TA SANT - 680813333002-2021-00229-01-(11-10-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333002-2021-00229-01-(11-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, noviembre veintiséis (26) de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680813333002-2021-00229-01
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: YOBANY TAPIAS
serviyobany@hotmail.com
DEMANDADOS: CONCESIONARIA RUTA DEL CACAO
atencionalacomunidad@rutadelcacao.com.co
CONSORCIO BBY INTERVENTORES
mcarvajal@consorciobby.com
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI
buzonjudicial@ani.gov.co npinzon@ani.gov.co
CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE SANTANDER – CAS
secretariageneral@cas.gov.co carlosjhr75@gmail.com
DISTRITO DE BARRANCABERMEJA – SECRETARÍA
PLANEACIÓN – SECRETARÍA DISTRITAL DE
GOBIERNO
defensajudicial@barrancabermeja.gov.co abogadooaj13@gmail.com
DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA
DE INFRAESTRUCTURA
notificaciones@santander.gov.co infraestructura@santander.gov.co
DIRECCIÓN DE GESTIÓN DEL RIESGO
DEPARTAMENTAL DE SANTANDER
forest@santander.gov.co
Se decide IMPUGNACIÓN interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de
DEPARTAMENTAL DE SANTANDER
forest@santander.gov.co
Se decide IMPUGNACIÓN interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el 1 9 de o ctubre de 2021, y repartido al Despach o Ponente el 3 de noviembre de 20211, previa la siguiente reseña:
De la Demanda2
Pretensiones
“1. Solicito que me sean amparados mis derechos fundamentales al VIVIENDA DIGNA, DERECHO A LA VIDA –Casa amenaza ruina, DERECHO AL TRABAJO.
1 Según la información reportada en el sistema gestión judicial justicia Siglo XXI y, de su remisión ese mismo día al correo institucional del Despacho 2 Fls. 1-12 del Archivo 01 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2021-00229-01
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2. Se ordenar a la Concesión vial RUTA DEL CACAO S.A.S. o a quien le compete “que disponga los mecanismos necesarios a fin que proceda de manera inmediata al arreglo o construcciones requeridas para mi vivienda y establecimientos de comercio” o que hagan la oferta de compra de mi predio razonable al valor comercial, cuando en la vivienda y mi actividad económica no había sido afectada por dichas obras.
3. Se Ordenar que la Concesión vial RUTA DEL CACAO S.A.S. o a quien le compete nos indemnice por el lucro cesante que dejare de percibir por el tiempo que lleve las reparaciones
había sido afectada por dichas obras.
3. Se Ordenar que la Concesión vial RUTA DEL CACAO S.A.S. o a quien le compete nos indemnice por el lucro cesante que dejare de percibir por el tiempo que lleve las reparaciones en la vivienda, y por los gastos que ocasione el traslado temporal para todo mi núcleo familiar con ocasión a estos arreglos.
4. Se ordenar que la Concesión vial RUTAL DEL CACAO S.A.S. o a quien le compete nos indemnice por el lucro cesante que he dejado de percibir por el tiempo en que empezó la afectación de mi vivienda y mis establecimientos de comercio y el daño emergente.
5. solicito a su señoría de manera respetuosa que el fallo se produzca de manera preferente y en el término de la di stancia, debido al inminente riesgo que corre mi vida y la de mi familia.”
Fundamento Fáctico.
La demanda de tutela se sustenta en los siguientes hechos:
1. El demandante de 60 años es propietario del predio La Floresta ubicado en la Vereda El Zarzal del Municipio de Barrancabermeja con número de matrícula inmobiliaria 303-58266 y con escritura pública No. 1742 del 24 de julio de 2015, en el cual desarrolla como actividades económicas el mantenimiento, reparación y venta de repuestos de vehículos, así como venta de bebidas alcohólicas y productos alimenticios.
2. Que con ocasión a las obras adelantadas por la Concesión vial RUTA DEL CACAO S.A.S., para el desarrollo y construcción del proyecto del cacao, la vivienda del demandante
así como venta de bebidas alcohólicas y productos alimenticios.
