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TA SANT - 680813333003-2022-00014-01-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680813333003-2022-00014-01-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada Ponente. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ

Bucaramanga, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 2 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, por medio de la cual se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y denegó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

1 Expediente digital Juzgado, índice 2 SAMAI, archivo «2_PROCESOABONADO_02DEMANDA(.pdf)» Expediente 68081333300320220001401 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante Carlos Jorge González Doria. notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co

Demandado Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_ebarragan@fiduprevisora.com.co Distrito Especial de Barrancabermeja defensajudicial@barrancabermeja.gov.co abogadooaj20@gmail.com coordinador.defensajudicial@gmail.com defensajudicialgmconsultores@gmail.com Ministerio Público

defensajudicial@barrancabermeja.gov.co abogadooaj20@gmail.com coordinador.defensajudicial@gmail.com defensajudicialgmconsultores@gmail.com Ministerio Público Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co Tema Sanción moratoria Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995 – caducidad del medio de control.

Decisión: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicado: 68081333300320220001401

Demandante: Carlos Jorge González Doria

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1.1.1. Las Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA , el señor Carlos Jorge González Doria formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos negativos que se originaron por la omisión de la administración y el FOMAG en responder la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

Igualmente, se ordene a pagar los intereses correspondientes, junto con la

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

Igualmente, se ordene a pagar los intereses correspondientes, junto con la actualización con base en los ajustes del IPC acorde a lo previsto en el artículo 187 del CPACA, y las costas del proceso.

1.1.2. Hechos.

Como hechos relevantes, la parte demandante señaló los siguientes2:

  1. El 17 de septiembre de 2019, presentó solicitud al municipio de Barrancabermeja, para el reconocimiento y pago de sus cesantías.
  1. El valor de las cesantías le fue reconocido a través de la Resolución 1715 del 12 de noviembre de 2019 y pagado el 16 de enero de 2020, por intermedio de una entidad bancaria.

2 Expediente digital Juzgado, índice 2 SAMAI, archivo «2_PROCESOABONADO_02DEMANDA(.pdf)»Radicado: 68081333300320220001401

Demandante: Carlos Jorge González Doria

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  1. Como solicitó las cesantías el 17 de septiembre de 2019, la entidad demandada tenía plazo para cancelarlas hasta el 28 de diciembre de 2019.

Sin embargo, toda vez que lo realizó el 16 de enero de 2020, transcurrieron 17 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles siguientes que tenía la entidad para cancelar la obligación y hasta el momento en que se efectuó el pago.

  1. El 27 de junio de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción

entidad para cancelar la obligación y hasta el momento en que se efectuó el pago.

  1. El 27 de junio de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al FOMAG y al municipio de Barrancabermeja y obtuvo respuesta alguna, razón por la cual se configuró el acto ficto o presunto negativo.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

En desarrollo del concepto de la violación, la parte demandante expuso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG con la omisión del deber legal de pagar en debido tiempo las cesantías , violó las disposiciones legales que rigen la sanción moratoria, en atención a que si bien es cierto expidió el acto administrativo que reconoció y ordenó el pago, no lo realizó de manera oportuna, lo cual originó la mora en el pago de la respectiva prestación social.

1.2. Contestación de la demanda3.

La entidad demandada, allegó memorial de contestación en el cual señaló los siguientes aspectos:

1.2.1. Distrito Especial de Barrancabermeja.

Se opone a las pretensiones de la demanda y formula la excepción previa de «ineptitud sustantiva de la demanda por inex istencia del acto administrativo

3 Expediente digital Juzgado, índice 40 SAMAI, archivo 08Radicado: 68081333300320220001401

«ineptitud sustantiva de la demanda por inex istencia del acto administrativo

3 Expediente digital Juzgado, índice 40 SAMAI, archivo 08Radicado: 68081333300320220001401

Demandante: Carlos Jorge González Doria

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demandado» y la falta de legitimación en la causa por pasiva bajo los siguientes argumentos:

