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TA SANT - 680813333002-2020-00072-01-(03-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813333002-2020-00072-01-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680813333001-2020-00072-01

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EUDOSIA GALINDO CAMACHO

silviasantanderlopezquintero@gmail.com mercadeolopezquinterobarranca@gmail.com

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

t_froa@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co

MINISTERIO

PÚBLICO:

yvillareal@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No 083

Tema: SANCIÓN MORATORIA

MAGISTRADA

PONENTE:

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia de primera instancia de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El 04 de abril de 2019, la demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones

Judicial de Barrancabermeja.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El 04 de abril de 2019, la demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a que tiene derecho.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Eudosia Galindo Camacho

Demandado: Fomag

Radicado No. 680813333001-2020-00072-01

1.2. Mediante Resolución No 1027 del 09 de julio de 2019 le fue reconocida la cesantía solicitada y puesta a disposición el día 04 de septiembre de 2019, por intermedio de entidad bancaria.

1.3. Refiere que el plazo para cancelarla correspondía al día 19 de julio de 2019, lo que sólo ocurrió el día 04 de septiembre de 201 9, por lo que transcurrieron 47 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelarlas hasta el momento en que se efectuó el pago.

1.4. Con petición de fecha 23 de septiembre de 201 9, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, petición que no se respondió configurándose el acto ficto objeto de demanda.

2. Pretensiones

2.1 Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto de la petición presentada el 23 de septiembre de 2019 ante la Nación -Ministerio de Educación, por medio del cual se niega a la demandante el reconocimiento de la indemnización moratoria

2.1 Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto de la petición presentada el 23 de septiembre de 2019 ante la Nación -Ministerio de Educación, por medio del cual se niega a la demandante el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho se pretende:

Reconocer y pagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los arts. 192 y ss del CPACA.

Se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la indemnización mor atoria pretendida.

Se ordene el reconocimiento y pago de intereses moratorios hasta el pago efectivo de la condena impuesta.

Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

3. Normas violadas y concepto de violación

Constitución Política, artículos 2, 6, 25 y 29, Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995, articulo 1 y 2, Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Como concepto de la violación arguye que, de manera progresiva en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término para elNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

de 1995 y 1071 de 2006, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término para elNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Eudosia Galindo Camacho

Demandado: Fomag

Radicado No. 680813333001-2020-00072-01

reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al se rvidor, después de expedido el acto administrativo; reconocimiento que no puede superar los 65 días después de haber radicado la solicitud, pues en caso de mora en el pago de las mismas la entidad reconocerá y cancelará un día de salario por cada día de re tardo hasta que se haga efectivo el pago.

4. Contestación

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, porque asegura que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y Ley 1955 de 2019, el Ministerio de Educación no interviene en el proceso de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del FOMAG que le corresponde a la respectiva Secretaría de Educación de la entidad territorial. Lo anterior, con sustento en el artículo 57 de la norma ut supra, de la cual se deriva , además, que el pago de la sanción por mora de las cesantías corresponde a la entidad territorial.

Sostiene que no se puede hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial al régimen establecido para los docentes, que no la contempla.

Solicita se de aplicación a lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral en relación con la prescripción de la sanción por mora y, por

especial al régimen establecido para los docentes, que no la contempla.

Solicita se de aplicación a lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral en relación con la prescripción de la sanción por mora y, por último, refiere que debe darse aplicación a la Sentencia de Unificación, según la cual no es compatible la indexación de la sanción moratoria y, por ende, no es viable ordenar el reconocimiento de las dos figuras. Fundamenta sus argumentos, principalmente, en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, así como en el principio de erogación del gasto y las normas del Plan Nacional de Desarrollo.

II. LA SENTENCIA APELADA

El A-quo dispuso declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en el silencio en responder la petición de fecha 23 de septiembre de 201 9 que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la demandante.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada pagar a la señora EUDOSIA GALINDO CAMACHO, la sanción moratoria de que trata el artículo 2 de la ley 244 de 1995 por el pago tardío de las cesantías, contada desde la fecha en que la entidad debió cancelarla, esto es desde el 20 de julio de 2019 hasta el 25 de agosto de 2019, día anterior a efectuarse el pago, ten iendo como base de la correspondiente liquidación, la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

