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TA SANT - 680813333002-2022-00271-01-(13-02-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333002-2022-00271-01-(13-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDA INSTANCIA DE CUMPLIMIENTO RADICADO: 680813333002-2022-00271-01.

LINK EXPEDIENTE

DIGITAL:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list _procesos.aspx?guid=680813333002202200271 016800123

MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA

MATERIAL DE LEY O DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS.

DEMANDANTE: JUAN CARLOS PERALTA.

DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL, PORTUARIO,

INDUSTRIAL, TURÍSTICO Y BIODIVERSO DE

BARRANCABERMEJA.

ILUMINACIÓN YARIGUIES S.A.

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS:

Demandante: juancaperalta@hotmail.es

Demandado: defensajudicial@barrancabermeja.gov.co

iluminacion@iyariguies.com

SENTENCIA No: 015

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia de fecha primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia de fecha primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida

por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BARRANCABERMEJA.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.Medio de Control Cumplimiento

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Juan Carlos Peralta.

Demandado: Distrito de Barrancabermeja y Otro.

Radicado No. 2022-00271-01

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El señor Juan Carlos Peralta, mediante requerimiento administrativo solicitó ante el Distrito de Barrancabermeja el cumplimiento de la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 5º; Ley 1150 de 2007, artículo 29; Ley 1386 de 2010, artículo 1º; y Ley 1073 de 2015, artículo 2.2.3.6.1.4; a efectos de que se adecue la fiducia que ad ministra el impuesto de alumbrado público en Barrancabermeja, pues actualmente se encuentra a cargo de la empresa Iluminación Yariguies S.A., lo cual está expresamente prohibido por la Ley.

En ese sentido, al hacer entrega de la administración del impues to a una empresa del sector privado, el Distrito de Barrancabermeja desnaturalizó el carácter público del tributo, al dar aplicación a figuras propias del derecho civil y comercial, como el de la fiducia, contradiciendo así, lo previsto en las normas invoc adas como incumplidas.

del tributo, al dar aplicación a figuras propias del derecho civil y comercial, como el de la fiducia, contradiciendo así, lo previsto en las normas invoc adas como incumplidas.

Finalmente, si bien es cierto las estipulaciones contenidas en un contrato tienen un carácter obligacional y vinculante, al ser Ley para las partes, también lo es que, estas deben guardar congruencia con las normas que regulan la materia, como manifestación del principio de legalidad.

2. Pretensiones.

Ordenar al Distrito de Barrancabermeja, cumplir lo dispuesto en: i) la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 5º; ii) la Ley 1150 de 2007, artículo 29; iii) la Ley 1386 de 2010, artículo 1º; y iv) la Ley 1073 de 2015, artículo 2.2.3.6.1.4; y, en consecuencia: “(…) establecer una fiducia publica que administre los impuesto o tributos del alumbrado público y cuya administración sea ejercida por el ente territorial.”

II. TRÁMITE PROCESAL.

Al presente medio de control se le dio el trámite preferencial contemplado en la Ley 393 de 1997, corriendo traslado de la demanda y anexos a la s entidades accionadas, quienes dentro del término concurrieron, así:

1. Distrito Especial, Portuario, Industrial, Turístico y Biodiverso De

Barrancabermeja.

Señala que, en efecto recibió escrito del actor encaminado al cumplimiento de las normas invocadas, la cual, fue remitida por competencia a la Secretaría Jurídica –Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Juan Carlos Peralta.

normas invocadas, la cual, fue remitida por competencia a la Secretaría Jurídica –Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Juan Carlos Peralta.

Demandado: Distrito de Barrancabermeja y Otro.

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Sectorial de Infraestructura. Sin embargo, de su revisión se advirtieron imprecisiones, dado que en ningún momento el Distrito de Barrancabermeja entregó la administración del impuesto de alumbrado público a un tercero, por cuanto la administración, fiscalización, liquidación, cobro persuasivo – coactivo, discusi ón, devoluciones e imposición de sanciones reposa a su cargo a través de la Secretaría de Hacienda.

