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TA SANT - 680813333002-2024-00163-01-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813333002-2024-00163-01-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, trece (13) de febrero del dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 680813333002-2024-00163-01

LINK DEL EXPEDIENTE: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/ Casos/list_procesos.aspx?guid=68081333300

2202400163016800123

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MÓNICA ANDREA CASTRO ÁLVAREZ

mcconsultoriasjuridicas1@gmail.com monicacastro08@gmail.com

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

SENTENCIA No: 012

TEMA Y DERECHOS FUNDAMENTALES Revoca sentencia de primera instancia para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto la abogada no acreditó poder especial para interponer la presente acción constitucional.

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Mónica Andrea Castro Álvarez contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja el 1 5 de enero de

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Mónica Andrea Castro Álvarez contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja el 1 5 de enero de 20251, y mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte accionante

1 Recibida en el Despacho ponente el 23 de enero de 2025 a través de acta de reparto.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Mónica Andrea Castro Álvarez

Accionado: Colpensiones

Radicado No. 2024-00163-01.

Acude a la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y al derecho de petición, y que, además, se acceda a las siguientes pretensiones:

  • Ordenar a la Administradora Nacional de Pensiones - Colpensiones, en adelante Colpensiones, que dé respuesta de fondo a la petición presentada el 22 de febrero de 2024 y reiterada el 25 de noviembre de 2024.
  • Ordenar el cumplimiento inmediato de la sentencia de primera instancia del 27 de abril de 2023, expedida por el J uzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, y la de segunda instancia del 18 de diciembre de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en cuanto a la resolución de pago de retroactivo pensional.
  • Finalmente, pide la expedición de la resolución de pago de retroactivo

emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en cuanto a la resolución de pago de retroactivo pensional.

  • Finalmente, pide la expedición de la resolución de pago de retroactivo pensional debidamente indexada desde el momento en que el señor Tomás Rodelo Sánchez cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Las pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones:

La accionante informa que el 16 de enero de 2017 suscribió un contrato de prestación de servicios con Tomás Rodelo Sánchez (q.e.p.d.), para representarlo como apoderada judicial en un proce so ordinario laboral, cuyo objeto era el reconocimiento de su pensión de vejez y el pago del retroactivo pensional. En este sentido, sostiene que el 13 de agosto de 2019 presentó la demanda contra Palmas Monterrey S.A. y Colpensiones S.A., la cual quedó ra dicada bajo el número 201900467.

Relata que el 19 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja asumió el conocimiento del proceso. Bajo ese contexto , señala que su representado falleció el 1° de abril de 2022, dejando com o sucesores a su cónyuge, María Eugenia Collazos Lizarazo, y a su hijo, Jhon Edison Rodelo Collazos, quien se encuentra en situación de discapacidad.

En cuanto al proceso judicial, expone que el 27 de abril de 2023 el Juzgado Segundo Laboral profirió la sentencia de primera instancia, en la cual concedió las pretensiones de la demanda. Refiere que el juzgado declaró la existencia de unaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Laboral profirió la sentencia de primera instancia, en la cual concedió las pretensiones de la demanda. Refiere que el juzgado declaró la existencia de unaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Mónica Andrea Castro Álvarez

Accionado: Colpensiones

Radicado No. 2024-00163-01.

relación labora l entre Tomás Rodelo y Palmas Monterrey S.A. desde el 15 de septiembre de 1997 hasta el 10 de julio de 2002. Además, condenó a Palmas Monterrey S.A. a reconocer y trasladar el cálculo actuarial de la pensión a Colpensiones, correspondiente a los periodos de 15 de septiembre de 1977 a 1° de diciembre de 1992, y ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem a favor de los herederos del demandante, a cargo de Colpensiones. Finalmente, ordenó el pago de $108.841.579 a título de retroactivo pensional.

Afirma que, aunque Colpensiones apeló la sentencia, el 18 de diciembre de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó parcialmente y modificó la decisión. Explica que después de la ejecutoria de la sentencia el 22 de febrero de 2024, radicó una solicitud ante Colpensiones para el cumplimiento de la sentencia y la liquidación del cálculo actuarial, pero alega que solo recibió respuesta sobre la liquidación, sin abordar el pago del retroactivo pensional.

