. Para estudiantes: a) Cuarenta (40) semanas de trabajo acad émico, distribuido en dos períodos semestrales; b) Doce (12) semanas de receso estudiantil.

Parágrafo. El calendario académico de los establecimientos educativos estatales del año lectivo siguiente, será fijado antes del 1° de noviembre de cada año para el calendario A y antes del 1 de julio para el calendario B.”

Respecto a la modificación del calendario académico o de la jornada escolar , contempló la norma:

“La competencia para modificar el calendario académico es el Gobierno Nacional, los ajustes del c alendario deberán ser solicitados previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial certificada podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios.

Las autoridades territoriales, los consejos directivos, los rectores o directores de los establecimientos educativos no son competentes para autorizar variaciones en la distribución de los días fijados para el cumplimiento del calendario académico y la jornada escolar, ni para autorizar la reposición de clases por días no trabajados por cese de actividades académicas”

Así las cosas, es el Gobierno Nacional a quien le corresponde autorizar previamente cualquier modificación o alteración que se realice del calendario o jornadas académicas, siendo la única excepci ón a la modificación, la ocurrencia de hechos que alteren el orden p úblico, es decir aquellos eventos anormales o excepcionales

cualquier modificación o alteración que se realice del calendario o jornadas académicas, siendo la única excepci ón a la modificación, la ocurrencia de hechos que alteren el orden p úblico, es decir aquellos eventos anormales o excepcionales que generen una grave alteración a las condiciones de seguridad y tranquilidad queNulidad Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Yobany López Quintero

Demandado: Distrito de Barrancabermeja

Radicado No. 680813333002-2020-00059-01

no puedan ser conjuradas con el uso de los medio s ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico.

4.3 De la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica

A través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 , el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de mitigar las circunstancias generadas por la pandemia Covid19 declarada por la OMS el 11 de marzo de 2020 , decisión que fue prorrogada a través de diferentes disposiciones, en virtud de las facultades otorgadas en el artículo 215 de la Constitución Política y conforme la Ley 137 de 1994. Esto, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis producida en el territorio nacional que afectaron las condiciones de seguridad de la población.

El 12 de marzo de 2020 fue expedida la Resolución No. 385 “Por la cual se declara la emergencia sanitaria a causa del coronavirus COVID -19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus” y con ello, la implementación de medidas encaminadas a mitigar los efectos producidos por la pandemia.

la emergencia sanitaria a causa del coronavirus COVID -19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus” y con ello, la implementación de medidas encaminadas a mitigar los efectos producidos por la pandemia.

Debido a lo anterior, e l Ministerio de Educación profirió la Circular 019 del 14 de marzo de 2020 en la que se impartieron a alcaldes, gobernadores y secretarios de educación de las entidades territoriales certificadas entre otros, orientaciones relacionadas con la declaratoria de emergencia sanitaria provocada por el Covid-19, señalando la misma una serie de recomendaciones para mitigar la propagación d el virus y estrategias para darle continuidad al servicio educativo.

En este sentido, fue expedida la Circular 020 del 16 de marzo de 2020 , a través de la cual el Ministerio de Educación Nacional comunicó a los entes territoriales y secretarías de educación del país que, una vez efectuado el monitoreo del impacto generado por la pandemia del Covid -19 y en aras de contener sus efectos, se establecieron medidas adicionales y comple mentarías a las ya decretadas por el Gobierno Nacional, dentro de las cuales se señaló la flexibilización del calendario académico.

Respecto al calendario académico de educación preescolar, básica y media, se determinó en la referida circular que en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 de laNulidad Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Yobany López Quintero

Demandado: Distrito de Barrancabermeja

Radicado No. 68081333

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...