En ese orden, es cierto que suscribió Contrato de Concesión No. 424 de 1999, con la empresa Iluminación Yariguies S.A., con el objeto de la “CONCESIÓN DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA”, pero esta última no administra el citado impuesto tributario. A demás, en lo referente al Contrato de Fiducia No. 3-1-177, suscrito con la Fiduciaria Bogotá S.A., este tiene fundamento en la cláusula cuarta del contrato de concesión, y los recursos ingresado s a dicho encargo fiduciario los controla y administra directamente el Distrito, quien en coordinación con la interventoría autoriza los pagos por las actividades que presta Iluminación Yariguies S.A., tal y como pueda verse de las órdenes de pago y registro de firmas de la fiducia.

Conforme lo expuesto, el Distrito de Barrancabermeja viene actuando con sujeción

Iluminación Yariguies S.A., tal y como pueda verse de las órdenes de pago y registro de firmas de la fiducia.

Conforme lo expuesto, el Distrito de Barrancabermeja viene actuando con sujeción al contenido del Contrato de Concesión No. 424 y el Otro Sí celebrado el 31 de diciembre de 2014, y demás documentos contractuales que a la fecha están vigentes, sin que en su ejecución se desconociera el ordenamiento jurídico, y menos las normas que se invocan como transgredidas, en tanto, reitera, la administración y fiscalización del tributo permanece indemne en cabeza del Distrito.

De esta man era, las pretensiones invocadas en el escrito de cumplimiento, se apoyan en hechos y consideraciones que no se ajustan a la realidad, basándose en interpretaciones que a la norma realiza el actor, desconociendo la legalidad y el principio de buena fe de las actuaciones administrativas que han sido desplegadas. Incluso, tanto ha sido correcto el manejo de la administración, que los excedentes y/o rendimientos financieros derivados de la fiducia, han sido registrados contablemente en el Distrito, y destinad os única y exclusivamente para obras de expansión del alumbrado público que incrementa la cobertura del servicio.

Finalmente, solicita se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento, al no ajustarse a los presupuestos contenidos en la Ley 393 de 1997, por cuanto el mecanismo constitucional procede cuando el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento para lograr el cumplimiento de lo reclamado, y en el caso concreto, elMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Juan Carlos Peralta.

Demandado: Distrito de Barrancabermeja y Otro.

instrumento para lograr el cumplimiento de lo reclamado, y en el caso concreto, elMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Juan Carlos Peralta.

Demandado: Distrito de Barrancabermeja y Otro.

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accionante cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad para controvertir la legalidad de los actos administrativos objeto de reproche.

2. Iluminación Yariguies S.A.

Hace una relación sucinta acerca de los hechos del escrito de cumplimiento, y aduce que, no es cierto que el Distrito de Barrancabermeja le hubiera entregado la administración del impuesto de alumbrado público, pues a la fecha, el ente territorial es quien asume las labores de fiscalización, liquidación, cobro coactivo, entre otros, y no Iluminación Yariguies S.A.

Además, con relación al Contrato No. 0424 de 1999, el mismo ha sido objeto de diversas revisiones por parte de entes de control, como los inf ormes de au ditoría especial de la Contraloría Distrital, orientados a evaluar si se incurrió en la prohibición de la entrega a terceros de la administración de tributos, y la aplicación de la figura de la fiducia, en los que se llegó a las siguientes conclusiones:

“(…) el fin de la fiducia constituida no es entregar a ILUMINACIÓN YARIGUIES la administración del impuesto de alumbrado público sino constituir la concesión de alumbrado público, la modernización, operación, mantenimiento, interventoría, energía, comisión fiduciaria y demás componentes que hacen parte de la prestación del servicio

administración del impuesto de alumbrado público sino constituir la concesión de alumbrado público, la modernización, operación, mantenimiento, interventoría, energía, comisión fiduciaria y demás componentes que hacen parte de la prestación del servicio de alumbrado público de Barrancabermeja, que debe ser permanente, los términos contractuales permiten la ejecución del objeto del contrato y esto le corresponde al concesionario.”

