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TA SANT - 680813333002-2021-00214-01-(05-11-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333002-2021-00214-01-(05-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

Bucaramanga, cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Tribunal ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control o Acción TUTELA Radicado 680813333002-2021-00214-01 Accionante EDGAR MAURICIO DÍAZ MILLÁN E-mail: mauriciodiazmillan@hotmail.com Accionados AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALESANLA E-mail: notificacionesjudiciales@anla.gov.co DISTRITO DE BARRANCABERMEJA E-mail: defensajudicial@barrancabermeja.gov.co CORPORACIÓN AUTONOMA DE SANTANDER - CAS E-mail: secretariageneral@cas.gov.co CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE LA MAGDALENA - CORMAGDALENA E-mail: notificacionesjudiciales@cormagdalena.gov.co

PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS

AMBIENTALES Y AGRARIOS, E-mail: mcgalvis@procuraduria.gov.co

ECOPETROL S.A.

E-mail: notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co

AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P.

E-mail: notificaciones@aguasdebarrancabermeja.gov.co

CONSORCIO PETAR SAN SILVESTRE 2016

AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P.

E-mail: notificaciones@aguasdebarrancabermeja.gov.co

CONSORCIO PETAR SAN SILVESTRE 2016

E-mail: informacion@ptarss.com CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE E-mail: administracion@ptarsansilvestre.com Asunto (Tipo de providencia) FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por subsidiariedadConoce la Sala de Decisión , la impugnación interpuesta por la parte accionante Edgar Mauricio Díaz Millán contra el fallo de fecha 23 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, por medio del cual se negó el amparo de los derechos invocados.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1 Hechos

Aduce el accionante que, la empresa Aguas de Barrancabermeja, suscribió con el Consorcio PTAR San Silvestre 2016, el contrato No. 134 de 2016, cuyoRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2021-00214-01

2 objeto es el diseño definitivo, la construcción, el suministro de equipos electromecánicos, para que, puesta en marcha, se ejecute la preparación, operación y mantenimiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales

2 objeto es el diseño definitivo, la construcción, el suministro de equipos electromecánicos, para que, puesta en marcha, se ejecute la preparación, operación y mantenimiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales San Silvestre (PTAR)- Convenio de colaboración No. DHS157-09 de Ecopetrol y No. 999-09 del Municipio de Barrancabermeja.

Manifiesta que, de acuerdo con su investigación derivada de fuentes de información pública, como por ejemplo en la página de SECOP I - Información general del proceso - No. INV P002-2016, correspondiente a la invitación pública No. 002 de 2016 (que dio orig en al contrato No. 134 de 2016), la constitución de la PTAR SAN SILVESTRE del municipio de Barrancabermeja, está supeditado a un licenciamiento ambiental para su ejecución expedido por la autoridad ambiental competente. Sin embargo, manifiesta que, pese a que la obra se encuentra en ejecución, no se cuenta con la licencia ambiental ni con los respectivos permisos.

Señala que, en la página de SECOP I, únicamente se encuentran registrados los siguientes permisos en materia ambiental: i) permiso de aprovechamiento forestal otorgado mediante la Resolución DGL No. 00001350 del 31 de diciembre de 2013, por la cual se otorga una autorización de aprovechamiento forestal único y se dictan otras disposiciones, ii) permiso de vertimiento, otorgado a través de la Resolución DGL No.000776 del 24 de octubre de 2019, por la cual se aprueban unos diseños y se modifica la Resolución DGL No. 00001351 del 31 de diciembre de 2013,iii) permi so de ocupación de cause,

por la cual se aprueban unos diseños y se modifica la Resolución DGL No. 00001351 del 31 de diciembre de 2013,iii) permi so de ocupación de cause, otorgado mediante Resolución DGL No. 00001351 del 31 de diciembre de 2013, por la cual se otorga un permiso de vertimientos y ocupación del cauce y, iv) permiso de emisiones atmosféricas, otorgado mediante solución DGL No. 00000438 del 29 de mayo de 2014, por medio de la cual se otorga un permiso de emisiones atmosféricas y la resolución DGL No. 000757 del 30 de julio de 2015, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se dictan otras disposiciones.

