TA SANT - 680813333002 - 2021 - 00036 – 01-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333002 - 2021 - 00036 – 01-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE SANDRA MARCELA GUIZA SUÁREZ
silviasantanderlopezquintero@gmail.com; angiealarconlopezquintero@gmail.com;
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co;
DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA
defensajudicial@barrancabermeja.gov.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; notjudicial@foduprevisora.com.co;
RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680813333002 - 2021 - 00036 - 01
TEMA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
MINISTERIO PUBLICO xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
I. LA DEMANDA.
1. PRETENSIONES.
PRIMERA. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 4 de diciembre de 2020, frente a la petición presentada el día 4 de septiembre de 2020 en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 244 de 1995 y
2020, frente a la petición presentada el día 4 de septiembre de 2020 en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, para que, sobre las sumas adeudadas a la parte demandante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al índice de precios al consumidor, y se reconozcan y paguen los intereses respectivos.
2. HECHOS.
Mediante la Resolución No 0335 del 11 de marzo de 2020 le fueron reconocidas a la parte demandante las cesantías, las que fueron canceladas el 28 de mayo de 2020 luego superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, advierto que la solicitud la presentó el 10 de diciembre de 2019, teniendo la entidad
2020 luego superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, advierto que la solicitud la presentó el 10 de diciembre de 2019, teniendo la entidad hasta el 20 de marzo de 2020 para cancelarlas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680813333002 - 2021 - 00036 - 01 Sentencia de segunda instancia
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Por lo tanto, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria el 4 de septiembre de 2020 , la que fue decida en forma negativa a través del acto acusado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
-Ley 91 de 1989 Artículos 5 y 15 -Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 -Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5
Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se realizó luego de haberse vencido el término prev isto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor la parte actora. Lo anterior, dado que la entidad desconoce los términos allí previstos para tal efecto, es decir, 65 días h ábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para reconocer dicho concepto y hacer el pago efectivo.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
concepto y hacer el pago efectivo.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
por conducto de apoderada judicial debidamente constituida, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, considerando que, el pago de las cesantías no corresponde a la competencia de la secretaría de educación, recayendo en la Nación – Ministerio de Educac ión – Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, la obligación de pago.
Refiere que en virtud de la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es clara la intención del legislador de evitar que el patrimonio autónomo FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO continúe pagando de sus recursos, indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa, pues solo debe responder en aquellos casos en los que se demuestre que no han sido pagadas las CESANTÍA S, pero no en la que la obligación de pago deriva del retardo en el pago de la prestación.
Informa que en el caso concreto el ente territorial excedió el plazo para expedir el acto administrativo, y con base en lo anteri or, es que nace la obligación que sea el ente territorial el llamado a responder dentro del presente litigio, atendiendo lo dispuesto en Ley 1955 de 2019 a la cual el legislador le otorgó efectos RETROSPECTIVOS, ello si se considera que, el Parágrafo Transitorio del artículo 57, determinó un regla de aplicación e interpretación con tales efectos, de tal suerte que bajo el principio de Unidad Normativa, dichos efectos son predicables de la
RETROSPECTIVOS, ello si se considera que, el Parágrafo Transitorio del artículo 57, determinó un regla de aplicación e interpretación con tales efectos, de tal suerte que bajo el principio de Unidad Normativa, dichos efectos son predicables de la totalidad de la norma referida, no siendo dable justificar la improcedencia de la excepción con el argumento que la causación de la mora de la cual se pretende reconocimiento, lo fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
Sostiene que la indemnización por mora no es objeto de indexación, situación que ha sido suficientemente decantada por el Consejo de Estado, quien en Sala Plena de la Sección Segunda acogió la posición de la Corte Constitucional mediante una sentencia de unificación, precisó algunas reglas sobre el salario base para calcular la sanción por mora y determinó que la indexación no procedía respecto de laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680813333002 - 2021 - 00036 - 01 Sentencia de segunda instancia
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sanción por mora.
