TA SANT - 680813333002-2022-00177-01-(04-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333002-2022-00177-01-(04-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
MEDIO DE CONROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE JORGE CORTES BADILLO
german.villareal15@hotmail.com; jacocortes10@hotmail.com;
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; t_dmhernandez@fiduprevisora.com.co;
DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
defensajudicial@barrancabermeja.gov.co; coordinador.defensajudicial@gmail.com; defensajudicialgmconsultores@gmail.com; abogadooaj20@gmail.com; dayron.aguilera@barrancabermeja.gov.co;
RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680813333002-2022-00177-01
TEMA RELIQUDICACIÓN PENSIONAL – DOCENTE OFICIAL – Decreto 1848 de 1969 – CONFIRMA
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
MINISTERIO PÙBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO
xmora@procuraduria.gov.co;
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
MINISTERIO PÙBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO
xmora@procuraduria.gov.co;
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja.
I. LA DEMANDA.
1. PRETENSIONES.
Del escrito de la demanda se extraen las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución número 0057 del 19 de enero del 2022, mediante la cual se le negó al demandante el reajuste pensional; expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja, en su condi ción de Representante Legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDA. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar la pensión de l demandante, con el salario devengado en el año 2021; a partir, del 1 de junio del referido año 2021.
TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación -Ministerio de Educación Nacion al-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - reconocer y pagar a la parte demandante, las diferencias que se presenten entre la liquidación de la mesada pensional reconocida mediante resolución número 0741 del 28 de Julio de 2021 y la que resulte con el reajuste del salario devengado en el año
demandante, las diferencias que se presenten entre la liquidación de la mesada pensional reconocida mediante resolución número 0741 del 28 de Julio de 2021 y la que resulte con el reajuste del salario devengado en el año 2021, a partir, del 1 de Junio del 2021, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680813333002 - 2022 - 00177 - 01 Sentencia de segunda instancia
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CUARTA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación), a partir, del 1 de junio de 2021 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
QUINTA. Se condene en costas a la Nación-Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-.
SEXTA. La Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dará cumplimi ento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
2. HECHOS.
Se dice en la demanda que mediante la resolución 0741 del 28 de julio de 2021 la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja, reconoció a favor del demandante pensión de invalidez por la suma de $4.046.585, con efectividad a partir del 1 de junio de 2021, teniendo en cuent a como factores salariales para la liquidación de dicha prestación: la asignación básica, la bonificación mensual
demandante pensión de invalidez por la suma de $4.046.585, con efectividad a partir del 1 de junio de 2021, teniendo en cuent a como factores salariales para la liquidación de dicha prestación: la asignación básica, la bonificación mensual docente, la bonificación pedagógica, la prima de navidad, la primad de servicios y la prima de vacaciones. Sostiene que la pensión de invalidez fue liquidada con el último salario devengado para el momento de estructuración de la invalidez, esto es, al 30 de noviembre de
2020. Así mismo adiciona que en atención que la pensión fue reconocida en el año 2021, esto es, cuando el salario del demanda nte era mayor al devengado en la fecha de estructuración, solicitó ante la administración el correspondiente reajuste de su mesada pensional.
Señala que el ente territorial en representación del FOMAG, le negó a través de la resolución 0057 del 19 de enero de 2022 el reajuste pensional solicitado. Aunado a lo anterior, menciona que el demandante fue retirado del servicio a partir del primero de junio de 2021 en virtud de la resolución 0501 del 27 de mayo de 2021, fecha de retiro para la cual, se encontraba devengando una asignación básica de $3.489.127.
Indica que con la expedición de la resolución 0057 de 2022 que negó el reajuste pensional solicitado, se agotó la reclamación en la vía gubernativa por lo que se acudió a la instancia judicial mediante la presente demanda.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
-Los artículos 2, 13, 29 y 53 de la Constitución Política.
acudió a la instancia judicial mediante la presente demanda.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
-Los artículos 2, 13, 29 y 53 de la Constitución Política. -Los artículos 62, 63 y 64 del Decreto 1848 de 1969. -El artículo 9 de la ley 71 de 1988. -El artículo 15 de la Ley 91 de 1989. -El artículo 10 del Decreto 1160 de 1989. -Los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. -El inciso primero del artículo 81 de la ley 812 de 2003. -Los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. -El numeral 5 del artículo 2.4.4.3.8.1 del decreto 1655 de 2015.
