TA SANT - 680813333002-2024-00158-01-(20-02-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680813333002-2024-00158-01-(20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 680813333002-2024-00158-01
LINK EXPEDIENTE LINK EXPEDIENTE - SAMAI
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE VICTOR MANUEL JIMENEZ OTALORA
ACCIONADOS EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. -
ECOPETROL S.A.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
COLPENSIONES - ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES PORVENIR S.A.
NOTIFICACIONES
JUDICIALES
ACCIONANTE
victorotalora1966@gmail.com
ACCIONADOS
notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co kevin.santos@ecopetrol.com.co notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co notificacionesjudiciales@porvenir.com.co
MINISTERIO PÚBLICO
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la entidad accionada -Ecopetrol S.Acontra de la providencia proferida el trece (13) de diciembre de
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la entidad accionada -Ecopetrol S.Acontra de la providencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.ACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El accionante manifiesta que actualmente tiene 58 años y se encuentra vinculado laboralmente a Ecopetrol S.A. desde el año 1998 en modalidad de contrato a término indefinido, por lo que es beneficiario del régimen exceptuado de salud por parte del empleador, por ende, su EPS es Ecopetrol, así mismo indica, que estuvo vinculado a la AFP Porvenir hasta el 30 de septiembre de 2024 y que desde el primero de octubre de 2024 se encuentra afiliado a Colpensiones.
Sostiene el tutelista que el día 15 de noviembre del 2000 tuvo un accidente de trabajo padeciendo un trauma por aplastamiento en los dos miembros inferiores con mayor compromiso del miembro inferior izquierdo por lesión osteomuscular extensa por fractura conminuta y lesión vascular que requirió de osteosíntesis y reconstrucción arterial con injerto de safena, luego de ello fue reintegrado a sus labores en el año 2005. Añade que actualmente ostenta las siguientes patologías: diabetes mel litus II, trastorno depresivo recurrente – episodio moderado presente, trastorno cognoscitivo leve, otras gonartrosis postraumáticas (rodilla izquierda), secuelas de traumatismo de nervio de
patologías: diabetes mel litus II, trastorno depresivo recurrente – episodio moderado presente, trastorno cognoscitivo leve, otras gonartrosis postraumáticas (rodilla izquierda), secuelas de traumatismo de nervio de miembro inferior (nervio ciático izquierdo) y otros desplazamientos especificados de disco intervertebral.
En razón a las patologías presentadas, se le han generado 937 días de incapacidad continua, incapacidades que han sido expedidas por su EPS y que adicionalmente, le fue emitido concepto desfavorable de rehabilita ción, el cual afirma, fue remitido a la AFP Porvenir el día 20 de septiembre de 2022 pero sin que se le corriera traslado de todo el historial clínico por parte de Ecopetrol. Añade que no obstante a ello, la AFP no le realizó el pago del auxilio de incapacidad que le correspondía.
Indica q ue, debido a la falta de claridad sobre el número de incapacidades otorgadas y sus orígenes, así como la ausencia del pago del auxilio de incapacidad, presentó petición ante Ecopetrol solicitando que se emitiera unACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01
certificado detallado de cada incapacidad y se enviara copia de las calificaciones de pérdida de capacidad laboral, frente a lo que Ecopetrol no brindó una respuesta de fondo respecto a : I) emitir un certificado de cada una de las incapacidades transcritas con los detalles requeridos y II) remitir copia de las calificaciones de pérdida de capacidad laboral realizadas.
Refiere que Ecopetrol respondió proporcionando un historial de incapaci dades, detallando lo siguiente:
incapacidades transcritas con los detalles requeridos y II) remitir copia de las calificaciones de pérdida de capacidad laboral realizadas.
Refiere que Ecopetrol respondió proporcionando un historial de incapaci dades, detallando lo siguiente:
1. Ecopetrol cubrió las incapacidades del día 1 al 180 (hasta el 31/12/2022), indicando que estos pagos ya fueron realizados.
2. AFP Porvenir se encargó de las incapacidades entre el día 181 y el 540
(hasta el 01/01/2023), pero e l solicitante menciona que no se han realizado los pagos correspondientes.