Distrito Especial de Barrancabermeja . La entidad demandada en su escrito contestatario efectuó un recorrido normativo por las normas aplicables al caso de autos, rechazando las pretensiones y parte de los hechos propuestos, además indicó que no le corresponde a la Secretaría de Educación del Distrito de Barrancabermeja el reconocimiento de la sanción moratoria, sino que dicha potestad recae sobre la FIDUPREVISORAS.A, en atención a lo enmarcad o en la Ley 1955 de 2019. Por tanto, solicitó que se denegaran las pretensiones.
potestad recae sobre la FIDUPREVISORAS.A, en atención a lo enmarcad o en la Ley 1955 de 2019. Por tanto, solicitó que se denegaran las pretensiones.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja en sentencia del 31 de mayo de 2023 resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRASE no probaba la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el DISTRITO DE BARRANCABERMEJA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL por las consideraciones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del acto ficto derivado de la petición adiada 4 de SEPTIEMBRE de 2020 en cuanto negó a la señora SANDRA MARCELA GUIZA SUAREZ, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías PARCIALES.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉ NASE al DISTRITO DE BARRANCABERMEJA -SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, a pagar a favor de la señora SANDRA MARCELA GUIZA SUAREZ la indemnización de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en concordancia con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías PARCIALES, a partir del 21 de marzo de 2020 hasta el 17 de mayo de 2020 equivalentes a 58 días de mora, la cual deberá liquidarse conforme a la asignación básica
salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías PARCIALES, a partir del 21 de marzo de 2020 hasta el 17 de mayo de 2020 equivalentes a 58 días de mora, la cual deberá liquidarse conforme a la asignación básica devengada por el demandante para la anualidad 2020. Para efectos de la actualización económica de las sumas reconocidas se aplicará la fórmula consignada en la parte motiva de este proveído. Dicha liq uidación deberá realizarla el Distrito de Barrancabermeja-Secretaria de Educación Distrital.
(…)”
Como fundamento de su decisión indicó el a quo, que se probó la mora en el pago de las cesantías, causándose desde el 21 de marzo de 2020 hasta el 17 de mayo de 2020, para un total de 58 días.
En cuanto al responsable del pago de la mora, indicó que de acuerdo al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 en los casos en que la entidad territorial incumpla los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá ser ésta la encargada de pagar la sanción moratoria que se gener e. precisando que la secretaría de educación del distrito de Barrancabermeja expidió y notificó el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social por fuera de los 25 días hábiles que le otorga la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, enviándolo de manera extemporánea a la Fiducia encargada de su revisión, y que bajo esa perspectiva, desatendió la premisa
la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, enviándolo de manera extemporánea a la Fiducia encargada de su revisión, y que bajo esa perspectiva, desatendió la premisa normativa señalada por el legislador en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680813333002 - 2021 - 00036 - 01 Sentencia de segunda instancia
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de 2019.
IV. LA APELACIÓN.
La entidad demandada Distrito Esp ecial de Barrancabermeja , afirma que en la sentencia se comete un yerro en el entendido que en el caso concreto se debe tener en cuenta que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, la entidad creada por la Ley 91 de 1989, con el objetivo efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal docente.
Resalta que el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no le corresponde a la Secretaría de Educación del Distrito de Barrancabermeja, dicha potestad recae sobre la FIDUPREVISORA S.A. pues es aquella entidad creada para el manejo y administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tiene como finalidad primordial la eficaz administración de los recursos de la cuenta especial de la nación.
De otro lado, sostiene que a través del Decreto 491 de 2020 en su artículo 6 parágrafo 2, el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Salud, otorgó la posibilidad de suspender los términos en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19 y por ende, durante el tiempo que dure la suspensión no correrían los
parágrafo 2, el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Salud, otorgó la posibilidad de suspender los términos en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19 y por ende, durante el tiempo que dure la suspensión no correrían los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones, estableciendo como consecuencia, que no se causaran intereses de mora; posibilidad también brindada a las autoridades administrativas y entidades territoriales de todo orden, que en el marco de la emergencia también podrían decretar la suspensión de términos aludida.
Que en tal virtud la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Barrancabermeja el día 30 de marzo de 2020, expidió la Resolución No. 03 77 “Por medio del cual se suspenden los términos legales fijados para dar cumplimiento a los trámites administrativos de competencia de la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja durante el estado de emergencia económica, social y ecológica y sus prorrogas”, que en su artículo 2 suspendió los términos para atender las solicitudes en materia de reconocimiento de la prestación social en cabeza del Ministerio de Educación Nacional -FOMAG, reclamada por el docente en el asunto sub examine, por lo qu e sería improcedente endilgar mora alguna a la entidad territorial.