Ahora bien, resalta que, el impuesto de alumbrado público lo reglamenta y establece el Concejo Distrital de Barrancabermeja, pues es quien tiene a su cargo determinar la base gravable y quienes son los sujetos activos y pasivos del mismo; y en cuanto al cobro del tributo, es decir su recaudo y administración, siempre ha estado en cabeza del Distrito de Barrancabermeja por conducto de la Secretaría de Hacienda, sin que en ninguna vigencia fuera entregado a la Fiducia, siendo un contrato q ue lleva ejecutándose desde hace 23 años.

Por su parte, en lo que tiene que ver con el Contrato de Fiducia Mercantil No. 3 -1177, suscrito con la Fiduciaria Bogotá S.A., resalta que, goza de legitimidad, y aun cuando en sede judicial admite prueba en contrario, el accionante no probó si quiera de forma sumaria que no cumple con los requerimientos de las nomas invocadas. Lo anterior, porque en virtud de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 80 de 1993: “(…) Los fondos destinados a la cancelación de obl igaciones derivadas de contratos estatales podrán ser entregados en administración fiduciaria o bajo cualquier otra forma deMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Juan Carlos Peralta.

“(…) Los fondos destinados a la cancelación de obl igaciones derivadas de contratos estatales podrán ser entregados en administración fiduciaria o bajo cualquier otra forma deMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Juan Carlos Peralta.

Demandado: Distrito de Barrancabermeja y Otro.

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manejo que permita la obtención de beneficios y ventajas financieras y el pago oportuno de lo adeudado.”

Y en esa línea argumentativa, refiere que, la figura de la fiducia mercantil regida por el Código de Comercio, resulta totalmente valida, como una forma de administración o tesorería de los flujos de recaudo, pero sin transferencia de la propiedad, con lo cual, se garantiza la seguridad ciudadana y una mejor calidad de vida de los usuarios del servicio; aunado a que, de liquidarse el contrato, si bien Iluminación Yariguies S.A., funge como fideicomitente, en todo caso el Distrito de Barrancabermeja como ben eficiario del acuerdo, es a quien le serán girados los remanentes, saldos finales y rendimientos financieros de la cuenta de alumbrado público.

Finalmente, solicita se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento, porque el accionante no expone de manera precisa las razones en las que se funda el presunto desconocimiento de las normas invocadas.

III. SENTENCIA IMPUGNADA.

El A-quo declaró improcedente el medio de control constitucional, al encontrar que las pretensiones formuladas por el accionante conllevan a la discusión de legalidad de los actos administrativos emanados del proceso de contratación para el recaudo

El A-quo declaró improcedente el medio de control constitucional, al encontrar que las pretensiones formuladas por el accionante conllevan a la discusión de legalidad de los actos administrativos emanados del proceso de contratación para el recaudo del imp uesto de alumbrado público, y en ese orden a un debate que debe ser asumido por el Juez Contencioso Administrativo, a través de la acción ordinaria prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, dado que la solución al caso concreto no depende solamente de la observancia de una Ley o acto administrativo.

Finalmente, consideró que, si bien ante la existencia de otro instrumento judicial, el Juez de cumplimiento puede emitir pronunciamiento de fondo, siempre que se acrediten los presupuestos de necesi dad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio; lo cierto es que, en el presente asunto el actor no probó estar ante alguna de tales circunstancias, por lo que deben aplicarse los efectos del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.

IV. IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión del A-quo, el accionante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, en síntesis, porque tratándose de la invocación de normas con fuerza material de Ley, no resulta aplicable el examen del presupuesto de laMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

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subsidiariedad del medio de control de cumplimiento, el cual, sólo es predicable tratándose de actos administrativos , conforme lo dispone la Sentencia C -193 de 1998.

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subsidiariedad del medio de control de cumplimiento, el cual, sólo es predicable tratándose de actos administrativos , conforme lo dispone la Sentencia C -193 de 1998.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el juez administrativo de conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1997.

2. Normas presuntamente incumplido.

Se invocan como normas presuntamente incumplidas por los accionados, las siguientes:

2.1. Ley 80 de 1993.

“ARTÍCULO 32. De los contratos estatales.