3. Ecopetrol cubriría las incapacidades a partir del día 541 (desde el 02/11/2023), pero también señala que estos pagos aún no se han efectuado.
Sumado a lo anterior manifiesta que, tampoco se ha iniciado el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral orientado a la obtención de pensión de invalidez, razón por la cual señala que presentó acción de tutela, la cual fue fallada el 25 de septiembre de 2024, ordenando a la AFP Porvenir informarle sobre el trámite que debía realizar ante dicha entidad para materializar el estudio de su pensión de invalidez, así como solicitar a Ecopetrol la radicación en debida forma de las incapacidades superiores a los 180 días y remitirle a la AFP Porvenir las incapacidades superiores a 180 días de origen común. Acción de tutela con circunstancias fácticas y jurídicas distintas a la presente.
Señala que actualmente no tiene otro ingreso más que el auxilio de incapacidad, ya que está incapacitado para trabajar debido a sus patologías.
distintas a la presente.
Señala que actualmente no tiene otro ingreso más que el auxilio de incapacidad, ya que está incapacitado para trabajar debido a sus patologías. Además, menciona q ue enfrenta deudas económicas y debe viajar ocasionalmente a Bucaramanga para recibir atención médica. Del mismo modo, manifiesta que el 17 de octubre de 2024, solicitó a Ecopetrol el trasladoACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01
de sus servicios médicos a Barrancabermeja , pero esta le respondió enviándole un formulario, que fue diligenciado y radicado el 28 de octubre de 2024 sin que a la fecha haya recibido una respuesta.
2. Pretensiones
El accionante solicita que se ampare sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, a la especial protección de personas en situación de debilidad manifiesta, a la calificación de la pérdida de capacidad laboral y a elevar peticiones re spetuosas ante las autoridades, y, en consecuencia, se disponga:
“(…) SEGUNDA: En virtud de lo anterior, sírvase señor Juez, ordenar a AFP PORVENIR Y EPS ECOPETROL el reconocimiento y pago de las incapacidades sin trabas administrativas de las entidad es, generadas de la siguiente manera según soporte de la misma Ecopetrol de los días de incapacidad a los cuales asciende el suscrito:
1. AFP PORVENIR: DIA 181 AL DIA 540 es decir desde el 1 de enero de 2023 hasta el 01 de noviembre de 2023. No han sido canceladas.
incapacidad a los cuales asciende el suscrito:
1. AFP PORVENIR: DIA 181 AL DIA 540 es decir desde el 1 de enero de 2023 hasta el 01 de noviembre de 2023. No han sido canceladas.
2. ECOPETROL EPS: DIA 541 EN ADELANTE. Es decir, desde el 02 de noviembre de 2023 hasta la fecha. No han sido canceladas.
Según decreto 1333 de 2019 y Decreto 1427 de 2022.
TERCERO: Se ORDENE el pago a quien corresponda (ECOPETROL O COLPENSIONES) de las incapacidades que se sigan generando respecto de los diagnósticos médicos que presento hasta que se emita la calificación de perdid a laboral por parte del fondo o se me reintegre a laborar dado el caso que no pueda pensionarme por invalidez.
CUARTO: Se ORDENE a la AFP COLPENSIONES, realizar la calificación INTEGRAL de mi pérdida de capacidad laboral en el término de 48 horasACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01
puesto que ha pasado más del tiempo legal determinado sin que se me califique mi pérdida de capacidad laboral.
QUINTO: En consecuencia, se le ORDENE como acción afirmativa a PORVENIR y ECOPETROL S.A. que se comuniquen entre entidades para reconocer, diligencias y aportar la documentación requerida para el reconocimiento pago de las incapacidades (SIC), dado que a la fecha la falta de diligencia en la expedición de documentación de estas ha conllevado a que no se me cancelen las incapacidades
SEXTO: En consecu encia, se le ORDENE a PORVENIR,
falta de diligencia en la expedición de documentación de estas ha conllevado a que no se me cancelen las incapacidades
SEXTO: En consecu encia, se le ORDENE a PORVENIR, COLPENSIONES Y ECOPETROL S.A se abstengan de realizar los actos que vienen cometiendo respecto de la dilatación en el recibo de documentos que entre entidades pueden subsanar sin imponerle una carga administrativa a una pers ona con movilidad reducida por su condición de discapacidad.
