TA SANT - 680813333002-2020-00165-01-(06-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333002-2020-00165-01-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680813333002-2020-00165-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA
defensajudicial@barrancabermeja.gov.co coordinador.defensajudicial@gmail.com
DEMANDADO: DENIS SÁNCHEZ CARDOZO
denis.cardozo@barrancabermeja.gov.co
MINISTERIO PUBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR
eavillamizar@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No. 032
TEMA: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Laboral
MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA
Procede el Despacho a decidir, lo que en derecho corresponda, sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada del 26 de agosto de 2024, que declaró de oficio la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado, previa la siguiente referencia:
1. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
1.1.1. Hechos1
declaró de oficio la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado, previa la siguiente referencia:
1. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
1.1.1. Hechos1
La demandante, señaló que el alcalde Distrital de Barrancabermeja, en uso de sus facultades legales mediante Decreto 320 de 2015, creó 21 cargos en la planta global de personal y, determinó las funciones para los respectivos empleos mediante el
1 SAMAI. Gestión en Otros Despachos. Expediente Digital. 02DemandayAnexos.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia Segunda Instancia
Demandante: Distrito de Barrancabermeja
Demandado: Denis Sánchez Cardozo Radicado: 680813333002-2020-00165-01
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Decreto 321 de 2015, los cuales fueron provistos de forma temporal con personal de carrera administrativa nombrados en encargo y con personal externo mediante nombramiento en provisionalidad. Destacó que, la señora Denis Sánchez Cardozo, fue nombrada en provisionalidad en uno de los empleos referidos por el secretario general, en uso de la facultad nominadora conferida por delegación del alcalde mediante Decreto 195 de 2008.
Agregó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, atendiendo inconformidad elevada por parte del personal de la planta global del distrito de Barrancabermeja, mediante acta No. 004 del 16 de febrero de 2016, suscrita en sección extraordinaria, determinó probada la vulneración del derecho preferencial de los empleados de carrera administrativa, situación que fue resuelta con Resolución No. 20172000038635 del 13
acta No. 004 del 16 de febrero de 2016, suscrita en sección extraordinaria, determinó probada la vulneración del derecho preferencial de los empleados de carrera administrativa, situación que fue resuelta con Resolución No. 20172000038635 del 13 de junio de 2017.
En tal virtud, señaló que la secretaría general de la entidad territorial decidió intentar la revocatoria directa de los actos administrativos de nombramiento y posesión, conforme lo prevé el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011; no obstante, el trámite no se pudo adelantar ante la falta de consentimiento voluntario, expreso y escrito de los respectivos empleados públicos , tal como qued ó registrado en el acta de no comparecencia suscrita el 21 de marzo de 2019 y, en el informe del 22 de julio de 2019.
1.1.2. Las pretensiones2
Con la demanda se pretendió en síntesis lo siguiente:
«PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos sobrevenidos del Decreto 320 de 2015, expedidos por el Municipio de Barrancabermeja identificados así:
2 Ibid.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia Segunda Instancia
Demandante: Distrito de Barrancabermeja
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SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, remuévanse del cargo a DANNIS SANCHEZ CARDOZO por el cual fue nombrado a través de los actos administrativos señalados.
TERCERO: Se condene en costas al demandado».
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, remuévanse del cargo a DANNIS SANCHEZ CARDOZO por el cual fue nombrado a través de los actos administrativos señalados.
TERCERO: Se condene en costas al demandado».
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación3
Señaló como normas vulneradas: artículo 125 de la Constitución Política, artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, artículos 23 y 24 Ley 909 de 2004, artículo 23 del Decreto 2400 de 1968, artículos 34 y 37 del Decreto 1950 de 1973.
Destacó que, en el caso conc reto, los actos administrativos demandados fueron expedidos con evidente infracción a las normas en las cuales debería n fundarse, evidenciándose la violación directa al derecho preferencial de encargo, que se manifestó en la confluencia de la decisión de proveer transitoriamente una vacante de carrera por parte del nominador y en la plena acumulación de los requisitos previstos
3 SAMAI. Gestión en Otros Despachos. Expediente Digital. 02DemandayAnexos.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia Segunda Instancia
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en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 por un servidor de carrera administrativa de la planta de la entidad territorial.