Resalta que resulta contrario que pese a considerar inoperante la suspensión de términos respecto de los trámites de reconocimiento de prestaciones económicas efectuada por la Secretaría de Educación del Distrito de Barrancabermeja por ser una obligación a cargo de una entidad distinta a la entidad territorial, culmina la
términos respecto de los trámites de reconocimiento de prestaciones económicas efectuada por la Secretaría de Educación del Distrito de Barrancabermeja por ser una obligación a cargo de una entidad distinta a la entidad territorial, culmina la sentencia condenando al Distrito de Barrancabermeja al pago de la sanción por mora en el pago, es decir, considerando que la competencia se encuentra a su cargo, insistiendo que es incomprensible la contradicción en la que se incurre en la sentencia de primera instancia, recordando que dicha suspensión de términos no solo proviene de la Resolución No. 377 de 2020 proferida por la entidad territorial, sino que la misma se encuentra consagrada en el Decreto 491 de 2020.
De otro lado, en cuanto a la condena en costas, sostiene que es deber del juez atender al principio de buena fe del que goza la entidad respecto a sus actuaciones procesales, resaltando que como se evidencia en el expediente el despacho no presentó pruebas o fundamento alguno sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte de la entidad demandada Distrito Especial de Barrancabermeja, que desvirtúe la presunción de buena fe, por lo que no procede tal condena.
Sobre la indexación de la sanción moratoria, a dvierte que la jurisprudencia delMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680813333002 - 2021 - 00036 - 01 Sentencia de segunda instancia
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Consejo de Estado ha sido enfática en resaltar la improcedencia de dicha figura, toda vez que, al no tratarse de un derecho laboral sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en l a gestión administrativa
Consejo de Estado ha sido enfática en resaltar la improcedencia de dicha figura, toda vez que, al no tratarse de un derecho laboral sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en l a gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el tra bajo ni menos remunerarlo.
Finalmente solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se niegues las pretensiones.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 20 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia en los términos de los artículos 67 y siguiente de la Ley 2080 de 2021. Precisas que
VI. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y
CONCEPTO DE FONDO.
Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURIDICO
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia corresponde a determinar si en virtud de la suspensión de términos decretada por el Distrito Especial de Barrancabermeja mediante Resolución No. 0377 del 30 de marzo de 2020, no se configuró la mora en el pago de las cesantías solicitadas por la demandante.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
1. DE LA SANCIÓN MORATORIA.
en el pago de las cesantías solicitadas por la demandante.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
1. DE LA SANCIÓN MORATORIA.
Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevén como consecuencia jurídica, la sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJSII-012-2018 (SUJ -012-S2) del 18 de julio de 2018 al amparo de la normatividad señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680813333002 - 2021 - 00036 - 01 Sentencia de segunda instancia
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“1. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
2. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.
3. Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá t ener en cuenta p ara el mismo efecto la asignación básica vig ente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
4. Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.”
Ahora, con respecto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria es preciso traer a colación el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que estableció una fórmula para la asignación de la responsabilidad sobre el pago de la sanción
Ahora, con respecto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria es preciso traer a colación el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que estableció una fórmula para la asignación de la responsabilidad sobre el pago de la sanción generada por la mora en el pago de cesantías, así;
“(…) PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los p lazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo”.
IX. CASO CONCRETO
1. Hechos probados.
1.1. La señora SANDRA MARCELA GUIZA SUÁREZ radicó el día 10 de diciembre de 2019 solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial, la cual fue
1. Hechos probados.
1.1. La señora SANDRA MARCELA GUIZA SUÁREZ radicó el día 10 de diciembre de 2019 solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial, la cual fue reconocida mediante Resolución N° 0335 del 11 de marzo de 2020 1 y, notificada el 13 de marzo 20202, el 16 de abril de 2020 se remite a la FIDUPREVISORA S.A por parte del ente territorial los documentos para aprobación del pago de las cesantías reconocidas3.
1Fol. 11 a 13 archivo 03 ONE DRIVE índice 3 de SAMAI 2 Fol. 14 archivo 3 ONE DRIVE índice 3 de SAMAI 3 Fol. 50 archivo 21 ONE DRIVE índice 3 SAMAIMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680813333002 - 2021 - 00036 - 01 Sentencia de segunda instancia
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1.2. El valor reconocido fue dejado a disposición el día 20 de mayo de 2020 4, conforme certificación emitida por la FIDUPREVISORA S.A.
1.3. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que trata la Ley 1071 de 2006 el día 4 de septiembre de 20205.
1.4. Resolución 0377 del 30 de marzo de 2020 a través de la cual la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Barrancabermeja ordena la suspensión de términos entre el día 30 de marzo de 2020 hasta que termine y/o finalice el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional
Educación del Distrito Especial de Barrancabermeja ordena la suspensión de términos entre el día 30 de marzo de 2020 hasta que termine y/o finalice el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional y adoptada por el Gobierno Distrital a través del Decr eto 491 del 28 de marzo de 20206.
