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TA SANT - 680813333002-2020-00243-02-(02-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813333002-2020-00243-02-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado: 680813333002-2020-00243-02

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos.

Demandante: María Eugenia Trillos Suárez

mareutrisua@gmail.com

Demandado: Distrito Especial de Barrancabermeja – Concejo

Distrital de Barrancabermeja presidencia@concejobarrancabermeja.gov.co secretario@concejobarrancabermeja.gov.co defensajuridicial@barrancabermeja.gov.co Ministerio

Público: Procurador 159 Judicial II para Asuntos

Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co

Tema: Moralidad Administrativa – Convocatoria Contralor del

Distrito Especial de Barrancabermeja

Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovido por l a señora María Eugenia Trillos Suárez contra el Distrito Especial de Barrancabermeja -Concejo Distrital de Barrancabermeja.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

La ciudadana María Eugenia Trillos Suárez presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el Concejo Distrital de Barrancabermeja , con el fin de que se acceda a las siguientes:

1.1. Pretensiones.

Se transcriben a continuación:

Concejo Distrital de Barrancabermeja , con el fin de que se acceda a las siguientes:

1.1. Pretensiones.

Se transcriben a continuación:

“1. Por lo cargos analizados en precedencia, se disponga por parte de su despacho la INAPLICACIÓN de los actos administrativos expedidos dentro del trámite de la Convocatoria Pública 001 de 2019 desarrollada por el Concejo de Barrancabermeja con el propósito de elegir Contralor de Barrancabermeja, desde la expedición de la resolución No. 117 de 2019, y en su lugar se ordene lo siguiente:

Revisar por parte del Concejo de Barrancabermeja la legalidad de los actos administrativos expedidos dentro del trámite de la convocatoria 001 -2019, desde la resolución No. 117 de 2019, y se disponga por la Mesa Directiva del Concejo de Barrancabermeja, su revocatoria, modificación de los actos, derogatoria, declaración de desierta la convocatoria u otra obligación de hacer o no hacer que disponga su despacho con el propósito de hacer cesar laTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333002-2020-00243-02

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vulneración del derecho colectivo a la Moralidad Administrativa, y evitar su consumación.”

1.2. Hechos.

El día 25 de febrero de 2019, mediante la resolución 026, la mesa directiva del Concejo Distrital de Barrancabermeja dio inició a la Convocatoria Pública 001 de 2019, cuyo objetivo era la escogencia de un grupo de aspirantes

El día 25 de febrero de 2019, mediante la resolución 026, la mesa directiva del Concejo Distrital de Barrancabermeja dio inició a la Convocatoria Pública 001 de 2019, cuyo objetivo era la escogencia de un grupo de aspirantes habilitados, de los cuales el cabildo en pleno realizaría la elección del Contralor Distrital de Barrancabermeja para el periodo 2020-2023.

Por decisión de la mesa directiva del año 2019 de la corporación pública, se suscribió contrato con la Universidad San Buenaventura Sede Medellín , para que adelantará todo el proceso de recolección de documentos relativos a la convocatoria y aplicará las pruebas académicas o de conocimientos a los aspirantes admitidos.

Conforme al cronograma previsto en el acto administrativo de apertura del proceso, se definió la inscripción para el 12 de marzo de 2019, el 24 siguiente, el ente universitario aplicó las correspondientes pruebas de conocimientos, de carácter eliminatorio conforme a lo señalado en el artículo 4 de la Ley 1904 de 2018 y la resolución 026 de 2019 expedida por el Concejo de Barrancabermeja, en donde expresamente se indica que el puntaje mínimo aprobatorio del examen de conocimiento es de 70/ 100.

Se expresa que presentad o el examen s ólo Karen Janina Ochoa Martínez, Andrey Fabian Sanabria Plata y José Giovanny Diaz Rueda , obtuvieron el puntaje de 70/100; por lo que mediante resolución No. 046 del 02 de mayo de 2019 se conformó por parte del Concejo Distrital la lista de elegibles al cargo de Contralor Distrital de Barrancabermeja.

puntaje de 70/100; por lo que mediante resolución No. 046 del 02 de mayo de 2019 se conformó por parte del Concejo Distrital la lista de elegibles al cargo de Contralor Distrital de Barrancabermeja.