Refiere que, por mandato expreso de la Ley 99 de 1993, la licencia ambiental es un requisito indispensable y obligatorio, para cualquier obra o proyecto que genere deterioro grave a los recursos renovables o al ambiente yRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2021-00214-01

3 modificaciones considerables o cambios notorios al paisaje, situación que a su sentir, se encuentra acreditada en el caso en concreto , por lo tanto, se hace necesaria como instrumento de gestión y planificación para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales producido s por los vertimientos al río grande del Magdalena, el cual por disposición jurisprudencial es sujeto de derechos.

corregir, compensar y manejar los efectos ambientales producido s por los vertimientos al río grande del Magdalena, el cual por disposición jurisprudencial es sujeto de derechos.

Agrega que, de acuerdo con el Decreto 1076 de 2015, es de competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales otorgar o negar la licencia ambiental cuando se trata de construcción y operación de sistemas de tratamiento de aguas residuales que sirvan a po blaciones iguales o superiores a doscientos mil (200.000) habitantes.

Precisa que, la Corporación Autónoma de Santander - CAS, fue quien otorgó los permisos de aprovechamiento forestal, vertimiento, ocupación de cause y emisiones atmosféricas, invadiendo competencias de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena - CORMAGDALENA.

Resalta que, al no existir permiso de vertimiento para el emisario final, la norma aplicable en razón al número de habitantes que tiene el Distrito de Barrancabermeja para el año 2020, fecha en que se inició la construcción del proyecto, e s decir, las obras se están desarrollando sin el amparo de un instrumento ambiental como lo es una licencia ambiental o su equivalente. Dicha licencia ambiental debió tramitarse previamente, pues si bien es cierto, los permisos se tramitan desde el año 2013, actualmente no existe licencia que respalde el sistema de conducción (emisario final) ni el punto de descarga al Rio Grande de la Magdalena, el cual al no estar concluido el trámite debe aplicarse la norma vigente.

Puntualiza que, a l no existir licencia ambiental cuyo fin es prevenir, mitigar,

al Rio Grande de la Magdalena, el cual al no estar concluido el trámite debe aplicarse la norma vigente.

Puntualiza que, a l no existir licencia ambiental cuyo fin es prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales producidos con los vertimientos realizados al Rio Grande de la Magdalena, se pone en riesgo el derecho fundamental al medio ambiente en correlación con la salud de los habitantes que moran en la rivera del Rio Grande de la Magdalena.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2021-00214-01

4 1.2 Pretensiones

Con fundamento en l os anteriores hechos solicita como pretensiones las siguientes:

“PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al goce de un ambiente sano y demás Derechos que estén siendo vulnerados por la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS

AMBIENTALES -ANLA-; ALCALDÍA DE BARRANCABERMEJA; CORPORACIÓN

AUTÓNOMA DE SANTANDER -CAS-; CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL

DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA -CORMAGDALENA-;

PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS;

ECOPETROL; AGUAS DE BARRANCABERMEJA SA ESP; CONSORCIO PTAR

SAN SILVESTRE 2016; CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE.

ECOPETROL; AGUAS DE BARRANCABERMEJA SA ESP; CONSORCIO PTAR

SAN SILVESTRE 2016; CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE.

SEGUNDA: En consecuencia, se declare como responsable de dicha vulneración a la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA-para que en un término inferior a las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a asumir la competencia respecto del proyecto de la PTAR San Silvestre y que, como consecuencia ordene que, debe marginarse el conocimiento de la Corporaciones Autónomas Regionales y pasar al AGENCIA NACIONA L DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA-, por cuanto es competencia es el Ministerio de Medio Ambiente en razón a que esta es prevalente, discrecional y selectiva.

