TA SANT - 680813333002-2022-00176-01-(23-01-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333002-2022-00176-01-(23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 68081333300220220017601
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CAROLA NARANJO GUALDRÓN
carolvillam332@gmail.com german.villareal15@hotmail.com
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FOMAG
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co
MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR
eavillamizar@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No 004
TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN INVALIDEZ DOCENTE ANTERIOR LEY 812 DE 2003 / INCLUSIÓN
FACTORES SALARIALESLABORAL
MAGISTRADA
PONENTE:
CAROLINA ARIAS FERREIRA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja, que accedió las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
por el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja, que accedió las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Carola Naranjo Gualdrón Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG Radicado: 680813333002-2022-00176-01
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1. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
1.1.1 Hechos1
En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que, a la señora Carola Naranjo Gualdrón le fue reconocida pensión de invalidez mediante Resolución No. 0432 del 4 de mayo de 2021, aclarada por medio de la Resolución No. 0464 del 11 de mayo de 2021, proferidas por la Secretar ía de Educación Distrital de Barrancabermeja, a partir del 1 de mayo de 2021.
Señala que, la referida pensión fue liquidada con base en el salario que devengaba al momento de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, del 12 de agosto de 2019 , sin embargo, la demandante continuó laborando y deveng ó mayores salarios, por lo que solicitó el reajuste de su mesada pensional, el cual fue denegado por la Secretaría de Educación del Distrito de Barrancabermeja mediante la Resolución No. 0067 del 2022.
Manifestó que la demandante fue retirada del servicio de la docencia oficial a partir del 1° de mayo de 2021, mediante la Resolución No. 0174 del 18 de febrero de
2021. E igualmente precisó que , la demandante con posterioridad a la fecha de
Manifestó que la demandante fue retirada del servicio de la docencia oficial a partir del 1° de mayo de 2021, mediante la Resolución No. 0174 del 18 de febrero de
2021. E igualmente precisó que , la demandante con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez mantuvo su calidad de docente oficial recibiendo salario y prestaciones sociales, esto es desde el 13 de agosto de 2019 hasta el 30 de abril de 2021.
Aunado a lo anterior, sostuvo que durante el periodo comprendido entre el 1 ° de enero al 30 de abril de 2021 la demandante percibió las siguientes prestaciones sociales: bonificación pedagógica, prima de navidad proporcional y prima d e servicios.
Precisó que la Secretaría de Educación al liquidar la pensión de invalidez no tuvo en cuenta la prima de navidad, desconociendo la jurisprudencia del H. Consejo de
1 Folios 1 a 3 del Documento al No. 004 del índice de SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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Estado, que ha señalado que al momento de liquidar la pensión se debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados por el docente, durante el último año anterior a la fecha en la que se reconoce y cancela la prestación social.
1.1.2. Las pretensiones2
Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente:
año anterior a la fecha en la que se reconoce y cancela la prestación social.
1.1.2. Las pretensiones2
Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente:
1.1.2.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0432 del 4 de mayo de 2021 y 0067 del 21 de enero de 2022 , por medio de las cuales se le reconoció la pensión de invalidez a la demandante y se denegó su reliquidación, respectivamente, proferidas por la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja.
1.1.2.2. Que a título se restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, a reliquidar la pensión de invalidez con el salario devengado en el año 2021, a partir del 1 de mayo de 2021.
1.1.2.3. Que a título de restablecimiento, se ordene a la entidad demandada la reliquidación con la inclusión de la prima de navidad así como la bonificación pedagógica percibida en el año 2021 a partir del 1 de mayo de 2021.
1.1.2.4. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante las diferencias que resulten de la reliquidación pensional.
1.1.2.5. Que se dé cumplimiento al fallo en los términos del art. 187 del C.P.A.C.
1.1.2.6. Que se condene en costas a la entidad demandada.
1.1.2.7. Que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 192 del CPACA.
1.1.2.6. Que se condene en costas a la entidad demandada.
1.1.2.7. Que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 192 del CPACA.
2 Folio 4 del Documento al No. 004 del índice de SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Se invocan como violados los artículos 2, 13, 2 9 y 53 de la Constitución Política, arts. 62,63 y 64 del Decreto 1848 de 1969, art. 9 de la Ley 71 de 1988, art. 10 del Decreto 1160 de 1989, art.15 de la Ley 91 de 1989, artículo 81 inciso primero de la Ley 812 de 2003 y el numeral 5 del artículo 2.4.4.3.8.1 del Decreto 1655 del 2015.