Se indica que posterior a la expedición de la resolución No. 046 de 2016, entra en vigencia el acto legislativo No. 04 de 2019 por medio del cual se reforma el régimen de control fiscal que como cambios relevantes dispone: la elección de los Contralores Territoriales de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, el cambio de periodo, pasando la elección de los próximos Contralores de 4 a 2 años, y la competencia que tendría la Contraloría General para regular aspectos de las convocatorias, y que no estuvieran regulados por la Ley 1904 de 2018.

Mediante resolución 0718 del 18 de noviembre de 2019 expedida por la Contraloría General de la República se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales.

La resolución No. 0728 de 2019, regula como aspectos principales: i) criterio de puntuación respecto a la prueba de conocimiento de 60/100, ii) la experiencia, iii) la formación académica, iv) el ejercicio de la docencia, v) producción de obras en el ámbito fiscal, vi) publicación de la terna, vii) examenTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333002-2020-00243-02

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de integridad, y viii) la facultad consultiva para la interpretación de la

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de integridad, y viii) la facultad consultiva para la interpretación de la resolución No. 0728 de 2019 otorgada al Departamento Administrativo de la Función Pública.

Con resolución No. 109 del 2 de diciembre de 2019 el Concejo Distrital de Barrancabermeja, previo consentimiento de los integrantes de la lista de elegibles, revoca la resolución No. 046 de 2019 y modificó lo siguiente: i) la lista de elegibles, actualmente terna de candidatos, ii) el próximo periodo del contralor que será de dos años y no de cuatro años iii) la aplicación del examen de integridad a los que conforman la terna de candidatos, y vi) la publicación de la terna por el término de cinco días para recibir comentarios de la comunidad.

Se indica que en la mesa directiva del Concejo de Barrancabermeja se presenta renuncia del segundo vicepresidente Luis Fernando Calderón Mejía eligiéndose en reemplazo a Alexander Arquez Acevedo, respecto de quien se asegura expresa intenciones de torpedear la convocatoria pública 001-2019.

Se afirma en la demanda que mediante resolución No. 117 del 27 de diciembre de 2019 expedidas por el primer vicepresidente del Concejo Distrital de Barrancabermeja y el segundo vicepresidente Jaser Cruz Gambindo y Alexander Arquez Acevedo, se deroga la Resolución No. 109 de 2019:

“Resolución No. 117 de 2019.

ARTÍCULO CUARTO: Modificar la lista de aspirantes habilitados conforme a las consideraciones establecidas en esta resolución, la cual quedara de la

“Resolución No. 117 de 2019.

ARTÍCULO CUARTO: Modificar la lista de aspirantes habilitados conforme a las consideraciones establecidas en esta resolución, la cual quedara de la

siguiente manera:

ARTÍCULO SEPTIMO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición y modifica y ajusta la resolución No. 026 de 2019 conforme a lo señalado en la parte considerativa y deroga en su integridad la Resolución No. 109 del 02 de diciembre de 2019.”

Manifiesta que en el término de 8 días antes de culminar el año 2019, y como mesa directiva los concejales Jaser Cruz Gambindo y Alexander Arquez Acevedo, expidieron las resoluciones No. 117, 118 y 119 de 2019 atribuyéndoles el punible de a buso de la función pública contenido en el artículo 428 del Código Penal, en razón a que se abrogan competencias del presidente del Concejo Distrital e integrar on la mesa Directiva de la Corporación.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333002-2020-00243-02

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Sostiene que para la expedición de las resoluciones 117, 118 y 119 de 2019 el entonces presidente del Concejo Distrital Leonardo González Campero, no citó a reunión a los concejales Jaser Cruz Gambino y Alexander Arquez Acevedo.

Que, pese haberse realizado la derogación de la resolución 109 del 2 de diciembre de 2019 de los ternados sin la autorización de los mismos, la

citó a reunión a los concejales Jaser Cruz Gambino y Alexander Arquez Acevedo.

Que, pese haberse realizado la derogación de la resolución 109 del 2 de diciembre de 2019 de los ternados sin la autorización de los mismos, la resolución No. 117 de 27 de diciembre de 2019, habilitó en la convocatoria pública a aspirantes que se encontraban eliminados , esto es, con puntaje inferior a 70/100 y establecer ahora el criterio de puntuación de 60/100 , señalando como sustento de ello lo dispuesto en la resolución No. 0728 de 2019 expedida por la Contraloría General de la República.

Manifestó que, a raíz de la expedición de dichos actos, quienes ya hacían parte de la lista de elegibles instauraron sendas acciones de tutela y el Concejo Distrital de Barrancabermeja solicitó conceptos en los años 2019 y 2020 al Departamento Administrativo de la Función Pública.