Por lo e xpuesto, sustent ó el cargo de nulidad, bajo el argumento que, los nombramientos efectuados a los empleados de la planta de personal creada por el
planta de la entidad territorial.
Por lo e xpuesto, sustent ó el cargo de nulidad, bajo el argumento que, los nombramientos efectuados a los empleados de la planta de personal creada por el Decreto 320 de 2015, est aban viciados de legalidad, en razón de que los cargos fueron proveídos a favor de particulares externos a la entidad y bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, violándose así el principio legal y constitucional del derecho preferencial de encargo.
1.1.4. Contestación de la demanda4. No contestó la demanda.
1.3. La sentencia apelada5
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de B arrancabermeja en la sentencia anticipada del 26 de agosto de 2024, ordenó lo siguiente:
«[…] PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de CADUCIDAD del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el Distrito Especial de Barrancabermeja contra el acto administrativo que dispone prorrogar el nombramiento en provisionalidad de la señora Dennis Sánchez Cardozo en el cargo de profesional universitario grad o 01 código 219 nivel profesional de la planta de personal del municipio proferido el 28 de junio de 2019, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DAR POR TERMINADO el presente trámite.
TERCERO: Sin condena en costas, en esta instancia procesal.
CUARTO: La presente providencia se notifica personalmente, y se advierte a las partes que en contra de ella procede el recurso de apelación que podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que
CUARTO: La presente providencia se notifica personalmente, y se advierte a las partes que en contra de ella procede el recurso de apelación que podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se profiere, tal como lo prevé el numeral 1° del artículo 247 del
CPACA».
4 SAMAI. Gestión en Otros Despachos. Actuación No. 00006. 5 SAMAI. Gestión en Otros Despachos. Actuación No. 00010Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia Segunda Instancia
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El a quo basó su decisión en que, conforme a las pruebas allegadas al proceso, el acto administrativo demandado correspondía a la Resolución No. 1911 , mediante el cual se resolvió la prórroga del nombramiento como empleado público provisional de la señora Denis Sá nchez Cardozo en el cargo de profesional universitario grado 01 código 219 nivel profesional de la planta de personal del municipio de Barrancabermeja.
Dicho acto fue proferido por la entidad territorial el 28 de junio de 2019 y, debidamente notificado en la misma fecha, tal como se evidencia a pág. 52 a 53 del documento 05 adjunto a índice 6 de la plataforma digital SAMAI y, no en la fecha determinada en la demanda -28 de diciembre de 2019 -, por lo que el plazo para interponer la demanda de nulidad y rest ablecimiento del derecho fenec ió el 29 de
determinada en la demanda -28 de diciembre de 2019 -, por lo que el plazo para interponer la demanda de nulidad y rest ablecimiento del derecho fenec ió el 29 de octubre de 2019 y, esta s olo fue radicada hasta el 30 de julio de 2020 6, esto es, superado el término previsto en el artículo 164 núm. 2 literal d) de la Ley 1437 de
2011. Por tal razón, encontró configurado el fe nómeno de la caducidad, la cual fue declarada de oficio. En consecuencia, dio por terminado el presente trámite.
1.4. El recurso de apelación
La parte actora7 solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada. Para el efecto, indicó que el medio de control instaurado fue el de nulidad simple y no el de nulidad y restablecimiento del derecho , puesto que el asunto se encontraba relacionado con el interés general y por ello, no había operado el fenómeno de la caducidad.
Indicó además que, al efectuarse el nombramiento como parte de la planta de personal de cada uno de los demandados, se afectaron derechos y principios constitucionales fundamentales, en especial el derecho de preferencia que tenían los empleados de carrera de la entidad, razón por la cual se afectó gravemente el interés general, el principio del mérito consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política y el derecho preferencial de encargo.
6 Fecha en la que se radicó la demanda correspondiente al radicado 680813333002 -2020 -00082 -00, como se puede evidenciar en el siguiente link: https://etbcsjPolítica y el derecho preferencial de encargo.
