TA SANT - 680813333002-2023-00013-01-(13-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333002-2023-00013-01-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el veinticinco (25) de julio del dos mil veinti cuatro (2024) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
I. LA DEMANDA
La señora Ruth Anaya Cárdenas por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio – FOMAG, con el fin de que se acceda a las siguientes:
1. Pretensiones.
“DECLARATIVAS:
1. Declarar la nulidad del OFICIO IDENTIFICADO COMO CARTA CONSEC 03.0.2.1.4-238394 DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2022, suscrito por el (la) Doctor (a) JOSE MAURICIO BAEZ PAREIRA, en su calidad de Coordinador de Equipo de Prestaciones Sociales del Magisterio , en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981. (sic).
el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981. (sic).
Expediente 680813333002-2023-00013-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante Ruth Anaya Cárdenas. silviasantanderlopezquintero@gmail.com angiealarconlopezquintero@gmail.com notificacioneslopezquintero@gmail.com Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos. nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Pago mesada adicional de junio.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680813333002-2023-00013-01
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2. Declarar que mí mandante tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:
1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derech o al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 24 DE ABRIL DE 1997, equivalente a una mesada pensional.
2. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago d el incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
4. Que se ordene a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN
derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago d el incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
4. Que se ordene a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. C.P.A.C.A).
5. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena.
7. Condenar en costas a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACION AL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.”Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho
MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.”Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680813333002-2023-00013-01
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2. Hechos.
Expresa el apoderado de la parte demandante que la señora Ruth Anaya Cárdenas, se vinculó por primera vez como docente oficial con posterioridad al 1° de enero de 1981, razón por la que no tiene derecho a que la UGPP le reconozca a su favor la pensión gracia.
Señala que mediante Resolución No. 24143 del 28 de diciembre de 201 4 expedida por la Secretaría de Educación de Santander se le reconoció pensión de jubilación, con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.
Aduce que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, destinada de manera especial para los docentes afiliados al FOMAG que no tienen derecho a la pensión gracia.
3. Normas violadas y concepto de violación
Se invocan como disposiciones violadas: la Ley 91 de 1989 artículo 15 y la Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019.
Expresa que el objetivo de la mesada adicional fue como compensación por haber perdido la pensión gracia, así mismo, que el derecho so licitado fue establecido mucho antes de haberse consagrado el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, puesto que para ese momento ya existía para los docentes del magisterio que fueron
establecido mucho antes de haberse consagrado el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, puesto que para ese momento ya existía para los docentes del magisterio que fueron vinculados después de 1981 para quienes la Ley 91 de 1989 estableció una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado.
I. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda y decidió no condenar en costas a la parte vencida.
Para la decisión anterior, señaló que la prima de medio año equivalente a una mesada pensional de que trata el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 solo resulta aplicable en el caso de aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión gracia, situación que no aplica en el caso de la demandante, en la medida que se vinculó como docente al FOMAG el 24 de abril de 1997.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680813333002-2023-00013-01
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A su turno, señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación del 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes tengan una
A su turno, señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia (publicación del 25 de julio de 2005), no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente asunto, la demandante adquirió el estatus pensional el 21 de junio de 2021, esto es, después de la expedición del acto legislativo 01 de 2005, lo que implica que solo tiene derecho al reconocimiento de 13 mesadas.
Finalmente, la situación de la demanda tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, como quiera que se acreditó que la mesada pensional fue reconocida en el monto de $3.112.035, es decir superior a tres salarios mínimos.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte accionante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, solicitando se revoque en todas sus partes, argumentando que, los docentes con vinculación en la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se rigen por lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por el régimen general de pensiones, esto es, la Ley 33 de 1985, mientras que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regirán por el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.
Agrega que con el Acto Legislativo 01 de 2005, se tuvo como propósito desmontar los regímenes especiales y exceptuados, sin perjuicio de los
de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.
Agrega que con el Acto Legislativo 01 de 2005, se tuvo como propósito desmontar los regímenes especiales y exceptuados, sin perjuicio de los derechos adquiridos, por lo que ha generado muchas disc usiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, pues en el parágrafo 2° transitorio de dicho Acto Legislativo, se estableció que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en el Sistema General de Pensiones, expirará el 31 de julio de 2010, sin embargo, la Corte Constitucional concluyó que el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continuaba produciendo efectos jurídicos, pues e l parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que concluye que continúa vigente el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y la normatividad anterior para los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, a quienes se les aplica la Ley 91 de 1989.
En consecuencia, señala que la prima de medio año es un beneficio que se otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, como compensación por no poder acceder a dicha prestación, aunado a que no
En consecuencia, señala que la prima de medio año es un beneficio que se otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia, como compensación por no poder acceder a dicha prestación, aunado a que no puede equipararse la prima de mitad de año con una mesada adicional, puesTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680813333002-2023-00013-01
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su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional.
Finalmente, considera que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce estableci da en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año consagrada en el numeral 2 literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, lo cierto es que son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y temporalidad, pues la de la Ley 91 de 1989 es un beneficio o compensación para los pensionados vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1989 que no tenían derecho a la pensión gracia, además se concibe como una ley prima y no como una mesada adicional, y por otra parte, la de la Ley 100 de 1993, es un beneficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C -409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6°del Acto Legislativo 01 de
que luego de la expedición de la sentencia C -409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo transitorio 6°del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que reciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.