TERCERA: En consecuencia, de la petición primera, se declare como responsable de dicha vulneración a la ALCALDÍA DE BARRANCABERMEJA para que en un término inferior a las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda en razón a ser aportante del convenio de colaboración No. DHS157 -09-de ECOPETROL y No. 999-09 de l MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, a suspender cualquier pago que permita la continuidad del contrato No. 134 de 2016, cuyas obras se encuentran impactando recursos naturales y que únicamente se reinicie la ejecución de las obras cuando el contratante y el contratista acrediten que el proyecto está amparado por una licencia ambiental.

encuentran impactando recursos naturales y que únicamente se reinicie la ejecución de las obras cuando el contratante y el contratista acrediten que el proyecto está amparado por una licencia ambiental.

CUARTO: En consecuencia, de la petición primera, se declare como responsable de dicha vulneración a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE SANTANDER - CAS para que en un término infer ior a las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a abstenerse de intervenir en cualquier trámite que involucre el Rio Grande de la Magdalena en relación con el proyecto PTAR San Silvestre, como quiera que no es de su competencia.

QUINTO: En consecuencia de la petición primera, se declare como responsable de dicha vulneración a la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DE LA MAGDALENA -CORMAGDALENA-para que en un término inferior a las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a asumir la competencia de manera inmediata en defensa del Rio Grande de la Magdalena e impida y prohíba el vertimiento de las aguas del proyecto PTAR San Silvestre hasta tanto no se garantice la expedición de la respectiva licencia ambiental.

SEXTO: En consecuencia, de la petición primera, se declare como responsable de dicha vulneración a la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS para que en un término inferior a las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda en ejercicio de su competencia determinada a intervenir de manera inmediata en la vigilancia preventiva y correctiva frente al contrato No. 134 deRama Judicial del Poder Público

Consejo Superior de la Judicatura

del fallo de tutela proceda en ejercicio de su competencia determinada a intervenir de manera inmediata en la vigilancia preventiva y correctiva frente al contrato No. 134 deRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2021-00214-01

5 2016, para impulsar la cesación de las afectaciones ambientales que puedan haberse derivado y que se estén derivando de la ejecución sin licencia ambiental del proyecto para el diseño definitivo, construcción, suministro de equipos electromecánicos, puesta en marcha, preparación, operación y ma ntenimiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales San Silvestre (PTAR).

SEPTIMO: En consecuencia, de la petición primera, se declare como responsable de dicha vulneración a la ECOPETROL para que en un término inferior a las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda en razón a ser aportante del convenio de colaboración No. DHS157 -09-de ECOPETROL y No. 999 -09 del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, a suspender cualquier pago que permita la continuidad del contrato No. 134 de 2016, cuyas obras se encuentran impactando recursos naturales y que únicamente se reinicie la ejecución de las obras cuando el contratante y el contratista acrediten que el proyecto está amparado por una licencia ambiental.

OCTAVO: En consecuencia, de la petición primera, se declare como responsable de

recursos naturales y que únicamente se reinicie la ejecución de las obras cuando el contratante y el contratista acrediten que el proyecto está amparado por una licencia ambiental.

OCTAVO: En consecuencia, de la petición primera, se declare como responsable de dicha vulneración a la AGUAS DE BARRANCABERMEJA SA ESP para que en un término inferior a las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda en cumplimiento de la exigenci a contenida en el artículo6, 29 y 83 de la Constitución Política, tramitar como debió hacer desde el principio una licencia ambiental que ampare la ejecución de las obras para el diseño definitivo, construcción , suministro de equipos electromecánicos, puesta en marcha, preparación, operación y mantenimiento de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales San Silvestre (PTAR), y en tanto ello se verifique el otorgamiento de la respectiva licencia ambiental, suspenda cualquier actividad que en relación con el proyecto genere un impacto ambiental a los recursos no renovables, como el agua, aire, fauna, flora, suelo.

NOVENO: En consecuencia, de la petición primera, se declare como responsable de dicha vulneración al CONSORCIO PTAR SAN SIL VESTRE 2016 para que en un término inferior a las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela proceda a suspender de manera inmediata, en conjunto con su extremo contractual, cualquier actividad para la ejecución del No. 134 de 2016, que genere un impacto en los recursos naturales.

