TA SANT - 680813333002-2021-00108-01-(23-07-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333002-2021-00108-01-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMASGC
|
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante , contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (202 1) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. Sostiene el actor, que es el abogado de confianza del patrullero DIEGO DAVID MUÑOZ ALZATE, por lo cual el 24 de marzo de 2021 a través de correo electrónico enviado a la dirección meval.codinsust4@policia.gov.co, presentó: i) Solicitud de reconocimiento de personería jurídica y ii) Copia de los procesos
PMEVAL-2019-265 y PMEVAL-2018-933.
Radicado:
680813333002-2021-00108-01
ACCIONANTE:
JUAN CARLOS MARTINEZ CALDERON
Juanmartinezabogado023@gmail.com
ACCIONADO NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA
NACIONAL – OFICINA CONTROL INTERNO
DISCIPLINARIO
ACCIONANTE:
JUAN CARLOS MARTINEZ CALDERON
Juanmartinezabogado023@gmail.com
ACCIONADO NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA
NACIONAL – OFICINA CONTROL INTERNO
DISCIPLINARIO
meval.codin-sust4@policia.gov.co dequi.codin-su5@policia.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co
TEMA:
DERECHO DE PETICIÓN
NOTIFICACIONES
ELECTRÒNICAS
Accionante: Juanmartinezabogado023@gmail.com
Accionado: meval.codin-sust4@policia.gov.co
dequi.codin-su5@policia.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co2. Advierte que mediante correo electrónico y en esa misma fecha, la entidad accionada le dio como respuesta que la investigación adelantada en contra del señor Patrullero Diego David Muñoz Álzate, fue remitida por competencia para la oficina control disciplinario interno del departamento del Quindío, ante lo cual el actor replicó que era deber del despacho redirigir la petición al competente.
3. Informa que radicó también la solicitud en los correos
dequi.codinsu5@policia.gov.co y dipon.jefat@policia.gov.co a las dependencias de control interno disciplinario y director de la Policía Nacional, sin obtener respuesta alguna a la fecha ni de fondo ni de forma.
II. PRETENSIONES Que le sea amparado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional – Oficina Control
respuesta alguna a la fecha ni de fondo ni de forma.
II. PRETENSIONES Que le sea amparado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional – Oficina Control Interno Disciplinario De Quindío : “i) … que en el término de 48 horas, se proceda a DAR CONTESTACION DE FONDO Y NO DE FORMA a lo solicitado, en lo referente a reconocerme personería jurídica dentro del proceso MEVAL -2019265, al igual que la expedición en medio magnético del proceso, MEVAL -2019265 y el P-MEVAL-2018-933, en relación a lo peticionado en correo de fecha 24 de marzo del 2021. ii) Ordenar la correspondiente Investigación Disciplinaria Al señor Director de la Policía Nacional, al señor CT. ALEJANDRO ENRIQUE CAICEDO QUICENO Jefe Oficina de Control Interno MEVAL y Jefe Oficina Control Interno Quindío, como lo establece la ley 734 del 2002 y la ley 1015 del
2006. NOTIFICACIONES Al Abogado Juan Carlos Martínez C”
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de defensa de esta manera:
1. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEQUI. Señala la entidad que mediante auto de fecha 15 de mayo de 2021, le fue reconocida personería al aquí actor y posesionado dentro de las investigaciones pluricitadas, enviándole notificación de ello el 19 de mayo de los corrientes, junto con las copias de los expedientes.
Seguido a ello, manifiesta que no han vulnerado derecho fundamental alguno al
posesionado dentro de las investigaciones pluricitadas, enviándole notificación de ello el 19 de mayo de los corrientes, junto con las copias de los expedientes. Seguido a ello, manifiesta que no han vulnerado derecho fundamental alguno al aquí actor, pues si bien es c ierto al proceso desde el 24 de marzo del año en curso no se había efectuado actuación alguna, no es menos cierto que el art. 156 de la Ley 734 de 2002 concede un término de 18 meses para la etapa actual del proceso, encontrándose dentro del mismo. Por último, resalta que no ha sido falta de voluntad sino debido al alto volumen de investigaciones disciplinarios que tienen a cargo y la situación de orden público que tiene el país durante el último mes, no obstante, no han realizado trámite procesal o practic ado prueba alguna que vaya en contra de los derechos fundamentales del investigado y su apoderado, solicitando se declaré en la presente acción constitucional que operó la figura del hecho superado.
2. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – OFICINA CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO -MEVAL. Manifiesta en primer lugar, que los radicados PMEVAL-2018-933 y MEVAL2019-265, son una sola investigación, tan solo que corresponde a la etapa preliminar y a la apertura de la investigación disciplinaria, respectivamente. Igualmente señala, que una vez recibida la peticióny atendiendo que no era de su competencia, de conformidad con el art. 21 de la ley 1755 de 2015, fue remitida e l mismo 24 de marzo de 2021 a la Oficina de Control Interno Disciplinario de Quindío , y comunicado al aquí actor. Por último, solicita sea denegada la presente acción constitucional, toda vez que se le dio el
Control Interno Disciplinario de Quindío , y comunicado al aquí actor. Por último, solicita sea denegada la presente acción constitucional, toda vez que se le dio el trámite pertinente a la petición, esto es, se remitió a la Oficina Control Interno Disciplinario de Quindío, careciendo así de legitimación por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA1
El A Quo ordenó: “NO TUTELAR el derecho fundamental de petición incoado por el señor Juan Carlos Martínez Calderón en contra de la Nación – Ministerio De Defensa - Policía Nacional – Oficina Control Interno Disciplinario, toda vez que operó la figura de hecho superado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” El A Quo consideró que, si bien no había sido posible atender la petición presentada por el señor Juan Carlos Martínez Calderón dentro de los términos de ley, la misma ya le fue resuelta por la entidad accionada, tal y como se puede evidenciar en el pantallazo aportado como prue ba con la contestación de la demanda, en donde existe la constancia de la respuesta de fondo que se dio por parte de la entidad.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna2 oportunamente la decisión señalando que debe revocarse en razón a que por el hecho de subsanar con dar respuesta a lo que debieron haber cumplido dentro de los términos, no con esto hecho reparan el quebrantamiento jurídico, pues dicha falta ya fue cometida, tan al punto que en disciplinario no se permite ni siquiera la retr actación del quejoso, porque ya está causado el quebrantamiento, sin que en cartulario o norma indique que, por el hecho de ser oficial, si aplique.
permite ni siquiera la retr actación del quejoso, porque ya está causado el quebrantamiento, sin que en cartulario o norma indique que, por el hecho de ser oficial, si aplique.
Refiere: “…si fuera un patrullero, quien no contestara dentro de los términos y un señor Oficial, por el h echo de ser oficial, pasa un informe a disciplina, le garantizo que ese funcionario es sancionado, acaso hay descremación, como si fueran blancos o negros, es ahí donde aplica las normas y el principio de Igualdad, acaso estos señores jefes de disciplina M EVALDEQUI, tienen mejoras derechos, por el hecho de ser oficiales o jefes de disciplina con poder a diestra y siniestra sin que para ellos aplique la norma”
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Recae en esta Corporación, según lo previsto en el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 y el art. 37 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, el recurso fue interpuesto oportunamente por la parte accionante.
1 14. Fallo de primera instancia 2 16. IMPUGNACIÓN2. Examen de Procedencia de la presente acción de tutela:
2.1 De la Legitimación en la causa
Por activa. Este requisito se cumple, pues el señor Juan Carlos Martínez Calderón está legitimado como parte activa dentro de la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, puesto que a su sentir le fue vulnerado su derecho fundamental de petición.
Por pasiva. La demandada está legitimada como parte pasiva en el presente
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, puesto que a su sentir le fue vulnerado su derecho fundamental de petición.
Por pasiva. La demandada está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL – OFICIA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO, se le atribuye la violación del derecho fundamental en discusión.
2.2. De la Inmediatez. Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, se ha exigido que la acción se promueva oportunamente, esto es, en un término razonable. En el presente caso se tiene que el suscrito alega que desde la fe cha de la radicación de su petición (24 de marzo de 2021) a la fecha de la presentación de la tutela no recibió respuesta po r parte de la entidad accionada, de donde se observa oportunidad.
2.3. Subsidiariedad. Frente al derecho fundamental de petición invocado como vulnerado, se tiene que en principio este elemento hace referencia a que no exista otro mecanismo de defensa judicial eficaz en el or denamiento jurídico colombiano mediante el cual se pueda garantizar su protección y en efecto tratándose de este derecho no existe mecanismo judicial ordinario para obtener su amparo.
3. Problema Jurídico
1. ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado ante la respuesta emitida por la entidad accionada habiendo resuelto la petición por fuera dentro del término prescrito?
Tesis: Sí
3. Problema Jurídico
1. ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado ante la respuesta emitida por la entidad accionada habiendo resuelto la petición por fuera dentro del término prescrito?
Tesis: Sí
Sí. Frente a la petición elevada ante la parte accionada, esto es, Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional – Oficia De Control Interno Disciplinario, se evidencia la configuración de un hecho superado, dada la respuesta de fondo proferida por la entidad resolviendo la petición del accionante.