Concepto de violación: La parte demandante refiere que, el acto administrativo demandado al negar la reliquidación de la pensión de invalidez, contrarió la normativa citada, toda vez que, a su parecer, la citada pensión, se debe reliquidarMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680813333002 - 2022 - 00177 - 01
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o ajustar con el nuevo salario al igual que con los nuevos factores sa lariales percibidos al momento de su retiro, caso estipulado por los docentes del sector oficial vinculados antes del 27 de junio del 2003 , y no desde la fecha de la estructuración de la invalidez.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
estructuración de la invalidez.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de apoderado solicitó negar las pretensiones de la parte demandante al considerar que las mismas carecen de sustento fáctico y jurídico de conformidad con lo anterior, solicita ser absuelto y que sean probadas las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de reclamación administrativa, improcedencia de la indexación, cobro de lo no debido, buena fe y las demás presentes en el escrito de contestación.
Lo anterior lo funda al considerar que al demandante le es aplicable el régimen establecido en la ley 100 de 1993, el cual establece, que se debe tener en cuenta la fecha de estructuración de la pensión y los factores bajo los cuales bajo los cuales deben calcularse la pensión deben ser los plasmados en el Decreto 1158 de 1994. A su vez, manifiesta que el acto administrativo es legal al haberse expedido de acuerdo la jurisprudencia1 y normativa aplicable.
Finalmente señala que no hay lugar a la indexación de las sumas reclamadas o al pago de lo reclamado toda vez que considera que no ser el responsable de los pagos pretendidos, aunado a esto, solicita que se declaren prescritas las sumas que no fueron reclamadas en el momento oportuno. Por lo cual, al considerar que su actuar fue acorde a la ley y jurisprudencia, quedando en evidencia su buen a fe, no hay lugar a la imposición de costas procesales en su contra.
no fueron reclamadas en el momento oportuno. Por lo cual, al considerar que su actuar fue acorde a la ley y jurisprudencia, quedando en evidencia su buen a fe, no hay lugar a la imposición de costas procesales en su contra.
• DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA
El Distrito Especial de Barrancabermeja, solicita negar todas las pretensiones del demandante, al considerar que carecen de fundamento legal, a su vez, solicita declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y legalidad del acto administrativo , de esta forma, procediendo con la condena en costas de la parte demandante.
Lo anterior lo funda en el hecho que de acuerdo a la normativa aplicable como la ley 91 de 1989 y el decreto 1655 de 2015, la responsabilidad del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales le corresponde al FOMAG y Fiduprevisora S.A como su administradora.
En otro sentido, manifiesta que el acto administrativo demandado se ajusta a la normativa vigente como el decreto 1848 de 1969, la cual indica que la pensión de invalidez debe calcularse desde la fecha de estructuración, por lo cual, no ha sido controvertida la legalidad del mismo.
1 Sentencia SU-313 DE 2020.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680813333002 - 2022 - 00177 - 01 Sentencia de segunda instancia
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Finalmente, frente al salario posterior a la estructuración, señala que el demandante después de la fecha de la estructuración de la invalidez, el demandante no devengó salario sino pagos por incapacidades médicas.
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Finalmente, frente al salario posterior a la estructuración, señala que el demandante después de la fecha de la estructuración de la invalidez, el demandante no devengó salario sino pagos por incapacidades médicas.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja en sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la resolución N° 0057 del 19 de enero de 2022 (Pg. 15 a 17 del anexo 02 del índice 1 de SAMAI y Pg. 76 a 78 del anexo 04 del índice 10 de SAMAI) mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y al DISTRITO DE BARRANCABERMEJA, a RELIQUIDAR la pensión de invalidez reconocida al señor JORGE CORTES BADILLO , teniendo en cuenta el último salario devengado al momento del retiro, esto es para el año 2021, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Como consecuencia de dicho reajuste, la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG deberá PAGAR las diferencias resultantes, debidamente indexadas, entre el valor pagado y lo que debió percibir el demandante a partir del primero de junio de 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva de
EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG deberá PAGAR las diferencias resultantes, debidamente indexadas, entre el valor pagado y lo que debió percibir el demandante a partir del primero de junio de 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y el DISTRITO DE BARRANCABERMEJA , darán cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.
QUINTO: CONDÉNASE en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y al DISTRITO DE BARRANCABERMEJA a favor del señor JORGE CORTES BADILLO. LIQUÍDENSE de conformidad con el artículo 366 del CGP. Fíjense las agencias en derecho en auto separado y por secretaría inclúyase tal valor en la liquidación de las costas.