Para llegar a tal determinación tuvo en cuenta que, mediante Resolución No 1027

liquidación, la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

Para llegar a tal determinación tuvo en cuenta que, mediante Resolución No 1027 del 09 de julio de 2019 se reconoció a favor de la demandante el pago de una cesantía parcial y que el dinero correspondiente quedó a su disposición para el correspondiente retiro a partir del 26 de agosto de 2019, tal como fue probado con la certificación aport ada por la Fiduprevisora. Razón por la cual, aplicó las reglasNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Eudosia Galindo Camacho

Demandado: Fomag

Radicado No. 680813333001-2020-00072-01

jurisprudenciales fijadas por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 , relativas a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía p arcial de manera extemporánea, por lo que la sanción mora se configuró por 37 días hábiles teniendo en cuenta la fecha en que fue radicada la solicitud de reconocimiento hasta el día en que se realizó el pago.

Respecto a la prescripción indicó que no operaba frente al caso concreto en la medida que, entre la fecha en la que se hizo exigible el derecho y la solicitud de sanción mora, no transcurrieron más de tres (03) años.

Ordenó la actualización de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, es decir desde la fecha en la que cesó la mora y hasta la sentencia.

También se impuso condena en costas a la demandada de conformidad con lo

Ordenó la actualización de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, es decir desde la fecha en la que cesó la mora y hasta la sentencia.

También se impuso condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandada indica que, si bien está de acuerdo con la causación de la mora y los días reconocido s a la accionante, la actualización de valores derivados de la mora representa un detrimento patrimonial de los recursos de la entidad , pues implica la indexación de la condena impuesta, lo cual es improcedente, conforme lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación.

Sostiene que no debe imponerse condena en costas a cargo de la accionada, pues no existe temeridad que desvirtúe la presunción de buena fe.

IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO

1. El apoderado de la parte demandante guardó silencio.

2. La parte demandada guardó silencio.

3. La Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursosNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Eudosia Galindo Camacho

Demandado: Fomag

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de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

2. Problemas Jurídicos

P.J.1 ¿Resulta procedente ordenar el ajuste del valor de la condena impuesta de conformidad con el Art. 187 de la Ley 1437 de 2011?

P.J.2 ¿Hay lugar a imponer la condena en costas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por haber sido la parte vencida en el proceso de la referencia?

3. Tesis de la sala

P.J.1: Sí, en sentencia de unificación se dispuso que , si bien era improcedente la indexación de la sanción moratoria, si hay lugar al reajuste del valor ordenado conforme el artículo 187 del CPACA.

P.J.2: Si, hay lugar a imponer la condena en costas a la entidad demandada, pues estas operan por ministerio de Ley, conforme el artículo 365 del CGP.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial

4.1. Indexación de la sanción moratoria

estas operan por ministerio de Ley, conforme el artículo 365 del CGP.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial

4.1. Indexación de la sanción moratoria

Respecto a la indexación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE -SUJ-SII-012-2018 (SUJ -012-S2) del 18 de julio de 2018 , consagró:

“(…) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisit ivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajador10.

De este modo, la jurisprudencia del Consej o de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos:

cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos:

«La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Eudosia Galindo Camacho

Demandado: Fomag

Radicado No. 680813333001-2020-00072-01

establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.11»

Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.

Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la

del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.

De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.

En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen inte nción de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación e n relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas:

«En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo

sanciones económicas:

«En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, d el Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que “La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..”, debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintend enciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Eudosia Galindo Camacho

Demandado: Fomag

Radicado No. 680813333001-2020-00072-01

de Industria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la

a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la

Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable12.»

De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. (…)

En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.(…).” (Subrayas y negrillas fuera del texto)

Visto lo anterior, se tiene que, el Honorable Consejo de Estado ha sentado jurisprudencia clara y precisa, respecto de la imposibilidad de indexar la sanción moratoria, desde el momento de su causación, por cuanto, no se trata de una prestación periódica, sino de una multa que, si bien se deriva de una prestación periódica, la misma se ocasiona por el pago tardío de las cesantías por parte del empleador. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que es procedente el ajuste del valor de la condena,

misma se ocasiona por el pago tardío de las cesantías por parte del empleador. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que es procedente el ajuste del valor de la condena, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA.