6 Fecha en la que se radicó la demanda correspondiente al radicado 680813333002 -2020 -00082 -00, como se puede evidenciar en el siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/g/personal/jadmin02bja_notificacionesrj_gov_co/EY40AWUbor9Dl_Z k45vvYIA B3InaVxu4xhSB6EXPhRmjGQ?e=DTrI8H 7 SAMAI. Gestión en Otros Despachos. Actuación No. 00015.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia Segunda Instancia
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Finalmente expresó que, con la adecuación oficiosa del medio de control inicialmente instaurado, se afectaron gravemente los derechos de acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, toda vez que la adecuación conllevó per se al rechazo de la demanda por caducidad.
1.5. Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del ministerio público y a las partes por estado.
1.5.1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.
1.5.2. La parte demandada, no hizo uso de esta etapa procesal.
1.5.3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
1.5.2. La parte demandada, no hizo uso de esta etapa procesal.
1.5.3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de veri ficar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.
2.1. Competencia
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
2.2. De los límites de la apelación
Para responder al problema jurídico que se planteará a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, limitará su competencia a losNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia Segunda Instancia
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argumentos expuestos en el recurso de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados.
2.3. Cuestión previa.
Conviene por parte de esta Sala retomar lo planteado por el a quo, cuando precisó que mediante radicado 680813333002-2020-00082-008 el Distrito Especial de
2.3. Cuestión previa.
Conviene por parte de esta Sala retomar lo planteado por el a quo, cuando precisó que mediante radicado 680813333002-2020-00082-008 el Distrito Especial de Barrancabermeja, en ejercicio del medio de control de simple nulidad , demandó la nulidad de los diferentes actos administrativos de nombramiento y sus prórrogas, mediante los cuales se efectuó la provisión de los cargos creados en la planta de personal del municipio en el Decreto 320 de 2015, atendiendo a que los mismos vulneraron el derecho preferencial de encargo ; situación que fue determinada por la Comisión de Personal del Municipio de Barrancabermeja y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Sin embargo, mediante auto de 20 de agosto de 2020, el juez de primer grado resolvió adecuar el medio de control de nuli dad simple al de nulidad y restablecimiento del derecho. Ordenó, además, tramitar de manera independiente cada una de las demandas derivadas del radicado 2020 -00082-00; pues no resultaba posible acumular las pretensiones.
En razón de lo anterior, el día 5 de noviembre de 2020, se profirió el auto de admisión de la presente demanda con relación a la Resolución No. 1911 del 28 de junio de 2019, sin embargo, se hace la claridad que la demanda arriba mencionada se radicó el día 30 de julio de 2020. Auto en el cual se indicó:
«En conclusión, por reunir los requisitos de Ley, ADMÍTASE la demanda respecto de la Resolución Nro. 1911 del día 28 de diciembre de 2019 y RECHÁZANSE las pretensiones en relación con las restantes Resoluciones»9.
«En conclusión, por reunir los requisitos de Ley, ADMÍTASE la demanda respecto de la Resolución Nro. 1911 del día 28 de diciembre de 2019 y RECHÁZANSE las pretensiones en relación con las restantes Resoluciones»9.
8 https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/jadmin02bja_notificacionesrj_gov_co/EpnycNb_vlREglrwNAcg9MBe17KOppp422DIz8ueciQfQ?e=TiV13w fecha en la que se radicó la demanda correspondiente al radicado 680813333002 -2020 -00082 -00, como se puede eviden ciar en este link.
9 SAMAI. Gestión en otros Despachos. Índice No. 00004Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia Segunda Instancia
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2.3. Problema Jurídico
La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación10, el cual consiste en establecer si:
P.J. ¿Se configuró el fenómeno de caducidad en el caso concreto, toda vez que la parte demandante dejó vencer la oportunidad para presentar la demanda en contra de l acto administrativo definitivo que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad?
Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo, en el que se estudiará
nombramiento en provisionalidad?
Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo, en el que se estudiará el régimen normativo y la jurisprudencia en relación con la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , (ii) los actos administrativos definitivos, y, (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.4.1. De la caducidad para presentar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo consagrado en la ley para instaurar algún tipo de acción ha vencido. Es la sanción que determina la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legis lador
10 Código General del Proceso. «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las deci siones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia Segunda Instancia
deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las deci siones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia Segunda Instancia
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estableció unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por el juez competente.
Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.
En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 establece en su artículo 164 numeral 2°, literal d), la oportunidad para presentar la demanda del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, so pena de que opere la caducidad, así:
«d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, not ificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».
