TA SANT - 680813333002-2021-00192-01-(24-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333002-2021-00192-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente. SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. Rad. 680813333002-2021-00192-01
Parte Accionante:
ALVARO ALVAREZ MIRANDA con cédula de ciudadanía No. 13.880.105 en calidad de Agente Oficioso de su hijo ALVARO ANDRÉS ALVAREZ ACEVEDO con cédula de ciudadanía No. 1.098.742.399. Alvaro.torrado@hotmail.com
Parte Accionada:
Vinculadas: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, en adelante: Ecopetrol S.A. participación.ciudadana@ecopetrol.com.co
notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co silvia.puyana@ecopetrol.com.co
SANITAS E.S.P.
mjrincon@epssanitas.com notificajudiciales@keralty.com
LIBERTY SEGUROS S.A
nicolas.saavedra@libertyseguros.co co-notificacionesjudiciales@libertycolombia.com Acción: Tutela Tema: Núcleo familiar en el r égimen excepcional de s alud de Ecopetrol S.A. / Derecho de afiliación en virtud del Art. 34 de la Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol
Acción: Tutela Tema: Núcleo familiar en el r égimen excepcional de s alud de Ecopetrol S.A. / Derecho de afiliación en virtud del Art. 34 de la Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol S.A. 2018-2022 por padecer “cualquier invalidez que les impida trabajar”.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, Santander , repartida e ingresada a este Despacho el 30.08.20211, previa la siguiente reseña:
I. LA DEMANDA2: Pretensiones y hechos en que se funda Persigue el amparo a los derechos fundamentales a: la salud, la seguridad social; y, la vida en condiciones dignas y justas de Álvaro Andrés Álvarez Acevedo , que consideran están siendo vulnerados por Ecopetrol S.A., al negarle la afiliación a su
1 Exp. Digital – 17. Acta de Reparto SBV 2 Exp. Digital01. Demanda.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionante: Álvaro Álvarez Miranda agente o ficioso Álvaro Andrés Álvarez Acevedo. Vs. Ecopetrol S.A. Exp. 680813333002-2021-00192-01.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co régimen excepcional de salud. En consecuencia, solicita se ordene a Ecopetrol i) afiliarlo a dicho régimen excepcional de salud en calidad de beneficiario de su padre quien es pensionado de dicha empresa de petróleos; y, ii) se abstenga de vulnerar los derechos fundamentales del señor Álvarez Acevedo.
Como fundamento a sus pretensiones, afirma que:
1. El señor Álvaro Álvarez Miranda –Agente oficioso - ostenta la calidad de pensionado de Ecopetrol S.A.
2. Su hijo bilógico Álvaro Andrés Álvarez Acevedo de 27 años tuvo un accidente de tránsito el 04.04. 2021 que le produjo graves afectaciones a su salud encontrándose hoy en “COMA VIGIL – PRE VEGETATIVO con secuelas de
TRAUMATISMO INTRACRANEAL”.
3. El 21.06.2021 presenta petición ante Ecopetrol S.A. a efectos de que procediera a afiliarlo e inscribirlo dada su condición clínica de invalidez para trabajar y la dependencia económica de su padre.
4. El 19.07.2021 Ecopetrol S.A. niega tal beneficio, bajo el siguiente argumento: “validado nuestros sistemas de información el joven Álvaro Andrés, tuvo la condición de beneficiario ante esta sociedad hasta el 30 de abril de 2018, a hoy es mayor de 25 años, en este sentido, no cumple con los criterios definidos en la
“validado nuestros sistemas de información el joven Álvaro Andrés, tuvo la condición de beneficiario ante esta sociedad hasta el 30 de abril de 2018, a hoy es mayor de 25 años, en este sentido, no cumple con los criterios definidos en la normativa interna para la reinscripción de la condición de beneficiario por intermedio de esta sociedad, siendo así, que no es viable dar respuesta positiva a la solicitud de inscripción.”
5. A la fecha, el Álvaro Andrés Álvarez Acevedo , se encuentra sin afiliación permanente como dependiente o independiente al SGSSS, pues su estado afiliación a Sanitas EPS “ACTIVO POR EMERGENCIA” es provisional a raíz de la pandemia Covid 19.