Ante esta situa ción, agrega que el 25 de noviembre de 2024 presentó una reiteración de la solicitud ante Colpensiones, donde aclaró específicamente su

sobre la liquidación, sin abordar el pago del retroactivo pensional.

Ante esta situa ción, agrega que el 25 de noviembre de 2024 presentó una reiteración de la solicitud ante Colpensiones, donde aclaró específicamente su petición frente al pago del retroactivo pensional . A pesar de ello, manifiesta que la respuesta recibida el 16 de diciem bre de 2024 por parte de la entidad demandada no fue completa, pues, según su criterio, la accionada evadió la solicitud de expedición de la resolución de pago del retroactivo pensional.

Concluye que, al 22 de diciembre de 2024, han transcurrido 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia sin que Colpensiones haya dado cumplimiento a las sentencias judiciales.

B. Posición de la accionada

Corrido el traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos en los términos del Decreto 2591 de 1991, la accionada rindió informe en los siguientes términos:

  • Administradora Nacional de Pensiones - Colpensiones

Solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues argumenta que la Subdirección de Determinación VII, mediante la resolución SUB 451719 del 26 de diciembre de 2024, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Segund o Laboral del Circuito de Barrancabermeja, modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en su fallo del 18 deAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Mónica Andrea Castro Álvarez

Accionado: Colpensiones

Radicado No. 2024-00163-01.

Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Mónica Andrea Castro Álvarez

Accionado: Colpensiones

Radicado No. 2024-00163-01.

diciembre de 2023. En consecuencia, aduce que reconoció la pensión de vejez post mortem a partir del 25 de julio de 2 018 y ordenó el pago único de dicha pensión a favor de los herederos indeterminados del señor Tomás Rodelo Sánchez.

Aclara que dicho acto administrativo se encuentra actualmente en trámite de notificación y precisa que la notificación electrónica quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el interesado acceda al acto administrativo.

De conformidad con lo anterior, advierte que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, ya que afirma que atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante. Por lo tanto, sostiene que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del acto administrativo referenciado.

En todo caso, asegura que no transgredió derecho fundamental alguno, pues cumplió con lo solicitado por la accionante mediante la expedición del oficio indicado previamente. Alude que la acción de tutela es improcedente, al no existir vulneración de derechos fundamentales y haberse satisfecho lo pretendido con la emisión del acto administrativo. Finalmente, insiste que el amparo constitucional ha perdido su razón de ser y, por ello, debe declararse la carencia actual de objeto.

C. La sentencia impugnada

En el estudio de los presupuestos de procedibilidad, el señor Juez analizó y determinó que se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de

C. La sentencia impugnada

En el estudio de los presupuestos de procedibilidad, el señor Juez analizó y determinó que se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En concreto, el a quo indicó en su fallo, que estaba acreditada la legitimación en la causa por activa, por cuanto la señora Mónica Andrea Cas tro refiere que le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Con relación al estudio de fondo de las pretensiones, el juez de primera instancia estimó que Colpensiones emitió una respuesta a las peticiones de la accionante, lo cual encuentra acreditado en el acto administrativo SUB-451719 del 26 de diciembre de 2024.

En esa medida, el a quo argumentó que la respuesta a la petición presentada el 22 de febrero de 2024 y reiterada el 25 de noviembre de 2024, fue dada en debida forma durante el curso de la acción. Además, sostuvo que la accionada se pronunció de fondo en r elación con las solicitudes que se alegaban como carentes deAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Mónica Andrea Castro Álvarez

Accionado: Colpensiones

Radicado No. 2024-00163-01.

respuesta, específicamente el cumplimiento de la decisión judicial y el pago del retroactivo pensional.

