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TA SANT - 680813333002-2024-00160-01-(12-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813333002-2024-00160-01-(12-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES LIX JERLY MARTINEZ SANABRIA en calidad de agente oficioso de la menor VALERIA BADILLO

MARTINEZ

jerly62@hotmail.com;

ACCIONADOS ECOPETROL S.A.

notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co;

VINCULADOS

NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL

notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co

INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE

MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA)

notificaciones_judiciales@invima.gov.co

AUDIFARMA S.A.

incidenciasjuridicas@audifarma.com.co tutelas@audifarma.com.co

MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO

xmora@procuraduria.gov.co;

RADICADO Y LINK DEL

EXPEDIENTE

68081333300220240016001

TEMA DERECHO A LA SALUD

Conoce la Sala de Decisión la impugnación presentada por la parte accionada, ECOPETROL S.A., contra el fallo de l dieciséis (16) de diciembre de dos mil

TEMA DERECHO A LA SALUD

Conoce la Sala de Decisión la impugnación presentada por la parte accionada, ECOPETROL S.A., contra el fallo de l dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos.

La accionante en calidad de agente oficiosa de la menor V. B.M, informa que es beneficiaria del régimen especial de salud ECOPETROL S.A con ocasión de la vinculación de su abuelo paterno a la empresa y que, en valoración médica, se dictaminó que la menor padece de diabetes millitus I , lo que la conlleva a que sea insulinodependiente.

Sostiene que el médico tratante formuló “bomba de insulina MINIMED 780G” que a su vez contiene unos insumos, que denomina “SENSOR GIARDIAN 3, RESERVORIOS DE 3M, SET DE INFUSIÓN DE 6MM, ADHESIVOS IV 3000” que indica, son primordiales para el uso del insumo prescrito.Acción de tutela. 68081333300220240016001 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Menciona que, la formula m édica tiene vigencia de 3 meses, y cada una tiene fecha de vencimiento y que, pese a que fueron radicadas antes el dispensario médico “AUDIFARMA S.A.” el medicamento referido no fue entregado en su totalidad

Menciona que, la formula m édica tiene vigencia de 3 meses, y cada una tiene fecha de vencimiento y que, pese a que fueron radicadas antes el dispensario médico “AUDIFARMA S.A.” el medicamento referido no fue entregado en su totalidad argumentándose el desabastecimiento del medicamento.

Agrega que, se le informo la entrega a domicilio de los insumos faltantes en el transcurso de 48 horas, no obstante, al momento de interposición de la acción de tutela, no se dio cumplimiento a lo indicado por la entidad.

1.2. Pretensiones.

Del escrito de tutela se concluye que la accionante pretende sea protegido el derecho fundamental a la salud, y, en consecuencia, solicita:

“PRIMERO: Ordenar al DIRECTOR DE LA EPS ECOPETRO y/o quien corresponda que, en el término de 48 horas, (amparado en la resolución 1604 de 2013), se me entregue mis insumos de la bomba de insulina MINIMED 780G, la cual lleva unos

insumos (SENSOR GIARDIAN3, RESERVORIOS DE 3ML, SET E INFUSIÓN DE

6MM, ADHESIVOS IV 300 0) y a su vez me validen las otras dos (2), fórmulas. Y se entreguen a domicilio.

SEGUNDO: Ordenar al DIRECTOR DE LA EPS ECOPETROL y/o quien corresponda que GARANTICE LA ENTREGA PERMANENTE DE TODOS LOS MEDICAMENTOS A DOMICILIO de la bomba de insulina MINI MED 780G, la cual lleva unos insumos

(SENSOR GIARDIAN3, RESERVORIOS DE 3ML, SET E INFUSIÓN DE 6MM,

A DOMICILIO de la bomba de insulina MINI MED 780G, la cual lleva unos insumos (SENSOR GIARDIAN3, RESERVORIOS DE 3ML, SET E INFUSIÓN DE 6MM, ADHESIVOS IV 3000), en la cantidad y prioridad que ordene el médico.

TERCERO: Advertir al DIRECTOR DE LA EPS ECOPETROL de que en ningún caso vuelvan a incurrir en las vulneraciones que me llevaron a iniciar esta TUTELA y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el Art. 52 del decreto 2591/1991.