6. Apoyado en la sentencia T -045/13 explica que los hijos, independiente de su edad, que padecen de una incapacidad permanente y dependen económicamente del pensionado, sin importar el régimen, tienen derecho a permanecer como beneficiarios del sistema y los servicios de salud.
II. INFORME DE LAS ACCIONADASTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionante: Álvaro Álvarez Miranda agente o ficioso Álvaro Andrés Álvarez
Acevedo. Vs. Ecopetrol S.A. Exp. 680813333002-2021-00192-01.
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1. Ecopetrol S.A.3, por intermedio de apoderada judicial, dice ser cierto que el
Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co
1. Ecopetrol S.A.3, por intermedio de apoderada judicial, dice ser cierto que el señor Álvaro Álvarez Miranda ostenta la calidad de pensionado de Ecopetrol S.A. , y que en razón de ello, él y sus beneficiarios debidamente inscritos, gozan de los servicios de salud otorgados por la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa.
Explica que el señor Álvaro Andrés Álvarez Acevedo -hijo del señor Álvarez Mirandafue beneficiario de los Servicios méd icos de Ecopetrol S.A, hasta el día 30 de abril de 2018, fecha en la que terminó el periodo de gracia ligado a la finalización de su último semestre de la carrera como lo manda la Guía GTH-G-129 (Guía para la Administración de Novedades de Familiares), en el numeral 2.4.4.4
Indica que la improcedencia de la inscripción del señor Álvarez Acevedo en calidad de beneficiario del pensionado Álvarez Miranda, obedece a al incumplimiento de los requisitos fijados por el Art. 2.4.3.2 de la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol S.A –Acuerdo 01 de 1977para “materializar la inscripción” de los hijos mayores de 18 años hasta los 25 años, que son:
3 Exp. Digital - 06. Contestación de la demanda 4 “Periodo de Gracia: Los hijos que estén cursando estudios bajo la figura de beneficio educativo otorgado por Ecopetrol tendrán hasta 18 meses de cobertura en salud, después de terminado el
3 Exp. Digital - 06. Contestación de la demanda 4 “Periodo de Gracia: Los hijos que estén cursando estudios bajo la figura de beneficio educativo otorgado por Ecopetrol tendrán hasta 18 meses de cobertura en salud, después de terminado el último nivel de la carrera universitaria pagada por Ecopetrol S.A. bajo dicha figura, independiente de la edad que tenga el beneficiario al finalizar el último nivel.”Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionante: Álvaro Álvarez Miranda agente o ficioso Álvaro Andrés Álvarez Acevedo. Vs. Ecopetrol S.A. Exp. 680813333002-2021-00192-01.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co Luego, al ser Álvaro Andrés, mayor de 25 años al momento de la soli citud, su reinscripción es improcedente.
En razón a la invalidez laboral mencionada en el escrito de tutela , señala que Ecopetrol S.A, no es el ente encargado de verificar tal condición, lo que entiende es del resorte de la jurisdicción ordinaria a través de un Juez Laboral.
Hace énfasis en que Álvaro Andrés actualmente se encuentra afiliado a la EPS SALUD SANITAS S.A.S por lo que su derecho a la salud no se está vulnerando; además que la responsabilidad de brindarle toda la atención neces aria no es de
Hace énfasis en que Álvaro Andrés actualmente se encuentra afiliado a la EPS SALUD SANITAS S.A.S por lo que su derecho a la salud no se está vulnerando; además que la responsabilidad de brindarle toda la atención neces aria no es de Ecopetrol S.A, sino que, por tratarse de un accidente de tránsito, corresponde a la aseguradora SOAT (Liberty Seguros) cubrir los gastos que se deriven de las lesiones sufridas como lo ordena el Art. 1° del Decreto 1032 de 1991 , como se ha venido haciendo.
Califica de improcedente la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad por tratarse de un asunto laboral que debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria y, por no probarse la inexistencia de un perjuicio irremediable pues el accionante viene siendo atendido en el hospital SERV ICLINICOS DROMEDICA S.A con cargo a LIBERTY SEGUROS S.A y posteriormente por la E.P.S SANITAS y no presenta condición de emergencia médica o emergencia vital que lo pongan en un riesgo inminente para su vida, por lo cual no es procedente autorizar la solicitud de extensión de los servicios médicos.