Que posteriormente la m esa directiva del Concejo de Barrancabermeja expidió la resolución No. 067 del 24 de julio de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL

SE DA CUMPLIMIENTO A UNAS DECISIONES JUDICIALES, SE REANUDA LA

CONVOCATORIA PÚBLICA NO. 001 DE 2019, PARA CONTINUAR CON LA

TRAMITACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRALOR DEL

DISTRITO DE BARRANCABERMEJA”.

Señaló que el señor Freddy Fernando Flórez Afanador, quien resultó beneficiado con la habilitación de los participantes eliminados, funge como abogado en el proceso de pérdida de investidura del señor Jaser Cruz

Señaló que el señor Freddy Fernando Flórez Afanador, quien resultó beneficiado con la habilitación de los participantes eliminados, funge como abogado en el proceso de pérdida de investidura del señor Jaser Cruz Gambindo bajo el radicado 2020-172, que cursa en el Tribunal Administrativo de Santander, siendo el concejal Cruz quien lo habilitó de manera ilegal para continuar en el proceso de convocatoria pública 001 - 2019 y buscó su beneficio.

Finalmente expresa que el segundo vicepresidente del Con cejo de Barrancabermeja para el periodo 2019 , Alexander Araquez Acevedo al manifestar que “ amargaría la vida en los ocho (8) días que restaban del 2019 ” y dejar por escrito dirigido al primer vicepresidente Jaser Cruz Gambindo que la intención como mesa directiva era modificar la convocatoria pública 001-2019, vulnera la moralidad administrativa al representar un escenario de mala fe del funcionario en contra de los intereses generales.

2. Trámite procesal de primera instancia.

La demanda 1 fue radicada el día treinta (30) de octubre de dos mil veint e (2020) y le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito Judicial de B arrancabermeja, quien mediante

1 OneDrive – 001.PrimeraInstancia – 02DemandayAnexosTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333002-2020-00243-02

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auto del nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020), dispuso la admisión de la acción popular de la referencia.

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auto del nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020), dispuso la admisión de la acción popular de la referencia.

Mediante proveído de la misma fecha 2 dispuso decretar medidas cautelares para suspender la elección del Contralor Distrital de Barrancabermeja , decisión en contra de la cual se presenta escrito de apelación por parte del Concejo de Barrancabermeja. Al respecto se observa que mediante auto de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veint iuno ( 2021) el Tribunal Administrativo de Santander en providencia del revocó la decisión3.

Paralelamente se surte la publicación del aviso4 y se allega contestación de la demanda por parte del Distrito especial de Barrancabermeja5, mientras que el Concejo Distrital de Barrancabermeja guardo silenci o. Mediante auto 6 del nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021) se dispuso a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento.

El día dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) se celebró y declaró fallida la audiencia de pacto especial de cumplimiento , y dentro de la misma diligencia se dio apertura a la etapa probatoria.

Mediante proveído del veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) 7 se aceptó la coadyuvancia del señor Vladimir Ariza Cardozo como parte del extremo pasivo.

A través de auto del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno ( 2021)8, se

aceptó la coadyuvancia del señor Vladimir Ariza Cardozo como parte del extremo pasivo.

A través de auto del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno ( 2021)8, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente.

El día veintisiete (27) de agosto de dos mil veinti uno (2021), fue proferida sentencia de primera instancia9.

De este trámite se destaca:

2.1. Contestación a la demanda.

2.1.1. Distrito Especial de Barrancabermeja.

Se pronunció sobre los hechos de la demanda , manifestando que no vulneró el derecho colectivo a la moralidad administrativa, toda vez que la situación objeto de controversia es responsabilidad del Concejo Distrital de Barrancabermeja, quien tiene la autonomía administrativa y presupuestal para asumir la responsabilidad de la situación de forma exclusiva. Con base en ello,

2 OneDrive – 001.PrimeraInstancia – 06AutoDecretaMedidaCautelar 3 OneDrive – 2020-00243-0104AutoDecideApelación 4 OneDrive – 001.PrimeraInstancia – 17PublicaciónAviso 5 OneDrive – 001.PrimeraInstancia – 20ContestaciónDemandaDistrito 6 SAMAI Índice 00013 Rad. 68081333300220200024300 7 SAMAI Índice 00015 Rad. 68081333300220200024300 8 SAMAI Índice 00023 Rad. 68081333300220200024300 9 OneDrive – 001.PrimeraInstancia – 61SentenciaPrimeraInstanciaTribunal Administrativo de Santander

8 SAMAI Índice 00023 Rad. 68081333300220200024300 9 OneDrive – 001.PrimeraInstancia – 61SentenciaPrimeraInstanciaTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333002-2020-00243-02

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solicita que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, sea desvinculada del trámite de la acción popular.