  1. Mediante O ficio BAR2020EE003587 del 12 de agosto de 2020, el Distrito Especial de Barrancabermeja, dio respuesta a l a solicitud del 27 de junio de 2020 y corrió traslado al FOMAG, al no tener competencia para reconocer y pagar la sanción moratoria.
  1. Operó el fenómeno de la caducidad tanto del acto administrativo expreso que debió demandar, en razón a que el término para hacerlo venció el 12 de diciembre de 2020 y la demanda fue radicada hasta el 8 de septiembre de 2022, como del acto ficto demandado, al haber nacido a la vida jurídica el 27 de octubre de 20204 y fue demandado hasta el 8 de septiembre de 2022.
  1. La función de pagar las cesantías parciales no le compete al ente territorial demandado sino al FOMAG.
  1. Es improcedente la indexación de la sanción moratoria, por tratarse de valores monetarios que no tienen como objetivo compensar alguna contingencia laboral, ni comprenden la remuneración, sino su objetivo es sancionar la negligencia del empleador en la gestión administrativa.

1.2.2 La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.

1.3. La sentencia apelada

1.2.2 La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.

1.3. La sentencia apelada

El 2 de noviembre de 2023 5, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, declaró la caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Carlos Jorge González Doria, de acuerdo con las siguientes consideraciones.

  1. En proveído del 29 de agosto de 2023, se saneó el proceso y se tomó

4 Ocurrió la suspensión de los términos con ocasión del trámite conciliatorio desde el 25 de febrero de 2021 hasta 10 de junio de 2021 5 Expediente digital Juzgado, índice 17 SAMAI.Radicado: 68081333300320220001401

Demandante: Carlos Jorge González Doria

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en cuenta como acto administrativo demandado el proferido por el ente territorial, el 12 de agosto de 2020 denominado BAR2020EE003587, por medio del cual se niega la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria.

  1. Para el presente caso, de acuerdo con señalado por el artículo 164 del CPACA, el término de ca ducidad de cuatro meses para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cumplió el 12 de diciembre de 2020, el cual no se interrumpió con la solicitud de conciliación, en razón a que esta se realizó hasta el 25 de febrero de 2021, es decir, por fuera del lapso correspondiente y la demanda fue radicada el 8 de septiembre de 2022.

que esta se realizó hasta el 25 de febrero de 2021, es decir, por fuera del lapso correspondiente y la demanda fue radicada el 8 de septiembre de 2022.

  1. Respecto de la responsabilidad del FOMAG, en la sanción por la mora en el pago de las cesantías parciales, se evidencia que recae sobre la entidad territorial, dado que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se realizó el 17 de septiembre de 2019; por tanto, tenía hasta el 8 de octubre de 2019 para expedir el acto administrativo lo cual ocurrió el 14 de noviembre de

2019.

  1. Condenó en costas a la parte demandante.

1.4. El recurso de apelación.

En sustento de los argumentos del recurso interpuesto se exponen por la parte demandante6 las siguientes razones.

  1. El oficio allegado por la entidad territorial, no es susceptible de control judicial, en razón a que no resolvió de fondo la petición incoada y no cumplió con el requisito de publicidad, en tanto no fue notificado a l correo electrónico del interesado.
  1. No se puede configurar el fenómeno de la caducidad respecto de un acto administrativo que no fue notificado , además, como no se advirtió la ocurrencia de este fenómeno en el auto que corrió traslado para alegar de

6 Expediente digital Juzgado, índice 20 SAMAI.Radicado: 68081333300320220001401

Demandante: Carlos Jorge González Doria

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conclusión, se le vulneró el debido proceso.

  1. No es procedente la condena en costas al no lograrse demostrar los

Demandante: Carlos Jorge González Doria

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conclusión, se le vulneró el debido proceso.

  1. No es procedente la condena en costas al no lograrse demostrar los gastos judiciales sufragados por la entidad demandada y por versar el debate sobre derechos laborales.