(…)

5. Encargos fiduciarios y fiducia pública. Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendrán por objeto la administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el numeral 20 del artículo 25 de esta Ley.

Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública sólo podrán celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el presente estatuto, únicamente para objetos y con plazos precisamente determinados. En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar en las socieda des fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia

únicamente para objetos y con plazos precisamente determinados. En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar en las socieda des fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se encuentren presupuestados.”

2.2. Ley 1150 de 2007.

“ARTÍCULO 29. ELEMENTOS QUE SE DEBEN CUMPLIR EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE ALUMBRADO PÚBLICO. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporarMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Juan Carlos Peralta.

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en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán una interventoría idónea.

2.3. Ley 1386 de 2010.

“ARTÍCULO 1°. PROHIBICIÓN DE ENTREGAR A TERCEROS LA ADMINISTRACIÓN DE TRIBUTOS. No se podrá celebrar contrato o convenio alg uno, en donde las entidades territoriales, o sus entidades descentralizadas, deleguen en terceros la administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión,

ADMINISTRACIÓN DE TRIBUTOS. No se podrá celebrar contrato o convenio alg uno, en donde las entidades territoriales, o sus entidades descentralizadas, deleguen en terceros la administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones e imposición de sanciones de los tributos por ellos administrados.”

2.4. Decreto 1073 de 2015.

“ARTÍCULO 2.2.3.6.1.4. Régimen de contratación para la prestación del servicio de alumbrado público a través de terceros. Los contratos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público que suscriban los municipios o dis tritos con los prestadores del mismo, se regirán por las disposiciones contenidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen, incluyendo los instrumentos de vinculación de que trata la Ley 1508 de 2012 o la disposición que la modifique, complemente o sustituya.”

3. Problema jurídico

Conforme la impugnación de la sentencia, corresponde a la Sala determinar si:

¿Se reúnen los presupuestos para la procedencia del medio de control previsto en la Ley 393 de 1997, para estudiar el cumplimiento de Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 5º; Ley 1150 de 2007, artículo 29; Ley 1386 de 2010, artículo 1º; y Decreto 1073 de 2015, artículo 2.2.3.6.1.4., frente al contrato de concesión número 429 de 1999 suscrito por el Distrito de Barrancabermeja e Iluminación Yariguies SA para la concesión del alumbrado público de Barrancabermeja?

1999 suscrito por el Distrito de Barrancabermeja e Iluminación Yariguies SA para la concesión del alumbrado público de Barrancabermeja?

4. Tesis.

No, por cuanto el demandante cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para controvertir la legalidad de los actos administrativos dictados en el marco del proceso de concesión de alumbrado público en el Distrito de Barrancabermeja, como lo es el medio de control de nulidad simple. Lo anterior, pues si bien con el ejercicio de la acción constitucional pretende el cumplimiento de normas con fuerza material de Ley, no es menos cierto que, las misma s se encuentran inescindiblemente atadas a la actuación administrativa surtida por el Distrito de Barrancabermeja, y el ConsejoMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

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Distrital, en los Acuerdos 014 de 1998 y 022 de 2005, que derivaron en la suscripción del contrato de concesión y contrato de fi ducia para el impuesto de alumbrado público; y por tal razón, al concurrir actos administrativos complejos, su estudio corresponde al Juez Contencioso Administrativo.

Además, en el caso concreto tampoco se acreditó que la acción de cumplimiento proceda c omo mecanismo subsidiario ante la existencia de un perjuicio irremediable.

Por estas razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia del medio de control constitucional, pero por las razones que se

proceda c omo mecanismo subsidiario ante la existencia de un perjuicio irremediable.

Por estas razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia del medio de control constitucional, pero por las razones que se pasan a exponer.

5. Marco jurídico y jurisprudencial.

5.1. De la acción de cumplimiento.

De conformidad con el artículo 87 de la Carta Política de 1991, la acción de cumplimiento constituye un importante mecanismo constitucional de protección y aplicación de los derechos, la cual se caracteriza por permitir que judicialmente se exija a las aut oridades públicas o particulares que ejerzan función pública, la realización o el cumplimiento de un deber omitido que se encuentra claramente previsto en una norma legal o un acto administrativo.

