TA SANT - 680813333002-2023-00114-01-(28-01-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333002-2023-00114-01-(28-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE CESAR AUGUSTO BUELVAS PINEDA
notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co
DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
defensajudicial@barrancabermeja.gov.co coordinador.defensajudicial@gmail.com defensajudicialgmconsultores@gmail.com abogadooaj20@gmail.com
RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680813333002 - 2023 - 00114 - 01
TEMA SANCIÓN MORA LEY 244 DE 1995 Y LEY 1071 DE
2006 – CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA
INSTANCIA
MINISTERIO PÙBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO
xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
I. LA DEMANDA.
1. PRETENSIONES.
de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
I. LA DEMANDA.
1. PRETENSIONES.
PRIMERA. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el 12 de diciembre de 2022 y el Oficio No. BAR2022EE009032 del 19 de diciembre de 2022 , en cuanto neg aron el reconocimiento y pago de la sanción por mora al señor CESAR AUGUSTO BUELVAS PINEDA, emolumento establecido en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, constados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma,
SEGUNDA. Que, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DISTRITO DE BARRANCABERMEJA, a pagar un día de salario por cada uno de los días de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma.
TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011 . De igual forma, se ordene la indexación de las sumas ordenadas, así como el pago de intereses moratorios.
2. HECHOS.
sentencia en los términos de los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011 . De igual forma, se ordene la indexación de las sumas ordenadas, así como el pago de intereses moratorios.
2. HECHOS.
Se dice en la demanda que el 23 de agosto de 2021 el señor CESAR AUGUSTO BUELVAS PINEDA radicó solicitud de retiro de cesantías parciales y/o definitivas,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680813333002 - 2023 - 00114 - 01 Sentencia de segunda instancia
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emolumento que aduce fue reconocido m ediante Resolución No. BARRAD2021000003 y consignado el 11 de febrero de 2022.
Por lo tanto, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria la que fue decida en forma negativa a través del acto acusado. Señala igualmente que la fecha de radicación de la solicitud de cesantías que aparece en el acto administrativo de reconocimiento, no corresponde con e l día en que realmente fue radicada la solicitud de cesantías ante la Secretaría de Educación de la entidad territorial aquí demandada, quién aduce estipuló una fecha arbitraría.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
-Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. -Ley 91 de 1989 Artículos 5, 9 y 15 -Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 -Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5
Concepto de violación: La parte actora refiere que la Ley 244 de 1995 modificada
-Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 -Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5
Concepto de violación: La parte actora refiere que la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, dispone que la entidad pública debe expedir el acto administrativo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha de reclamación y/o radicación de la solicitud de recono cimiento y pago de la cesantía y luego de su ejecutoria, debe cancelarse en el plazo máximo de 45 días, señalando que, para el caso en concreto, debe hablarse de un término máximo de 70 días.
Refiere además que, la Resolución No. 0377 del 30 de marzo de 2020 fue proferida sin el lleno de los requisitos legales para su promulgación, ello por cuanto no se reúnen los requisitos de validez y eficacia de la resolución en cuestión, toda vez que se vu lneró el requisito de publicidad y oponibilidad del acto administrativo reprochado, ello en desconocimiento de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO . A través de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones invocadas con la demanda , precisando que no se presentó mora en el pago de la cesantía solicitad, por cuanto el reconocimiento y pago de la prestación, se realizó dentro de los términos legales, careciendo entonces de fundamento legal para la prosperidad de las pretensiones invocadas.
el reconocimiento y pago de la prestación, se realizó dentro de los términos legales, careciendo entonces de fundamento legal para la prosperidad de las pretensiones invocadas.