1.5. Trámite de segunda instancia

Por auto del 6 de febrero de 2024 7 se admitió el recurso de apelación y se ordenó, la notificación personal del Ministerio Público y a las partes por estado, quienes no rindieron concepto ni realizaron pronunciamiento alguno sobre el recurso de apelación.

2. Consideraciones

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia

2.1. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, la Sala se circunscribirá a examinar si como lo determinó el a quo, ocurrió el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo

en el escrito de apelación, la Sala se circunscribirá a examinar si como lo determinó el a quo, ocurrió el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo

7 Expediente digital Tribunal, índice 007 SAMAI.Radicado: 68081333300320220001401

Demandante: Carlos Jorge González Doria

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proferido por el Distrito Especial de Barrancabermeja el 12 de agosto de 2020 denominado BAR2020EE003587, por medio del cual se niega la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria . Precisa la Sala que no se efectuará ningún pronunciamiento sobre la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja que denegó las pretensiones respecto del acto administrativo ficto que ocurrió por la negativa del FOMAG a reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, toda vez que este aspecto no fue objeto de apelación.

2.3. Marco normativo

Los actos administrativos susceptibles de control judicial han sido definidos por el Consejo de Estado8 como la expresión de la voluntad de la administración, capaces de producir efectos jurídicos que creen, modifiquen o extingan una situación particular o general; entre sus características se encuentran las siguientes:

  1. Constituyen una declaración unilateral de la voluntad. ii) Se expiden en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encaminan a producir efectos jurídicos de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante.

de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encaminan a producir efectos jurídicos de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante. iv) Sus efectos crean, modifican o extinguen una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, sean subjetivos, personales, reales o de crédito.

Se distinguen como aque llos de trámite, ejecución y definitivos. En cuanto a los primeros, se ha precisado que son los que dicta la administración para decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuales en principio no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposibl e la continuación del procedimiento administrativo.9

8 Auto Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Magistrado Ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, actor: Mauro Orlando Rodríguez Cabezas, radicado: 52001 -33-33000-2015-00650-01(1921-16) de fecha 7 de mayo de 2018. 9 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente, Hernández Gómez, William, actor: Alberto Moreno Sánchez, radicado: 76001 23 31 000 2015 05190 01 (3625-2015) de fecha 12 de julio de 2018.Radicado: 68081333300320220001401

Demandante: Carlos Jorge González Doria

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Los de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Empero, sobre este

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Los de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Empero, sobre este punto es importante señalar que la jurisprudencia ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional , en primer lugar, cuando la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez y, en segundo lugar, cuando crean, modifican o extinguen una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial.10

El artículo 43 del CPACA, define los actos definitivos como aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o imposibiliten continuar con la actuación. Los definitivos se profieren para culminar las actuaciones administrativas iniciadas bien sea, a través del derecho de petición, de manera oficiosa o en cumplimiento de un deber legal11.

Conforme con lo anterior, los actos administrativos definitivos expresos o fictos son susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto, tienen la vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica general, particular o concreta.

Con fundamento en las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales procederá la Sala a anal izar el problema jurídico con fundamento en las pruebas aportadas al expediente.

2.4. Hechos probados

2.4.1. El 17 de septiembre de 201 9, el demandante, en su condición de docente, solicitó ante la Secretaría de Educación del municipio de Barrancabermeja, el pago de sus cesantías parciales.12

10 Ibidem.

docente, solicitó ante la Secretaría de Educación del municipio de Barrancabermeja, el pago de sus cesantías parciales.12

10 Ibidem. 11 Sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrada ponente, Ibarra Vélez, Sandra Lisset, actor: Flor Cecilia Ramírez Sánchez, radicado: 25000 23 42 000 2017 04738 01 (0850-2018) de fecha 21 de junio de 2018. 12 Expediente digital Juzgado, índice 2 SAMAI, archivo 2_PROCESOABONADO_02DEMANDA(.pdf).Radicado: 68081333300320220001401