2. Que con ocasión a las obras adelantadas por la Concesión vial RUTA DEL CACAO S.A.S., para el desarrollo y construcción del proyecto del cacao, la vivienda del demandante resultó afectada como se verifica en las visitas del 16 y 23 de julio de 2019, sin embargo, dicha entidad al responder una petición no aceptó su responsabilidad para realizar las reparaciones del mismo aduciendo que el inmueble estaba en esas condiciones.
3. El 13 de febrero de 2020, el actor recibió visita de la Concesión vial RUTA DEL CACAO S.A.S., para concretar acuerdo sobre los daños causados a su inmueble y, posteriormente, el 24 de febrero de 2020 se celebró conciliación con la concesionaria ante la Inspección de Policía Rural del Corregimiento La Fortuna, en donde la entidad se comprometió a realizar la compra del predio de propiedad del accionante y una vez efectuado lo anterior, se daría inicio al trámite administrativo de enajenación voluntaria.
4. El 26 de junio de 2020, el de mandante radicó petición vía electrónica ante la Concesionaria RUTA DEL CACAO S.A.S., con el fin obtener información sobre el acuerdoSentencia de Segunda Instancia
Expediente No. 680813333002-2021-00229-01
3 conciliatorio pactada el pasado 24 de febrero, sin obtener respuesta de fondo en el término de 30 días hábiles indicado en oficio del 1° de julio de 2020.
5. Que, en el mes de agosto del año pasado, el señor Yobany Tapias acudió a las
término de 30 días hábiles indicado en oficio del 1° de julio de 2020.
5. Que, en el mes de agosto del año pasado, el señor Yobany Tapias acudió a las instalaciones de la Concesionaria en donde le informaron de manera verbal que se negociaría directamente los daños causados a su vivienda y establecimiento de comercio; posteriormente, en el mes de septiembre de este año se comunicaron con el demandante para realizar los arreglos a la vivienda ; sin embargo, a la fecha no se ha concretado ningún acuerdo con lo cual se vulnera el principio de buena fe.
6. Finalmente, dice el actor que es una persona de 62 años y no cuenta con ingresos diferentes a los que percibía con la actividad comercial que desarrollaba en su predio, el cual actualmente presenta daños como grietas y hundimientos en las paredes y piso, entre otros, por las obras adelantadas por la Concesión vial RUTA DEL CACAO S.A.S.
Contestación a la Demanda
El Director de Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento de Santander3, informa que los hechos expuestos en la demanda de tutela sólo atañen al Concesionario Ruta del Cacao, Invias y demás entidades encargadas de la obra como quiera que lo reprochado por el actor es la afectación de la vivienda del actor derivado por la ejecución de la misma, motivo por el cual, la Dirección de Gestión del Riesgo no tiene competencia en el presente asunto. Agrega que el 24 de febrero de 2019, las partes involucradas, demandante y Concesionario, suscribieron un acta de conciliación en donde se acordó la compra del inmueble del primero con el fin de integrarlo al proyecto de la obra y dar por
demandante y Concesionario, suscribieron un acta de conciliación en donde se acordó la compra del inmueble del primero con el fin de integrarlo al proyecto de la obra y dar por terminado el proceso, documento que presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada. Por las anteriores razones, propone la falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Consorcio BBY 4, señala que en su calidad de interventor del proyecto realizó acompañamiento a la profesional social Diana Marcela Suárez el 12 de diciembre de 2019, y producto de la visita se le solicitó al Concesionario a través de comunicación CBBY-2-4692017-19 del 18 de diciembre de 2019 , una visita urgente, concepto técnico, acta de vecindad con los respectivos soportes y, se le brindara una solución definitiva a la problemática del actor. Aclara que los compromisos pactados en acta del 13 de febrero de 2019, como definir el levantamiento de un inventario de construcción a cargo de la Concesión y traslado temporal del actor por una semana aproximadamente, quedaron condicionados hasta tanto éste consultada con un abogado para tomar una decisión. De
3 Fls. 1-9 del Archivo 8 del expediente digital 4 Fls. 1-8 del archivo 10 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2021-00229-01
4 igual manera, acepta que existe un acta de conciliación. Finalmente, se opone a las pretensiones de la demanda y propone la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto los compromisos pactados fueron suscritos exclusivamente con el Consorcio Ruta del Cacao SAS.
pretensiones de la demanda y propone la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto los compromisos pactados fueron suscritos exclusivamente con el Consorcio Ruta del Cacao SAS.
