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TA SANT - 680813333002-2022-00239-01-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813333002-2022-00239-01-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 68081333300220220023901

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MOISES SALVADOR LOPEZ JULIO

quintabaru@hotmail.com miquinines@gmail.com

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR

eavillamizar@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No 035

TEMA: CONFIGURACIÓN COSA JUZGADA - LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte de mandante contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Barrancabermeja, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, previa la siguiente reseña:

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1.1.1 Hechos1

En la demanda de la referencia se expuso, en síntesis, que, el demandante, señor Moisés Salvador López solicitó al Colpensiones el 1° de junio de 2018 , el

1.1.1 Hechos1

En la demanda de la referencia se expuso, en síntesis, que, el demandante, señor Moisés Salvador López solicitó al Colpensiones el 1° de junio de 2018 , el reconocimiento de una pensión de vejez compartida debido a que , mediante Resoluciones Nos. 1294 del 28 de junio de 2006 y 0865 del 2 de marzo de 2010, el

1 Folios 8 a 16 del Documento al No. 006 del índice de SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Moisés Salvador López Julio

Demandado: Colpensiones Radicado: 680813333002-2022-00239-01

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SENA le reconoció la pensión de jubilación en tanto cumpliera los requisitos de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, esto es, 60 años y 1000 semanas de cotización para la cual el S ENA venia aportando . Precis ó que, a la fecha de la solicitud, la cuantía de la pensión de jubilación era de $2.980.348.

Manifestó que Colpensiones mediante Resolución No. SUB-242532 del 15 de septiembre de 2018, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2012 y ordenó el pago de las mesadas desde el 1 ° de junio de 2015 en atención a la prescripción trienal y en virtud de la pensión por compartibilidad reconocida por el SENA.

Señaló que el demandante recibe sus mesadas desde el 1 ° de octubre de 2018 debido a que la anterior resolución ordenó que el retroactivo de las mesadas

SENA.

Señaló que el demandante recibe sus mesadas desde el 1 ° de octubre de 2018 debido a que la anterior resolución ordenó que el retroactivo de las mesadas causadas entre el 1° de junio de 2015 y el 30 de septiembre de 2018, se le pagaran al S ENA en compensación del valor pagado al demandante por la pensión de jubilación, pues no era procedente un doble pago.

Indicó que , el reconocimiento pensional realizado por Colpensiones fue bajo el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , el cual, al liquidar el IBL por $3.089.427 con la tasa de reemplazo por un 90% y de la mesada pensional a partir del 1° de junio de 2015 arrojó la suma de $2.780.484.

Sin embargo, señal ó que se omitió incluir en la base liquidación los valores percibidos por concepto de prima de localización durante sus últimas 100 semanas de su vinculación con el S ENA puesto que, consideró que dicha entidad evadió el pago al Colpensiones por dicho concepto.

Precisó que en las consideraciones de la resolución en la que Colpensiones reconoció la pensión, solo mencionó el régimen del artículo 20 del Acuerdo ISS 049 de 1990, sin realizar procedimiento numérico legal de liquidación.

Señaló que, con el propósito de argumentar la necesidad de incrementar las cotizaciones por concepto de prima de localización mensual devengada por el demandante, en fecha 22 de febrero de 2019 presentó petición a Colpensiones con el fin de que le cobrara al SENA el valor correspondiente por prima de localización

cotizaciones por concepto de prima de localización mensual devengada por el demandante, en fecha 22 de febrero de 2019 presentó petición a Colpensiones con el fin de que le cobrara al SENA el valor correspondiente por prima de localización que devengó como instructor del centro multisectorial de formación profesional de Barrancabermeja, desde el 24 de noviembre de 1987 a 30 de noviembre de 2006,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Moisés Salvador López Julio

Demandado: Colpensiones Radicado: 680813333002-2022-00239-01

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quien, mediante oficio No. 2019-6585970 de fecha 20 de mayo de 2019 le indicó al accionante que había dado traslado de la solicitud al SENA.

Explicó que, posteriormente, bajo el entendido equivocado de que lo que estaba solicitando era el reajuste de la mesada pensional, Colpensiones expidió la Resolución No. SUB-185830 del 16 de julio de 2019, negando la reliquidación de la pensión de vejez contra la cual, mediante memorial de fecha 23 de julio de 2019, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de solicitar la anulación de lo resuelto en la resolución en mención.