2.1.2. Concejo Distrital de Barrancabermeja

No contestó la demanda dentro del término de traslado.

3. Providencia apelada.

Proferida el veintisiete (27 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo ( 2) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, resuelve:

“PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia del presente medio de control, en consonancia con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: REVÓCASE la medida cautelar de urgencia decretada el 9 de noviembre de 2020. Por secretaría infórmese de esta decisión al H. Tribunal Administrativo de Santander, por cualquier medio, con el fin de que declare desierto el recurso concedido en el e fecto devolutivo contra el auto del 9 de noviembre de 2020, de conformidad con los miramientos de esta providencia.

TERCERO: COMPÚLSESE copia de la presente decisión y de las piezas procesales correspondientes a la Procuraduría General de la Nación, conforme se explicó en la parte motiva de esta decisión. Por secretaría procédase al cumplimiento de esta orden.

procesales correspondientes a la Procuraduría General de la Nación, conforme se explicó en la parte motiva de esta decisión. Por secretaría procédase al cumplimiento de esta orden.

CUARTO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.

QUINTO: Ejecutoriada la presente sentencia, ARCHÍVENSE las diligencias.”

(Cursiva fuera del texto original)

Para arribar a la decisión anterior el A Quo señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que el carácter principal y autónomo del medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos previsto en la Ley 472 de 1998 y las amplias facultades concedidas al juez de la acción popular, no le permiten invadir la órbita relacionada con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos.

Adicionalmente expresa que el artículo 139 del CPACA dispone que las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para la protección de los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.

Indicó que, con la demanda, se persigue la inaplicación de los actos administrativos expedidos a partir de la Resolución No. 117 de 2019, dentro del trámite de la Convocatoria Pública 001 de 2019, desarrollada por el Concejo Distrital de Barrancabermeja con el propósito de elegir Contralor de Barrancabermeja. De donde concluye que la finalidad del medio de control de la referencia no es otro que el relacionado con la elección del servidor público que encabezará el órgano de control fiscal territorial.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia

Barrancabermeja. De donde concluye que la finalidad del medio de control de la referencia no es otro que el relacionado con la elección del servidor público que encabezará el órgano de control fiscal territorial.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333002-2020-00243-02

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Conclusión que considera se respalda a partir de la lectura de las pretensiones de la demanda, conforme a las cuales se solicita se revisen las decisiones al interior del proceso de selección y se proceda a sanear la actuación.

Conforme a ello, expuso que el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos no tiene el carácter de supletivo frente a otros mecanismos judiciales, y que adicional, al cuestionarse a través de este medio de control actos administrativos electorales el medio de control resultaba improcedente , pues para ello ésta prevista la acción electoral.

Con sustento en el expediente administrativo aportado por el Concejo Distrital de Barrancabermeja, sostuvo que no era posible abordar el estudio de la controversia sin invadir la órbita del juez electoral ya que las falencias enrostradas orbitan alrededor de actos netamente electorales y cuestiones de legalidad como lo sería la lista de elegibles.

Así declara la improcedencia del medio de control , revoca la medida cautelar de urgencia y dispone la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación ante las afirmaciones relacionadas con el favorecimiento a terceros por parte de concejales.

4. Recurso de Apelación. Actora Popular

de urgencia y dispone la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación ante las afirmaciones relacionadas con el favorecimiento a terceros por parte de concejales.

4. Recurso de Apelación. Actora Popular

Solicita se revoque en su totalidad la sentencia proferida el día veintisiete (27) de agosto de dos mil veinti uno (2021) y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

Sostiene que al no haberse expedido un acto de elección como acto definitivo no podría acudirse a la acción de nulidad electoral; por ende, el medio incoado no resultaba improcedente.