SEPTIMO. Solicito así mismo que se ordene a Ecopetrol a dar respuesta al derecho de petición presentado el día 05 de noviembre de 2024, de fondo con lo solicitado puesto que no da respuesta pre cisa sobre la solicitud número 1 y 2 que se peticiono de manera específica:
1. Emitir certificado de cada una de las incapacidades que se me han transcrito, determinando el mes (la fecha exacta), los pagos realizados por parte de esta EPS por concepto de in capacidad de origen común y/o laboral en el que se detalle específicamente el diagnostico o los diagnósticos que han originado las incapacidades medicas por parte de medicina industrial de Ecopetrol.
2. Proceda a remitir copia de las calificaciones de pérdid a de capacidad laboral realizadas al suscrito.
OCTAVO. Solicito así mismo que se ordene a Ecopetrol que dé respuesta de fondo a la petición de traslado elevada Ecopetrol con número 35010071.ACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01
NOVENO. PREVENIR a las accionadas para que no se incurra en actuaciones que sigan afectando mis derechos fundamentales como viene sucediendo en la actualidad. (…)”.
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NOVENO. PREVENIR a las accionadas para que no se incurra en actuaciones que sigan afectando mis derechos fundamentales como viene sucediendo en la actualidad. (…)”.
II. TRÁMITE PROCESAL
A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a la entidad accionada quien concurrió en los siguientes términos:
1.Empresa Colombiana de Petróleos S.A -ECOPETROL S.A-.
En síntesis, la entidad accionada afirma que el señor Víctor Manuel Jiménez Otalora, identificado con cedula de ciudadanía No. 91.427.883, registra vínculo laboral con Ecopetrol S.A., como técnico administrativo del Departamento Regional de Servicios Central.
Asimismo, que el accionante sufrió un accidente de trabajo el 15-11-2000, siendo calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander con una PCL del 42,58% mediante dictamen del 29/07/2004. Sin embargo, esta calificación fue revisada el 12/11/2021, ajustándose a un 30,54% . Además, el accionante presenta diversas patologías de origen común, las cuales fueron determinadas en dictámenes del 28-05-2020 y 18-11-2020. En este contexto, el 21-09-2022 se envió un concepto desfavorable de rehabilitación a Porvenir, antes de cumplirse el día 150 de incapacidad.
Por otro lado, señala que el accionante tiene una incapacidad continua desde el
21-09-2022 se envió un concepto desfavorable de rehabilitación a Porvenir, antes de cumplirse el día 150 de incapacidad.
Por otro lado, señala que el accionante tiene una incapacidad continua desde el 11-05-2022 hasta el 10 -12-2024, acumulando un total de 945 días de incapacidad, y que, además, se emitió otro concepto desfavorable de rehabilitación el 16 -03-2023. A pesar de haber intentado orientarlo sobre la solicitud ante su AFP para calificar a una pensión de invalidez, el accionante no ha seguido las indicaciones.ACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01
Respecto al pago de las incapacidades generadas con posterioridad al día 180, afirma que no le asiste el deber de cubrirlas debido a que, se emitió concepto de rehabilitación desfavorable, por lo que le corresponde al accionante acudir ante su fondo de pensiones para que este le reconozca la pensión de invalidez.
Por otro lado, argumenta que la presente acción de tutela es improcedente, ya que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Señala que no existe un perjuicio irremediable que pueda ser atribuido a Ecopetrol, y que tampoco se ha vulnerado ningún derecho funda mental. Finalmente, sostiene que las acciones de Ecopetrol se han llevado a cabo de buena fe.
Por lo anteriormente expuesto, solicita declarar la improcedencia de la acción frente a Ecopetrol S.A, al considerar que no se encuentra vulnerado derecho fundamental alguno.
2. Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A.
La AFP Porvenir S.A, manifestó que, tuvo conocimiento de la emisión del concepto
fundamental alguno.
2. Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A.