Su objetivo está íntimamente ligado a la noción de Estado Social de Derecho, pues en virtud de tal concepto, los derechos consagrados en la normatividad jurídica dejan de ser simples postulados de contenido teórico y formal, para convertirse en una realidad tangible de verdadero disfrute para sus titulares.

Esta acción fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, de la cual se puede inferir los requisitos mínimos para su procedencia:

  • Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (artículo 1).Medio de Control Cumplimiento

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  • Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5 y 6).
  • Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8).
  • No procederá la acción cuando exista otro instrume nto judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción (artículo 9).

De los requisitos expuestos, bien puede concluirse que la acción de cumplimiento, en la manera en que fue desarrollada por el legislador, debe estar revestida de un carácter principal respecto de los restantes mecanismos de defensa judicial para que resulte procedente su estudio de fondo.

6. Caso concreto.

6.1. Hechos relevantes probados.

En el caso concreto se aportaron como pruebas las siguientes:

  • Acuerdo No. 014 de 1998, del Concejo Municipal de Barrancabermeja: “Por medio del cual se conceden facultades pro-tempore al señor Alcalde Municipal”, en el que se dispone en su artículo primero: “Autorícese al señor Alcalde Municipal
  • Acuerdo No. 014 de 1998, del Concejo Municipal de Barrancabermeja: “Por medio del cual se conceden facultades pro-tempore al señor Alcalde Municipal”, en el que se dispone en su artículo primero: “Autorícese al señor Alcalde Municipal para que mediante Decreto modifique los Acuerdos del 014 de 1963, 026 y 036 de 1978, 011 de 1983, y 010 de 1987. Para que implemente la modernización del alumbrado público de Barrancabermeja” . (Ver PDF “008”, Folios 23 a 25,

Expediente Digital)

  • Acuerdo No. 038 de 1998, del Concejo Municipal de Barrancabermeja: “Por medio del cual se prorrogan unas facultades concedidas al señor Alcalde” , en el que se dispone la prórroga de la s facultades pro -tempore para que el mandatario Distrital, culmine con el proceso de modernización de alumbrado público. (Ver PDF “008”, Folios 26 a 27, Expediente Digital)Medio de Control Cumplimiento

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  • Contrato de concesión No. 0424 de 1999, con concedente: Municipio de Barrancabermeja, hoy Distrito d e Barrancabermeja, y Concesionario:

Consorcio Iluminación Yariguies, y objeto: “CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ALUMBRADO DEL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA” , con plazo de veinte (20) años, del que se destacan los siguientes puntos:

  1. Facultad y autorización concedida por el Concejo de

PÚBLICO DE ALUMBRADO DEL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA” , con plazo de veinte (20) años, del que se destacan los siguientes puntos:

  1. Facultad y autorización concedida por el Concejo de Barrancabermeja para la suscripción del contrato, como se

advierte:

  1. Desarrollo de proceso de licitación en el que se eligió la propuesta del Consorcio Iluminación Yariguies, así:
  1. Con relación a la prestación y administración del servicio de alumbrado público, se acordó en la cláusula primera del contrato lo siguiente:Medio de Control Cumplimiento

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  1. Dentro de las obligaciones especiales del concesionario contenidas en la cláusula cuarta, se pactó, entre otras:

(Ver PDF “008”, Folios 39 a 52, Expediente Digital)

  • Acuerdo No. 038 de 1998, del Concejo Municipal de Barrancabermeja: “Por medio del cual se estructura la base gravable y los demás elemento aplicables al cobro del alumbrado público en el Municipio de Barrancabermeja ”, en el que se define entre otros, el sujeto activo y sujetos pasivos del tributo, el hecho generador, su base gravable, tarifas, precisando que la Tesorería Municipal de Barrancabermeja será la encargada de facturar y cobrar l a contribución del impuesto de alumbrado público, haciendo mención específica en su

artículo 4º que:

generador, su base gravable, tarifas, precisando que la Tesorería Municipal de Barrancabermeja será la encargada de facturar y cobrar l a contribución del impuesto de alumbrado público, haciendo mención específica en su artículo 4º que:

