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TA SANT - 680813333003-2023-00128-01-(17-02-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813333003-2023-00128-01-(17-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, diecisiete (17) de febrero del dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MEDIO DE

CONTROL

PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS RADICADO 680813333003-2023-00128-01

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proceso s.aspx?guid=680813333003202300128016800123 68081333300320230012801

DEMANDANTE

LUIS EMILIO COBOS MANTILLA

luisecobosm@yahoo.com.co

DEMANDADO

MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES

notificacionjudicial@sabanadetorres-santander.gov.co contactenos@sabanadetorres-santander.gov.co

VINCULADOS

DEPARTAMENTO DE SANTANDER

notificaciones@santander.gov.co diegoh8722@gmail.com

DEFENSORIA DEL PUEBLO

santander@defensoria.gov.co

MINISTERIO

PÚBLICO

JHON CARLOS GARCÍA PEREA

jcgarcia@procuraduria.gov.co TEMA

MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCURA DE LA SEDE A DEL COLEGIO INTEGRADO MADRE LA ESPERANZA – Confirma sentencia

SENTENCIA No. 018

MAGISTRADA

PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE.

SEDE A DEL COLEGIO INTEGRADO MADRE LA ESPERANZA – Confirma sentencia

SENTENCIA No. 018

MAGISTRADA

PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelaciones que presentó la demandada, Municipio de Sabana de Torres y el vinculado Departamento de Santander, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinti cuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja.Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01

La Sala es competente para proferir esta providencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, según el cual los Tribunales Administrativos deben conocer de las apelaciones de las sentencias de primera instancia proferidas por los juzgados administrativos.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte accionante.

1. La demanda que formuló el señor Luis Emilio Cobos Mantilla, se fundamentó en

las siguientes PRETENSIONES:

«PRIMERO: Que se ordene al ALCALDE MUNICIPAL DE SABANA DE TORRESSANTANDER, garantizar la defensa del patrimonio público, la seguridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de todos los niños estudiant es y profesores del COLEGIO O INSTITUCION denominada SEDE A DEL

seguridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de todos los niños estudiant es y profesores del COLEGIO O INSTITUCION denominada SEDE A DEL COLEGIO INTEGRADO MADRE LA ESPERANZA , localizada en el casco urbano de este municipio, como derechos e intereses colectivo establecidos en el artículo 4 numeral E, G , J y L de la LEY 472 de 1.998.

SEGUNDO: que como consecuencia de la declaración anterior se le ordene al ALCALDE MUNICIPAL DE SABANA DE TORRESSANTANDER, se haga la OBRA CIVIL necesaria en concepto de la ingeniería y la arquitectura para el mantenimiento y el arreglo de toda l a infraestructura del COLEGIO O INSTITUCION OFICIAL descrita en la pretensión primera de esta demanda.

TERCERO: Ordenar el cumplimiento inmediato de las acciones que se consideren necesarias para garantizar la defensa y protección de los intereses colectivo aquí violados, otorgando un término perentorio para tal caso.

CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada.»

2. Como fundamento fáctico, el actor popular señaló que la infraestructura del Colegio Integrado Madre de la Esperanza, sede A del Municipio de Sabana de Torres - Santander, se encuentra totalmente deteriorada, en particular, la cubierta, paredes, pisos, baños, cañerías, escenarios deportivos y demás espacios, que conforman la planta o inmueble donde funciona e l centro educativo de carácter oficial.

3. Como fundamento de derecho, el accionante citó los numerales e., g. j y l del

conforman la planta o inmueble donde funciona e l centro educativo de carácter oficial.

3. Como fundamento de derecho, el accionante citó los numerales e., g. j y l del articulo 4 Ley 472 de 1998.Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos

Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01

B. Posición de los demandados.

El Municipio de Sabana de Torres1 se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que, es a l Departamento de Santander quien le corresponde ejecutar acciones para mantener la infraestructura del colegio en condiciones adecuadas para la prestación del servicio educativo conforme la Ley 715 de 2001.

Afirmó no haber recibido informes previos por parte de las autoridades escolares ni de la comunidad sobre irregularidades en la infraestructura del colegio. Sin embargo, indicó que, debido a las afectaciones invernales sufridas a nivel nacional, se detectaron daños en la institución, lo que llevó a una visita técnica por parte de la Secretaría de Planeación para evaluar la situación.