El Departamento de Santander – Secretaría de Infraestructura 5, estima improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto los hechos de la acción de tutela corresponde atenderlos al Concesionario Ruta del Cacao, Instituto Nacional de Vías y demás entidades encargadas de la obr a ya que la afectación de la vivienda del demandante derivan de la ejecución de la misma. En consecuencia, solicita la desvinculación del proceso.
La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI.6, relata que firmó contrato de concesión bajo el esquema APP No. 0013 -2015 del 21 de agosto de 2015 con el Consorcio Ruta del Cacao S.A.S., por lo que éste se encuentra debidamente facultado para adelantar los estudios y diseños definitivos, financiación, gestión ambiental, predial y social, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación, mantenimiento y reversión de la Concesión Autopista Conexión Pacífico 1 del Proyecto “Bucaramanga – Barrancabermeja – Yondó”, concluyendo que Concesionaria se encuentra ejecutando el Proyecto Vial, de conformidad con los procesos de Asociación Público -Privada de Cuarta Generación —4G— adelantados por la Agencia en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997, Ley 1508 de 2012,
por la Agencia en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997, Ley 1508 de 2012, la ley 1682 de 2013 modificada por la Ley 1742 de 2014 y la Ley 1882 de 2018. De otra parte, dice que la ANI se encarga de la administración de los contratos de concesión mediante los cuales los concesionarios obtienen una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura, siendo los Concesionarios, los ejecutores de tales proyectos viales.
Por último, se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto no ha vulnerado lo s derechos del demandante y la acción de tutela no es el escenario para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, con lo cual concluye que no se cumplen con los requisitos de subsidiariedad, así como de inmediat ez. Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela y se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
5 Fls. 1-11 del archivo 12 del expediente digital 6 Fls. 1-15 del archivo 14 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2021-00229-01
5 La Corporación Autónoma de Santander 7, señala que la entidad no le constan los hechos de la demanda por cuanto el accionante pues no ha recibido informe o queja alguna. Propone la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no tiene competencia para resolver el asunto mencionado por el accionante y, solicita se vincule al proceso a la
hechos de la demanda por cuanto el accionante pues no ha recibido informe o queja alguna. Propone la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no tiene competencia para resolver el asunto mencionado por el accionante y, solicita se vincule al proceso a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales por ser la autoridad competente en materia ambiental del proyecto concesión vial Ruta del Cacao. Finalmente, dice que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez por tratarse de hechos acaecidos en el año 2020.
La Oficina Jurídica del Distrito Especial de Barrancabermeja 8, sostiene que no le constan los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones . Plantea como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que accionante reproc ha la vulneración de los derechos fundamentales por el actuar del CONCESIONARIO RUTA DEL CACAO S.A.S. Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela y se desvincule del mecanismo constitucional.
La Secretaría de Gobierno del Distrito Especial de Barrancabermeja9, propone la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la vulneración de los derechos fundamentales no se predica respecto de una actuación de la entidad territorial; aunado que no tiene competencia para resolver la controversia planteada por el demandante. Sentencia de Primera Instancia
El 19 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja10, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor YOBANY TAPIAS (orden de documento No. 02, pág. 31 -32), vulnerado por la CONCESIÓN RUTA DEL
Barrancabermeja10, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor YOBANY TAPIAS (orden de documento No. 02, pág. 31 -32), vulnerado por la CONCESIÓN RUTA DEL CACAO.