SEXTO: La presente providencia se notifica personalmente a las partes, y se advierte a las mismas que en contra de ella procede el recurso de apelación que podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se profiere, tal como lo prevé el numeral 1° del artículo 247 del CPACA.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente sentencia, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las constancias de rigor en la plataforma digital SAMAI.”
(…)
Como fundamento de su decisión indicó el a-quo que, a la parte demandante le era aplicable el régimen jurídico establecido por la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, el cual, señala que la pensión de invalidez debe calcularse
aplicable el régimen jurídico establecido por la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, el cual, señala que la pensión de invalidez debe calcularse con base al último salario devengado al momento del retiro, esto, al estar vinculado como docente desde antes de junio de 2003. A su vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Decreto de 1848, el demandante al haber laboradoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680813333002 - 2022 - 00177 - 01 Sentencia de segunda instancia
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después de la fecha de estructuración de su invalidez percibía un salario mayor a la fecha de su retiro efectivo, valor respecto el cual debía ser la base de liquidación.
Aseguró que la mencionada norma dispone que cuando la incapacidad laboral sea superior al 95%, como es el caso, la pensión debe ser calculada con base en el último salario devengado por el empelado oficial.
Finalmente señala que, de acuerdo a los registros salariales y certificados aportados, se encuentra corroborado que el demandante percibía un salario mayor al momento de su retiro en el año de 2021 en comparación con el salario percibido a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo cual, considera que el acto administrativo demandado carece de fundamento legal al no haber tenido en cuenta los ingresos reales del demandante al momento del retiro.
IV. LA APELACIÓN.
• LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
IV. LA APELACIÓN.
• LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reitera los argumentos empleados en el escrito de contestación de la demanda, señala que el reconocimiento de la reliquidación solicitada afectaría gravemente la sostenibilidad financiera del FOMAG al incluir conceptos salariales que no fueron objeto de aportes, contrariando lo establecido en la normativa aplicable.
Conforme a lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
• DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA
La entidad demandada DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA reitera los argumentos empleados en el escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, subsidiariamente en caso de no revocar la sentencia, solicita no ser condenada en costas.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 13 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia en los términos de los artículos 67 y siguientes de la Ley 2080 de 2021. Ordenándose el traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
VI. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y
CONCEPTO DE FONDO.
presentaran sus alegatos de conclusión.
VI. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y
CONCEPTO DE FONDO.
Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURIDICO
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia corresponde a determinar si, hay lugarMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680813333002 - 2022 - 00177 - 01 Sentencia de segunda instancia
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a la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, mediante el que se niega la rel iquidación de la pensión de invalidez del señor JORGE CORTES BADILLO, al haber tomado como ingreso base de liquidación de la prestación el percibido para la fecha de estructuración de la invalidez (año 2020) y no el devengado para la fecha de retiro del servicio (año 2021).
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La subsección del Honorable Consejo de Estado en providencia del 13 de noviembre de 2014 2, dispuso que la liquidación de la prestación pensional por invalidez reconocida a un docente oficial a quien le fuera aplicable el régimen prestacional dispuesto por la ley 65 de 1946, el decreto 1848 de 1969 entre otras disposiciones normativas aplicables, debe tener en cuenta en su ingreso base de liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados por este durante el último año en que prestó efectivamente sus servicios.
disposiciones normativas aplicables, debe tener en cuenta en su ingreso base de liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados por este durante el último año en que prestó efectivamente sus servicios.
EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY 812 DE 2003
El cual dispuso que el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales vinculados al servicio público educativo antes del 26 junio de 2003 es el establecido por las normas vigentes con anterioridad a esa fecha. Siendo este el de régimen prestacional aplicable a los empleados públicos del orden nacional, establecido en la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
EL ARTÍCULO 23 DEL DECRETO 3135 DE 1968
“La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así:
a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75% b) Del 75% cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95% c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.”
EL INCISO A DEL ARTÍCULO 63 DEL DECRETO 1848 DE 1969
El cual estableció que:
a. “Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%) el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.”
El cual estableció que:
a. “Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%) el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.”
EL ARTÍCULO 45 DEL DECRETO 1045 DE 1978
El cual definió como factores a tener en cuenta para realizar la liquidación pensional:
“a) La asignación básica mensual;
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia de 13 de noviembre de 2014. Rad. 2017-0070.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680813333002 - 2022 - 00177 - 01 Sentencia de segunda instancia
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b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con
k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.”