Demandante: Carlos Jorge González Doria

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2.4.2. El 12 de noviembre de 2019, la Secretaría de Educación del municipio de Barrancabermeja emitió la Resolución 1715, por medio de la cual se le reconoció al demandante el pago de una cesantía parcial.13

2.4.3. El 16 de enero de 2020, la Fiduprevisora puso a disposición de l accionante, los dineros reconocidos mediante Resolución 1715.14

2.4.4. El 27 de junio de 2020, el accionante, a través de apoderado, solicitó a la entida d territorial y al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que fue resuelta por la entidad territorial , en Oficio BAR2020ER003063 del 12 de agosto de 2020, el cual fue notificado al correo electrónico del apoderado judicial de la parte demandante el día d e su expedición.15.

BAR2020ER003063 del 12 de agosto de 2020, el cual fue notificado al correo electrónico del apoderado judicial de la parte demandante el día d e su expedición.15.

2.4.5. El 25 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial 16, y radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de septiembre de 2022.17

2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala

Del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, advierte la Sala que, el 17 de septiembre de 2019, el señor Carlos Jorge González Doria en su condición de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó ante la Secretaría de Educación del municipio de Barrancabermeja el pago de sus cesantías parciales.

En el presente caso, se observa, en primer lugar, que mediante Resolución 1715 del 12 de noviembre de 2019 , la Secretaría de Educación del municipio de Barrancabermeja reconoció al demandante las cesantías parciales y, en segundo lugar, que el FOMAG, puso a disposición del demandante los valores reconocidos el día 16 de enero de 2020.

13 Ibidem 14 Expediente digital Juzgado, índice 2 SAMAI, archivo 2_PROCESOABONADO_02DEMANDA(.pdf). 15 Expediente digital Juzgado, índice 40 SAMAI, archivo 005 16 Expediente digital Juzgado, índice 2, SAMAI archivo «3_PROCESOABONADO_03ANEXOS(.pdf)»

15 Expediente digital Juzgado, índice 40 SAMAI, archivo 005 16 Expediente digital Juzgado, índice 2, SAMAI archivo «3_PROCESOABONADO_03ANEXOS(.pdf)» 17 Expediente digital Juzgado, índice 1 SAMAIRadicado: 68081333300320220001401

Demandante: Carlos Jorge González Doria

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Frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el accionante realizó la solicitud el 27 de junio de 2020, ante la entidad territorial y el FOMAG , y esta fue resuelta por la entidad territorial , mediante Oficio BAR2020ER003063 del 12 de agosto de 2020 a través del cual se remitió la petición al FOMAG con Oficio BAR2020EE003460 del 4 de agosto de 2020, por inexistencia de sanción moratoria y ausencia de responsabilidad en el pago extemporáneo de las cesantías, en tanto su función se restringe al reconocimiento más no a su pago.

Verificado lo anterior , encuentra la Sala que el citado acto administrativo de reconocimiento fue debidamente notificado al correo electrónico del apoderado judicial de la parte actora el día de su expedición y la respuesta que se emitió era susceptible de control judicial, al configurar un acto administrativo definitivo toda vez que consigna un claro pronunciamiento de la administración en el que se decide declarar la inexistencia de la sanción moratoria , es decir, contiene una negativa cierta, que resuelve de fondo el asunto y extingue una situación jurídica determinada de carácter particular.

El artículo 164 numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011, señala lo siguiente:

una negativa cierta, que resuelve de fondo el asunto y extingue una situación jurídica determinada de carácter particular.

El artículo 164 numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 2011, señala lo siguiente:

«Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».

De la anterior disposición, emerge con claridad que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses y su cómputo inicia desde el día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo demandado, según sea el caso.

Para el caso en concreto, como el acto administrativo susceptible de enjuiciamiento, esto es, el Oficio BAR2020ER003063 del 12 de agosto de 2020, se notificó ese mismo día, mes y año al correo electrónico del apoderado judicial de la parte demandante, el término de caducidad para promover elRadicado: 68081333300320220001401

Demandante: Carlos Jorge González Doria

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medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 14 de diciembre de 202018y, sucede que la demanda se interpuso el 8 de septiembre de 2022, esto es, extemporáneamente.