SEGUNDO: ORDENAR a la CONCESIÓN RUTA DEL CACAO, que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de este fallo, dé respuesta al derecho de petición presentado por el señor YOBANY TAPIAS mediante correo electrónico del 17 de febrero de 2021, en el que se le solicitó a la Concesión Ruta del Cacao que le informe sobre el acuerdo verbal que se hizo el 24 de febrero de 2020 ante la Inspecc ión de Policía, ya que no se le ha informado sobre el proceso de compra de su predio.
7 Fls. 1-10 del archivo 16 del expediente digital 8 Fls. 1-17 del archivo 17 del expediente digital 9 Fls. 1-12 del archivo 18 del expediente digital 10 Fls. 1-11 del Archivo 19 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2021-00229-01
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TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela frente a las pretensiones del señor YOBANY TAPIAS en lo que atañe a los arreglos de su inmueble, o que se haga una oferta de su predio; a las indemnizaciones por el lucro cesante que deje de percibir por el tiempo que lleve las reparaciones en la vivienda, y por los gastos que ocasione el traslado temporal para todo su núcleo familiar con ocasión a estos
o que se haga una oferta de su predio; a las indemnizaciones por el lucro cesante que deje de percibir por el tiempo que lleve las reparaciones en la vivienda, y por los gastos que ocasione el traslado temporal para todo su núcleo familiar con ocasión a estos arreglos, así como por lo que ha dejado de percibir durante el tiempo en que empezó la afectación de su vivienda y sus establecimientos de comercio, y el daño emergente.
CUARTO: DESVINCULAR a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI,
CONSORCIO BBY INTERVEN TORES, CORPORACIÓN AUTONOMA DE SANTANDERE –
CAS, DISTRITO DE BARRANCABERMEJA – SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN –
SECRETARIA DISTRITAL DE GOBIERNO Y DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DEPARTAMENTAL Y DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RIESGO DEPARTAMENTAL, de presente trámite constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. (…)”
El A-quo encuentra probado que existe conciliación suscrita el 24 de febrero de 2019 ante la Inspección de Policía Rural del Corregimiento La Fortuna, Barrancabermeja, respecto de los arreglos del inmueble del accionante, u oferta de su predio, dentro del proceso verbal abreviado identificado con el radicado 052-2019, tramitado con base en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 a petición del señor YOBANY TAPIAS, la cual presta mérito ejecutivo. Por tanto, el señor YOBANY TAPIAS cuenta con un medio idóneo para mediante un proceso ejecutivo, obtener el cumplimiento de lo acordado ante la Inspección de Policía Rural del
Por tanto, el señor YOBANY TAPIAS cuenta con un medio idóneo para mediante un proceso ejecutivo, obtener el cumplimiento de lo acordado ante la Inspección de Policía Rural del Corregimiento La Fortuna.
Respecto de las indemnizaciones por concepto de lucro cesante dejadas de percibir por el tiempo que se lleve a cabo las reparaciones en la vivienda, y los gastos que ocasione el traslado temporal para todo su núcleo familiar con ocasión a estos arregl os, así como lo dejado de percibir durante el tiempo en que empezó la afectación de su vivienda y establecimientos de comercio, y el daño emergente, el juez de instancia estima que el accionante tiene otro medio de acción, cual es el de una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa. También recuerda que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela no tiene como finalidad la imposición de sanciones económicas ni indemnizaciones y, además no encuentra probado la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual declara improcedente la acción de tutela.
La Impugnación
La Parte Actora11, solicita se revoque la decisión de primera instancia, al considerar que la acción de tutela es el medio idóneo de protección de los derechos a la vida y la integridad
11 Fls. 4-14 del Archivo 21 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2021-00229-01
7 de las personas cuando se encuentran amenazadas por la eventual ruina de su casa, debiéndose hacer un examen minucioso del caso, máxime cuando se trata de una persona de la tercera edad que no cuenta con ingresos adicionales diferentes a las actividades
7 de las personas cuando se encuentran amenazadas por la eventual ruina de su casa, debiéndose hacer un examen minucioso del caso, máxime cuando se trata de una persona de la tercera edad que no cuenta con ingresos adicionales diferentes a las actividades económicas que realizaba en su inmueble para la manutención propia y de su núcleo familiar, el cual actualmente presenta daños por la construcción de la obra vial adelantada por la Concesión Ruta del Cacao S.A.S.