CUARTO: Ordenar a reembolsar a la directora DE LA EPS ECOPETROL los gastos que realice en el cumplimie nto de esta tutela conforme lo dispuesto por la corte constitucional en la sentencia 480/1997.

QUINTO: Señalar al DIRECTOR DE LA EPS ECOPETROL que su respuesta sea de fondo mas no de forma”.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 ECOPETROL S.A.

Señala la accionada que, el día 24 de octubre del 2024 la accionante presenta formula prescrita por el médico tratante, siendo la misma fecha en la que se da inicio a la gestión con el comercializador autorizado en Colombia para entrega del dispositivo medico Medtro nic a través del gestor farmacéutico Audiofarma S.A. en el mismo sentido, se indica que el proveedor del insumo referido no realizó la dispensación completa, pues fracciona la cantidad , teniendo en cuenta que lo que se recibe se entrega de manera inmediata el 16 de noviembre de 2024.Acción de tutela. 68081333300220240016001 Fallo de segunda instancia.

completa, pues fracciona la cantidad , teniendo en cuenta que lo que se recibe se entrega de manera inmediata el 16 de noviembre de 2024.Acción de tutela. 68081333300220240016001 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

Argumenta la accionada que, dentro del compromiso de la empresa para garantizar el servicio de salud de la meno r, el 13 de noviembre de 2024, el equipo de pediatría realiza la valoración a la menor e indica “riesgos por falta de la tecnología sanitaria”, razón por la que se resuelve remisión a médico especialista para evaluar la situación y definir conducta, la cual fue prevista a otra ciudad , otra IPS ju nto con el reconocimiento de los auxilios de movilidad del paciente y acompañante, consulta en la que se formula medicamentos y dispositivos médicos requeridos por la paciente, los cuales fueron entregados a la pediatra quien internamente allego a la empresa los documentos de manejo indicados por el medico endocrino.

Agrega que, ante la falta de suministro por parte del operador logístico “Audiofarma” debido a las dificultades administrativas y financieras que presenta en la actualidad, se gestionó con el operador logístico de otra región de atención de salud de Ecopetrol, la compra del insumo prescrito, el cual se tiene previsto para entrega a más tar dar el 19 de diciembre de 2024.

Resalta la entidad que, ha gestionado lo requerido por la menor, para brindar los servicios de salud de manera integral y, ante la situación del dispensador se activó la contingencia del operador logístico de la coordinació n de salud Santanderes para

Resalta la entidad que, ha gestionado lo requerido por la menor, para brindar los servicios de salud de manera integral y, ante la situación del dispensador se activó la contingencia del operador logístico de la coordinació n de salud Santanderes para cubrir lo que falta en oportunidad para bridar el tratamiento indicado por el médico especialista.

De lo anterior, la accionada destaca la situación de desabastecimiento que el insumo Medtronic presenta, sin embargo, pone de presente que, como ya se le ha manifestado a la accionante y a la pediatra tratante, la empresa cuenta con otras tecnologías de otras farmacéuticas que cumplen con la misma función de monitoreo permanente de glucosa y se encuentran más estables en el mercado nacional, como los son: “diabetrics – procaps; Abbott – aidex”.

Se indica que , la empresa ha adelantado las actuaciones necesarias para vigilar el nivel de servicio y tomar medidas que ayuden a gestionar y mitigar la situación de importunidad de atenci ón del operador contratado, situación que advierte fue informada el 12 de diciembre de 2024 a la SUPERSALUD y a la accionante.