El a quo aclara además que la respuesta no tiene que ser necesariamente favorable, pero sí debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado. Manifiesta que, si se cumplen estos requisitos y la notificación se realiza correctamente, no se considera

El a quo aclara además que la respuesta no tiene que ser necesariamente favorable, pero sí debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado. Manifiesta que, si se cumplen estos requisitos y la notificación se realiza correctamente, no se considera que se haya vulnerado el derecho de petición. Ahora bien, en cuanto a las inconformidades sobre el fondo, plantea que estas deben resolverse ante el juez natural.

La anterior circunstancia, en criterio del Juez, le permitió evidenciar la configuración jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, y por lo tanto, así lo declaró en su decisión.

D. De la impugnación

Inconforme con la decisión, la accionante solicita revocar la sentencia de primera instancia, señalando que no se le ha dado respuesta a la petición presentada, ya que, a la fecha, no ha recibido su notificación. Añade que, aunque visualiza en el expediente el documento en cuestión, este sigue sin proporcionar una respuesta de fondo a la solicitud incoada. Por lo tanto, sostiene que no existe hecho superado, ya que persiste el incumplimiento de la orden de la sentencia judicial.

Por otra parte, aduce que se desconoce pronunciamiento alguno de la Procuraduría General de la Nación, la cual fue vinculada a la presente acción, pues argumenta que se está ante un incumplimiento de la sentencia judicial, cuyos términos vencieron el 22 de diciembre de 2024 , según lo dispuesto en el artículo 192 del Concepto 239161 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública.

I. CONSIDERACIONES

E. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es

Concepto 239161 de 2021 del Departamento Administrativo de la Función Pública.

I. CONSIDERACIONES

E. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer la impugnación de las sentencias de tutela que en primera instancia dictan los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

F. Problema jurídicoAcción de Tutela

Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Mónica Andrea Castro Álvarez

Accionado: Colpensiones

Radicado No. 2024-00163-01.

En el presente asunto, corresponde a la Sala abordar el siguiente problema jurídico:

¿Se acredita la legitimación en la causa por activa de la abogada Mónica Andrea Castro Álvarez para interponer la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales de la señora María Eugenia Collazos Lizarazo?

G. Tesis

No, en este asunto y en contravía de lo concluido por el a quo, la legitimación en la causa por activa no concurre, pues no se acreditaron los requisitos del apoderamiento judicial en materia de tutela, conforme lo disponen los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con la jurisprudencia reiterada por la Corte Constitucional.

H. Metodología de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados , la Sala estudiará el siguiente tema: (i) acción de tutela formulada mediante apoderado judicial.

Por último, se analizará el caso concreto, hechos relevantes probados y su respectivo análisis crítico. (i) Acción de tutela formulada mediante apoderado judicial

tema: (i) acción de tutela formulada mediante apoderado judicial. Por último, se analizará el caso concreto, hechos relevantes probados y su respectivo análisis crítico. (i) Acción de tutela formulada mediante apoderado judicial La legitimación en la causa constituye el primer requisito para la procedencia de la acción de tutela, tal como se establece en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dispone lo siguiente:

Legitimación e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

Esto significa que dicha acción, puede ser promovida por la persona que considera que sus derechos fundamentales han sido vulnerados, ya sea actua ndo en causa propia, o bien por medio de un abogado inscrito. En este último caso, la jurisprudencia constitucional2 ha afirmado que el apoderado judicial requiere de un poder especial para promover en nombre de otra persona la acción de tutela, con el fin de proteger los derechos fundamentales del poderdante.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-335 de 2024.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Mónica Andrea Castro Álvarez

Accionado: Colpensiones

Radicado No. 2024-00163-01.

Bajo ese tenor, la Corte Constitucional ha señalado como requisitos del apoderamiento judicial en sede de tutela los siguientes puntos: (i) es un acto jurídico formal, por lo que debe constar por escrito; (ii) se materializa en un documento

Bajo ese tenor, la Corte Constitucional ha señalado como requisitos del apoderamiento judicial en sede de tutela los siguientes puntos: (i) es un acto jurídico formal, por lo que debe constar por escrito; (ii) se materializa en un documento denominado poder, que se presume auténtico; (iii) debe tratarse de un poder especial; (iv) el poder otorgado para la promoción o defensa de intereses en un proceso específico no se entiende conferido para iniciar procedimientos diferentes, aunque los hechos que los sustenten provengan del proceso inicial; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un profesional del derecho debidamente habilitado con tarjeta profesional.