“La liquidación, facturación y recaudo de este tributo corresponde al municipio, el cual podrá delegar la función administrativa de facturación y recaudo en cualquier persona natural o jurídica de derecho público o privado ya sea a través de la suscripción de contrato y/o convenio o por medio de cualquier otro mecanismo autorizado por la ley. El acto de delegación, el contrato o el convenio, se ajustarán a las disposiciones legales que rigen la materia y contendrán las cláusulas necesarias para cumplir dicho fin, ajustándose a las previsiones legales y a la naturaleza de su objeto.”

(Ver PDF “008”, Folios 28 a 34, Expediente Digital)

  • Contrato de fiducia mercantil No. 3 -1-177, suscrito entre Iluminación Yariguies S.A., como fideicomitente y Fiduciaria Bogotá S.A., como fiduciaria, con objeto: “(…) El presente contrato tiene como objeto: (i) Recibir los ingresos de la concesión provenien tes de: a) El recaudo por concepto del impuesto de alumbrado público. b) El aporte de los recursos propios del FIDEICOMITENTE. c) Los recursos provenientes de los créditos que el FIDEICOMITENTE debe adquirir de acuerdo con el contrato de CONCESIÓN. (ii) Administrar los recursos recibidos.

(iii) Invertir los recursos administrados según las condiciones establecidas en elMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Juan Carlos Peralta.

de acuerdo con el contrato de CONCESIÓN. (ii) Administrar los recursos recibidos. (iii) Invertir los recursos administrados según las condiciones establecidas en elMedio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Juan Carlos Peralta.

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numeral 7.3. de la cláusula séptima (7ª). (iv) Servir de fuente de pago, con los recursos recibidos, administrados e invertidos, de las obl igaciones crediticias adquiridas por el FIDEICOMITENTE con el ACREEDOR VINCULADO” . (Ver PDF “008”, Folios 53 a 67, Expediente Digital)

  • Escrito de renuencia de fecha 10 de octubre de 2022, suscrito por el accionante con asunto: “RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA A ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO” , dirigido al Distrito de Barrancabermeja e Iluminación Yariguies S.A., mediante el cual, solicita el cumplimiento de las normas invocado en la presente acción, anexando constancia de envió de la misma fecha al correo electrónico: contactenos@barrancebermeja.gov.co. (Ver PDF “002”, Folios 6 a 13, Expediente Digital)

6.2. Análisis crítico.

6.2.1. De los presupuestos de procedencia del medio de control de cumplimiento.

a) De la legitimación en la causa por activa.

El artículo 4º de la Ley 393 de 1997, reseña que, la acción podrá ser ejercida por cualquier persona frente a normas con fuerza material de Ley o actos administrativos.

a) De la legitimación en la causa por activa.

El artículo 4º de la Ley 393 de 1997, reseña que, la acción podrá ser ejercida por cualquier persona frente a normas con fuerza material de Ley o actos administrativos.

La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha definido que, cuando se trate de la materialización de derechos subjetivos, contenidos en actos de carácter particular y concreto, solo el afectado o el titular del derecho puede exigir su cumplimiento.

Tratándose del cumplimiento de normas con fuerza material de Ley, el señor Juan Carlos Peralta tiene legitimación en la causa por activa conforme lo dispuesto en el precitado artículo 4º, además de acreditarse su interés como residente del Distrito de Barrancabermeja y presuntamente verse afectado c on la entrega de la administración del impuesto de alumbrado público a un particular.

b) De la legitimación en la causa por pasiva.

Los artículos 5º y 6º de la Ley 393 de 1997, establecen que, el medio de control de cumplimiento podrá dirigirse contra autoridad pública o particular que ejerza función pública.Medio de Control Cumplimiento Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Juan Carlos Peralta.

Demandado: Distrito de Barrancabermeja y Otro.

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En el caso concreto se acredita la legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Barrancabermeja y de Iluminación Yariguies S.A., al ser las entidades de las que se aleg

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