Señaló que mediante la Resolución SUB 217751 del 14 de agosto de 2019 , Colpensiones resolvió el recurso de reposición modificando la parcialmente la Resolución No. 185830 del 16 de julio de 2019 , en el sentido de indicar que el demandante no había solicitado reliquidación pensional y a su vez, mediante

Colpensiones resolvió el recurso de reposición modificando la parcialmente la Resolución No. 185830 del 16 de julio de 2019 , en el sentido de indicar que el demandante no había solicitado reliquidación pensional y a su vez, mediante Resolución DPE10227 del 24 de septiembre de 2019, se resolvió el recurso de apelación reafirmando lo dicho.

Sostuvo que, como la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación se le notificó en fecha 10 de octubre de 2019 , a partir de la tal fecha se interrumpió la prescripción para el reclamo judicial de lo adeudado.

Señaló que le asiste el derecho a la liquidación del IBL con tasa de reemplazo del 90 % de la mesada de la pensión de vitalicia de vejez a fecha 1° de junio de 2015, con la inclusión de lo que devengó entre 1° de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, por concepto de asignación básica mensual conformada por el sueldo mensual y la prima de localización mensual , recargo nocturno y la bonificación de los servicios prestados de los años 2005 y 2006.

1.1.2. Las pretensiones2

Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente:

1.1.2.1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 242532 del 15 de septiembre de 201 8, proferida por Colpensiones, mediante la cual reconoció al demandante a partir del 1 ° de junio de 2012 , la pensión de

2 Folios 5 a 7 del Documento al No. 002 del índice de SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho

reconoció al demandante a partir del 1 ° de junio de 2012 , la pensión de

2 Folios 5 a 7 del Documento al No. 002 del índice de SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Moisés Salvador López Julio

Demandado: Colpensiones Radicado: 680813333002-2022-00239-01

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vejez carácter compartida con la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, respecto del valor causado.

1.1.2.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 279276 del 25 de octubre de 2018, por medio de la cual Colpensiones se abstuvo de resolver los recursos interpuestos en contra del anterior acto administrativo.

1.1.2.3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 185830 del 16 de julio de 2019, proferida por Colpensiones, mediante la cual dentro del procedimiento de determinación de IBL, negó el reajuste pensional con la inclusión de prima de localización desde el 24 de noviembre de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2006.

1.1.2.4. Que se declare la nulidad de la Resolución SUB-217751 del 14 de agosto de 2019 , mediante la cual Colpensiones al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del anterior acto administrativo.

1.1.2.5. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 10227 del 24 de septiembre de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 185830 del 16 de julio de 2019, proferida por

septiembre de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 185830 del 16 de julio de 2019, proferida por Colpensiones.

1.1.2.6. Que a título de restablecimiento se condene a la entidad demandada a pagar a favor del demandante la suma de $27.333.655.35, o a la mayor que llegaré a demostrarse por concepto de la retroactividad pensional correspondiente a los mayores valores en las mesadas pensionales entre el 10 de octubre de 2016 y el día en que se haga efectivo el pago.

1.1.2.7. Que se condene en costas a la entidad demandada.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Se invocan como violados el artículo 1° literal d) del Acuerdo 224 de 1966; aprobado por el Decreto 3041 de 1966, artículos 12 y 20 parágrafos 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1990; aprobado por el artículo 1 ° del Decreto 758 de 1990; artículo 1 de la Ley 33 de 1895 subrogado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, los artículos 1° al 6 del Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto Reglamentario 1158 de 1994, los artículos 17, 18, 21, 22, 23, 24, 36 y 53 de la Ley 100 de 1993, artículo 20 del DecretoNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Moisés Salvador López Julio

Demandado: Colpensiones Radicado: 680813333002-2022-00239-01

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Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Moisés Salvador López Julio

Demandado: Colpensiones Radicado: 680813333002-2022-00239-01

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1014 de 1978 y sentencia No. 65.813 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia 31302020 (66.868) del 19 de agosto de 2020, sentencia del Tribunal administrativo de Santander del 14 de mayo de 2020 expediente 6808-13331001-201400497-01.