1.5. Mediante el Decreto N°. 139 del veintinueve (29) de mayo 2020, “Por medio del cual se adopta el Decreto Nacional No. 749 de 2020, en el Distrito Especial de Barrancabermeja y se dictan otras disposiciones”, la Alcald ía Distrital de Barrancabermeja, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del Distrito de Barrancabermeja a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día primero (1) de junio de 2020, hasta las cero horas (00:00) horas del día primero (1) de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
1.6 Que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de la Protección Social profirió la Resolución No. 000666 del 24 de abril de 2020, por me dio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del coronavirus COVID -19 con el fin de retornar a las actividades laborales.
1.7 Que mediante Resolución No. 0001913 del 25 de noviembre de 2021 el Ministerio de la Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID -19 hasta el 28 de febrero de 2022
2. Conclusiones.
Ministerio de la Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID -19 hasta el 28 de febrero de 2022
2. Conclusiones.
Con fundamento en los hechos pro bados señalados en precedencia, en primer lugar, se precisa que, si bien la emergencia sanitaria se extendió hasta el 28 de febrero de 2022, lo cierto es que para el 1 de julio de 2020 se levantó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes, fecha a partir de la cual se levantó la suspensión de tér minos con que contaban tanto la administración como el poder judicial para adelantar los asuntos bajo su competencia y si bien el Distrito Especial de Barrancabermeja no informa ni aporta acto administrativo en que se haya adoptado la decisión de levantar la suspensión de términos ordenada en Resolución 0377 del 30 de marzo de 2020, para la Sala en un hecho notorio que la misma se dio a partir del 2 de julio de 2020, cuando venció el aisla miento total y obligatorio.
En ese orden, la suspensión de términos comprendió el periodo del 30 de marzo de 2020 al 1 de julio de 2020.
En esa medida, la administración municipal debía atender los términos consagrados en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para resolver la solicitud de pago de cesantías de la aquí demandante, como quiera que ésta se elevó el 10 de diciembre
4 Fol. 25 archivo 8 ONE DRIVE índice 03 de SAMAI 5 Fol. 6 Archivo 3 ONE DRIVE índice 3 de SAMAI 6 FOL. 68 archivo 21Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
4 Fol. 25 archivo 8 ONE DRIVE índice 03 de SAMAI 5 Fol. 6 Archivo 3 ONE DRIVE índice 3 de SAMAI 6 FOL. 68 archivo 21Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680813333002 - 2021 - 00036 - 01 Sentencia de segunda instancia
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de 2019, venciendo el término para realizar el pago el 20 de marzo de 2020 como lo precisó el a quo.
Así las cosas y como quiera que el reproche contra la sentencia apelada apunta a que no se tuvo en cuenta la suspensión de términos consagrada en la Resolución 0377 del 30 de marzo de 2020 y al haberse acreditado que esta no resulta aplicable al caso de marras, no hay lugar a revocar la decisión adoptada por el a quo.
Ratificando la Sala que conforme lo decidido por el a quo, al tenor de los dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación terr itorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Encontrándose acreditado que la expedición de la Resolución de reconocimiento de cesantías a la aquí demandante se profirió el 11 de marzo de 2020 cuando debió expedirse el 20.01.2020,
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Encontrándose acreditado que la expedición de la Resolución de reconocimiento de cesantías a la aquí demandante se profirió el 11 de marzo de 2020 cuando debió expedirse el 20.01.2020, enviándose el expediente a la Fiduprevisora el 16 de abril de 2020, cuando ya había vencido el término para realizar el pago de las cesantías parciales, por consiguiente, el ente territorial incumplió los términos establecidos para la expedición y notificación del acto administrativos.
De acuerdo a lo anterior, no hay lugar a revocar la sentencia apelada.
Ahora, respecto a la inconformidad de la entidad recurrente, esto es, que lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en su inciso final, no es aplicable al caso en concreto en vista de que en ultimas implica la indexación de la sanción por mora que son incompatibles entre sí, resulta importante señalar que, tal y como lo estableció la sentencia de unificación citada anteriormente en otra de sus r eglas, “es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”, lo que significa que la suma total reconocida por concepto de sanción moratoria si puede ser actualizada a valor presente.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida en primera instancia.
X. CONDENA EN COSTAS
De conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de
que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con ma nifiesta carencia de fundamento legal».
Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 2023 4 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso -administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias queMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680813333002 - 2021 - 00036 - 01 Sentencia de segunda instancia
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obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la S
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