4. Marco Normativo Y Jurisprudencial
4.1. Del derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. También puede formulase frente a organizaciones privadas, de acuerdo con la regulación de ley. La Corte Constitucional en su jurisprudencia3 ha señalado que el núcleo esencial del derecho
3 Corte Constitucional. Sentencia T-058 de 2018.de petición comprende: (i) una respuesta dentro del término fijado por el legislador, en forma general en la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y particular en las disposiciones especiales según la materia; (ii) que decida de fondo la solicitud, para lo cual debe ser clara, precisa, congruente y consecuente; y (iii) cuya notificación su surta en el término de ley para emitir respuesta.1 Además, ha precisado que no se trata de un
ser clara, precisa, congruente y consecuente; y (iii) cuya notificación su surta en el término de ley para emitir respuesta.1 Además, ha precisado que no se trata de un derecho a lo pedido, esto es, a que se atienda de manera favorable la solicitud, sino a que sea decidida en término, de fondo y se surta su notificación
4.2 La carencia actual de objeto en la acción de tutela
En Sentencia de Unificación SU -399 de 29 de agosto de 2019 2, la Corte Constitucional, sobre la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela señaló que, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela , de suerte que ésta pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional ten diente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En estos casos, procede la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto ante tres supuestos claramente diferenciables: (i) hecho superado que ocurre cuando durante el trámite de la acción desaparecen los hechos u omisiones que dieron lugar a su interposición, al satisfacerse la pretensión del recurso, luego no hay razón para emitir orden porque la misma caería al vacío. En este caso, cuando se supera el supuesto fáctico durante el trámite de la tutela el fallo se debe confirmar y si el juez no protegió el derecho fundamental vulnerado se debe revocar la decisión para conceder el amparo, concediendo la tutela así no haya orden que pronunciar, (ii) el daño consumado, previsto en el artículo 6, numeral 4 del Decreto
confirmar y si el juez no protegió el derecho fundamental vulnerado se debe revocar la decisión para conceder el amparo, concediendo la tutela así no haya orden que pronunciar, (ii) el daño consumado, previsto en el artículo 6, numeral 4 del Decreto 2591 de 1991, caso en el cual la amenaza o vulneración del derecho fundamental produjo el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, resultando obligatorio el pronunciamiento de fondo del juez, para establecer correctivos y evitar futuras violaciones “para efectivizar la garantía de no repetición” 3 y, iii) el hecho sobreviniente, se presenta en los casos en los que la situación que provocó la amenaza o vulneración alegada no p ersiste o cambió sustancialmente, ya sea porque el mismo accionante lo satisfizo por sus propios medios o un tercero que no es el accionado.
4. Caso Concreto.
En el asunto sub examine, esta C orporación encuentra acreditado que mediante correo electrónico enviado el pasado 19 de mayo de 2021 que obra en el expediente digital, le fue resuelta la petición al accionante por la Oficina Contr ol Interno Disciplinario Quindío, petición objeto de la presente acción constitucional.
De esta manera se tiene que como lo afirmó el A Quo: “Si bien no había sido posible atender la petición presentada por el señor J uan Carlos Martínez Calderón dentro de los términos de ley, la misma ya le fue resuelta por la entidad accionada, tal y como se puede evidenciar en el pantallazo aportado como prueba con la contestación de la demanda”Por lo que esta Sala considera que se ha configurado jurídicamente el denominado HECHO SUPERADO, circunstancia por la que la presente acción de tutela pierde
como se puede evidenciar en el pantallazo aportado como prueba con la contestación de la demanda”Por lo que esta Sala considera que se ha configurado jurídicamente el denominado HECHO SUPERADO, circunstancia por la que la presente acción de tutela pierde toda su razón de ser como mecanismo de protección judicial, ya que cualquier orden judicial resultaría inocua. Como lo ha advertido la Corte Constitucional, el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vuln eración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.4 Por consiguiente, no le asiste razón al accionante en su escrito de impugnación al afirmar que con el hecho de dar respuesta a lo que debieron haber cumplido dentro de los términos no reparan el quebrantamiento jurídico, pues dicha falta ya fue cometida, tan al punto que en disciplinario no se permite ni siquiera la retractación del quejoso porque ya está causado el quebrantamiento, debido a que como ya se advirtió la finalidad de este mecanismo judicial es la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales y no es de una naturaleza sancionatoria, razón por la cual se modificará la sen tencia impugnada que negó el amparo tutelar para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,
la cual se modificará la sen tencia impugnada que negó el amparo tutelar para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por ministerio de la Ley,
FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE el fallo de fecha (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en Sentencia de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído
.
SEGUNDO: Notifíquese el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En el término legal remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en Acta de No. 051 de 2021
Firmado Por:
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
MAGISTRADA
4 Sentencia T-358/14, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.TRIBUNAL 004 ADMINISTRATIVO ORAL DE LA CIUDAD DE
BUCARAMANGA-SANTANDER
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
MAGISTRADO
TRIBUNAL 005 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD DE
BUCARAMANGA-SANTANDER
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO
MAGISTRADO
TRIBUNAL 003 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD DE
BUCARAMANGA-SANTANDER
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO
MAGISTRADO
TRIBUNAL 003 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD DE
BUCARAMANGA-SANTANDER
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