DECIMO: En consecuencia de la petición primera, se declare como responsable de

suspender de manera inmediata, en conjunto con su extremo contractual, cualquier actividad para la ejecución del No. 134 de 2016, que genere un impacto en los recursos naturales.

DECIMO: En consecuencia de la petición primera, se declare como responsable de dicha vulneración a la CONSORCIO INTERVENTOR PTAR SAN SILVESTRE para que en un término inferior a las 48 horas siguientes a la not ificación del fallo de tutela de acuerdo con las competencias derivadas del artículo 86 de la ley 1474 de 2011, proceda a exigir al contratista el cumplimiento del contrato, tales como no ejecutar obras si las mismas no cuentan con los permisos necesarios, es decir, la respectiva licencia ambiental (…)”.

2. Informe de las entidades accionadas 2.1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA Indica en su escrito de contestación que no es la autoridad competente para otorgar o negar la licencia ambiental para la construcción y operación de sistemas de tratamiento de aguas residuales y, de conformidad con el artículo 121 de la Constitución Política “ninguna autoridad del Estado podrá e jercer funciones distintas a las que le atribuye la constitución y la ley”. EnRama Judicial del Poder Público

Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2021-00214-01

6 consecuencia, solicita excluir del presente trámite a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por cuanto esta Autoridad no tiene responsabilidad alguna frente a l os hechos y pretensiones invocados como

6 consecuencia, solicita excluir del presente trámite a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por cuanto esta Autoridad no tiene responsabilidad alguna frente a l os hechos y pretensiones invocados como fundamento de la acción y tampoco es la llamada a restaurar los derechos fundamentales presuntamente violados al accionante.

2.2. Distrito de Barrancabermeja

Manifiesta que, una vez revisado el libelo introductorio no existe prueba que demuestre la amenaza cierta o una vulneración a un derecho fundamental. Aunado a que, refiere que la acción de tutela no procede para la protección del derecho colectivo invocado, como lo es, el medio ambiente sano, ya que, para el amparo d e estos derechos colectivos, el le gislador ha previsto la acción popular como el mecanismo idóneo.

En ese sentido, refiere que en el caso objeto de estudio resulta improcedente la acción de tu tela, puesto que, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por lo que, no están llamadas a prosperar las peticiones deprecadas en el escrito de amparo.

2.3. Corporación Autónoma Regional de Santander - CAS

Señala que en relación con la competencia que tiene la CAS o CORMAGDALENA para ejercer funciones de autoridad ambiental en el territorio de Barrancabermeja, est á debe ser determinada a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativa y , no a través de la acción de tutela, puesto que, en el presente caso resulta improcedente, dado a que no se supera uno de los requisitos de procedibilidad, el presupuesto de subsidiariedad que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

tutela, puesto que, en el presente caso resulta improcedente, dado a que no se supera uno de los requisitos de procedibilidad, el presupuesto de subsidiariedad que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

Indica que, es importante considerar que los permisos otorgados por la CAS se han basado en estudios técnicos especializados, cuya validez no se ha cuestionado en ningún momento, con lo cual se puede asumir que las actividades realizadas en el marco de esos permisos, se están desarrollando en término s “aceptables ambientalmente” , indiferentemente de que hayanRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2021-00214-01

7 debido ser aprobados por la CAS o CORMAGDALENA, pues es , por dicha razón, que el aspecto de la competencia no es un asunto que deba estudiarse por vía de tutela, pues no se evidencia un riesgo para el medio ambiente.

Precisa que, en cuanto a la presunta vulneración de lo dispuesto en los artículos primero, el parágrafo que le corresponde y el artículo segundo de la Resolución No. DGL 00776 del 24 de octubre de 2019, consistente en la construcción del emisario final de la obra para la PTAR de San Silvestre, la CAS no tiene conocimiento sobre tales infracciones. Además, precisa que, los permisos otorgados por la CAS no abarcan el emisario final, por lo tanto, no se deberían estar adelantando obras ni vertimientos en tal sentido.