Sobre el tema el H. Consejo de Estado en auto de fecha 25 de noviembre de 2021,
administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».
Sobre el tema el H. Consejo de Estado en auto de fecha 25 de noviembre de 2021, C.P. Dr. William Hernández Gómez11 señaló lo siguiente:
«[…] la interposición de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe efectuarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Además, conviene precisar que el término de la caducidad se suspende, por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3.° del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 –compilado en el Decreto 1069 de 2015– ».
11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Radicación No. 25000-23-42-0002018-00986-01(3829-21).Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia Segunda Instancia
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Es claro entonces que, la demanda correspondiente al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se debe presentar dentro del término de los cuatro meses contados a partir del día siguiente, de la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo.
2.5. De las pruebas obrantes en el expediente
Restablecimiento del Derecho se debe presentar dentro del término de los cuatro meses contados a partir del día siguiente, de la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo.
2.5. De las pruebas obrantes en el expediente
• Decreto 320 de 2015, «POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 078 DE 2008 Y SE CREAN VEINTIÚN (21) CARGOS EN LA PLANTA GLOBAL
DEL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA»12.
- Resolución No. 191113 de 28 de junio de 2019 mediante la cual se resolvió la prórroga del nombramiento como empleado público provisional de la señora Denis Sánchez Cardozo en el cargo de profesional universitario grado 01 código 219 nivel profesional de la planta de personal d el municipio de
Barrancabermeja.
- Acta de reparto, en la cual consta la fecha de presentación de la demanda inicial14.
2.6. Caso concreto
Una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, procede la Sala a analizar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad decretada por el juez de primera instancia.
12 SAMAI. Gestión en Otros Despachos. Actuación No. 00006. 05SubsanaciónDemanda(.pdf) NroActua 6. Páginas 143 a 145.
13 SAMAI. Gestión en Otros Despachos. Actuación No. 00006. 05SubsanaciónDemanda(.pdf) NroActua 6. Páginas 52 a 53 de 145.
14 Fecha en la que se radicó la demanda correspondiente al radicado 680813333002 -2020 -00082 -00, como
52 a 53 de 145.
14 Fecha en la que se radicó la demanda correspondiente al radicado 680813333002 -2020 -00082 -00, como se puede evidenciar en el siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:b:/g/personal/jadmin02bja_notificacionesrj_gov_co/EY40AWUbor9Dl_Zk45vvYIA B3InaVxu4xhSB6EXPhRmjGQ?e=DTrI8HNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia Segunda Instancia
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Al respecto, el apoderado judicial de la entidad demandante expuso en su recurso de apelación que se había instaurado el medio de control de nulidad simple y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que el asunto se encontraba relacionado con el interés general y por ello, no había operado el fenómeno de la caducidad.
Adicionalmente, puntualizó que se afectaba gravemente el interés general y el principio del mérito y el derecho «preferencial al cargo» con el nombramiento de la demandada.
Por último, manifestó que la adecuación oficiosa del medio de control inicialment e instaurado, afectó gravemente los derechos de acceso a la administración de justicia de la entidad territorial.
Sobre el argumento final, relacionado con la adecuación oficiosa del medio de control, la Sala advierte que de conformidad con el artículo 171 del C.P.A.C.A, el operador judicial se encuentra autorizado para adecuar el medio de control de cara a las
Sobre el argumento final, relacionado con la adecuación oficiosa del medio de control, la Sala advierte que de conformidad con el artículo 171 del C.P.A.C.A, el operador judicial se encuentra autorizado para adecuar el medio de control de cara a las pretensiones invocadas en la demanda.
Ello, de acuerdo con criterios objetivos fijados por la ley, en salvaguarda de la seguridad jurídica, sin que le sea permitido a los demandantes optar por el que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad.
Así las cosas, de la subsanación de la demanda se tiene en el acápite d e las pretensiones lo siguiente:Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia Segunda Instancia
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De lo anterior, resulta claro que la demandante no pretend ió la nulidad del Decreto 320 de 2015 (acto general) , sino del acto administrativo de carácter particular contenido en la Resolución No. 1911 de 28 de junio de 2019, entre otros15, mediante el cual se resolvió la prórroga del nombramiento como empleado público provisional de la señora Dennis Sánchez Cardozo en el cargo de profesional universitario grado 01 código 219 , nivel profesional , de la planta de personal d el Distrito de Barrancabermeja.