Adicionalmente, cuestiona que el A -quo no valoró el material probatorio aportado que fundamentó la solicitud de amparo constitucional que evidencia las acciones adelantadas por los daños ocasionados a su predio, como peticiones, acuerdos, huelgas, etc.; sin embargo, actualmente se encuentra en estado de deterioro y a punto de colapsar, lo cual no ha acaecido por los arreglos realizados por cuenta propia, aclar ando que los recursos invertidos hacen falta para la satisfacción de la necesidades básica, situación que ha provocado afecciones en su salud física y mental.
Finalmente, estima que los recursos ordinarios son ineficaces atendiendo a sus condiciones actuales, como la tercera edad, situación económica y, deterioro y colapso de la vivienda, aunado al hecho de la demora en la resolución de las controversias en la jurisdicción ordinaria, con lo cual se acredita el peligro grave e inminente del derecho a la vida.
CONSIDERACIONES
Acerca de la Competencia
Esta Corporación es competente para decidir el recurso de impugnación objeto de esta providencia, en virtud del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico
Acerca de la Competencia
Esta Corporación es competente para decidir el recurso de impugnación objeto de esta providencia, en virtud del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico
¿Es procedente la acción de tutela para reclamar indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de la ejecución de una obra?
Tesis: No.
Solución al Problema Jurídico Planteado
La acción de tutela es el mecanismo judicial consagrado en la Constitución Política de 1991 que le permite a las personas acudir ante los jueces a reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares (artículo 86 superior).Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2021-00229-01
8 Los presupuestos para su procedencia se encuentran establecidos en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los cuales son : i) legitimación por activa: la solicitud puede ser ejercida por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados. Aquellos podrán actuar por sí mismas o por conducto de un tercero que intervenga en su nombre; ii) legi timación por pasiva: El amparo procede contra las acciones y omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de particulares; iii) subsidiariedad: la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disp onibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces a la luz de las circunstancias del caso
cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disp onibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces a la luz de las circunstancias del caso concreto, o cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso se emplea la acción como mecanis mo transitorio: e iv) inmediatez: no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso efectivo del amparo12.
Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de tutela, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-352 de 2016 dijo lo siguiente:
“La acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo de defensa judicial, de carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción, u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la ley.
El c arácter subsidiario y residual, significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuic io irremediable.
Constitución Política señala expresamente que: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuic io irremediable.
De acuerdo con ello, ha dicho la Corte que la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, p ues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopte.”
12 Sentencia T-009 de 2020Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2021-00229-01
9 Caso Concreto. La parte actora manifiesta que su vivienda ubicada en el predio La Floresta en la Vereda El Zarzal del Municipio de Barrancabermeja presenta daños ocasionados por la ejecución del proyecto vial adelantado por la Concesión Ruta del Cacao S.A.S., como grietas y hundimientos en paredes y pisos, entre otros, encontrándose actualmente en deterioro el inmueble en el que funciona un taller de mantenimiento, reparación y venta de repuestos de vehículos y, venta de bebidas alcohólicas y productos de consumo; situación ante la cual, el Consor cio accionado se comprometió de manera verbal a negociar directamente los arreglos del inmueble y, suscribió un acuerdo conciliatorio el 24 de febrero de 2019, en donde se acordó la compra del mismo y el inicio del trámite de enajenación voluntaria, ante
arreglos del inmueble y, suscribió un acuerdo conciliatorio el 24 de febrero de 2019, en donde se acordó la compra del mismo y el inicio del trámite de enajenación voluntaria, ante la Inspección de Policía del Corregimiento La Fortuna de Barrancabermeja, dentro del proceso verbal abreviado 2019-052, sin que a la fecha se haya materializado solución alguna en el asunto.