2. La EPS SANITAS5, solicita se declare su falta de legitimación en la causa y ser desvinculada de la presente acción constitucional por no ha ber vulnerado los derechos del accionante, por el contrario señala que la afiliación del señor Álvarez está activa a raíz de la orden impartida por el Ministerio de Salud a través del Decreto 064 del 2020 según la cual debe garantizarse la afiliación de todos durante la emergencia COVID 19, aclarando que su activación perdurará sólo mientras esté
está activa a raíz de la orden impartida por el Ministerio de Salud a través del Decreto 064 del 2020 según la cual debe garantizarse la afiliación de todos durante la emergencia COVID 19, aclarando que su activación perdurará sólo mientras esté vigente dicho decreto, es decir, hasta el 31.08.2021.
5 Exp. Digital - 09. Contestación de Sanitas.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionante: Álvaro Álvarez Miranda agente o ficioso Álvaro Andrés Álvarez Acevedo. Vs. Ecopetrol S.A. Exp. 680813333002-2021-00192-01.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co Aduce que revisado sus sistemas de información, el pacie nte se encuentra actualmente hospitalizado en el IPS DROMEDICA con diagnostico traumatismo intracraneal, no espec ificado con fecha de ingreso 04.04. 2021 superando el tope del SOAT el 06.04. 2021, fecha en la cual inicia EPS SANITAS la cobertura de l a prestación del servicio mediante la autorización # 148915753.
3. LIBERTY SEGUROS S.A.6, solicita ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por p asiva al no existir reclamaciones del accionante pendientes de resolución, y por el contrario, se han garantizado los beneficios de la póliza SOAT.
la causa por p asiva al no existir reclamaciones del accionante pendientes de resolución, y por el contrario, se han garantizado los beneficios de la póliza SOAT.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA7
Como ya se dijo, es proferida el 23.08.2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja Santander, quien, después de encontrar procedente la presente acción Constitucional al encontrar superado el requisito de inmediatez, p or permanecer vulnerado en el tiempo el derecho a la salud del accionante, quien en su condición de discapacidad, reclama ser afiliado al régimen excepcional de salud; procede a estudiar de fondo la presente acción Constitucional así:
Precisa que el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona se desconoce cuándo: (i) la falta del servicio médico amenaza los derechos a la vi da y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio médico no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio, o que pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el exclu ido del plan, siempre y cuando tal nivel sea necesario para proteger la vida y la integridad personal del paciente; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encue ntra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al medicamento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.
6 Exp. Digital - 10. Contestación de Liberty Seguros
médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.
6 Exp. Digital - 10. Contestación de Liberty Seguros 7 Exp. Digital - 11. Sentencia de tutela - Afiliación salud ECOPETROL (1)Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionante: Álvaro Álvarez Miranda agente o ficioso Álvaro Andrés Álvarez Acevedo. Vs. Ecopetrol S.A. Exp. 680813333002-2021-00192-01.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co
Expone que no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y justas de Álvaro Andrés, pues él se encuentra en un estado Activo por emergencia con la EPS Sanitas debido a la pandemia por COVID 19. Además, porque la compañía asegurada del SOAT, que es en este caso LIBERTY SEGUROS S.A., cubrió hasta el 06.04.2021 hasta le tope , y en dicha fecha, la EPS SANITAS inició la cobertura de la prestación del servicio mediante la autorización # 148915753.
Finalmente enseña que dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto
Finalmente enseña que dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte.
Por contera, resuelve: 1) no tutelar los derechos de la parte actora y 2) exhortar “a la compañía de seguros Liberty Seguros s.a. para que realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral que requiere el joven Álvaro Andrés Álvarez Acevedo, y así proceder a la indemnización por incapacidad permanente, cubierto por el SOAT a las víctimas de accidente de tránsito.”