Indicó que, p ara la fecha en que se presenta la afectación del Colegio Integrado Madre de La Esperanza en el Municipio de Sabana de Torres se encontraba vigente declaración de Calamidad Pública, declarada mediante Decreto Número 139 de junio 14 de 2022, prorrogada mediante el Decreto Número 0379 de diciembre 14 de 2023En el marco de esta declaratoria, se convocó al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres para actualizar el plan de acción específico, según lo

junio 14 de 2022, prorrogada mediante el Decreto Número 0379 de diciembre 14 de 2023En el marco de esta declaratoria, se convocó al Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres para actualizar el plan de acción específico, según lo dispuesto por la Ley 1523 de 2012.

El municipio realizó las obras civiles necesarias para rehabilitar completamente la infraestructura del colegio lo cual incluyó el reemplazo de vigas y tejas deterioradas, reparación de goteras, instalación de cielo raso y la subsanación de puntos críticos en pasillos y otras áreas afectadas, conforme la certificación de la rectora del 7 de junio de 2023.

El Departamento de Santander, no contestó la demanda.

C. Decisión de primera instancia2.

El Juzgado Tercero Administrativo de Barrancabermeja , amparó los derechos colectivos del acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la

1 10.ContestacionDemanda20230614.pdf 247.Sentencia20240712.pdfMedio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01

comunidad estudiantil (estudiantes, docentes y padres de familia) de la sede A del Colegio Integrado Madre La Esperanza.

En consecuencia, como medida para resta blecer los derechos colectivos vulnerados, estableció las siguientes órdenes:

«[…] Segundo: Ordenar al MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES y al

Colegio Integrado Madre La Esperanza.

En consecuencia, como medida para resta blecer los derechos colectivos vulnerados, estableció las siguientes órdenes:

«[…] Segundo: Ordenar al MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, para que, de manera inmediata realicen las siguientes acciones dentro de los tres (03) meses siguientes a la presente sentencia.: 1. Realizar una evaluación estructural detallada por ingeniero civil estructural certificado para determinar la magnitud de los problemas y diseñar las soluciones. 2. Priorizar la reparación de las fisuras estructurales y corrección de los pisos levantados para garantizar la seguridad de la comunidad educativa. 3. Identificar y abordar la fuente de humedad en muros y áreas con problemas de humedad 4. Implementar sistemas de drenaje efectivos para prevenir inundacio nes en los salones 5. Reemplazar la cubierta de asbesto de manera urgente con un material seguro y adecuado. Después de la realización del diseño que entregue el ingeniero civil estructural deberán dentro de la vigencia fiscal siguiente incorporar y ejecutar las entidades territoriales el proyecto de inversión para el mejoramiento de la sede A del COLEGIO

INTEGRADO MADRE LA ESPERANZA

Tercero: Conformar el COMITÉ DE VERIFICACIÓN por la parte demandante, el MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES, el DEPARTAMENTO DE S ANTANDER y la personería municipal de Sabana de Torres el cual deberá rendir un informe pormenorizado a este Despacho cada dos (02) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, informando las acciones tendientes a lograr el efectivo cumplimiento de la presente sentencia. El MUNICIPIO DE

Despacho cada dos (02) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, informando las acciones tendientes a lograr el efectivo cumplimiento de la presente sentencia. El MUNICIPIO DE SABANA DE TORRES Y EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER deberán remitir a este Despacho prueba del cumplimiento de la orden impartida, en los términos previamente concedidos, so pena de incurrir en desacato de una orden judicial con las sanciones que ella acarrea.»

Indicó que, a pesar de las intervenciones realizadas para abordar los puntos críticos tras la calamidad ocasionada por la ola invernal, el Colegio Integrado Madre de la Esperanza, sede A, continúa enfrentando serias deficiencias estructurales ; las cuales comprometen derechos colectivos fundamentales, tales como la seguridad, la salubridad pública, el acceso a servicios públicos adecuados y la prevención de desastres.