CAS no tiene conocimiento sobre tales infracciones. Además, precisa que, los permisos otorgados por la CAS no abarcan el emisario final, por lo tanto, no se deberían estar adelantando obras ni vertimientos en tal sentido.

2.4. Corporación Autónoma Regional del Río Grande La Magdalen a - CORMAGDALENA Refiere en su escrito de contestación que, la entidad carece de legitimación por pasiva, debido a que, no es la Autoridad Ambiental Competente para surtir el trámite de la licencia ambiental objeto de la presente acción de tutela, pues ello corresponde a la Corporación Autónoma de Santander - CAS.

2.5. Procuraduría Delgada para los Asuntos Ambientales y Agrarios El agente del Ministerio Público solicita la declaración de improcedencia de la acción de tutela por recaer sobre derechos colectivos que pueden ser reclamados a través de la acción popular. Resalta que, no se le puede endilgar la responsabilidad de otorgar licencias ambientales otros permisos de dicha índole a Cormagdalena , dado que, no es la entidad competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 161 de 1994.

2.6. ECOPETROL S.A.

Esta entidad solicita que se desvincule por carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, su obligación es de medios y no de resultado. Esto quiere decir que, la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. es la responsable exclusiva por la plena e idónea ejecución del convenio, de su objeto, contratación y de los programas o proyectos descritos, debido a queRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado

la responsable exclusiva por la plena e idónea ejecución del convenio, de su objeto, contratación y de los programas o proyectos descritos, debido a queRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2021-00214-01

8 del clausulado general se puede inferir su obligación en relación con que el proyecto cuente con todos los permisos necesarios para su ejecución.

Además, menciona que la presente acción de tutela resulta improcedente ya que no cumple con los requisitos establecidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y, el accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo, eficiente y eficaz como lo es la acción popular para salvaguardar los derechos colectivos invocados.

2.6. Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P.

Esta entidad en su escrito de contestación solicita se declare improcedente la acción de tutela, dado que, el actor cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz para hacer efectivo la protección de los derechos colectivos, máxime que el accionante no allegó al plenario prueba sumaria alguna que evidencie un perjuicio irremediable. Sumado a ello, precisa que el proyecto objeto de la presente tutela, se está desarrollando en debida forma a través de la ejecución del contrato No. 134 de 2016 de tal forma que, su construcción permitirá garantizar adecuadamente el mejoramiento de las con diciones de vida de la comunidad en general.

2.7. Consorcio PTAR San Silvestre 2016

del contrato No. 134 de 2016 de tal forma que, su construcción permitirá garantizar adecuadamente el mejoramiento de las con diciones de vida de la comunidad en general.

2.7. Consorcio PTAR San Silvestre 2016 Solicita sean negadas las pretensiones de la tutela y asegura que la construcción de la planta de tratamiento cuenta con los permisos necesarios para su ejecución. Por ot ro lado, alega la improcedencia de la acción objeto de estudio, puesto que, considera que, el derecho que alega el actor como vulnerado es un derecho colectivo que cuenta con un mecanismo especifico, idóneo y eficaz para su protección, máxime que dentro de las pruebas aportadas no se logró probar un perjuicio irremediable que haga necesario la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria.

2.8. Consorcio Interventor PTAR San Silvestre

Dentro de su escrito, indica que lo pretendido por el acci onante carece de fundamento jurídico y factico, en razón a que, a la fecha no se ha iniciado laRama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2021-00214-01

9 etapa de vertimiento proveniente de la PTAR a ningún cuerpo de agua, por lo cual solicita sean negadas las pretensiones y se desvincule a la entidad al no encontrar probado el perjuicio irremediable alegado por la parte actora.

3. Fallo Impugnado

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja

encontrar probado el perjuicio irremediable alegado por la parte actora.

3. Fallo Impugnado El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja mediante fallo de fecha 23 de septiembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, debido a que, dispone que, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos, siendo este acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de “protección de derechos e intereses colectivos”, con el fin de proteger y de hacer valer el derecho colectivo de un ambiente sano. Aunado a ello, advierte que, dentro de lo allegado al plenario, no se logra avizorar un perjuicio irremediable que haga de la acción de tutela el mecanismo p rincipal para la protección de los derechos invocados.