IV. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante8 solicita se revoque únicamente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se tutelen los derechos a la a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y justas de Álvaro Andrés Álvarez Acevedo; para ello argumenta que: i) el a quo desconoce el precedente fijado en la sentencia T-045/13 por la H. Corte Constitucional según el cual, a sujetos de especial protección Constitucional, como Álvaro Andrés, quien padece de una condición de discapacidad permanente, debe garantizársele su afiliación como beneficiario al sistema de seguridad social en Salud, ii) la acción de tutela se interpuso como mecanismo de protección pues Álvaro Andrés no se encuentra formalmente afiliado al Sistema General de Seguridad Social en salud dado que no cuenta con registro como dependiente o
de seguridad social en Salud, ii) la acción de tutela se interpuso como mecanismo de protección pues Álvaro Andrés no se encuentra formalmente afiliado al Sistema General de Seguridad Social en salud dado que no cuenta con registro como dependiente o
8 Exp. Digital - 13. ImpugnaciónTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionante: Álvaro Álvarez Miranda agente o ficioso Álvaro Andrés Álvarez Acevedo. Vs. Ecopetrol S.A. Exp. 680813333002-2021-00192-01.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co independiente, y si bien apareceré activo en la EPS Sanitas, es por razón de la pandemia Covid19, y su activación termi na el 31.08.2021 según lo inform a dicha EPS en su contestación a esta tutela; y, iii) al depender económicamente de su padre –lo que debe presumirse al no estar cotizando al sistemay por presentar un cuadro médico complejo “COMA VIGIL – PRE VEGETATIVO con SECUELAS DE TRAUMATISMO INTRACRANEAL”, Álvaro Andrés tiene derecho a ser afiliado al régimen especial de salud ofrecido por Ecopetrol S.A. como beneficiario de su padre, régimen que debe privilegiarse por sobre el general, en los términos del Art. 82 de la Ley 100 de 1993.
V. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia
privilegiarse por sobre el general, en los términos del Art. 82 de la Ley 100 de 1993.
V. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia
Recae en esta Corporación, según lo previsto en el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 y el art. 37 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, el recurso fue interpuesto oportunamente por la parte accionante.
B. Problema jurídico y su resolución en esta instancia
Con base en la anterior reseña, la Sala los plantea y resuelve, así:
PJ1. ¿La negativa de Ecopetrol S.A. de afiliar al señor Álvaro Andrés Álvarez Acevedo a su régimen especial de salud por haber superado la edad máxima de cobertura -25 añosestablecida en la Convención Colectiva de Trabajo para los hijos de los trabajadores y/o pensionados, pese a que presenta un cuadro clínico de “estado vegetativo” a raíz de un accidente de tránsito, transgrede sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y justas?
Tesis: Si.
Fundamento Jurídico: Al acreditarse que Álvaro Andrés, está inmerso dentro del supuesto de hecho fijado por el Art. 34 de la Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol S.A. -2018-20229padecer “ cualquier invalidez que les impida trabajar” emerge a su favor el derecho a beneficiarse del programa de salud
9 Puede consultarse en el siguiente link: https://ail.ens.org.co/wpEcopetrol S.A. -2018-20229padecer “ cualquier invalidez que les impida trabajar” emerge a su favor el derecho a beneficiarse del programa de salud
9 Puede consultarse en el siguiente link: https://ail.ens.org.co/wpcontent/uploads/sites/3/2018/10/Convenci%C3%B3n-Colectiva-de-trabajo-USO-Ecopetrol-20182022-.pdfTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionante: Álvaro Álvarez Miranda agente o ficioso Álvaro Andrés Álvarez Acevedo. Vs. Ecopetrol S.A. Exp. 680813333002-2021-00192-01.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co especial de la empresa de petróleos en calidad de hijo del pensionado, de manera que, corresponde a Ecopetrol S.A. afiliarlo a su programa de salud excepcional -que debe privilegiarse en los términos del Art. 279 de la Ley 100 - en garantía a sus derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y justas; pues de otra forma, se dejaría a la deriva la continuidad de la atención médica que requiere su diagnóstico “daño del control autónomo de la regulación cerebral” en “estado vegetativo” y “CON ALTO GRADO DE FALLECIMIENTO10”
1. Régimen Excepcional de Salud de Ecopetrol y la regulación de la
requiere su diagnóstico “daño del control autónomo de la regulación cerebral” en “estado vegetativo” y “CON ALTO GRADO DE FALLECIMIENTO10”
1. Régimen Excepcional de Salud de Ecopetrol y la regulación de la
Convención Colectiva 2018-2022.