Por otra parte, en auto del 29 de agosto de 2023, que saneó el proceso, decretó pruebas, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión, el a

de 2022, esto es, extemporáneamente.

Por otra parte, en auto del 29 de agosto de 2023, que saneó el proceso, decretó pruebas, fijó el litigio y corrió traslado para alegar de conclusión, el a quo advirtió la necesidad de tener como acto administrativo susceptible de enjuiciamiento el citado Oficio BAR2020ER003063 del 12 de agosto de 2020 y, en ese orden de ideas, lo pertinente era, como lo hizo, examinar si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se promovió oportunamente, conforme a los argumentos exceptivos formulados por el Distrito Especial de Barrancabermeja , los cuales permitieron determinar la caducidad.

Conforme a lo anterior, es el caso confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.6. De la condena en costas de primera y segunda instancia

El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho.

De conformidad con el artículo 188 del CPACA «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

18 Se observa que el trámite conciliatorio se llevó a cabo el 25 de febrero de 2021 y no

costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

18 Se observa que el trámite conciliatorio se llevó a cabo el 25 de febrero de 2021 y no interrumpió el término de caducidad porque se formuló por del lapso de cuatro meses para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoRadicado: 68081333300320220001401

Demandante: Carlos Jorge González Doria

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Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de mayo de 2023 19 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, para lo cual le corresponderá al juez de lo contencioso administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, que limita el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. El criterio ponderativo, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento.

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de noviembre de 202320 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al

Estado, en sentencia del 30 de noviembre de 202320 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 del CPACA) «el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas»

Conforme a lo anterior, como no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores, se revocará la condena en costas de primera instancia y no se condenará en costas en segunda.

2. Conclusión

19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B

Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., 25 de mayo de dos mil 2023, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho , r adicación: 05001 -23-33-000-201902694-01 (0366 -2022), d emandante: Juan Pab lo Ortega Henao , demandado: Nación , Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Medellín. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección

A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Varga s, B ogotá, D.C., sentencia del 30 de noviembre de 2023, referencia: nulidad y restablecimiento del derecho , radicación: 05001 23 33 000 2021 00664 01 (3612-2022), demandante: Aurora Galindo, demandado: departamento

noviembre de 2023, referencia: nulidad y restablecimiento del derecho , radicación: 05001 23 33 000 2021 00664 01 (3612-2022), demandante: Aurora Galindo, demandado: departamento de AntioquiaRadicado: 68081333300320220001401

Demandante: Carlos Jorge González Doria

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Con sustento en los argumentos expuestos, la Sala concluye que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del Oficio BAR2020ER003063 del 12 de agosto de 2020 proferido por la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Barrancabermeja, razón por la cual se confirmar á la sentencia de primera instancia del 2 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, exceptuando el numeral segundo de la parte resolutiva que condenó en costas a la parte demandante.

No habrá lugar a la condena en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley,

FALLA

Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia del 02 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que declaró la caducidad del medio de control respecto del Oficio BAR2020ER003063 del 12 de agosto de 2020 proferido por la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Barrancabermeja y denegó las pretensiones de la demanda , en el proceso instaurado contra la Nación,

del Oficio BAR2020ER003063 del 12 de agosto de 2020 proferido por la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Barrancabermeja y denegó las pretensiones de la demanda , en el proceso instaurado contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional -FOMAG y el Distrito Especial de Barrancabermeja por el señor Carlos Jorge González Doria, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, que condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Sin condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 68081333300320220001401

Demandante: Carlos Jorge González Doria

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Cuarto. Una vez en firme esta providencia, Devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 19 de 2024

[Firma electrónica]

MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ

Magistrada

[Firma electrónica]

CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ

Magistrada

Ausente con permiso Resolución 79/2024

CAROLINA ARIAS FERREIRA

Magistrada

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