4.2 Condena en costas

Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho, siendo estas reguladas por el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al indicar:

“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sen tencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Eudosia Galindo Camacho

Demandado: Fomag

2. La condena se hará en sen tencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Eudosia Galindo Camacho

Demandado: Fomag

Radicado No. 680813333001-2020-00072-01

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instanci a revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.”

De lo anterior se concluye que, la condena en costas implica una valoración objetiva, la

escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.”

De lo anterior se concluye que, la condena en costas implica una valoración objetiva, la cual ha sido acogida por esta Corporación para su imposición, toda vez que se excluye como criterio de decisión, la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público, criterio que ha sido acogido por esta Corporación para su imposición.

5. Caso concreto

5.1 Hechos relevantes probados

 El 04 de abril de 2019, la demandante EUDOSIA GALINDO CAMACHO solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales como consta en las consideraciones del acto administrativo de reconocimiento.

 Mediante Resolución No 1027 del 09 de julio de 2019 le fue reconocida dicha prestación.

 La cesantía fue puesta a disposición de la docente el día 26 de agosto de 2019.

 El día 23 de septiembre de 2019, la demandante presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Eudosia Galindo Camacho

Demandado: Fomag

Radicado No. 680813333001-2020-00072-01

de sus cesantías.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Eudosia Galindo Camacho

Demandado: Fomag

Radicado No. 680813333001-2020-00072-01

 Frente a la anterior solicitud la administración guardó silencio configurándose el acto ficto o presunto que se demanda.

5.2. Valoración crítica

Indica la demandada que no es procedente ordenar la actualización de las sumas reconocidas en los términos previstos en el artículo 187 de CPACA, pues la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económico que se impone al empleador por su negligencia en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar a tiempo las cesantías.

Señala igualmente que, el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 implica de cierta forma la indexación de la sanción moratoria , la cual es improcedente en los términos señalados por vía jurisprudencial.

Al respecto, el Honorable Consejo de Estado ha sentado jurisprudencia clara y precisa, frente a la imposibilidad de indexar la sanción moratoria desde el momento de su causación, por cuanto, no se trata de una prestación periódica, sino de una multa que, si bien se der iva de una prestación periódica, se ocasiona por el pago tardío de las cesantías por parte del empleador.

Sin perjuicio de lo anterior, fue clara la sentencia de unificación al determinar la procedencia del ajuste de valor de la condena impuesta por conc epto de sanción moratoria, conforme lo expuesto en el artículo 187 del CPACA.

Sin perjuicio de lo anterior, fue clara la sentencia de unificación al determinar la procedencia del ajuste de valor de la condena impuesta por conc epto de sanción moratoria, conforme lo expuesto en el artículo 187 del CPACA.

Así las cosas, resulta acertada la decisión del A Quo, de ordenar la actualización de la condena impuesta por concepto de sanción mora en los términos del artículo 187 del CPACA, esto es desde la fecha en que cesó la mora hasta el momento de la sentencia, pues este reconocimiento no se trata de una indexación , sino del ajuste en el valor concedido a favor de la parte demandante.

En relación con la c ondena en costas en primera instancia , cuestionada por la demandada en la impugnación, con sustento en que se debe revocar la decisión del A-quo al no existir actuación temeraria de su parte que justifique su imposición , considera la Sala que, no está llamada a prosperar, dado que la misma opera por ministerio de la Ley, al configurarse alguno de los supuestos legales previstos en el artículo 365 del C.G.P. En el caso concreto, se trata d el primer presupuesto contenido en la norma, que permite imponer la condena en costas a la parte vencida en el proceso, una vez se comprobó la causación de las mismas en el trámite surtido en primera instancia.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia.

6. Condena en costas en segunda instancia

Ahora, en relación con la condena en costas de segunda instancia, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Ahora, en relación con la condena en costas de segunda instancia, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Eudosia Galindo Camacho

Demandado: Fomag

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habiéndosele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto a la entidad demandada, se le condenará en costas en segunda instancia. Su liquidación tendrá lugar en forma concentrada en el Juzgado de Origen, conforme las previsiones del artículo 366 del C.G.P.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Juez de primera instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Origen, previas las anotaciones en el sistema judicial SIGLO XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 037 del 29 de julio de 2021

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada Ponente

Aprobado TEAMS

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada

Aprobado TEAMS

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

MagistradoNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Eudosia Galindo Camacho

Demandado: Fomag

Radicado No. 680813333001-2020-00072-01

Firmado Por:

Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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