Por lo anterior, solicit a ordenar al Concesionario Ruta del Cacao, (i) disponga de los mecanismos necesarios para proceder de manera inmediata a los arreglos o construcciones requeridas en la vivienda y establecimientos de comercio del actor o, haga la oferta de compra del predio razonable al valor comercial e, (ii) indemnizar por concepto de lucro cesante lo dejado de percibir mientras se adelanta las reparaciones del inmueble y, los gastos que ocasione el traslado de la familia y, daño emergente.
Al respecto, debe decirse que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y residual que no suple las acciones y recursos ordinar ios para solicitar reparaciones económicas por los eventuales perjuicios causados por la ejecución de una obra , estando vedado al juez que conoce de un recurso de amparo declarar derechos litigiosos(como los que aquí ocupan la atención del Tribunal), puesto que, entre otras razones, no cuenta con el material de información necesario para hacer tales declaraciones.
En efecto, obra informe técnico de daños allegado por el demandante que data del año 201913 y, las fotografías por sí solas no acreditan que las imágenes capturadas correspondan a los hechos que pretenden probarse en sede de tutela. Aunado a que la accionada Agencia
201913 y, las fotografías por sí solas no acreditan que las imágenes capturadas correspondan a los hechos que pretenden probarse en sede de tutela. Aunado a que la accionada Agencia Nacional de Infraestructura cuestiona lo dicho por el actor al afirmar que, según el informe técnico de la Concesionaria, la causa de las afectaciones no está asociada a las intervenciones del proyecto14.
En esa medida, el actor debe acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa para solicitar el reconocimiento y pago de indemnizaciones por los perjuicios causados como consecuencia del presunto deterioro
13 Fls. 14-18 del archivo 2 del expediente digital 14 Fls. 8-9 del archivo 14 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2021-00229-01
10 ocasionado por el Consorcio Ruta del Cacao S.A.S., al inmueble de su propiedad, máxime cuando no se probó la existencia de un perjuicio irremediable grave e inminente si se tiene en cuenta que la problemática planteada por el demandante viene presentándose hace años según los hechos relatados en el escrito de la demanda y, solo hasta la presente anualidad decidió solicitar el amparo para poner de manifiesto las perturb aciones sufrida en su vivienda.
Además, el actor pertenece al régimen contributivo –según consulta a la página web del ADRES15con lo cual se presume su capacidad económica según el criterio de la jurisprudencia constitucional 16 y, tampoco se avizora una condición de vulnerabilidad
Además, el actor pertenece al régimen contributivo –según consulta a la página web del ADRES15con lo cual se presume su capacidad económica según el criterio de la jurisprudencia constitucional 16 y, tampoco se avizora una condición de vulnerabilidad derivada de una debilidad manifiesta por motivos de salud o calidad de adulto mayor.
Estas breves consideraciones nos permiten concluir que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial , tornándose improcedente la acción de tutela, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el 19 de octubre de 2021, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. NOTIFICAR el presente fallo por el med io más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
15https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=j/Q6TE9 ms2GLpNJD0jWkOA== 16 La Corte Constitucional, en sentencias T-867 de 2003, T-861 de 2002 y T744 de 2004, ha señalado que, frente a la ausenc ia de otros medios probatorios p ara verificar la capacidad económica del accionante, el juez puede considerar hechos como “el desempleo, la afilia ción al sistema en
que, frente a la ausenc ia de otros medios probatorios p ara verificar la capacidad económica del accionante, el juez puede considerar hechos como “el desempleo, la afilia ción al sistema en calidad de cotizante o de beneficiario , la condición de sujeto de especial protección etc., para demostrar el estado económico de la persona, siempre y cuando tales hechos no hayan sido controvertidos por el demandado.” Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se presume la incapacidad económica de los afiliados al Sisbén, por cuanto pertenecen a los segmentos socioecónomicos más vulnerables de la sociedad.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680813333002-2021-00229-01
11 Tercero. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado de origen y REMITIR en el término legal el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Apr
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