Finalmente, dicha Corporaci ón3 ha sostenido que el poder especial por el que se faculta a un abogado para presentar acción de tutela en nombre de otra persona debe:

identificar fácilmente y de forma expresa: (i) los datos tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento que causa el litigio; y (iv) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar.

Sin que importe la informalidad que reviste este tipo de trámite y sin que pueda hacerse extensivo el conferido dentro del trámite procesal que se cuestiona, ya que aunque la formulación de la acción de tutela no requiere que quien la suscribe sea abogado, dado que puede ser interpuesta por cualquier persona que considere necesario solicitar ante un juez el amparo de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha determinado , desde hace tiempo 4, que cuando se

abogado, dado que puede ser interpuesta por cualquier persona que considere necesario solicitar ante un juez el amparo de sus derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha determinado , desde hace tiempo 4, que cuando se trata de la protección de derechos fundamentales de terceros, es indispensable que la demanda se acompañe de un poder especial que habilite a quien la presenta para actuar en nombre de otra persona. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial5.

I. Caso concreto

1. Hechos relevantes probados

3 Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 2019. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2022. Sentencias T-531 de 2002, T-697 de 2007, T-024 de 2009. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2012.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Mónica Andrea Castro Álvarez

Accionado: Colpensiones

Radicado No. 2024-00163-01.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos relevantes que resultaron probados y que no fueron objeto de discusión:

1.1. La Sala encuentra acreditado que, mediante sentencia del 27 de abril de 20236, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja declaró la existencia de una relación laboral entre el señor Tomás Rodelo Sánchez y Palmas de Monterrey S.A. Asimismo, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar a la sucesión ilíquida del demandant e, representad o en el proceso por su sucesora procesal,

Monterrey S.A. Asimismo, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar a la sucesión ilíquida del demandant e, representad o en el proceso por su sucesora procesal, María Eugenia Collazos Lizarazo, la suma de $108.841.579 como retroactivo pensional.

1.2. Posteriormente, se observa que Colpensiones apeló la decisión 7, buscando la revocatoria de los numerales ter cero, cuarto y sexto de la sentencia mencionada. En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga 8 modificó los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 27 de abril de 2023, adicionó el numeral segundo en lo relacionado con el pago del cálculo actuarial, y confirmó los demás numerales de la sentencia apelada.

1.3. La Sala observa que la demandante no allegó con el escrito de tutela la solicitud presentada el 22 de febrero de 2024 9 a Colpensiones. Sin embargo, se evidencia que la mencionada entidad respondió la petición el 13 de marzo de 2024 10, en la que identificó a Mónica Andrea Castro Álvarez como apoderada de María Eugenia Collazos Lizarazo.

6 007DemandayAnexo, en cuaderno de primera instancia, pág. 10 a 12. 7 Ibidem, pág. 18. 8 Ibidem, pág. 34. 9 Ibidem, pág. 3. 10 Ibidem, pág. 77 a 79.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Mónica Andrea Castro Álvarez

Accionado: Colpensiones

Radicado No. 2024-00163-01.

10 Ibidem, pág. 77 a 79.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Mónica Andrea Castro Álvarez

Accionado: Colpensiones

Radicado No. 2024-00163-01.

1.4. En este sentido, está probado que, en la reiteración de la petición11 realizada por la accionante a Colpensiones, se especifica que ella actúa como apoderada de María Eugenia Collazos Lizarazo, quien ostenta la calidad de cónyuge sobreviviente del señor Tomás Rodelo Sánchez. Tal y como se observa en la siguiente imagen:

1.5. En la respuesta dada el 12 de diciembre de 2024 12 a la solicitud con radicado No. 2024_24935102 del 25 de noviembre de 2024, se observa que la abogada accionante vuelve a figurar como apoderada de María Eugenia Collazos Lizarazo.