Señaló que la prima mensual legal de localizac ión de los ser vidores públicos del SENA hace parte de la asignación básica mensual, la cual fue creada mediante el Decreto 1014 de 1978, y desarrollada por el art. 8° del Decreto 415 de 1979.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. parte demandada , Colpensiones3, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que mediante Resolución SUB 242532 del 15 de septiembre de 2018, le reconoció y pago pensión de vejez compartida con el S ENA a favor del demandante, a partir del 1° de junio de 2015, teniendo en cuenta 1456 semanas y un IBL de $2.666.824, con una tasa de reemplazo del 90 % de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

Indicó que por medio de la Resolución SUB 279276 del 25 de octubre de 2018 declaró la perdida de comp etencia para resolver la solicitud de indexación de la primera mesada pensional por existir un proceso que cursaba en el Juzgado

Indicó que por medio de la Resolución SUB 279276 del 25 de octubre de 2018 declaró la perdida de comp etencia para resolver la solicitud de indexación de la primera mesada pensional por existir un proceso que cursaba en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja cuyo problema jurídico consistió en determinar si el salario base de la liquidación de la pensión reconocida al favor del demandante se debía establecer conforme con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o por las Leyes 33 y 62 de 1985, que establecen la inclusión de todos los factores salariales en el IBL y, en ese sentido, si le asistía o no derecho a la reliquidación de la pensión.

Explicó que, mediante la Resolución SUB 185830 del 16 de julio de 2019 , negó la solicitud de reliquidación de pensión compartida y por medio de la Resolución SUB 217751 resolvió el recurso de reposición en el sentido de modificar la Resolución 185830 indicando que el demandante no solicitó la reliquidación de la pensión y que la dirección de prestaciones económicas de Colpensiones no era el área competente para resolver sobre la soli citud de fiscalización de la prima de localización.

3 Documentos Nos. 011 y 012 del índice de SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Moisés Salvador López Julio

Demandado: Colpensiones Radicado: 680813333002-2022-00239-01

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Agregó que, posteriormente, mediante Resolución DPE 102227 del 24 de septiembre de 2019 , resolvió recurso de apelación y comunic ó que mediante

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Agregó que, posteriormente, mediante Resolución DPE 102227 del 24 de septiembre de 2019 , resolvió recurso de apelación y comunic ó que mediante requerimiento interno 2019-9006473 la Dirección de ingresos y aportes manifestó que no era la competente para resolver la solicitud de fiscalización de prima de localización y que el S ENA en calidad de aportante debería realizar el trámite indicado.

Señaló que respecto a la solicitud de fiscalización requirió a la gerencia de financiamiento e inversiones con el fin de que informara respecto a la procedencia de la fiscalización los cuales informaron que si un aportante requiere realizar pago de diferencias de aportes a pensión respecto de un trabajador lo debe a hacer mediante el sistema PILA.

Sostuvo que, el demandante pretende la reliquidación de la pensión de vejez compartida debido a que no se incluyó dentro del IBL la prima de localización como factor salarial.

Manifestó que los tiempos de servicios tomados para el cálculo del IBL fueron los cotizados al ISS hoy Colpensiones por el S ENA. Precisó que la pensión de vejez compartida con el S ENA otorgada al demandante se liquidó conforme al salario sobre el cual dicha entidad efectuó las cotizaciones y que de conformidad con la circular interna No. 16 de 2015 que indica que los únicos factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de determinar el IBL serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994 siempre que sobre los mismos se hubie ran efectuado aportes al sistema de pensiones.

Adujo que, el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en

el Decreto 1158 de 1994 siempre que sobre los mismos se hubie ran efectuado aportes al sistema de pensiones.

Adujo que, el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , el cual permite pensionarse bajo el régimen establecido para los servidores públicos mediante a la Ley 33 de 1985, pero únicamente en lo que respecta a la edad, tie mpo y tasa de reemplazo, pero no al ingreso base liquidación debido a que para tal aspecto debe aplicarse lo dispuesto en inciso 3° de artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por último, propuso las siguientes excepciones: «prescripción sin aceptación de la obligación», «caducidad», «carencia del derecho e inexistencia de la obligación »,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Moisés Salvador López Julio

Demandado: Colpensiones Radicado: 680813333002-2022-00239-01

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«presunción de legalidad de los actos administrativos», «buena fe de la entidad demandada», «la innominada» y «cosa juzgada».

1.3. La sentencia apelada4

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), resolvió:

«PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de cosa juzgada del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la parte demandada:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de

«PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de cosa juzgada del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la parte demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DESE POR TERMINADO EL PROCESO.

TERCERO: ABSTÉNGASE de condenar en costas. (…)».