IX. CASO CONCRETO
1. Hechos probados3.
1.1. El señor JORGE CORTES BADILLO se vinculó como docente mediante resolución de nombramiento 0117 del 2 de mayo de 1994 y acta de posesión del 9 de mayo de 1994. Evidenciando que se ha bía desempeñado como docente en forma previa al 26 de junio de 2003. 1.2. El señor JORGE CORTES BADILLO posee un porcentaje del 97% de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con el concepto médico legal del 30 de noviembre de 2020, emitido por la FUNDACIÓN AVANZAR FOS. 1.3. El señor JORGE CORTES BADILLO fue retirado del servicio como docente departamental del Instituto Técnico Superior Industrial del Distrito de Barrancabermeja el 01 de junio de 2021, de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 0501 del 27 de mayo de 2021, con ocasión de la pérdida de capacidad laboral del demandante. 1.4. Que mediante Resolución N° 0741 del 28 de julio de 2021, le fue reconocido al señor JORGE CORTES BADILLO pensión de invalidez por la suma de
CUATRO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y
CINCO PESOS MCTE ($4.046.585).
al señor JORGE CORTES BADILLO pensión de invalidez por la suma de CUATRO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS MCTE ($4.046.585). 1.5. El señor JORGE CORTES BADILLO el día 14 de octubre de 2021, radicó ante el Sistema de Atención al Ciudadano (SAC) solicitud de reliquidación pensional. La cual, sería respondida negativamente por el Distrito de Barrancabermeja mediante la resolución 0057 del 19 de enero de 2022.
2. Conclusiones.
DE LA FECHA EN QUE SE DEBE BASAR EL IBL, LA NORMATIVA APLICABLE
AL CASO Y EL PAGO DE DIFERENCIAS DE MANERA RETROACTIVA
Con base en los hechos probados y el problema jurídico planteado, esta sala considera que, al haberse establecido que el demandante se vinculó como docente el 9 de mayo de 1994, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 3135 de 1968, así como los Decretos reglamentarios 1848 de 1969 y 1045 de 1978, motivo por el que,
3 Índice 00010 SAMAI – Primera instanciaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680813333002 - 2022 - 00177 - 01 Sentencia de segunda instancia
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en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, el valor de la pensión mensual debe c orresponder al último salario devengado por el empleado
Sentencia de segunda instancia
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en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, el valor de la pensión mensual debe c orresponder al último salario devengado por el empleado oficial. Por lo tanto, tal y como señaló la primera instancia, el demandante tiene derecho a que su pensión de invalidez sea reliquidada con base en el salario percibido al momento de su retiro, el cu al corresponde al devengado el 1 de junio de 2021, ya que el señor Jorge Cortes Badillo continuó laborando después de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
DE LA AFECTACIÓN A LA SOSTENIBILIDAD FISCAL En otro sentido, con relación al cargo de afectación a la sostenibilidad fiscal de los entes demandados, la Sala considera que el principio orientador de sostenibilidad fiscal introducido en la Constitución Política por el acta legislativa 03 de 2011, no puede primar sobre los derechos de los trabajadores, en la media que si bien como autoridades judiciales se tiene la obligación de ponderar la situación económica de la entidad al momento de proferir sentencias con el fin de no lesionar o desconocer su sostenibilidad fiscal; por mandato constitucional también el Estado debe garantizar la protección de los trabajadores por encima de cualquier circunstancia que ponga en riesgo sus principios mínimos fundamentales4 . Bajo ese orden, el parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política señala: “Artículo 334. (…) Parágrafo. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos
“Artículo 334. (…) Parágrafo. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva ”. (Subrayado fuera de texto).
DE LA PRESCRIPCIÓN
Finalmente, respecto a la prescripción, al haberse reconocido los derechos pensionales del demandante mediante la Resolución N° 0741 del 28 de julio de 2021, y habiéndose presentado la demanda el 3 de junio de 2022, se concluye que esta fue radicada dentro del plazo establecido legalmente, por lo que no existe prescripción alguna de los derechos reclamados.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida en primera instancia.
X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Ahora, frente al reproche de la condena en costas, conviene precisar que de conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas,
4“Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relacio nes laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódic o de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680813333002 - 2022 - 00177 - 01 Sentencia de segunda instancia
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cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 2023 4 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se
hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso -administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva r especto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si e xistieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 4 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”[1].
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado,
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a
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