TA SANT - 680813333002-2021-00184-01-(07-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333002-2021-00184-01-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
RADICADO: 680813333002-2021-00184-01
MEDIO DE CONTROL: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)
DEMANDANTE: NELLY DÍAZ ORTEGA
sebastianruizalo7@gmail.com
DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL
Notificaciones.Juridica@prosperidadsocial.gov.co
RED EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A –
SUPER GIROS
servicioalcliente@supergiros.com.co
VINCULADO: COOMEVA EPS
mariad_bustos@coomevaeps.com
MINISTERIO DE HACIENDA
tutelasmhcp@minhacienda.gov.co
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
notificacionesjudiciales@dnp.gov.co TEMA: Vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital.
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por la accionante NELLY DÍAZ ORTEGA contra la SENTENCIA proferida el dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021 ) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
En síntesis, manifiesta la accionante que es beneficiaria del programa social Ingreso Solidario cuyo fin es prestar un auxilio económico para las personas más vulnerables
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
En síntesis, manifiesta la accionante que es beneficiaria del programa social Ingreso Solidario cuyo fin es prestar un auxilio económico para las personas más vulnerables y de escasos recursos con ocasión de la pandemia por el COVID -19, creada por el Gobierno Nacional.
Señala que ha recibido de manera constante la ayuda económica a través del Banco Agrario de Colombia bajo el supuesto de hecho que no se encuentra bancarizada, contrario a la realidad pues cuenta con Daviplata.
Indica que en el mes de mayo de 2021 se dirigió a la entidad bancaria para recibir el pago, en donde le manifestaron que ellos ya no eran los encargados de realizar dicho pago por lo que debía dirigirse a la entidad privada SUPER GIROS.
Menciona que en el transcurso del mismo mes se acercó a las instalaciones de SUPER GIROS , entidad que realizó el respectivo registro de datos personales procediendo con el pago del Ingreso Solidario.
Expone que al siguiente mes, en julio de 2021, se dirigió nuevamente a SUPER GIROS con el fin de recibir el pago correspondiente presentando s u documento de identidad y su huella digital, sin embargo al pasar la huella por el lector no fue posible el reconocimiento de la misma debido a que cuenta con 75 años de edad, por lo queTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680813333002-2021-00184-01
la funcionaria de la empresa le indica que debe acudir a un centro de salud con el fin de obtener una fórmula médica en la que se declare que no cuenta con huella digital.
Sostiene que procedió a dirigirse ante un profesional de la salud el cual realizó el
la funcionaria de la empresa le indica que debe acudir a un centro de salud con el fin de obtener una fórmula médica en la que se declare que no cuenta con huella digital.
Sostiene que procedió a dirigirse ante un profesional de la salud el cual realizó el respectivo chequeo médico manifestando que tiene borramiento fuerte de impresiones dactilares producto de un problema dérmico progresivo y que no tiene cura, diagnóstico con el que se acercó nuevamente a SUPER GIROS, sin embargo, la accionada le indicó que no es posible realizar el pago del Ingreso Solidario debido a que el sistema fue bloqueado.
2. Pretensiones.
“1. Se ordene el pago de inmediato, por la entidad privada Red Empresarial de Servicios S.A (SUPER GIROS), los meses adeudados del ingreso solidario.
2. Se ordene al Departamento Administrativo de Prosperidad Social, verificar la base de datos interna, con el fin, de que, los pagos siguientes, sean, a través, de la cuenta bancaria de la señora Nelly Díaz Ortega, DAVIPLATA.”
3. Informe de las accionadas.
3.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –
PROSPERIDAD SOCIAL.
Concurre al trámite a través de Coordinadora del Grupo Interno Especializado, quien manifiesta en primer lugar que se procedió a revisar en el sistema de gestión documental de la entidad con nombre y cédula de la accionante y que no existe en dicha plataforma peticiones radicadas a su nombre, así como tampoco remisión alguna desde otra entidad.
Respecto al Ingreso Solidario, señala que en el aplicativo de consulta del programa se tiene que la accionante se encuentra en calidad de beneficiaria relacionándose cada uno de los pagos realizados.
alguna desde otra entidad.
Respecto al Ingreso Solidario, señala que en el aplicativo de consulta del programa se tiene que la accionante se encuentra en calidad de beneficiaria relacionándose cada uno de los pagos realizados.