Como argumentos de defensa, expone los que denomina: i) inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales por parte de E copetrol S.A., teniendo en cuenta que con la demanda no se acredita la acción u omisión directa por parte de la entidad, pues contrario a lo afirmado por la accionante se ha velado por el cumplimiento del derecho a la salud y, de la carga a la que por ley está obligada, teniente al suministro oportuno, de calidad e, integral de lo requerido por la paciente: ii) régimen exceptuado en salud, en virtud de lo señalado en el art. 270 de la Ley 100

teniente al suministro oportuno, de calidad e, integral de lo requerido por la paciente: ii) régimen exceptuado en salud, en virtud de lo señalado en el art. 270 de la Ley 100 de 1993 y. art. 2.1.13.5 del Decreto 780 de 2016, razón por la que el riesgo asistencia y prestacional en salud continúo a cargo de la empresa, por lo que no hace parte de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que la regulación aplicable en cuanto a recursos destinados a la salud no es l a de dicho sistema. En esos términos la prestación del servicio de salud se hace de forma integral, oportuna, eficiente y de calidad conforme a lo estableció convencionalmente; iii) buena fe en las actuaciones desplegadas por Ecopetrol S.A.Acción de tutela. 68081333300220240016001 Fallo de segunda instancia.

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2.2 INVIMA

El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, allega escrito de contestación indicando que, como autoridad sanitaria de carácter técnico y científico debe estudiar los requisitos básicos que deben ser satisfechos por el particular o interesado, a fin de verificar una serie d conficiones técnicas y científicas que evidencien la calidad , seguridad y eficacia del medicamento a fin de evitar la puesta en riesgo de la salud y/o vida del paciente.

Señala que la competencia de INVIMA se circunscribe a verificar el cumplimiento del Decreto 4725 de 2005, con el fin fe que se asegure la calidad, seguridad y eficacia

puesta en riesgo de la salud y/o vida del paciente.

Señala que la competencia de INVIMA se circunscribe a verificar el cumplimiento del Decreto 4725 de 2005, con el fin fe que se asegure la calidad, seguridad y eficacia para proceder a expedir el correspondiente registro sanitario, para que de esta forma se ejerza la inspección, vigi lancia y control sobre estos , sin que ello implique que el INVIMA sea la entidad encargada de mediar la autorización y suministro del dispositivo médico requerido por la paciente para su tratamiento, lo cual es competencia de la EPS a la cual se encuentre afiliada.

De conformidad con lo anterior, INVIMA solicita la desvinculación de la presente acción, indicando que se ha probado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y en caso de prosperar alguna pretensión, esta debe ser satisfecha por la entidad accionada.

III. EL FALLO IMPUGNADO

Mediante providencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el

A quo resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho fundamental a la salud del que es titular la menor V.B.M, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a ECOPETROL S.A. para que, si aún no lo ha hecho, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a realizar la entrega a la menor V.B.M. en su totalidad de los insumos que se encuentran pendiente de suministro, conforme los criterios fijados por el médico tratante.

Parágrafo: Así mismo, se INSTA a la entidad para que, en lo sucesivo y

los insumos que se encuentran pendiente de suministro, conforme los criterios fijados por el médico tratante.

Parágrafo: Así mismo, se INSTA a la entidad para que, en lo sucesivo y conforme lo prescrito por el médico tratante, deberá garantizar el suministro de los medicamentos requeridos por la menor bajo los criterios de oportunidad e integralidad, necesarios para atender su patología.

TERCERO:  NEGAR las demás pretensiones”.

Como fundamento de su decisión, el a quo expuso lo siguiente:Acción de tutela. 68081333300220240016001 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

“Recuerda el Despacho que con la tutela se busca, en síntesis, la entrega de los insumos de la bomba de insulina MINIMED 780G que se encuentran pendientes, así como la validación de las otras 2 fórmulas emitidas por la entidad accionada. Adicionalmente pretense se ordene a ECOPETROL S.A. garantizar la entrega permanente de todos los medicamentos a domicilio de la bomba de insulina MINIMED 780 junto con sus componentes en la cantidad y prioridad que ordene el médico y, se disponga el reembolso de los gastos q ue realizó en el cumplimiento de la acción de tutela conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional y, se disponga a la entidad dar respuesta de fondo.

En esos términos procede a estudiar cada una de las pretensiones, como se pasa a exponer:

  1. Medicamentos no entregados: En el escrito inicial, la accionante

y, se disponga a la entidad dar respuesta de fondo.