Como concepto de violación adujo que, los actos acusados vulneran el derecho a la igualdad y debido proceso al negar el reajuste de la pensión de invalidez y no incluir la prima de navidad y la bonificación pedagógica como factores salariales en la liquidación de la mesada pensional. Precisó que se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2020 hasta el 30 de abril de 2021 puesto que, durante el referido periodo
la liquidación de la mesada pensional. Precisó que se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2020 hasta el 30 de abril de 2021 puesto que, durante el referido periodo ostentó la calidad de docente oficial, percibiendo salario y prestaciones sociales de Ley.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1 La parte demandada, NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG3, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Señaló que el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez lo adquiere el docente oficial que estando vinculado al servicio activo se encuentre en estado de invalidez perdiendo su capacida d laboral en un porcentaje no inferior al 75%, y que el estatus de pensionado se configura a partir de la fecha de la valoración que certifique la perdida de la capacidad laboral y la fecha de efectividad desde el momento en que cese el auxilio monetario y/o retiro del servicio.
Indicó que el valor de la mesada por pensión por invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el docente y que será equivalente al grado de incapacidad. Resaltó que se debe verificar el momento de vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen aplicable puesto que, si fue antes de la fecha en la que entró en vi gencia la ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio 2003, le es aplicable el Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y el Decreto Ley 1045
3 Documento No. 012 del índice de SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho
aplicable el Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y el Decreto Ley 1045
3 Documento No. 012 del índice de SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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de 1978. Si fue posterior, el régimen aplicable será el previsto por la Ley 100 de 1993.
Frente a los factores sa lariales sostuvo que se debe tener en cuenta para la liquidación de la pensión en el caso concreto, lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el cual dispuso que las pensiones de los empleados oficiales deben ser liquidadas sobre los mismo que h ubiesen servido de base para el cálculo de los aportes, enlistando en su artículo 3° modificado por la Ley 62 de 1985 los factores que deben ser considerados.
En tal sentido, señala que si bien frente a los factores salariales se venía aplicando la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, criterio según el cual los factores salariales contenidos en las leyes 33 y 62 de 1985 no son taxativos sino meramente enunciativos, recientemente la Sala plena de Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 cambio la anterior postura indicando que esa tesis se adoptó a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario y factor salarial” bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución
postura indicando que esa tesis se adoptó a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario y factor salarial” bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”, sin embargo, dicho criterio no se acogió a lo dispuesto por el legislador, quien enlisto los factores que conforman la base de liquidación pensional y, a ellos, estrictamente debe limitarse dicha base.
Manifestó que mediante sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019 - SUJ-014-CE-S2-19 radicación No.68001-23-33-0002015-00569-01 (0935-17), se establecieron dos reglas para l a liquidación de las pensiones del sector docente nacional, nacionalizado y territorial no importa el tipo de vinculación (i) en la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 se rigen por la Ley 33 de 1985 y los aportes que deben tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se haya efectuado los respectivos aportes de conformidad con lo establecido por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 , (ii) los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se les aplicara el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
Señaló que de acuerdo con lo dispuesto por el acto legislativo 01 de 2005; en donde se especifica lo dispuesto en la sente ncia de unificación de fecha 25 de abril deNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Carola Naranjo Gualdrón
se especifica lo dispuesto en la sente ncia de unificación de fecha 25 de abril deNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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2019, no es factible reconocer los factores que se pretenden en la pensión de invalidez toda vez que, el acto legislativo aplica indistintamente del tipo de pensión. Propuso como excepciones las siguientes: «inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido », « prescripción», y « caducidad». Finalmente, sobr e la condena en costas precisó que en el presente asunto no proced e debido a que el curso del proceso de ha actuado de buena fe conforme a la jurisprudencia y los principios constitucionales.