La AFP Porvenir S.A, manifestó que, tuvo conocimiento de la emisión del concepto de rehabilitación desfavorable por parte de la EPS de Ecopetrol, con fecha del 22 de agosto de 2022. En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, procedieron a reconocer el subsidio por incapacidad a nombre del señor Manuel Jim énez Otálora, correspondiente al período comprendido entre el día 180 y el día 360 posterior al mismo. Según el mencionado artículo, cuando se emita un concepto desfavorable de rehabilitación, las administradoras de pensiones pueden aplazar el trámite de calificación por 360 días adicionales a los 180 días inicialmente reconocidos por la EPS, período durante el cual se otorga el subsidio de incapacidad.
Por lo anterior, al accionante se le reconoció y pagó el subsidio por las incapacidades generadas en el interregno del 07 de noviembre de 2022 al 01 de noviembre de 2023, para lo cual aporta certificado de pago al escrito de contestación de la demanda. Asimismo, manifiesta que el subsidio por incapacidad por las licencias objeto de la actual acción de tutel a le corresponde asumirlo a la EPS, quien expidió un nuevo concepto de rehabilitación desfavorable el día 23 deACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01
febrero de 2024. Ahora bien, se efectuó el traslado del actor a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES para el periodo 2024-10, por lo tanto, le corresponde a COLPENSIONES asumir el estudio de pérdida de capacidad
febrero de 2024. Ahora bien, se efectuó el traslado del actor a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES para el periodo 2024-10, por lo tanto, le corresponde a COLPENSIONES asumir el estudio de pérdida de capacidad laboral que demanda el actor en el escrito de tutela.
Por lo expuesto, solicita que se declare improcedente las pretensiones de la acción de tutela o en su defecto se pr oceda a desvincular a PORVENIR S.A, en razón a que la misma es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por la parte actora.
3.Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
En síntesis, la entidad accionada manifiesta que el accionante no ha agotado los trámites establecidos para la reclamación por lo que no se cumple con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. En este sentido, señala que la solicitud de calificación por pérdida de capacidad laboral fue radicada el 4 de diciembre de 2024, y que, al momento de la radicación de la tutela, solo habían transcurrido seis días hábiles desde su presentación. Por ello, enfatiza que aún se encuentra dentro del plazo legalment e establecido para responder a la solicitud de calificación presentada conforme a lo establecido con el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 y según las sentencias SU -975 de 2003 y T -774 de 2015, cuenta con 4 meses para resolver la petición sobre la prestación pretendida, esto es, sobre la pensión de invalidez. Aunado a lo anterior, indica que durante la revisión de la documentación aportada a efectos de realizar
prestación pretendida, esto es, sobre la pensión de invalidez. Aunado a lo anterior, indica que durante la revisión de la documentación aportada a efectos de realizar la calificación por pérdida de capacidad labora l (PCL), encontró que esta estaba incompleta, por lo que informó sobre tal situación mediante oficio del 10 de diciembre de 2024 radicado: 2024_26022695.
Por otro lado, en relación con el pago de incapacidades, la entidad afirma que recibió la solicitud d el accionante el 4 de diciembre de 2024, la cual fue atendida mediante un oficio fechado el 9 de diciembre de 2024. En este oficio se le indicó que debía corregir la información sobre el certificado o constancia actualizada de la EPS, que debía incluir la descripción de las incapacidades expedidas a su nombre (CRI), ya que el certificado entregado no mencionaba ninguna de lasACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01
incapacidades presentadas. En consecuencia, la entidad aclara que no existe ninguna petición pendiente por resolver al accionante.
Por lo que, solicita se deniegue la acción de tutela ya que las pretensiones son abiertamente improcedentes, indicando que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad y añadiendo que Colpensiones no vulneró derecho fundamental alguno y que está actuando conforme a derecho.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante providencia del trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , amparo parcialmente los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante providencia del trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , amparo parcialmente los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades invocados como vulnerados dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Manuel Jiménez Otalora; resolviendo lo siguiente:
“(...) SEGUNDO: ORDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a través de su r epresentante legal o quien corresponda, se sirva dar contestación de fondo a la petición elevada por el accionante el pasado 28 de octubre de 2024, presentada mediante diligenciamiento de formulario de la entidad accionada con número de radicación 35010071.