En esos términos procede a estudiar cada una de las pretensiones, como se pasa a exponer:

  1. Medicamentos no entregados: En el escrito inicial, la accionante reclamó la entrega de la bomba de insulina MINIMED 780G., la cual lleva unos insumos (SENSOR GIARDIAN 3, RESERVORIOS DE 3ML, SET DE INFUSION DE 6MM, ADHESIVOS IV 3000), los cuales adujo se encontraban pendiente de entrega, en la medida que AUDIFARMA informó desabastecimiento del producto. Adicionalmente, señaló que la fórmula médica tenía fecha de vencimiento de 3 meses y, los insumos eran indispensables para tratar el diagnóstico de la men or agenciada “diabetes mellitus – insulinodependiente”.

Frente a ello, ECOPETROL S.A. informó que los medicamentos ordenados fueron debidamente autorizados y, MEDTRONIC no realiza la dispensación completa, sino que fracciona la cantidad y lo que se recibe por la empresa se entrega de manera inmediata el 16 de noviembre de 2024, encontrándose pendiente por entrega; i) set de infusión de 6MM (3 cajas); ii) Adhesivos IV 3000 (30 unidades) y; Reservorios de 3ML (2 cajas). Señala como plazo de entrega de los insumos faltantes, el jueves 19 de diciembre de 2024, en atención al proceso de compra surtido con el operador logístico de otra región de atención de salud de Ecopetrol.

Precisado lo anterior, si bien se evidencia una gestión administrativa por parte de EC OPETROL S.A. para la entrega de los insumos prescritos

atención de salud de Ecopetrol.

Precisado lo anterior, si bien se evidencia una gestión administrativa por parte de EC OPETROL S.A. para la entrega de los insumos prescritos por el médico tratante de la menor agenciada, no es posible concluir con certeza que los productos y/o medicamentos reclamados hayan sido efectivamente comprados como lo informa la entidad, pues no se allegó soporte de lo mismo y, que su entrega se vaya a garantizar en su totalidad y de manera oportuna en la fecha informada en el escrito rendido dentro del presente trámite (19 de diciembre de 2024).

Cabe recordar que, en la presente controversia, lo q ue se discute es el suministro efectivo de los medicamentos prescritos y requeridos por la menor para atender su diagnóstico “diabetes mellitus” y, la inconformidadAcción de tutela. 68081333300220240016001 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander general por los retrasos y falencias en la entrega, sin que a la fecha de la presente providencia, se encuentre determinado, un efectivo, oportuno e íntegro suministro de los insumos referenciados previamente y, los cuales son requeridos de forma prioritaria por la agenciada, atendiendo su diagnóstico caracterizado como “insulinodependiente”, po r lo que no es de recibo los argumentos presentados por ECOPETROL S.A. frente al desabastecimiento del producto en el mercado, pues conforme lo ha especificado la jurisprudencia constitucional, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de sal ud de garantizar el acceso

es de recibo los argumentos presentados por ECOPETROL S.A. frente al desabastecimiento del producto en el mercado, pues conforme lo ha especificado la jurisprudencia constitucional, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de sal ud de garantizar el acceso oportuno, integral y continuo de los medicamentos prescritos, garantía que se incumple tanto por la abstinencia en la entrega como por el suministro de forma tardía e inoportuna, encontrándose a su cargo la gestión necesaria y re querida para dar cumplimiento al suministro formulado a determinado paciente, dando prioridad a aquellos eventos en los que se evidencia una enfermedad catastrófica.

Así las cosas, el Despacho encuentra vulnerado el derecho fundamental a la salud de la menor V.B.M por la falta de suministro de forma oportuna e íntegro del insumo “bomba de insulina MINIMED 780G, con sus componentes “SENSOR GIARDIAN 3, RESERVORIOS DE 3ML, SET DE INFUSIÓN DE 6MM, ADHESIVOS IV 3000”, por lo cual ordenará que, dentro de las set enta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a realizar la entrega a la menor V.B.M. en su totalidad de los insumos que se encuentran pendiente de suministro, conforme los criterios fijados por el médico tratante”

IV. LA IMPUGNACIÓN

La accionada, ECOPETROL S.A., inconforme con la decisión del Juez de instancia, interpuso recurso de impugnación contra la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de

interpuso recurso de impugnación contra la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, argumentando que, la entidad no ha incurrido en la negativa de autorizar los insumos solicitados. Señalando que, La situación planteada se debe a un imprevisto relacionado con el operador logís tico y el desabastecimiento temporal de parte del insumo médico (reservorio).