Por lo anterior, sostiene que la prima de mitad de año establecida en la Ley 91 de 1989, no se puede confundir la mesada adicional de junio prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y por ende tampoco se puede restringir su alcance a lo establecido en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público, en la misma providencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclu sión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
En este trámite se advierte que la parte demandada presentó pronunciamiento por fuera del término de traslado y en tal sentido no será tenido en cuenta.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir sentencia de segunda instancia.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680813333002-2023-00013-01
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1. Competencia:
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
2. Problema Jurídico:
De conformidad con los planteamientos expuestos dentro del proceso, la controversia planteada en el asunto bajo estudio consiste en determinar si la docente Ruth Anaya Cárdenas tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Tesis: Observa la Sala que al haber adquirido el estatus de pensionada el 21 de junio de 2021, es decir, que su derecho a la pensión se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro concluir que se encuentra cobijada por la prohibición de recibir más de trece (13) mesadas pensionales, máxime cuando el monto de su pensión, excede los tres (3) salarios mínimos legales
del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro concluir que se encuentra cobijada por la prohibición de recibir más de trece (13) mesadas pensionales, máxime cuando el monto de su pensión, excede los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues ascendió a la suma de un tres millones ciento doce mil treinta y cinco pesos ($3.112.035) y para el año 2021 el salario mínimo equivalía a la suma de $908.526, y tres salarios corresponden a dos millones setecientos veinticinco mil quinientos setenta y ocho pesos ($2.725.578).
3. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto:
La Ley 812 del 26 de junio de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, dispuso en su artículo 81 dos regímenes pensionales para los docentes oficiales, dependiendo de la fecha de su vinculación, esto es, los docentes que se encuentren vinculados antes o después de la entrada en vigencia de la ley en mención (27 de junio de 2003), veamos:
“Artículo 81. - Régimen Prestacional de los docentes oficiales. - El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizad os y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a parti r de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional
entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a parti r de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”
Posteriormente, el primer parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que: “ El régimen pensional de los docentes nacionales,Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680813333002-2023-00013-01
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nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los tér minos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
Ahora, el numeral 2° literal b del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, respecto a las pensiones de los docentes dispuso lo siguiente:
"Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docent e nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 ° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
"Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docent e nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 ° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones: "A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
(…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional".
Luego, se expidió la Ley 100 de 1993, la cual, en su artículo 142 creó la mesada adicional de junio en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y
mesada adicional de junio en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector pri vado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual."Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680813333002-2023-00013-01
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El aparte tachado fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-409 de 1994, por considerarse violatorio del derecho a la igualdad, ya que se incurría en una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento
1994, por considerarse violatorio del derecho a la igualdad, ya que se incurría en una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional, sin justificación alguna para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1° de enero de 1988.
De lo antes expuesto, es posible concluir que, en materia de pensiones, los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990, recibirían una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional y , por otra parte, los pensionados dentro del sistema general tendrían derecho al pago de treinta días de pensión pagadera en el mes de junio.
Ahora, la Corte Constitucional analizó la naturaleza de dichas prestaciones en la sentencia C -461 de 1995, mediante la cual se pretendía extender el beneficio del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al FOMAG, pese a la exce pción prevista en el artículo 279 de la Ley 100, y señaló al respecto:
“Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los
la Ley 100 de 1993. En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
(…)
Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.”
De lo anterior, se puede extraer que la Corte Constitucional consideró que la prestación prevista en el literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es asimilable a la prestación a que se refiere el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, puesto que la finalidad de dichas prestaciones es garantizar el sostenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.
Luego, con base en la anterior decisión, se profirió la Ley 238 de 1995, que
100 de 1993, puesto que la finalidad de dichas prestaciones es garantizar el sostenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.
Luego, con base en la anterior decisión, se profirió la Ley 238 de 1995, que en su artículo 1° adicionó el parágrafo 4 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el que se señaló:Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680813333002-2023-00013-01
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“PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.
Por otra parte, se tiene que el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y para el caso se destaca lo siguiente:
“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
(…)
Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágr afos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema
y lo establecido en los parágr afos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.
(…)
Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de ju lio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
De acuerdo con lo anterior, se tiene que, a partir de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005, las personas a quienes se les cause el derecho a la pensión, es decir, cuando cumplan los requisitos para acceder a ella, no pueden percibir más de trece mesadas pensionales al año, salvo que perciban una pensión igual o inferior a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.
Esta conclusión resulta acorde con el análisis efectuado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) radicación No. 05001 -23-31-000-2011-01551-01 (0319 -14), en la que al estudiar el reconocimiento de la denominada “mesada 14” o “mesada adicional de junio”, resaltando que comparte a su vez, la posición sentada por la H. Corte
estudiar el reconocimiento de la denominada “mesada 14” o “mesada adicional de junio”, resaltando que comparte a su vez, la posición sentada por la H. Corte en la Sentencia C-409 de 1994 antes citada, conforme a la cual, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del treinta y uno (3 1) de julio de dos mil once (2011), siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680813333002-2023-00013-01
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4. Caso concreto.
Conforme al objeto del recurso de apelación y según se enunció al momento de plantear el problema jurídico en el presente asunto, la Sala entrará a dilucidar si, la docente Ruth Anaya Cárdenas tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de junio establecida en el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Advierte la Sala que a la señora Ruth Anaya Cárdenas mediante Resolución No. 24143 del 28 de diciembre de 2021 se le recono
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