Propuso como excepción de mérito la que denominó “Inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación por pasiva del FOMAG”, “improcedencia de la indexación de la sanción moratoria”, “improcedencia de la condena en costas”, señalando que se debe vincular al Distrito Especial de Barrancabermeja para que participe dentro del presente asunto, en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja en sentencia del 4 de septiembre de 2024, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se configuró con ocasión del silencio administrativo de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO respecto de la petición elevada por la parte actora el día 12 deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680813333002 - 2023 - 00114 - 01 Sentencia de segunda instancia
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diciembre de 2022 (Pg. 36 – 41 del anexo 02 del índice 3 de SAMAI), en cuanto negó de forma tácita al demandante CESAR AUGUSTO BULVAS PINEDA el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tard ía de su cesantía
DEFINITIVA.
de forma tácita al demandante CESAR AUGUSTO BULVAS PINEDA el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tard ía de su cesantía
DEFINITIVA.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar a favor de la demandante (sic) CESAR AUGUSTO, la indemnizac ión de que trata el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salrio por cada día de retardo en el pago de su cesantía PARCIAL, a partir del 22 de diciembre de 2021 hasta el 10 de febrero de 2022, (equivalente a 51 días de mora), la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad del 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Para efectos de la actualización económica de las sumas reconocidas se aplicará la fórmula consignada en la parte motiva de este proveído. Dicha liquidación deberá realizarla el ente accionado.
TERCERO: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.
CUARTO: CONDÉNASE en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a favor
CUARTO: CONDÉNASE en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a favor del señor CESAR AUGUSTO BUELVAS PINEDA. LIQUÍDENSE de conformidad con el artículo 366 del CGP. Fíjense las agencias en derecho en auto separado y por secretaría inclúyase tal valor en la liquidación de las costas.(…)”
Como fundamento de su decisión indicó el a-quo, en primer lugar, que la excepción denominada como “situación excepcional - pandemia COVID – 19” formulada por el DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA , no se enc uentra llamada a prosperar, comoquiera que la suspensión de términos alegada por la parte demandada no puede extender sus efectos respecto a las obligaciones que le corresponden a otra entidad, tal y como es el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que, dicho de otra manera , quiere decir que la suspensión de términos establecida en la Resolución No. 0377 del 30 de marzo de 2020 no podía interpretarse en el sentido de suspender los trámites que conllevan la materialización de las obligaciones a cargo de una entidad distinta a la entidad territorial, pues con ello, no sólo se estarían desbordando las facultados a ella atribuidas, sino además, invadiendo la órbita de la competencia funcional otorgada legalmente al FOMAG.
Sobre la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por el aquí demandante, señaló lo siguiente:
“ (…)
Fecha de la reclamación de la cesantía
DEFINITIVA
08/09/2021
Sobre la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por el aquí demandante, señaló lo siguiente:
“ (…)
Fecha de la reclamación de la cesantía
DEFINITIVA
08/09/2021
Fecha de reconocimiento: 24/01/2022
Fecha de pago: 11/02/2022
Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006
29/09/2021 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA)
13/10/2021Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680813333002 - 2023 - 00114 - 01 Sentencia de segunda instancia
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Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006)
21/12/2021
Período de mora: 22/12/2021
– 10/02/2022.
…”
En cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria indicó que, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se debe tener en cuenta que la remisión del acto administrativo, a través del aplicativo dispuesto para tal fin, por parte de la entidad territorial NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se produjo dentro del plazo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1272 de 2018 , motivo por el que concluyó que la entidad territorial
MAGISTERIO, se produjo dentro del plazo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.26 del Decreto 1272 de 2018 , motivo por el que concluyó que la entidad territorial demandada no es responsable del pago emolumento solicitado a través de la presente actuación judicial, advirtiendo que el DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA no incumplió con el plazo previsto para la radicación o entrega de la solicitud de pago, deviniendo por tanto la mora en el pago de la prestación, en una conducta que no es dable reprochar a la entidad territorial.
IV. LA APELACIÓN.
La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO afirma que , el juzgador de primera instancia se equivoca al momento de la interpretación de las pruebas documentales que obran en el expediente, en donde puede observarse que el acto administrativo de reconocimiento y pago No. BARRAD2021000003 del 25 de enero de 2022, fue expedido por fuera de término por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial, ello teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento y pago fue presentada el 8 de septiembre de 2021, para lo cual además alega que, debe tenerse e n cuenta la fecha de orden de pago, esto es, el 04 de febrero de 2022.