4. Impugnación

La parte accionante presenta impugnación, al no encontrarse conforme con la decisión del Juez por cuanto refiere no se tuvo en consideración que, los hechos descritos en la acción de tutela constituyen violaciones del derecho colectivo al ambiente sano y que así mismo, generan afectaciones subjetivas y particulares atribuibles a las entidades accionadas , pues desconocen derechos fundamentales, de tal forma, que el único medio idóneo y eficaz para su protección, es la acción constitucional de tutela.

También, indica que, a su juicio de las tres alternativas presentadas por el Consorcio PTAR San Silvestre en el trámite de la acción de tutela, la más adecuada sería que se vierta en el Humedal Palotal, ya que, de esta manera,

También, indica que, a su juicio de las tres alternativas presentadas por el Consorcio PTAR San Silvestre en el trámite de la acción de tutela, la más adecuada sería que se vierta en el Humedal Palotal, ya que, de esta manera, se evitaría en gran medida la contaminación al ambiente y se evitaría contaminar el Río Grande la Magdalena, permitiendo así, que las poblaciones que residen en la rivera de este puedan seguir gozando de la sanidad del río.Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2021-00214-01

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad

Por la naturaleza del asunto esta Sala de Decisión, es competente para conocer de la IMPUGNACIÓN DEL FALLO proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja conforme a la disposición consagrada en el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991. Así mismo, por la naturaleza del asunto, la presente acción esta llamada a ser tramitada ante está Corporación en virtud de la regla de reparto contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho (1069 del 2015), modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021.

La parte accionante fue notificada en debida forma y presentó el recurso de impugnación dentro de la oportunidad indicada en el artículo 31 del Decreto

Decreto 333 de 2021.

La parte accionante fue notificada en debida forma y presentó el recurso de impugnación dentro de la oportunidad indicada en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico

De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar: ¿Si es procedente la acción de tutela al caso en concreto a fin de ordenarle a las entidades accionadas, la protección del derecho colectivo al ambiente sano invocado por el accionante?

Tesis de la Sala de Decisión: No, en razón a que, el ordenamiento jurídico estableció como requisito para determinar la procedencia de la acción de tutela el carácter subsidiario de la misma, toda vez que, se deben agotar todos los recursos ordinarios previstos en la Ley y ante la administración y l a Jurisdicción competente (contenciosa administrativa o laboral según el caso), para acceder al Juez de tutela, dentro de las oportunidades procesales prevista para tal fin (cumplimiento de términos para instaurar las pertinentes solicitudes), salvo que , se esté frente a un caso de perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse en el expediente, pues no basta con la simple enunciación de vulneración de los derechos, sino que debe acreditarse así seaRama Judicial del Poder Público

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Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Acción de Tutela Fallo de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2021-00214-01

11 sumariamente la amenaza, sin que se pruebe alguna vuln eración de los derechos aducidos por la parte accionante que haga procedente este medio de amparo de forma excepcional.

Por otra parte, se anota que el tutelante cuenta con la acción popular, mediante la cual le permit e la protección judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos afectados o amenazados por las actuaciones de las autoridades accionadas. Por tanto, puede acudir en el término oportuno y agotar los medios dispuestos para ello, es decir, existe un mecanismo constitucional idóneo y eficaz para evitar que se materialicen los perjuicios alegados.

Sumado a que, la Corte Constitucional a través de la sentencia de tutela T-058 de 20211, hizo énfasis en que la acción de tutela no es el medio procedente cuando la pretensión se dirija a proteger derechos colectivos, tales como los dispuestos en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia , en el entendido que existen otros mecanismos distintitos de la acción constitucional, por cuanto esta acción es un mecanismo residual.

3. Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1 La acción de Tutela

De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la acción de tutela, ésta puede ejercerse con el objeto de recl

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