TERCERO: ORDENAR a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, se sirva cancelar lo debido al accionante por concepto de las incapacidades gen eradas desde el día 541, las cuales deberán ser canceladas hasta que se finalice el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del accionante.ACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01
CUARTO: EXHORTAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del accionante.ACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01
CUARTO: EXHORTAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, una vez recibida la complementación de la solicitud de calificación elevada por el accionante, se desplieguen las acciones que bajo la normativa aplicable le corresponden para garantizar la pronta y oportuna materialización del derecho a percibir una pensión de invalidez, en caso de que esta sea procedente.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la presente acción constitucional. (...)”.
El A quo arribó a la conclusión que antecede, indicando, en primer lugar, la omisión en el pago de las incapacidades generadas a partir del día 541, se determina como una pretermisión que conlleva a una vulneración frente a los derechos fundamentales del accionante, en segundo lugar, respecto a la calificación de pérdida de capa cidad laboral, la entidad accionada Colpensiones, mediante la documentación anexa a la contestación de tutela, acreditó haber dado respuesta frente a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral elevada ante la misma entidad por el accionan te, respuestas fechadas el 9 y 10 de diciembre de 2024, y conforme a las cuales, Colpensiones requirió al accionante para complementar la solicitud de calificación presentada el 4 de diciembre de 2024.
De otro lado manifestó que, dada la fecha de presenta ción de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral por el tutelista, al día de hoy la entidad
complementar la solicitud de calificación presentada el 4 de diciembre de 2024.
De otro lado manifestó que, dada la fecha de presenta ción de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral por el tutelista, al día de hoy la entidad accionada -Colpensiones-, se encuentra dentro del término oportuno para dar trámite a la solicitud de calificación elevada, por lo que no se obs erva vulneración frente al derecho a ser calificado que es invocado por el actor. En todo caso, exhorto a la entidad accionada para que una vez se complemente la solicitud elevada por el accionante, proceda a desplegar las acciones que normativamente le corresponden para garantizar la pronta y oportuna materialización del derecho a percibir una pensión de invalidez, en caso de que esta sea procedente.
IV. IMPUGNACIÓN.ACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01
1.Entidad accionada – Ecopetrol S.A.
Inconforme con la decisión, la entidad accionada , impugna el fallo de tutela de primera instancia, argumentando que, hay ausencia del requisito de subsidiariedad y no se encuentra configurado un perjuicio de carácter irremediable .
Respecto al requisito de subsidiaridad, la entidad accionada manifestó que, la acción de tutela tiene carácter subsidiario, es decir, solo d ebe ser utilizada cuando no existen otros medios judiciales disponibles para proteger los derechos fundamentales, asimismo expone que la H. Corte Constitucional ha establecido que no debe reemplazar los procesos ordinarios o especiales, sino actuar como un mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables , siendo así que si existen otros recursos efectivos para resolver la vulneración de derechos, la
que no debe reemplazar los procesos ordinarios o especiales, sino actuar como un mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables , siendo así que si existen otros recursos efectivos para resolver la vulneración de derechos, la tutela no es procedente como lo es en el caso en concreto, especialmente si no se presenta un perju icio urgente. En este caso, la solicitud del accionante corresponde a una pretensión económica que debe ser tratada por los medios judiciales ordinarios, por lo que la acción de tutela debe ser desestimada como improcedente.
En relación con la configurac ión de un perjuicio de carácter irremediable, afirman que conforme a l a jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional la acción de tutela procede únicamente cuando no se dispone de otro medio judicial idóneo, expedito y oportuno para la defensa de lo s derechos, salvo en casos excepcionales donde se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la acción de tutela es de carácter subsidiario y solo procede si se prueba la existencia de dicho perjuicio, lo cual no ha sido demostrado por el accionante en el caso que nos atañe. Y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que establece que "incumbe a las partes probar los hechos que consagran el efecto jurídico que persiguen", al incumplir la accionante con esta carga probatoria, sus alegaciones no deben ser tomadas en cuenta por el juzgado, y, por ende, sus pretensiones deben ser desestimadas. Esto está respaldado por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, como en la sentencia T -ACCIÓN DE TUTELA
por ende, sus pretensiones deben ser desestimadas. Esto está respaldado por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, como en la sentencia T -ACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01
153 de 2011, que establece que "los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados, aunque sea sumariamente, para que el juzgador tenga plena certeza sobre los mismos. No es posible acceder a la tutela sin pruebas". Además, el principio de buena fe no exonera a l actor de probar los hechos que demuestren la existencia de un perjuicio irremediable, ya que, en materia de tutela, es responsabilidad del juez asegurarse de que los hechos estén probados conforme a las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 18, 20, 21 y 22.