De otra parte, frente a la indexación de las condenas, pone de presente la sentencia
de unificación proferida por el H. Consejo de Estado en el radicado No. 73001 -2333-000-2014-00580-01, en donde advierte se dijo precisó la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora, motivo por el que solicita se revoque la decisión adoptada en primera instancia en tal sentido.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 11 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia en los términos de los artículos 67 y siguiente de la Ley 2080 de 2021. Ordenándose el traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
VI. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y
CONCEPTO DE FONDO.
Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURIDICOMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680813333002 - 2023 - 00114 - 01 Sentencia de segunda instancia
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Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia corresponde a determinar si la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es responsabl e del reconocimiento y pago de la sanción mora ordenada mediante p rovidencia recurrida. Además, se analizará si resulta procedente ordenar la indexación de los dineros ordenados.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
reconocimiento y pago de la sanción mora ordenada mediante p rovidencia recurrida. Además, se analizará si resulta procedente ordenar la indexación de los dineros ordenados.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
1. DE LA SANCIÓN MORATORIA
Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevén como consecuencia jurídica, la sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesan tías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJSII-012-2018 (SUJ -012-S2) del 18 de julio de 2018 al amparo de la normatividad señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:
SII-012-2018 (SUJ -012-S2) del 18 de julio de 2018 al amparo de la normatividad señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto:
“1. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
2. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.
3. Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá t ener en cuenta p ara el mismo efecto la asignación básica vig ente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
4. Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.”
Ahora, con respecto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria es preciso traer a colación el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que estableció una fórmula para la asignación de la responsabilidad sobre el pago de la sanción
Ahora, con respecto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria es preciso traer a colación el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que estableció una fórmula para la asignación de la responsabilidad sobre el pago de la sanción generada por la mora en el pago de cesantías, así;Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680813333002 - 2023 - 00114 - 01 Sentencia de segunda instancia
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“(…) PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los p lazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo”.
IX. CASO CONCRETO
1. Hechos probados1.
del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo”.
IX. CASO CONCRETO
1. Hechos probados1.
1.1. El señor CESAR AUGUSTO BUELVAS PINEDA radicó el día 8 de septiembre de 2021 solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, la cual fue reconocida mediante Resolución N° BARRAD20210000032.
1.2. El pago de las cesantías definitivas solicitadas por la parte demandante y reconocidas mediante Resolución No. Resolución N° BARRAD2021000003 fueron consignadas el 11 de febrero de 2022 (Certificado de pago expedido por el
FOMAG3).
1.3. La parte actora contaba con una asignación básica para el año 20 21 correspondiente al valor de $2.290.0264.
1.4. Mediante petición del 12 de diciembre de 20 22, el apoderado de la parte demandante solicit ó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
1.5. De acuerdo a lo anterior se tiene:
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA
SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS 8 de septiembre de 2021
15 DÍAS PARA EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE 29 de septiembre de 2021 – se expidió el 04 de febrero de 2022 10 DÍAS DE EJECUTORIA DEL ACTO 13 de octubre de 2021
ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE 29 de septiembre de 2021 – se expidió el 04 de febrero de 2022 10 DÍAS DE EJECUTORIA DEL ACTO 13 de octubre de 2021 45 DÍAS HÁBILES PARA EFECTUAR EL PAGO 21 de diciembre de 2021 FECHA DEL PAGO 11 febrero de 2022
Lo que quiere decir que los días de mora se cuentan desde el 22 de diciembre de 2021 hasta el 10 de febrero de 2022, dando un total de días de mora de 52 días.
1 1_1_680013333005202300159001EXPEDIENTEDIGI20230717101449.pdf 2 5_680813333002202300114002PROCESOABONAD20230523162938 (1).pdf 3 Fol. 51 índice 05 de SAMAI 4 Fol. 53 índice 05 de SAMAIMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680813333002 - 2023 - 00114 - 01 Sentencia de segunda instancia
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2. Conclusiones.
Con fundamento en los hechos probados señalados en precedencia, puede la Sala concluir lo siguiente:
- Sí hubo un periodo de mora de 52 días, el cual transcurrió desde la fecha en que debió expedirse el acto administrativo y el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días con que contaba el FOMAG para efectuar la consignación del valor reconocido mediante Resolución N° BARRAD2021000003.