15 Indica la Sala que, sobre los otros actos administrativos se realizó el p ronunciamiento respectivo en el acápite «cuestión previa», en el cual se indicó que el a quo rechazó las pretensiones frente a los demás actos
15 Indica la Sala que, sobre los otros actos administrativos se realizó el p ronunciamiento respectivo en el acápite «cuestión previa», en el cual se indicó que el a quo rechazó las pretensiones frente a los demás actos administrativos distintos al 1911 de 2019.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia Segunda Instancia
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Así las cosas, es claro que la adecuación del medio de control realizada por el a quo resultó ajustada al ordenamiento jurídico, toda vez que con la demanda se persiguió, evidentemente, el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del ente territorial, por lo que la Sala no encuentra que con esta decisión se esté vulnerando el alegado interés general , por lo que no efectuará ningún pronunciamiento adicional sobre este aspecto.
Se tiene, entonces, conforme se explicó con mayor detalle en la cuestión previa, que en el presente asunto se demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1911 de 28 de junio de 2019 . Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 8 del C.P.A.C.A ., es conveniente determinar para los efectos del conteo del término de la caducidad, el momento en que dicho acto fue notificado.
Con relación a lo anterior, se encuentra debidamente probado que la Resolución No. 1911 de 2019 fue notifica da personalmente el día 28 de junio de 2019, pues la documental refleja:
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notificado.
Con relación a lo anterior, se encuentra debidamente probado que la Resolución No. 1911 de 2019 fue notifica da personalmente el día 28 de junio de 2019, pues la documental refleja:
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Ahora bien, también está demostrada la fecha de la demanda inicial, que se adelantó bajo el radicado 680813333002-2020-00082-00 y de la cual se desprendió el trámite de la referencia. Dicha fecha de radicación se encuentra probada así:
16 SAMAI. Gestión en Otros Despachos. Actuación No. 00006. 05SubsanaciónDemanda(.pdf) NroActua 6. Páginas 52 a 53 de 145.Nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia Segunda Instancia
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De acuerdo a lo expuesto , la Sala precisa que , de conformidad con el artículo 164 numeral 2, literal d de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandante contaba con un plazo máximo de 4 meses, contados a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución No. 1911 de 2019, para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De este modo, como el acto administrativo acusado fue notificado el día 28 de junio de 2019, el plazo de 4 meses feneció el 29 de octubre de 2019 ; de tal suerte que al haber sido radicada la demanda el 30 de julio de 2020 , surge con claridad su extemporaneidad.
de 2019, el plazo de 4 meses feneció el 29 de octubre de 2019 ; de tal suerte que al haber sido radicada la demanda el 30 de julio de 2020 , surge con claridad su extemporaneidad.
Bajo ese contexto, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial citado en el presente caso, operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el cual el legislador pretendió fijar un límite en el tiempo para el ejercicio de ciertas acciones en protección de la seguridad jurídica y el interés general, por manera que no se afectó el derecho de acceso a la administración de justicia del Distrito de Barrancabermeja.
2.8. Conclusión
Así las cosas, la Sala concluye que los argumentos ofrecidos por el apoderado judicial de la parte demandante en el recurso de apelación no están llamados a prosperar de
17 Link acceso expediente One -Drive; https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/jadmin02bja_notificacionesrj_gov_co/EpnycNb_vlREglrwNAcg9MBe17KOppp422DIz8ueciQfQ?e=TiV13wNulidad y restablecimiento del derecho Sentencia Segunda Instancia
Demandante: Distrito de Barrancabermeja
Demandado: Denis Sánchez Cardozo Radicado: 680813333002-2020-00165-01
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acuerdo con lo considerado, puesto que está probada la ocurrencia del fenómeno jurídico de caducidad en el presente asunto. Por ende, la Sala confirmará la Sentencia de Primera Instancia.
3. Condena en costas
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acuerdo con lo considerado, puesto que está probada la ocurrencia del fenómeno jurídico de caducidad en el presente asunto. Por ende, la Sala confirmará la Sentencia de Primera Instancia.
3. Condena en costas
De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte deman dante, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, esta parte en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
Esta decisión está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado18, que ha abandonado el criterio objetivo -valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisi
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