Ahora bien, en relación con el pago de incapacidades generadas después del día 540 argumentan que el señor Víctor Manuel Jiménez Otalora no tiene dictamen de invalidez, pero si concepto desfavorable de rehabilitación, por lo cual le corresponde al accionante solicitar a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) PORVENIR la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral (Valoración Integral) con miras al reconocimiento de pensión por invalidez.
Asimismo, ponen de presente que frente al pago de incapacidades superiores a los 180 días, Ecopetrol S.A., no se encuentra en la obligación de generar pagos por este concepto, pues tal como se ha indicado al accionante debe acudir a su fondo de pensiones para que éste adelante los trámi tes a que dé lugar y en
los 180 días, Ecopetrol S.A., no se encuentra en la obligación de generar pagos por este concepto, pues tal como se ha indicado al accionante debe acudir a su fondo de pensiones para que éste adelante los trámi tes a que dé lugar y en cumplimiento con la normatividad legal le sea reconocida la pensión de invalidez, puesto que como ya se mencionó, el señor Víctor Manuel Jiménez Otalora, tiene concepto desfavorable de rehabilitación.
Afirman que la actuación de Ecopetrol S.A. se ha ceñido a la normativa que le es aplicable, en su calidad de prestador de servicios de salud, régimen exceptuado con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, reconociendo al actor el auxilio por incapacidad hasta el día 180, tal como le informaron a este mediante comunicación con fecha de 6 de octubre de 2022.
Por lo expuesto previamente, solicitan que se revoque el fallo del 13 de diciembre de 2024 y en su reemplazo absuelva y exima a Ecopetrol S .A. de toda responsabilidad por la no vulneración de derechos fundamentales negando elACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01
amparo de los derechos invocados en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del requisito de subsidiariedad y no configuración de un perjuicio de carácter irremediable y una inexistencia y vulneración de derechos fundamentales por parte de Ecopetrol S.A. al accionante, al encontrarse acreditado el actuar de Ecopetrol S.A. bajo el marco del debido proceso, seguridad jurídica y buena fe.
vulneración de derechos fundamentales por parte de Ecopetrol S.A. al accionante, al encontrarse acreditado el actuar de Ecopetrol S.A. bajo el marco del debido proceso, seguridad jurídica y buena fe.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.Competencia
Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
2.Examen de Procedencia de la presente acción de tutela:
Del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como del desarrollo de la jurisp rudencia constitucional, existen cuatro requisitos generales para determinar la procedencia de la acción de tutela previo al posible análisis de fondo que corresponda, a saber: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasi va; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.
2.1 De la Legitimación en la causa
Por activa.
El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Tal solicitud procede cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 deACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01
1991 determina, que la persona podrá actuar a nombre propio, a través de un
excepcionalmente, de particulares. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 deACCIÓN DE TUTELA 680813333002-2024-00158-01
1991 determina, que la persona podrá actuar a nombre propio, a través de un representante legal, por intermedi o de apoderado o mediante la colaboración de un agente oficioso. Es así que, este requisito se cumple, puesto que el tutelanteVíctor Manuel Jiménez Otalora - hace uso de la acción de amparo en nombre propio, por tal motivo, está legitimado para actuar.
Por pasiva.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 y considerando la naturaleza y funciones de las entidades accionadas - Empresa Colombiana de Petróleos S.A. -ECOPETROL S.A.-, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., así como el relato de los hechos y las pruebas aportadas en esta acción de tutela, se concluye que estas entidades cuentan con legitimación en la causa por pasiva respecto del accionado
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