El Art. 279 de la Ley 100 de 1993 11, prevé que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha Ley no es aplicable a quienes trabajan en la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., o en su defecto a quienes se pensionan de la misma. La norma textualmente dice:
Artículo 279. Excepciones.(…) Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos , ni a los pensionados de la misma. (…)”
La Convención Colectiva 2018 -202212 de Ecopetrol S.A. en su Art. 35 señala que “La Empresa mantendrá, en el mejor estado de salud posible, al trabajador(a) y sus familiares debidamente inscritos, para lo cual prestará directamente y en forma integral los servicios médicos, paramédicos, odontológicos, de rehabilitación, hospitalarios, medicina alternativa y auxiliares, incluyendo las enfermedades huérfanas y raras a través de profesionales idóneos y mediante procedimientos científicamente inobjetables” aclarando que “Ecopetrol S.A. en virtud de lo consagrado en el artículo 279 de la Le y 100 de 1993, se encuentra excepcionada del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por consiguiente sus trabajadores, pensionados y familiares debidamente inscritos, continuarán
consagrado en el artículo 279 de la Le y 100 de 1993, se encuentra excepcionada del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por consiguiente sus trabajadores, pensionados y familiares debidamente inscritos, continuarán
10 Exp. Digital - 01. Demanda – Fol. 287 Anotación en epicrisis del 29.04.2021 / 10:08:29. 11 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 12 Puede consultarse en el siguiente link: https://ail.ens.org.co/wpcontent/uploads/sites/3/2018/10/Convenci%C3%B3n-Colectiva-de-trabajo-USO-Ecopetrol-20182022-.pdfTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionante: Álvaro Álvarez Miranda agente o ficioso Álvaro Andrés Álvarez Acevedo. Vs. Ecopetrol S.A. Exp. 680813333002-2021-00192-01.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co rigiéndose por el sistema de seguridad social en salud establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Ecopetrol S.A. - USO.”
La H. Corte Constitucional 13 encontró dicha normativa ajustada a la carta política pues su “análisis sistemático permite detectar prerrogativas y beneficios superiores a los contenidos en la ley como mínimo obligatorio.”
La H. Corte Constitucional 13 encontró dicha normativa ajustada a la carta política pues su “análisis sistemático permite detectar prerrogativas y beneficios superiores a los contenidos en la ley como mínimo obligatorio.”
Para estos efectos, la citada convención precisó en su Art. 34 quienes comprenden la familia, en los siguientes términos:
“Artículo 34.- Para efectos de esta Convención, se entiende como familiares del trabajador(a): los padres, los padres adoptantes, la esposa(o) o compañera(o) permanente inscrita(o), los hijos (as) menores de dieciocho (18) años; igualmente, los hijos (as) mayores de dieciocho (18), que estén cursando estudios de enseñanza media, intermedia, universitaria o superior, o aquellos que padecieren cualquier invalidez que les impida trabajar. (…)”
3. Análisis del caso concreto. Según el registro realizado el 01.05.2021 por el Dr.
Yesid Lizcano Barajas, se trata de un Paciente de 27 años de edad “con Dx de TEC severo más postoperatorio de craniectomía descompresiva mas higroma residual persistente leucoencefalo malacia frontotemprana derecha actualmente en estado vegetativo persistente (…) se considera lesión cerebral severo con daño frontal derecho con lesión hipotalámica con daño del control autónomo de la regulación cerebral pronóstico malo”14 lesiones que padeció por un accidente de tránsito.
De acuerdo con la plataforma de la ADRES 15, Álvaro Andrés Álvarez Acevedo , se encuentra afiliado en la entidad promotora de salud Sanitas EPS – régimen contributivo, con un estado de “ACTIVO POR EMERGENCIA” como se observa enla
De acuerdo con la plataforma de la ADRES 15, Álvaro Andrés Álvarez Acevedo , se encuentra afiliado en la entidad promotora de salud Sanitas EPS – régimen contributivo, con un estado de “ACTIVO POR EMERGENCIA” como se observa enla siguiente imagen:
13 Sentencia C-173 de 1996 - Ref.: Expediente No. D-1024 - Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 279 (parcial) de la ley 100 de 1993 - Demandante: Carlos Rafael Arévalo F. - Magistrado Ponente: Dr.CARLOS GAVIRIA DIAZ. 14 Exp Ditial - 01. Demanda – Fol. 62. 15https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=ccUO0 QWuCS+F+2thv1tqXQ==Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionante: Álvaro Álvarez Miranda agente o ficioso Álvaro Andrés Álvarez Acevedo. Vs. Ecopetrol S.A. Exp. 680813333002-2021-00192-01.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co
Dicho estado de afiliación que según informa la EPS Sánitas en su contestación, es provisional por razones de la pandemia y finaliza el 31.08.2021 al termino de la vigencia del Decreto 064 del 2020.