Argumentando lo anterior, manifiesta la demandada que , Ecopetrol S.A. ha actuado de manera proactiva y responsable, implementando medidas de contingencia inmediatas para garanti zar el acceso a los insumos requeridos, tales como la búsqueda de proveedores alternativos y la gestión de soluciones de forma urgente, como se detalló anteriormente.

Expone la demandada que, dichas acciones reflejan la buena fe y diligencia de la empresa en el cumplimiento de su obligación de salud, sin que exista una vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Advierte que, Ecopetrol S.A. opera bajo un régimen exceptuado de salud, distinto al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Este régimen permite aAcción de tutela. 68081333300220240016001 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Ecopetrol gestionar directamente la atención en salud de sus beneficiarios, garantizando la cobertura y los insumos médicos bajo condiciones acordadas en el plan de beneficios. Asimismo, indica que, de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100

Ecopetrol gestionar directamente la atención en salud de sus beneficiarios, garantizando la cobertura y los insumos médicos bajo condiciones acordadas en el plan de beneficios. Asimismo, indica que, de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Ecopetrol está regida por un sistema específico que no está sujeto a las mismas regulaciones que las EPS del SGSSS. Por lo tanto, el suministro de los insumos médicos, aunque está dentro de sus responsabilidades, se realiza dentro de un marco normativo diferente que no se rige por las normas del SGSSS, lo cual excluye la aplicación directa de las disposiciones generales del sistema público. Argumenta que, el retraso en la entrega de los insumos médicos se debió a una situación de desabastecimiento en Colombia de uno de los insumos requeridos y la novedad – de público conocimientocon AUDIFARMA. Sin embargo, Ecopetrol S.A. ha demostrado de manera clara y comprobable que tomó medidas diligentes y de buena fe para resolver la situación. Esto incluye la activación de protocolos con otros proveedores y la búsqueda de alternativas para garantizar el tratamiento de la menor. Aunque los insumos solicitados inicialmente no estaban disponibles debido a la situación de desabastecimiento, Ecopetrol ha proporcionado alternativas adecuadas y viables para garantizar el tratamiento de la menor.

Expone la accionada que, La Corte Constitucional ha establecido que las entidades prestadoras de salud deben garantizar el acc eso a tratamientos alternativos cuando no están disponibles los insumos específicos solicitados, siempre que estos sean igualmente eficaces. En este caso, Ecopetrol ha cumplido con su obligación al ofrecer opciones viables y disponibles para el tratamiento de la menor.

no están disponibles los insumos específicos solicitados, siempre que estos sean igualmente eficaces. En este caso, Ecopetrol ha cumplido con su obligación al ofrecer opciones viables y disponibles para el tratamiento de la menor.

Reitera que, el desabastecimiento de los insumos no es responsabilidad de Ecopetrol, sino de un problema externo con el proveedor Medtronic, que se ha visto afectado por dificultades logísticas. Ecopetrol, en cuanto tuvo conocimiento de est a situación, ha gestionado la entrega de los 3 insumos de manera alternativa, sin que esta situación constituyera una omisión o negligencia por parte de la empresa. Según la jurisprudencia constitucional, las entidades responsables de la salud no pueden se r consideradas responsables de eventos ajenos a su control, como los problemas de distribución o falta de disponibilidad de insumos en el mercado. En este caso, el desabastecimiento fue una situación excepcional que no se puede imputar a la empresa.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Conforme con lo expuesto en precedencia y acorde con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

5.2 Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si Ecopetrol S.A. vulnera el derecho fundamental a la salud de la menor V.B.M con ocasión de la demora injustificada en la entregaAcción de tutela. 68081333300220240016001 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura

68081333300220240016001 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander completa del insumo prescrito por el médico tratante correspondiente a la bomba de insulina MINIMED 780G y sus componentes “SENSOR GIARDIAN 3, RESERVORIOS DE 3ML, SET DE INFUSION DE 6MM y, ADHESIVOS IV 3000”, requeridos para el tratamiento de su diagnóstico “diabetes mellitus – insulinodependiente.