Indica que se evidencia que presentó varias causales de rechazo, la primera con código R20 en la entidad financiera Davivienda lo cual significa que la cuenta no se encuentra habilitada para recibir transacciones, posteriormente una observación adicional con código R201 lo que quiere decir que el pago ha sido reintegrado automáticamente en la entidad Banco Agrario, y finalmente tres observaciones con código R99 que indica que el giro no fue reclamado en la entidad SUPER GIROS.
Menciona que inicialmente la beneficiaria recibió los incentivos a través de Davivienda con modalidad bancarizada y que el cambio de modalidad a giro se dio en razón al inconveniente presentado con el rechazo, siendo este un medio idóneo para garantizar el pago, sin embargo, la accionante no cobró los incentivos por razones que se desconocen y que no son atribuirles a PROSPERIDAD SOCIAL.
3.2. Coomeva E.P.S.
Concurre al trámit e a través de Representante , quien manifiesta que , respecto a la historia clínica, la resolución 1995 de 199 establece que la custodia de este documento se encuentra en cabeza de la IPS y no de la EPS.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680813333002-2021-00184-01
3.3. Ministerio de Hacienda.
Concurre al trámite a través de Representante, quien manifiesta que el Ministerio es ajeno a los hechos y pretensiones de la acción constitucional debido a que no es la
3.3. Ministerio de Hacienda.
Concurre al trámite a través de Representante, quien manifiesta que el Ministerio es ajeno a los hechos y pretensiones de la acción constitucional debido a que no es la competente para determinar quiénes son los beneficiarios del programa Ingreso Solidario, ni de realizar los giros directos de recursos a los beneficiarios finales.
3.4. Departamento Nacional de Planeación.
Concurre al trámite a través de Representante, quien manifiesta que la entidad no tiene a su cargo la prestación de servicios de salud, la realización de encuestas del Sisbén, ni funciona como administradora de planes de beneficios.
Informa que, una vez consultado en la base nacional certificada y avalada por el DNP, el documento de identificación asociado al escrito de tutela muestra que a la fecha la accionante no se encuentra reportada en el Sisbén metodología IV.
4. La providencia impugnada.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancaberm eja, mediante providencia del 2 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la vida, vida digna y al mínimo vital de la señora NELLY DÍAZ ORTEGA, vulnerados por la RED EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A. (SÚPER GIROS), conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la RED EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A.
(SÚPER GIROS), que en el t érmino de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a cancelar los dineros pendientes de pago y dispersados por el DPS a favor de la señora NELLY
(SÚPER GIROS), que en el t érmino de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a cancelar los dineros pendientes de pago y dispersados por el DPS a favor de la señora NELLY DÍAZ ORTEGA, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 28.009. 769, con ocasión del programa ingreso solidario del cual es beneficiaria, previo a la verificación de la identidad de la reclamante a través de los filtros de seguridad que estime pertinentes para el particular caso de su patología de orden dermatológico, so pena de incurrir en las sanciones previstas en los Artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: EXCLÚYASE del presente trámite al DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL, al MINISTERIO NACIONAL DE PLANEACIÓN y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, tal y como se explicó en los miramientos de esta decisión
CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la tutela.”
Para la decisión anterior, el A Quo señaló que la accionante es beneficiari a del programa Ingreso Solidario del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de conformidad con la información consultada en la página institucional de esta autoridad, y que el DPS certificó que ha efectuado el giro de los recursos a favor de la señora DIAZ ORTEGA, por lo que dicha entidad ha cumplido con las funciones que tiene a cargo en relación con la dispersión de los recursos asignados a la beneficiaria.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680813333002-2021-00184-01
que tiene a cargo en relación con la dispersión de los recursos asignados a la beneficiaria.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680813333002-2021-00184-01
Manifestó que, teniendo en cuenta el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrá por ciertos los asertos contentivos en el escrito de tutela en relación con la negativa de SUPER GIROS de entregar las sumas dinerarias.
Indicó que excluirá del trámite a las restantes accionadas y a las vinculadas, a quienes no se les atribuyó ninguna omisión o vulneración de derechos fundamentales.
Mencionó que resulta reprochable que SUPER GIROS no haya echado mano de los recursos idón eos y filtros de seguridad pertinentes para el caso singular de la accionante, con miras a la entrega de los recursos que le son suministrados periódicamente por el Ejecutivo para su congrua subsistencia.
En cuanto a la pretensión relacionada con el cambi o de entidad para el pago del beneficio, refirió que se denegará debido a que dicho trámite se puede adelantar a través de un derecho de petición ante la entidad encargada del programa Ingreso Solidario.