Como fundamento de su decisión el a quo señaló que, encontró probado que la parte demandant e adicional al presente proceso, promovió con anterioridad en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un proceso el cual se tramitó en el mismo Juzgado bajo el radicado No. 680813333751-201400060-00, en el que se profirió sentencia de primera instancia en fecha 4 de octubre de 2018, confirmada mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Señaló que, en atención al referido proceso judicial se configuró el fenómeno de cosa juzgada, por los siguientes motivos:

Indicó que, en lo respecta a la identidad de partes, en ambos procesos concurren las mismas partes toda vez que, fueron promovidos por el señor Moisés Salvador López Julio en calidad de demandante contra Colpensiones como parte demandada.

Precisó que , en el proceso 680813333751 -2014-00060-00, Colpensiones fue vinculado como demandado al proceso sin ser posteriormente des vinculada por lo

4 Documento No. 030 del índice de SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

vinculado como demandado al proceso sin ser posteriormente des vinculada por lo

4 Documento No. 030 del índice de SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Moisés Salvador López Julio

Demandado: Colpensiones Radicado: 680813333002-2022-00239-01

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que, además de intervenir en el proceso, las decisiones contenidas en las sentencias proferidas en dicho proceso resultan vinculantes y obligatorias.

Respecto a la identidad del objeto sostuvo que, las pretensiones materiales de ambos procesos se encaminaron a la reliquidación de la pensión del demandante bajo la premisa de tener en cuenta los factores devengados que se consideran como salariales y que no fueron tenidos en cuenta para determinar el IBL.

En relación con la identidad de la causa manifestó que, si bien fueron proferidos actos administrativos posteriores, estos se fundan en la misma causa contenía en los actos administrativos demandados en el proceso 680813333751 -2014-0006000, causa que deviene, además, en el mismo fundamento objeto de las pretensiones de reliquidación pensional y que subyace en que para establecer el IBL no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores señalados en las demandas. Por lo que, precisó que , en ambos casos , buscan lo ya resuelto en el proceso Rad. 680813333751-2014-00060-00.

Por lo expuesto, concluyó que en el presente caso existe identidad de partes, objeto y causa petendi respecto a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja dentro del proceso Rad.

Por lo expuesto, concluyó que en el presente caso existe identidad de partes, objeto y causa petendi respecto a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja dentro del proceso Rad. 680813333751-2014-00060-00, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, declarando la configuración de la excepción de cosa juzgada.

1.4. El recurso de apelación

1.4.1. La parte demandante 5, manifestó que no le asiste razón al a quo al estimar que existe identidad de partes en los procesos en mención, pues sostiene que en el Rad. 2014-00060-00 fue en contra del SENA y en el Rad. 2022-00239-00 es contra Colpensiones.

Precisó que en la sentencia de fecha 4 de octubre de 2018 , proferida dentro del proceso Rad. 2014-00060-00 no se profirió ninguna decisión que resultara obligatoria para Colpensiones y que, en segunda instancia ello tampoco pudo ocurrir por sustracción de materia y aplicación de la no reformatio in pejus.

5 Documento No. 032 del índice de SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Moisés Salvador López Julio

Demandado: Colpensiones Radicado: 680813333002-2022-00239-01

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Sostuvo que, tampoco existe identidad de objeto porque en el proceso contra del SENA se debatió los actos administrativos por medio de los cuales dicha entidad reconoció por valores inferiores a los realmente causados la pensión de jubilación a diferencia del presente caso que se debate si se debe decretar la nulidad de los

SENA se debatió los actos administrativos por medio de los cuales dicha entidad reconoció por valores inferiores a los realmente causados la pensión de jubilación a diferencia del presente caso que se debate si se debe decretar la nulidad de los actos administr ativos proferidos por Colpensiones , por los cuales la entidad reconoció la pensión de vejez por valores inferiores a los causados , pero también se negó a cumplir sus obligaciones de fiscalización y recaudo coercitivo de los aportes a la seguridad social en pensiones por parte del S ENA, lo que, afirm ó, nuevamente determinó un reconocimiento pensional deficiente.

Señaló que, tampoco existe identidad de la causa por que el problema jurídico del proceso contra el S ENA se relacionó con dirimir si la prima de localización devengada por el demandante era o no un factor salarial acumulable con l os promedios de lo devengado en horas extras, recargo nocturno, trabajo en dominicales y festivos y bonificación por servicios prestados para el cómputo, por aplicación de esos factores, a la asignación básica mensual promedio, a la determinación de ingreso base liquidación.