Manifestó que se encontró una discrepancia entre el informe técnico del Municipio de Sabana de Torres y el del Departamento de Santander , puesto que el primero, se centr ó en las adecuaciones realizadas tras la ola invernal , mientras que. el informe del Departamento de Santander ofrece un análisis más exhaustivo,Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01

subrayando la necesidad de llevar a cabo evaluaciones estructurales detalladas y priorizar las reparaciones para garantizar la seguridad de los ocupantes.

El Departamento de Santander recomendó acciones inmediatas, que incluyen una

subrayando la necesidad de llevar a cabo evaluaciones estructurales detalladas y priorizar las reparaciones para garantizar la seguridad de los ocupantes.

El Departamento de Santander recomendó acciones inmediatas, que incluyen una evaluación estructural por un ingeniero certificado, reparación de fisuras y pisos levantados, eliminación de humedad, implementación de sistemas de drenaje y reemplazo del material de asbesto. Medidas que son urgentes para prevenir riesgos y cumplir con normativas como la Ley 1968 de 2019, que prohíbe el uso de asbesto.

Así mismo, destacó que tanto el Municipio de Sabana de Torres como el Departamento de Santander son responsables por la vulneración de los derechos colectivos, toda vez que, a unque el municipio no está certificado en educación según la Ley 715 de 2001, tiene competencias en la gestión de recursos destinados al mantenimiento y calidad educativa.

D. Apelación de la Sentencia.

El Municipio de Sabana de Torres 3, reitero que este no está certificado en educación según la Ley 715 de 2001, y que es responsabilidad del Departamento de Santander garantizar el servicio educativo.

Indicó que en visita realizada el 6 de junio de 2023 por la Secretaría de Planeación Municipal al Col egio Integrado Madre de la Esperanza, se constató que la infraestructura se encontraba en condiciones normales para las actividades escolares, sin que se recibieran quejas o solicitudes de la comunidad sobre el estado del colegio.

Manifestó que, en cumplimiento de la Ley 715 de 2001, utilizó recursos del Sistema General de Participaciones para educación, asegurando condiciones óptimas en el colegio. Lo cual se respalda con informes presentados por la Secretaría de

estado del colegio.

Manifestó que, en cumplimiento de la Ley 715 de 2001, utilizó recursos del Sistema General de Participaciones para educación, asegurando condiciones óptimas en el colegio. Lo cual se respalda con informes presentados por la Secretaría de Planeación el 30 de mayo y el 29 de octub re de 2023, que confirmaron que la infraestructura permitía el desarrollo seguro de las actividades escolares. As í mismo, afirmó que se presentó una certificación emitida por la rectora del colegio el 7 de junio de 2023, que corroboró las reparaciones real izadas y la idoneidad de la planta física.

349.RecursoApelacion20240716.pdfMedio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01

Consideró que no se valoraron adecuadamente las pruebas presentadas, las cuales incluían contratos específicos destinados a mitigar riesgos , como e l contrato 3482021, el cual asignó recursos para las adecuacion es en el colegio, restableciendo así el servicio educativo en un entorno seguro.

El Departamento de Santander4, indicó que el juez no consideró adecuadamente las competencias específicas de cada entidad territorial. En particular, manifestó que los municipios tienen la obligación de construir y mantener las escuelas en su jurisdicción, mientras que los departamentos actúan como asesores y coordinadores. El juez de instancia no tuvo en cuenta estos aspectos, atribuyendo erróneamente una responsabilidad directa al Departamento de Santander, cuando este solo debe apoyar y cofinanciar proyectos conforme a los lineamientos legales.

coordinadores. El juez de instancia no tuvo en cuenta estos aspectos, atribuyendo erróneamente una responsabilidad directa al Departamento de Santander, cuando este solo debe apoyar y cofinanciar proyectos conforme a los lineamientos legales.

Argumentó que, los artículos 298 y 311 de la Constitución Política de Colombia refuerzan esta distinción de competencias, puesto que, los departamentos tienen autonomía para coordinar y complementar la acción municipal, mientras que los municipios son responsables de las obras locales que promuevan el progreso. En este caso, el municipio de Sabana de Torres debía garantizar el mantenimiento de la sede del colegio, mientras que el departamento únicamente debía ofrecer apoyo técnico y administrativo para lograrlo.