1.3. La sentencia apelada4
El Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja, accedió a las pretensiones de la demanda y en la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente:
«Primero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución Núm. 0432 del 04.05.2021 y la nulidad de la Resolución Núm. 0067 del 21.01.2022, conforme a las consideraciones expuestas.
Segundo: Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - Fomag, a reliquidar la pensión de invalidez de la señora CAROLA NARANJO GUALDRON,
Segundo: Condenar a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - Fomag, a reliquidar la pensión de invalidez de la señora CAROLA NARANJO GUALDRON, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.464.786 de Barrancabermeja, teniendo en cuenta el último salario devengado al mo mento del retiro. Así mismo, se ordenará reliquidar la pensión de invalidez advirtiendo que, las remuneraciones tenidas en cuenta para calcular la pensión de invalidez deberán corresponder al último año de servicio, incluyendo además la prima de navidad, l a cual debe ser tomada en su doceava parte por tratarse de una prestación pagadera anualmente.
Las anteriores sumas deberán ser reajustadas y actualizadas mes por mes desde la fecha en que se causó el derecho con aplicación de la fórmula calculada en la sentencia.
Tercero. Condenar en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría. (…)».
Señaló el Aquo que, de acuerdo con el análisis probatorio, a la demandante le fue reconocida una pensión de invalidez equivalente al 100% del salario devengado al momento de estructurarse la invalidez, esto es, 12 de agosto de 2019 y para su
4 Documento No. 020 del índice de SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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liquidación se incluyeron factores salariales: salario básico, bonificación mensual docente, bonificación pedagógica, prima de servicios y prima de vacaciones.
Precisó que, teniendo en cuenta que la vinculación de la demandante fue el 15 de enero de 1996 , esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, le resultan aplicables las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y sus Decretos reglamentarios 1848 de 1969 y el 1045 de 1978; asimismo que prestó sus servicios hasta el 1 de mayo de 2021 y el sueldo devengado era de dos millones quinientos sesenta y ocho mil setecientos veintinueve pesos ($2.568.729 m/cte).
Sostuvo que de conformidad con lo establecido el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de invalidez con el salario devengado al momento del retiro toda vez que, esta siguió laborando con posterioridad a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Respecto a los emolumentos que deben ser tenidos en cuenta para establecer el IBL corresponde a las remuneraciones percibidas por la demandante al momento del retiro y que se encuentran e nlistados en el Decreto 1045 de 1978 precisando que en el caso en concreto devengó; asignación básica, bonificación pedagógica, bonificación mensual, pago suel do de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios.
que en el caso en concreto devengó; asignación básica, bonificación pedagógica, bonificación mensual, pago suel do de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios.
Señaló que la prima de navidad se encuentra enlistada en el literal f) del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, sin embargo, no fue incluida en las partidas que fueron computadas. Por lo anterior, ordenó que las remuneraciones tenidas en cuenta para calcular la pensión de invalidez deberán corresponder al último año se servicio incluyendo la prima de navidad, la cual debe ser tomado en su doceava parte por ser una prestación pagadera anualmente.
1.4. El recurso de apelación
1.4.1. La parte demandada, NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG 5, manifestó que las
5 Documentos Nos. 023 y 024 del índice de SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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pretensiones de la demanda deben negarse debido a que los factores que se pretenden incluir no se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Señaló que los factores que se deben incluir para constituir el ingreso base de liquidación pensional están contenidos en el art. 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985. Explicó que inicialmente frente a las normas antes señaladas
liquidación pensional están contenidos en el art. 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985. Explicó que inicialmente frente a las normas antes señaladas el H. Consejo de Estado mediante interpretación contenida en sentencia de fecha 4 de agosto de 2010, concluyó que la base liquidación debía incluir todos los factores salariales que emergieran de las prestaciones devengadas por el interesado.
Sin embargo, agregó que tal interpretación fue modificada mediante sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado en fecha 28 de agosto de 2018 en la cual se indicó que la anterior posición traspasaba la voluntad del legislador, pues fue el legislador q uien enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debían limitar. En ese mismo sentido, m anifestó que el H. Consejo de Estado consideró la tesis según la cual solo debían tenerse en cuenta aquellos factores sobre los cuales se hicieron los respectivos aportes, lo que permite asegurar la viabilidad financiera del sistema pensional.