5. La impugnación.
Inconforme con la decisión anteri or, la accionante NELLY DIAZ ORTEGA presenta impugnación contra la misma, manifestando que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta la petición en la cual se solicita al DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL que actualizara el medio de pago por el cual se consigna el ingreso solidario.
Señala que debido a su grado de escolaridad y a su situ ación de salud no tiene
en cuenta la petición en la cual se solicita al DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL que actualizara el medio de pago por el cual se consigna el ingreso solidario.
Señala que debido a su grado de escolaridad y a su situ ación de salud no tiene conocimiento de la normativa que regula el derecho de petición, y, además, que cuenta con DAVIPLATA desde el 12 de diciembre de 2018 por lo que considera que el pago del ingreso solidario debe efectuarse a través de dicha plataforma.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si l as entidades accionadas DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y RED EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A – SUPER GIROS han vulnerado los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de la señora NELLY DÍAZ ORTEGA, al no realizar el pago del beneficio de Ingreso Solidario ante la imposibilidad de reconocer su huella digital en los dispositivos de la entidad accionada SUPER GIROS . No obstante lo anterior, se analizará si en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada SUPER GIROS acreditó haber efectuado el pago del programa ingreso solidario a la accionante el día 3 de agosto de 2021.Tribunal Administrativo de Santander
configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada SUPER GIROS acreditó haber efectuado el pago del programa ingreso solidario a la accionante el día 3 de agosto de 2021.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680813333002-2021-00184-01
3. Marco jurisprudencial aplicable al caso concreto.
3.1. De la procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela es el mecanismo judicial consagrado en la Constitución Política de 1991 que le permite a las personas acudir ante los jueces a reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares (artículo 86 superior).
Dicha acción fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 , que en su artículo 6 consagra como uno de los presupuestos para su procedencia que, no exista en el ordenamiento jurídico otra acción o medio judicial ordinario para la protección de los derechos considerados desconocidos, lo que quiere decir que la tutela es un mecanismo res idual, que solo opera ante la inexistencia de aquellos, o cuando existan, estos se tornan ineficaces para la defensa de los derechos cuyo amparo se persigue, ante la presencia de un perjuicio irremediable.
No obstante lo anterior, en tratándose de derechos como: el derecho de petición, a la salud, seguridad social, a la igualdad, mínimo vital y al debido proceso cuando se cuestiona el procedimiento, a la dignidad, a la vida, a la educación, el derecho a la libertad de cultos y a la honra, entre otros, no existe ningún un medio judicial para
salud, seguridad social, a la igualdad, mínimo vital y al debido proceso cuando se cuestiona el procedimiento, a la dignidad, a la vida, a la educación, el derecho a la libertad de cultos y a la honra, entre otros, no existe ningún un medio judicial para procurar su defensa o protección, lo que quiere decir que en relación con estos la tutela precede de manera directa para propender por la garantía efectiva de los mismos, siendo entonces el mecanismo preferente para su salvaguarda.
3.2. Sujetos de especial protección
La Corte Constitucional 1 ha establecido que la categoría de sujeto de especial protección constitucional que incluye entre otros los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas en situación de desplazamiento, es una institución jurídica cuyo propósito fundamental es reducir los efectos nocivos de la desigualdad material. Todo lo anterior debe ser entendido como una acción posi tiva en favor de quienes, por razones particulares, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.
4. Caso Concreto.
En el presente asunto, la señora NELLY DÍAZ ORTEGA, pretende el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital que considera está n siendo presuntamente vulnerado s por la s entidades accionadas DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y RED EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A – SUPER GIROS, al no realizar el pago del beneficio de Ingreso Solidario ante la imposibilidad de reconocer su huella digital en los dispositivos de la entidad accionada SUPER GIROS
De cara al problema jurídico planteado, observa la Sala, de acuerdo al material
beneficio de Ingreso Solidario ante la imposibilidad de reconocer su huella digital en los dispositivos de la entidad accionada SUPER GIROS
De cara al problema jurídico planteado, observa la Sala, de acuerdo al material probatorio aportado con el escrito de tutela, que la señora NELLY DIAZ ORTEGA es beneficiaria del programa Ingreso Solidario creado por el Gobierno Nacional cuyo fin
1 Sentencia T-293 de 2017Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680813333002-2021-00184-01
es prestar un auxilio económico a las personas de escasos recursos en el marco de la pandemia por el COVID-19.