2. Valoración crítica.

Valorados los hechos probados de cara al marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, corresponde a la Sala abordar el problema jurídico planteado, esto es, sí: ¿Se acredita la legitimación en la causa por activa de la abogada Mónica Andrea Castro Álvarez para interponer la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales de la señora María Eugenia Collazos Lizarazo?

La Sala se aparta de la postura adoptada por el Juez de primera instancia, quien consideró que el requisito de procedibilidad de la legitimación en la causa por activa se encontraba satisfecho por el simple hecho de que la accionante expresara, desde

11 Ibidem, pág. 41 a 45.

consideró que el requisito de procedibilidad de la legitimación en la causa por activa se encontraba satisfecho por el simple hecho de que la accionante expresara, desde

11 Ibidem, pág. 41 a 45. 12 Ibidem, pág. 80 a 82.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Mónica Andrea Castro Álvarez

Accionado: Colpensiones

Radicado No. 2024-00163-01.

su sen tir, que sus derechos estaban siendo vulnerados ; máxime cuando en las peticiones aducidas en el escrito de tutela, se especifica que actúa como apoderada de la señora María Eugenia Collazos Lizarazo. Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, que regu lan la legitimación en las acciones de tutela, establecen que podrá recurrir a este mecanismo de protección constitucional quien tenga un interés que justifique su intervención. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional13 ha señalado que el apoderado judicial requiere de un poder especial para promover en nombre de otra persona la acción de tutela, con el fin de proteger los derechos fundamentales del poderdante. En el caso concreto, la abogada Mónica Andrea Castro Álvarez no ostenta la calidad de apoderada judicial de la señora María Eugenia Collazos Lizarazo, pues, por un lado, nunca allegó el poder especial necesario para interponer la presente acción de tutela, omitiendo aportarlo como anexo de la demanda, y por otro, no se encuentra un poder general que le otorgara la facultad de presentar acciones de tutela en nombre de la señora María Eugenia. Significa lo anterior que la abogada no estaba legitimada para invocar la protección

encuentra un poder general que le otorgara la facultad de presentar acciones de tutela en nombre de la señora María Eugenia. Significa lo anterior que la abogada no estaba legitimada para invocar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administra ción de justicia, seguridad jurídica y petición, ya que la presunta vulneración de estos derechos atribuida a Colpensiones no recae sobre ella, sino sobre la señora María Eugenia Collazos Lizarazo, quien es la afectada. Por lo tanto, la abogada actuó exclusivamente en calidad de apoderada de la cónyuge sobreviviente de Tomás Rodelo Sánchez, para reiterar la petición de cumplimiento de la sentencia judicial, y no en su propio nombre. Finalmente, el expediente tampoco evidencia que la señora Collazos Lizarazo haya manifestado su voluntad de recurrir a este medio judicial, lo que refuerza la conclusión de que no existe legitimación en la causa por activa para promover esta acción. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró i mprocedente la acción de tutela por hecho superado y, en su lugar, la declarará improcedente por falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

13 Corte Constitucional, Sentencia T-335 de 2024, Sentencia T-202 de 2022. Sentencias T-531 de 2002, T-697 de 2007, T-024 de 2009.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Mónica Andrea Castro Álvarez

Accionado: Colpensiones

Radicado No. 2024-00163-01.

de 2007, T-024 de 2009.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Mónica Andrea Castro Álvarez

Accionado: Colpensiones

Radicado No. 2024-00163-01.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de BARRANCABERMEJA el 15 de enero de 2025, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Mónica Andrea Castro Álvarez contra Colpensiones, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1911.

CUARTO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por intermedio del Auxiliar Judicial del Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA , garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 011 del 13 de febrero del 2025

Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente

conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 011 del 13 de febrero del 2025

Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente

Aprobado teams

IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS

Magistrado

Ausente con permiso

FRANCY DEL PILAR PINILLA

MagistradaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia

Accionante: Mónica Andrea Castro Álvarez

Accionado: Colpensiones

Radicado No. 2024-00163-01.

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