Lo anterior, sostuvo, resulta diferente en el presente proceso, pues indicó que el problema jurídico a resolver consiste en determinar s i la prima de localización conforma junto con el sueldo mensual la asignación básica mensual , a los que deben aplicarse los promedios de los demás factores de liquidación para el IBL.

1.5 Trámite de segunda instancia

Con providencia del 20 de septiembre de 20246 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de conformidad con el artículo 247 del CPACA.

1.5 Trámite de segunda instancia

Con providencia del 20 de septiembre de 20246 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de conformidad con el artículo 247 del CPACA.

1.5.1.1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal

1.5.1.2. La parte demandada , Colpensiones7, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Además, señaló que si bien en el proceso Rad. 68081333375120140006000, no existe identidad de actos administrativos demandados y de los cuales la parte demandante pretende la nulidad y restablecimiento del derecho, es claro que existe identidad en la causa petendi, esto

6 Documento No. 005 del índice de SAMAI de segunda instancia 7 Documento No. 010 de índice de SAMAI de segunda instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Moisés Salvador López Julio

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es, la reliquidación de la pensión de vejez, con la inclusión de la prima de localización como factor salarial para calcular el IBL.

1.5.1.3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.

2.1. Competencia

eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia.

2.1. Competencia

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

2.2. De los límites de la apelación

Es de resaltar que en el presente caso apeló el apoderado de la parte demandante por lo que es necesario precisar que el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto se limitará al estudio del contenido y alcance de la inconformidad planteada en el mismo.

2.3. El problema jurídico

La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación8, el cual consiste en establecer si:

P.J. 01: ¿Se debe confirmar la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de dar por terminado el proceso al encontrarse probada la figura de cosa juzgada?

8 Art. 328 del CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Moisés Salvador López Julio

Demandado: Colpensiones Radicado: 680813333002-2022-00239-01

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Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera

Demandante: Moisés Salvador López Julio

Demandado: Colpensiones Radicado: 680813333002-2022-00239-01

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Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) de la figura jurídica de cosa juzgada y (ii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1 Cosa juzgada

La institución jurídica procesal de la cosa juzgada permite tener certeza sobre lo decidido judicialmente en un pleito, en el sentido de que no puede ser debatido el mismo asunto, reabriendo un nuevo proceso, cuando lo pretendido ya fue estudiado, se surtieron los actos procesales del caso y se dio solución al mismo.

En este sentido, su fin está dirigido a brindar seguridad jurídica, estabilidad en las sentencias, para que una vez estén ejecutoriadas, adquieran el carácter de inmutables, vinculantes, definitivas y coercitivas, siempre y cuando, guarden protección y garantía de los derechos fundamentales.

Igualmente, garantiza la confianza legítima sobre determinada materia ya juzgada, cuyos destinatarios son las partes en el proceso, terminando así, la disputa de manera definitiva, para que no se extienda en el tiempo de forma indefinida, razón por la cual , los efectos que imprime la cosa juzgada no habilitan al juez ni a las partes a pronunciarse o debatir en un nuevo proceso sobre la controversia litigiosa que ya ha sido objeto de decisión.

En esta medida se han distinguido dos modalidades que son:

partes a pronunciarse o debatir en un nuevo proceso sobre la controversia litigiosa que ya ha sido objeto de decisión.

En esta medida se han distinguido dos modalidades que son:

  1. Cosa juzgada formal: Opera cuando el fallo quedó ejecutoriado, bien sea porque no se hizo uso de los recursos dentro del término estipulado en la ley o habiéndose ejercido estos fueron resueltos por la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos extraordinarios que proceden contra las providencias ya ejecutoriadas.
  1. Cosa juzgada material: Hay lugar a ella cuando contra la sentencia feneció la facultad de usar algún recurso, en otras palabras, porque precluyó el término para interponer los recursos extraordinarios o porque fueron resueltos de forma desfavorable.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Moisés Salvador López Julio

Demandado: Colpensiones Radicado: 680813333002-2022-00239-01

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Por su parte el artículo 303 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, señala sobre la cosa juzgada lo siguiente:

«Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de pa rtes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con

haya identidad jurídica de pa rtes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las c omprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión».

El H. Consejo de Estado9 frente a los elementos que configuran la cosa juzgada, ha señalado lo siguiente:

«Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a). - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b). - Identidad de causa petendi, es dec ir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento . Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c). - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho

proceder a fallar sobre la nueva causa. c). - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la co

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