E. Pronunciamiento en segunda instancia.

Sin pronunciamiento en trámite de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

F. Problema Jurídico.

De los recursos de apelaci ón presentados por las demandadas, en esta instancia procesal corresponderá establecer:

PJ.1. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia , porque el Municipio de Sabana de Torres y el Departamento de Santander no han vulnerado los derechos e intereses colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a que su

452.RecursoApelacionYSolicitud20240822.pdfMedio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01

prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad estudiantil (estudiantes, docentes y

Rad. 680813333003-2023-00128-01

prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad estudiantil (estudiantes, docentes y padres de familia) de la sede A del Colegio Integrado Madre La Esperanza , dado que el deterioro de la institución educativa no constituye por sí solo una vulneración de derechos colectivos al no demostrarse un peligro tangible para estudiantes y docentes?

P.J.2. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia al concluir que el Departamento de Santander y el Municipio de Sabana de Torres carecen de legitimación material en la causa por pasiva?

G. Tesis.

P.J.1. No, dado que, a pesar de la realización de intervenciones parciales y contrataciones para mitigar riesgos, las evidencias técnicas recabadas en septiembre de 2023 demuestran que estas medidas fueron insuficientes, dada l a persistencia de problemas graves como la humedad, el deterioro de la infraestructura y las fisuras estructurales en la sede A del Colegio Integrado Madre La Esperanza.

P.J.2. No, pues tanto el Departamento de Santander como el Municipio de Sabana de Torres tienen legitimación en la causa por pasiva, ya que comparten responsabilidades en la gestión y mejora de la infraestructura educativa según la Ley 715 de 2001 y la jurisprudencia constitucional.

H. Metodología de la decisión.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará los siguientes temas: i) naturaleza de las acciones populares; ii) acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y afectación de las plantas físicas de las

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará los siguientes temas: i) naturaleza de las acciones populares; ii) acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y afectación de las plantas físicas de las instituciones educativas; iii) del derecho al acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos; y iv) competencias de las entidades territoriales que prestan el servicio de educación.

Por último, se estudiará el caso concreto; hechos relevantes probados y su análisis crítico.Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01

  1. De la naturaleza de las acciones populares.

El artículo 88 de la Constitución Política consagra las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos. Esta disposición fue desarrollada por la Ley 472 de 1998, que en su artículo 4º enlistó los derechos que se consideran colectivos y respecto de los cuales resulta procedente la acción popular, entre los cuales están el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, etc.

A su vez, el artículo 2º inciso segundo ibídem, dispuso que la acción popular se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Por su parte, el artículo 9º de la misma Ley 472 dispone que procede contra toda

vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Por su parte, el artículo 9º de la misma Ley 472 dispone que procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De allí que se haya establecido los siguientes requisitos para su procedencia:

a) Que exista un interés colectivo que se encuentre amenazado, en peligro o vulnerado por una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. b) Que la acción se promueva durante el tiempo en que subsista la amenaza o peligro al derecho y/o interés colectivo. c) Que la acción se dirija contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo. d) Que se pruebe la relación de causalidad entre la acción y/o la omisión del accionado con la afectación o amenaza del interés colectivo.

  1. El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y afectación de las plantas físicas de las instituciones educativas

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 de la Constitución Política y 5º, el acceso a una infraestructura de servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado, r azón por la cual debe garantizarse el acceso a una infraestructura de servicios adecuada para la satisfacción de las necesidades de laMedio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro

infraestructura de servicios adecuada para la satisfacción de las necesidades de laMedio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01

comunidad, al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera5:

“(…) De otra parte, el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien los podrá prestar, con sujeción al régimen fijado por la ley, directa o indirectamente, por comunidade s organizadas o por particulares, pero en todo caso conservando su regulación, control y vigilancia.

Ahora bien, el artículo 331 de la Carta Política, consagra que:

“Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”

De allí que tanto la Nación como las entidades territoriales, tengan el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja su derecho a la salud, de lo que se sigue que este derecho colectivo esta íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública.

el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública.