Dicho estado de afiliación que según informa la EPS Sánitas en su contestación, es provisional por razones de la pandemia y finaliza el 31.08.2021 al termino de la vigencia del Decreto 064 del 2020.
Según las declaraciones extra juicio allegadas 16, Álvaro Andrés depende económicamente de su padre. Además se sabe que su madre falleció el 03.06.2021 según el registro de función No. 1023735117.
Ecopetrol S.A., en el oficio No. 01770711 OPC-2021-030281 del 19.07.202118 funda su negativa a afiliar a Álvaro Andrés en que “Validado nuestros sistemas de información el joven Álvaro Andrés, tuvo la condición de beneficiario ante esta sociedad hasta el 30 de abril de 2018, a hoy es mayor de 25 años, en este sentido, no cumple con los criterios definidos en la normatividad interna para la reinscripción de la condición de beneficiario por intermedio de esta sociedad, siendo así, que no es viable dar respuesta positiva a la solicitud de inscripción.”
Empero para esta Sala de decisión es evidente que Ecopetrol S.A. evadió considerar, que el estado clínico de Álvaro Andrés , le impide trabajar y que es un hecho notorio su estado de invalidez. Nótese como la historia clínica evidencia su
16 Exp. Digital - 01. Demanda – Fols. 362 a 365. 17 Exp. Digital - 01. Demanda – Fol. 366. 18 Exp. Digital - 01. Demanda – Fols. 367 y ss.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange
17 Exp. Digital - 01. Demanda – Fol. 366. 18 Exp. Digital - 01. Demanda – Fols. 367 y ss.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Solange Blanco Villamizar. Accionante: Álvaro Álvarez Miranda agente o ficioso Álvaro Andrés Álvarez Acevedo. Vs. Ecopetrol S.A. Exp. 680813333002-2021-00192-01.
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co estado vegetativo y el daño del control autónomo de la regulación cerebral. Luego hasta tanto no se s uperen tales condiciones, ha debido promover las valoraciones médico-legales correspondientes, y ante tan evidentes afectaciones a su capacidad laboral, aplicar irrestrictamente el postulado amplio del Art. 34 de su convención colectiva, que extiende la cobertura de sus prerrogativas de salud, a aquellos hijos con “cualquier invalidez que les impida trabajar”
Recuerda l a Sala que de acuerdo con el derrotero jurisprudencial de la Corte Constitucional, “la atención en salud debe prestarse con observancia de los principios de eficiencia, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos y solidaridad, entre otros, máxime si se trata de sujetos de especial protección ”19 como en este caso lo es Álvaro Andrés dado su estado clínico crítico y su dependencia económica.
En suma, habiéndose demostrado que Álvaro Andrés, está inmerso dentro del
como en este caso lo es Álvaro Andrés dado su estado clínico crítico y su dependencia económica.
En suma, habiéndose demostrado que Álvaro Andrés, está inmerso dentro del supuesto de hecho fijado por el Art. 34 de la Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol S.A. -2018-202220padecer “ cualquier invalidez que les impida trabajar” emerge en su favor el derecho a beneficiarse del programa de salud especial de la empresa de petróleos en calidad de hijo del pensionado, de manera que, corresponde a Ecopetrol S.A. afiliarlo a su programa de salud excepcional -que debe privilegiarse en los términos del Art. 279 de la Ley 100 - en garantía a sus derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y justas; pues de otra forma, se dejaría a la deriva la continuidad de la atención médica que requiere su diagnóstico “ daño del control autónomo de la regulación cerebral” en “estado vegetativo” y “CON ALTO GRADO DE FALLECIMIENTO21”
Resta advertir, que aun cuando en principio el peticionario podría acudir a la jurisdicción ordinaria e instaurar una demanda laboral con el fin de que se ordene la aplicación de la convención colectiva a su caso, y de paso acreditar la invalidez que dice tener, ciertamente, dada su condición clínica, no se trata de un medio idóneo
19 Sentencia T-468/15 - Referencia: Expediente T -4.899.953 - Acción de tutel
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