5.3 Marco Normativo y Jurisprudencial

1.2.1. De la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política introdujo la ACCIÓN DE TUTELA para que toda persona pueda:

“...reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vuln erados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...”

Para determinar si es procedente el análisis de fondo, resulta necesario establecer si en el presente asunto la parte accionante cuenta con un mecanismo idóneo de defensa judicial, evento en el cual la tutela dado su carácter subsidiario y residual resultaría improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable.

La Constitución enseña que la acción de tutela tiene cabida frente a cualquier acción u omisión de una Autoridad Pública, que quebrante derechos constitucionales fundamentales siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial de defensa (art.

La Constitución enseña que la acción de tutela tiene cabida frente a cualquier acción u omisión de una Autoridad Pública, que quebrante derechos constitucionales fundamentales siempre y cuando no exista otro mecanismo judicial de defensa (art. 86). Tal postulado implica, por su contenido abierto, que cualquier Autoridad, sin distingos, puede ser sujeto pasivo de dicha acción.

La Constitución exige que la tutela debe ser residual; no alude a que las personas pueden acoger cualquier sistema de defensa judicial.

El Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política, resaltó que la tutela, aunque sea mecanismo residual puede utilizarse sólo para evitar un perjuicio irremediable y con carácter exclusivamente transitorio.

La anterior posición jurisprudencial obedece, a la protección de condiciones indispensables y esenciales en la prestación del servicio judicial, como son la independencia y competencia funcional del juez del conocimiento, postura arraigada en el concepto de que el juzgador es quien dispone de todos los elementos para tomar las decisiones pertinentes dentro del proceso.

Esta restricción a la procedibilidad de la tutela no resulta sin fundamento o simplemente caprichosa, pues en realidad tiene el objetivo de salvaguardar las competencias atribuidas por la constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantizando así la independencia judicial y la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos para cada caso, lo cual hace parte esencial del debido proceso.Acción de tutela. 68081333300220240016001 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado

del debido proceso.Acción de tutela. 68081333300220240016001 Fallo de segunda instancia.

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dispone:

“(…) Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”

1.2.2. De la prestación de los servicios de salud.

De los postulados y principios constitucionales contenidos en el artículo 49 Superior, se puede establecer que l a salud presenta una doble connotación o dimensión, en tanto puede ser considerada como servicio público esencial y a su vez es un derecho fundamental por cuanto guarda íntima relación e incidencia con los derechos a la vida, dignidad humana e integridad f ísica; aspectos que le atribuye al Estado la carga de asegurar la atención en salud, como servicio público, al tiempo que reconoce en todo individuo la potestad de exigir el acceso satisfactorio a todas las dimensiones que le integran, lo que se traduce en su proclamación como derecho.

Ahora bien, como servicio público esencial la salud debe ser garantizada de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (artículo 365 Constitución Política), y en tal sentido la prestación de este servici o público se encuentra enmarcado dentro de los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad.

eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (artículo 365 Constitución Política), y en tal sentido la prestación de este servici o público se encuentra enmarcado dentro de los principios de eficiencia, universalidad, y solidaridad.

En desarrollo del principio de eficiencia, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha establecido el principio de continuidad de la prestación d el servicio público 1 , precisando que el servicio médico debe darse de manera ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que del mismo tiene el conglomerado social2.

Así las cosas, la garantía del derecho a la salud no sólo está comprendi da por la enunciación fijada en el plan de beneficios de salud dispuestos en cada régimen de salud, por el contrario, en ciertas ocasiones se admite un mayor ámbito de protección, de ahí que tratándose de prestaciones excluidas del correspondiente plan de beneficios.

Adicionalmente, conviene establecer que, para determinar si un servicio médico es vital para la salud del paciente, el concepto del médico tratante resulta el criterio principal, dado que éste es quien conoce a plenitud el estado de salud de l a persona y está suficientemente instruido desde el punto de vista técnico y científico, en este sentido ha dicho la H. Corte Constitucional en sentencia T689 de 2010:

1 En este sentido, en la sentencia T - T-406/93, reiterada en las sentencias T-170/02, T-777/04, T239/09, T-797/09, entre otras, se expuso “El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestación del

se expuso “El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestación del servicio público no

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