Así mismo, la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-006 de 2019, indicó que el ordenamiento jurídico no ha definido cuáles son los elementos que determinan cuándo una institución educativa posee una infraestructura inadecuada o adecuada. Por ello, la misma providencia propone un punto de partida para establecer el estado de la infraestructura , mediante el cual es el juez quien debe establecer si las instalaciones son “ una amenaza frente a los derechos a la vida e integridad personal de los menores, o porque aun cuando ello no ocurra, el estado de sus instalaciones sí afecta la formación cultural e intelectual de los mismos”

Así mismo, en sentencia T-011 de 2021, se retoma la afirmación en torno a que “el deterioro de la planta física de los centros educativos o de la infraestructura necesaria para acceder o llegar a ellos, pone en riesgo la vida y la salud de los estudiantes y vulnera su derecho a la educación”.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 4 de febrero de 2010, Consej ero ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Radicación número: 76001233100020040021201(AP)Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01

Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01

  1. Del derecho al acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos

La Constitución Política de 1991 reconoció la importancia de los servicios públicos como inherentes a la finalidad social del Estado, razón por la cual le impuso a éste la obligación de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Quiso el constituyente también que la prestación de los servicios públicos no se hiciera de manera directa y exclusiva por el Estado, sino que comunidades organizadas o particulares pudieran concurrir a ello dada la «complejidad de las necesidades de la vida moderna, que ha traído consigo los acelerados avances científicos y tecnológicos, a lo que se une el fenómeno de la masificación, eventos que indiscutiblemente, sin que se pueda perder de vista el carácter intervencionista del Estado en la economía y la dirección que respecto de ella le corresponde (art. 334 C.P.), han replanteado las modalidades de acción e injerencia oficial para lograr los fines del Estado (que tiene por objetivo primordial preservar la dignidad y los derechos de la persona humana) y, por contera, los conceptos de calidad de vida, bienestar social y servicio público6». Los artículos 365 a 370 de la Constitución Política, establecen la finalidad social del Estado y de los servicios públicos. Así, el artículo 365 ibídem dispone «Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional».

Estado y de los servicios públicos. Así, el artículo 365 ibídem dispone «Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional».

El constituyente demuestra su intención de otorgarle una especial relevancia a los servicios públicos que tienen la calidad de domiciliarios y esenciales, como es el caso de los servicios públicos domiciliarios de alcantarillado y acueducto cuyo cumplimiento contribuye a la satisfacción de los derechos de las personas y al cumplimiento de la finalidad social del Estad o. Tal como lo expuso la Corte Constitucional, « ello obedece a la importancia de tales servicios [los servicios públicos domiciliarios] no sólo en el ámbito económico sino social, en especial en cuanto al acceso a ellos es necesario para que las personas puedan gozar efectivamente de sus derechos7».

6 Sentencia C-1162 de 2000 7 Sentencia C-150 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda EspinosaMedio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Sabana de Torres y otro Rad. 680813333003-2023-00128-01

Cabe recordar lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T578 de 1992 al señalar que los servicios públicos domiciliarios constituyen una categoría especial de los servicios públicos a que hace referencia el artículo 367 de la Carta. En esa ocasión dijo la Corporación lo siguiente:

«Se consagra en esta disposición una categoría especial de servicios públicos, los llamados domiciliarios que son aquellos que se prestan a través

de los servicios públicos a que hace referencia el artículo 367 de la Carta. En esa ocasión dijo la Corporación lo siguiente:

«Se consagra en esta disposición una categoría especial de servicios públicos, los llamados domiciliarios que son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas. Son características relevantes para la determinación del servicio público domiciliario las siguientes, a partir de un criterio finalista:

a) El servicio público domiciliario -de conformidad con el artículo 365 de la Constitución-, puede ser prestado directamente o indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo éste la regulación, el control y la vigilancia de los servicios. b) El servicio público domiciliario tiene un punto terminal que son las viviendas o los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario la persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa. c) El servicio público domiciliario está destinado a satisfacer las necesidades básicas de las personas en circunstancias fácticas, es decir en concreto.»

Los servicios públicos de acueducto y alcantarillado están definidos en el a rtículo 14 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:

«14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte.

consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte.

14.23. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.»

  1. Competencias de las entidades territoriales que prestan el servicio de educación

En virtud de los artículos 67, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, los cuales establecen responsabilidades institucionales y concurrentes del gobierno nacional y entidades te rritoriales con relación al servicio de educación, el legislador colo

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