La parte apelante, d estacó como fundamento principal de su recurso, lo señalado por el H. C onsejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, respecto al alcance de las reglas establecidas en la sentencia de unificación de agosto de 2018 aplicable a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en la que se estableció que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 que gozan del mismo régimen de los servidores públicos de orden nacional estipulado en la Ley 33 de 1985, y de manera concreta, los factores que se deben tener en cuenta
de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 que gozan del mismo régimen de los servidores públicos de orden nacional estipulado en la Ley 33 de 1985, y de manera concreta, los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes de conformidad con la previsto en la Ley 62 de 1985 por lo que, no se podría incluir factores distintos a los que se encuentran allí enlistados.
Finalmente señaló que la liquidación del IBL pensional por invalidez, se basa en los factores sobre los cuales se haya realizado los aportes a la seguridad social en pensiones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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1.5 Trámite de segunda instancia
Con providencia del 26 de abril de 2024 6 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de conformidad con el artículo 247 del CPACA.
1.5.1.1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal
1.5.1.2. La parte demandada, NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, no hizo uso de esta etapa procesal.
1.5.1.3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con
procesal.
1.5.1.3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.
2.1. Competencia
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
2.2. De los límites de la apelación
Es de resaltar que en el presente caso apeló el apoderado de la parte demanda da por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteada en el mismo.
6 Documento No. 005 del índice de SAMAI de segunda instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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2.3. El problema jurídico
La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación7, el cual consiste en establecer si:
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2.3. El problema jurídico
La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación7, el cual consiste en establecer si:
P.J. 01: ¿Hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez de la demandante con la inclusión de l factor salarial denominado prima de navidad?
Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará la regulación de la pensión de invalidez docente, la pensión de invalidez regulada en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 2969 y las reglas establecidas en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y, (iii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1 Régimen pensional aplicable a los docentes
A través de Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-20198 el H. Consejo de Estado, realizando su labor unificadora de jurisprudencia, precisó la existencia de dos regímenes pensionales a favor de los docentes y especificando los criterios de aplicación de cada uno de ellos. Al respecto sostuvo el máximo Tribunal de esta
Jurisdicción:
«Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de
Jurisdicción:
«Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de
1993. Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional.
7 Art. 328 del CGP. 8 Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Sección Segunda, C. P: César Palomino Cortés. Rad.: 680012333000201500569-01, N.I: 0935-2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de
nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».
En este sentido y conforme al precedente jurisprud encial se tiene que existen dos regímenes pensionales para el magisterio, en los que su aplicación está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, delimitado por la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003 de lo cual se concluye que para los docentes vinculados al servicio público educativo con anterioridad al 27 de junio del 2003, se aplicarán las disposiciones del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, en particular, la Ley 33 de 1985 en materia de pensión de jubilación y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en materia de pensión de invalidez; y los docentes vinculados después de la fecha mencionada, estarán cobijados por la Ley 812 de 2003, motivo por el cual el reconocimiento de la pensión estará regida por las normas de la Ley 100 de 1993.
2.3.2. Pensión de Invalidez – Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969
La finalidad de la pensión de invalidez es la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia física o mental que le impide el correcto
La finalidad de la pensión de invalidez es la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia física o mental que le impide el correcto desempeño en sus labores, y por lo tanto se da aplicación a la norma que le rige a cada persona.
Sobre el particular, al revisarse el contenido del Decreto Ley 3135 de 1968 se observa que en su artículo 23 se estableció el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Para el efecto dispuso:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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«Artículo 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así: a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. - La pensión de invalidez excluye la indemnización».
Por su parte los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969 (por medio del cual
Parágrafo. - La pensión de invalidez excluye la indemnización».
Por su parte los artículos 60, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969 (por medio del cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968) disponen:
«ARTÍCULO 60. - Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
ARTÍCULO 61.- Definición.
1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que, por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.
2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado o ficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).
ARTÍCULO 63. - Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:
A) Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al últi mo salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
A) Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al últi mo salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Carola Naranjo Gualdrón Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG Radicado: 680813333002-2022-00176-01
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B) Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al seten ta y cinco por ci
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