- Conforme a lo anterior, puede afirmarse que, tal y como indicó el a quo en el pronunciamiento de primera instancia, resultaba procedente declarar la
del valor reconocido mediante Resolución N° BARRAD2021000003.
- Conforme a lo anterior, puede afirmarse que, tal y como indicó el a quo en el pronunciamiento de primera instancia, resultaba procedente declarar la nulidad del acto administrativo acusado, esto es, el ficto o presunto que se configurara con la petición del 12 de diciembre de 2022, así como del Oficio No. BAR2022EE009032 del 19 de diciembre de 2022.
- En efecto, se observa que el conteo de términos que realiza el Juez de Conocimiento corresponde con lo previsto en la norma que regula el procedimiento de reconocimiento y pago del emolumento solicitado ( 9 de septiembre de 2021 ) por la parte demandante , lo cual contradice los argumentos señalados por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
- Ahora, en cuanto a la entidad responsable del pago de la sanción mora el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 señala el recurrente que es la entidad territorial la responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicación que debió realizarse según el Decreto 942 de 2022, una vez ejecutoriado el acto a dministrativo que reconoce las cesantías.
- Para el caso concreto observa la Sala que, la Fiduprevisora recibió la
de 2022, una vez ejecutoriado el acto a dministrativo que reconoce las cesantías.
- Para el caso concreto observa la Sala que, la Fiduprevisora recibió la resolución que reconoce las cesantías del demandante el 14 de septiembre de 20 21, procediendo al pago el 11 de febrero de 2022 , luego el incumplimiento del pago de las cesantías del demandante no es atribuible a la entidad territorial quien atendió correctamente los plazos previstos en la norma, recayendo la mora en cabeza del apelante, tal como lo precisó el a quo. En ese orden, no resulta avante la petición de la entidad demandada.
3. Sobre la indexación de la sanción moratoria y lo intereses.
En cuanto al tema de indexación, se tiene que la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado estableció “ Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.”. En consecuencia, ha de entenderse que no procede la indexación de la sanción moratoria durante e l tiempo en que ésta se configura, pero que, una vez determinado su monto mediante sentencia judicial, procede la indexación desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se expide la sentencia que ordena su reconocimiento, ello en aras de evitar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efectos de su devaluación, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, según el cual: “ las condenas al pago oMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680813333002 - 2023 - 00114 - 01 Sentencia de segunda instancia
Expediente No. 680813333002 - 2023 - 00114 - 01 Sentencia de segunda instancia
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devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en estos eventos no se incurre en un pago concurrente de sanción moratoria e indexación, pues en todo caso, la indexación sólo se calcula a partir de la fecha en que se produce el pago de las cesantías, pues con dicho pa go cesa la causación de la sanción, de manera que a partir de allí y hasta la ejecutora de la sentencia que ordena su pago, debe indexarse el monto causado por concepto de sanción, ya que, en caso contrario se estaría ordenando el pago de un monto que ha p erdido su valor por el paso del tiempo a causa de la devaluación, desconociéndose así lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Así las cosas , si bien , no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria en los términos solicitado s en la demanda, lo cierto es que la entidad demandada debe ajustar la suma total de la sanción moratoria que se haya consolidado durante su causación, desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la presente providencia, conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, aplicando para el efecto la siguiente fórmula, en donde el valor presente (Ra) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo correspondiente a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor
(Ra) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo correspondiente a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en que se causó la suma adeudada.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida en primera instancia.
X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Ahora, frente al reproche de la condena en costas, conviene precisar que de conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 2023 4 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso -administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes,
acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso -administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza te niendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2023 4 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680813333002 - 2023 - 00114 - 01 Sentencia de segunda instancia
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entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”[1].
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado,
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.
Así mismo, es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación:
«(...) 2.5.2 Sobre la condena en costas (...) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para a coger el criterio que estime más ajustado a derecho (...)». Fuera de texto.
En tal virtud, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte demandada, v
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