De igual manera, se encuentra acreditado que la señora NELLY DÍAZ ORTEGA padece de “borramiento fuerte de impresiones dactilares” cuyo proceso es degenerativo de la piel, progresivo y sin cura alguna, conforme a lo establecido bajo prescripción médica otorgada el 14 de ju lio de 2021 por el Doctor Ovidio Beleño, en la ciudad de Barrancabermeja, con ocasión a la negativa de la entidad accionada SUPER GIROS de r ealizar el pago respectivo del ingreso solidario a la accionante ante la imposibilidad del reconocer su huella digital en los dispositivos de la entidad.
Ahora bien, se observa que, de conformidad al material probatorio aportado, la entidad accionada SUPER GIROS allegó ofi cio de fecha 4 de agosto de 2021, en cumplimiento al fallo de tutela, mediante el cual manifestó:
“Atendiendo a lo ordenado por el despacho y encontrándonos dentro del término otorgado en el fallo de tutela nos permitimos aportar para su
cumplimiento al fallo de tutela, mediante el cual manifestó:
“Atendiendo a lo ordenado por el despacho y encontrándonos dentro del término otorgado en el fallo de tutela nos permitimos aportar para su conocimiento los soportes que acreditan la materialización del pago ordenado por su despacho a favor de la Sra. NELLY DÍAZ ORTEGA correspondiente al pago del programa ingreso solidario, el cual se efectuó en las instalaciones de la empresa colaboradora MATRIX GIROS Y SERVICIOS S.A.S. quien presta el servicio en Norte de Santander y otras ciudades. Como prueba de ell o aportamos para su conocimiento comprobante de pago del subsidio con firma y huella de la accionante de fecha del 3 de agosto de 2021.”
De acuerdo a lo expuesto, la H. Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la orden que se proferirá en el fallo de tutela para proteger los derechos fundamentales no produce efectos, pues la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya ha sido superada mientras el mecanismo de protección inmediata de d erechos fundamentales se encontraba en trámite o antes de la presentación del mismo.
Al respecto, en sentencia SU 522 de 2019, el Alto Tribunal Constitucional precisó que “el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde
producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandad haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.”.
Así las cosas, la Sala considera que se está en presencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, pues si bien es cierto se interpuso la acción debido a la vulneración de los de rechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de la señora NELLY DIAZ ORTEGA por parte de la accionada SUPER GIROS, el hecho vulnerador que la llevó a acudir al Juez Constitucional para procurar su reparo desapareció en el transcurso del proceso.
Ahora, respecto al tema objeto de la impugnación en el que la accionante solicita que se ordene al Departamento de Prosperidad Social actualizar el medio de pago por el que consigna el ingreso solidario, para la Sala no existe una vulner ación a los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se demostró que con el pago deTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680813333002-2021-00184-01
tal beneficio a través de Super Giros y no de Daviplata como lo solicita la señora Diaz Ortega se esté causando un perjuicio, además se comparte lo señalado por el Juez de primera instancia al indicar que dicho trámite puede ser adelantado por la
tal beneficio a través de Super Giros y no de Daviplata como lo solicita la señora Diaz Ortega se esté causando un perjuicio, además se comparte lo señalado por el Juez de primera instancia al indicar que dicho trámite puede ser adelantado por la accionante a través de un derecho de petición ante las entidades encargadas del programa.
Finalmente, precisa la Sala que al momento de proferir el fallo de primera instancia, la entidad accionada no había adelantado actuaciones pertinentes al pago del ingreso solidario a la señora Diaz Ortega, lo que condujo al A Quo a acceder al amparo solicitado, por lo que se confirmará l a providencia impugnada en relación con ese aspecto, y a su vez, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República de Colombi a y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, en cuanto accedió al amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, invocados por la señora NELLY DIAZ
ORTEGA.
SEGUNDO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de tutela instaurada por la señora NELLY DIAZ ORTEGA contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la RED EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A – SUPER GIROS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la RED EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.A – SUPER GIROS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión y líbrese oficio al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto.
Aprobado en Sala según Acta No. 065 / 2021
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
[Firma electrónica]
IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS
Magistrado
[Salvamento Parcial de Voto]
IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado
[Firma electrónica]
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
MagistradaTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela (Segunda Instancia) Rad. 680813333002-2021-00184-01
Firmado Por:
Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 6 Administrativa Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Firma Con Salvamento Parcial De Voto
Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 6 Administrativa Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander
Firma Con Salvamento Parcial De Voto
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