Que adicionalmente el a-quo realiza una interpretación errada del inciso 3 del artículo 139 del CPACA pues allí se hace referencia a actos de elección y no de contenido electoral como lo afirma el juez de instancia. En respaldo de su afirmación trae en cita lo expuesto por el Consejo de Estado dentro del radicado 000134 de la Sección Quinta con ponencia de Rocío Araujo Oñate para indicar que la decisión contenida en la sentencia que se cuestiona, confunde la naturale za de los actos de contenido electoral con los actos de elección.

Aclara que con la demanda no se solicita la nulidad, sino la inaplicación de los actos administrativos proferidos dentro del trámite de la convocatoria pública 001-2019, por afectar el derecho colectivo a la moralidad administrativa al pretender favorecer a un tercero eliminado de la convocatoria por no obtener el resultado adecuado en la prueba de conocimientos , y otros problemas jurídicos señalados.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia

pretender favorecer a un tercero eliminado de la convocatoria por no obtener el resultado adecuado en la prueba de conocimientos , y otros problemas jurídicos señalados.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333002-2020-00243-02

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Finalmente, manifiesta que la prohibición del inciso 3 del artículo 139 del CPACA procedería en caso de que el acto demandado fuera el acto de elección, y en este caso el actor afirma que no solicita la anulación de los actos, sino que se inaplique el procedimiento por vulnerar el derecho colectivo a la moralidad administrativa.

5. Trámite en segunda instancia.

Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintidós ( 2022)10 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la accionante.

Mediante proveído de fecha doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)11 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para la presentación de concepto de fondo por parte Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtidas a cabalidad las etapas legales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado y como quiera que los presupuestos procesales se encuentren satisfechos, procede la Sala a dictar la sentencia de segunda instancia.

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia impugnada, conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 de la

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de los recursos interpuestos, dada la naturaleza de la providencia impugnada, conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2. Problemas Jurídicos.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la accionante, considera la Sala que los problemas jurídicos en el presente asunto se circunscriben a determinar lo siguiente:

¿Es el medio de control de nulidad electoral el mecanismo procesal idóneo para debatir actos administrativos de naturaleza electora l o de contenido electoral?

¿Se acredita una amenaza o afectación al derecho e interés colectivo de la moralidad administrativa atribuible al Concejo de Barrancabermeja con ocasión del contendido de las resoluciones 117, 118 y 119 de 2019 expedidas dentro de la convocatoria para elegir al Contralor de Barrancabermeja?

10 OneDrive – 004. 2020-00243-02 ADMITE APELACIÓN 11 SAMAI – Índice 00007Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333002-2020-00243-02

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3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto.

3.1. Del medio de control de la protección de los derechos e intereses colectivos.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 88, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en relación a la naturaleza de las acciones populares, establece que

3.1. Del medio de control de la protección de los derechos e intereses colectivos.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 88, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en relación a la naturaleza de las acciones populares, establece que es un mecanismo instituido para la protección y amparo de los derechos e intereses colectivos, siendo procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, teniendo como fin hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible.

La Corte Constitucional ha manifestado que “las acciones populares es la vía judicial que en principio debe ser utilizada para obtener la protección al derecho constitucional al uso y disfrute del espacio público”12

Sobre el particular, el Consejo de Estado 13 ha precisado que las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se identifican por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la protección de l os referidos derechos cuya amenaza, vulneración, existencia del peligro, agravio o daño contingente, deberá probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii)

deberá probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) la relación de causalidad que debe existir entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos e intereses colectivos.

De igual modo, el Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 13 de febrero de 201814 se ha referido a que la finalidad de la acción popular consiste en enfrentar vulneraciones y agravios a los derechos e intereses colectivos para evitar que suceda(preventiva), detener (actual e inminente), restituir situaciones a su estado anterior (posterior) o incluso llegar ser indemnizatoria excepcionalmente:

a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial,

12 Corte constitucional sentencia T-508 del 28 de agosto de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz 13 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 15 de agosto de 2013. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. rad: 52001-23-31-000-2010-00680-01 (AP) 14 Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso administrativo. Sentencia del 13 de febrero de 2018

Rad. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU) C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 680813333002-2020-00243-02

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provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello. b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. c) Es preventiva : Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro. Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. e) Es actual, no pretérita . Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo. Por el contrario, procederá este mecanismo de protección -aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado -, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural.

anterior y se haya consumado -, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta. Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo. g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la Ley 472/98) h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular. Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos pr obatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las.15”

Por lo cual, de lo anterior se tiene que la acción popular es independiente y autónoma, por tanto, es posible invocarla siempre y cuando exista una vulneración real y efectiva

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