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TA SANT - 680813333003-2023-00275-01-(31-01-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680813333003-2023-00275-01-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bucaramanga, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

CLASE DE

PROCESO

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE ADOLFO TRILLOS JARAMILLO identificado con cédula de ciudadanía No. 13.892.712 dsamu120@gmail.com

ACCIONADO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co RADICADO 68081333300320230027501 TEMA Improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensión. No se acredita un perjuicio irremediable

Se decide la IMPUGNACIÓN presentada por el señor ADOLFO TRILLOS JARAMILLO contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja , remitida al despacho ponente el 13 de diciembre de 2023, según se muestra en la actuación 4 del expediente digital cargado en el aplicativo SAMAI1.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda2

1. Pretensiones El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones reconocerle la pensión de vejez conforme al régimen de transición establecido en el Decreto 758 de 1990 y sus normas concordantes.

2. Hechos

y mínimo vital, y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones reconocerle la pensión de vejez conforme al régimen de transición establecido en el Decreto 758 de 1990 y sus normas concordantes.

2. Hechos El actor señala que tiene 63 años, y cotizó desde el 1 de febrero de 1978 por lo que a la fecha cuenta con más de 1150 semanas cotizadas al fondo de pensiones.

1 12_ED_ACTAREPARTOIMPTU(.pdf) NroActua 4 2 Anotación No. 3 de SAMAI, Expediente digital, documento denominado: 2_ED_02DEMANDA(.pdf) NroActua 3Asunto: Fallo de segunda instancia

Acción: Tutela Radicado: 680813333003-2023-00275-01

Accionante: ADOLFO TRILLOS JARAMILLO

Accionado: COLPENSIONES

Refiere que le es imposible seguir laborando y cotizando al fondo de pensiones, debido a su avanzada edad y problemas de salud. Agrega que en el mes de septiembre de 2023 Colpensiones le reconoció y pagó una indemnización sustitutiva de vejez, pero en su entender la entidad debió reconocerle una pensión por el régimen de transición establecido en el Decreto 758 de 1990, para garantizarle una vejez digna. Indica que no debe ser sometido a un proceso ordinario laboral por su avanzada edad y su estado de salud.

B. Informe de la autoridad accionada3

Colpensiones manifiesta qu e le reconoció al accionante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante la Resolución SUB 223334 del 23 de

y su estado de salud.

B. Informe de la autoridad accionada3

Colpensiones manifiesta qu e le reconoció al accionante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante la Resolución SUB 223334 del 23 de agosto de 2023, en cuantía de SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS

SESENTA MIL VEINTIUN PESOS M/CTE ($73.660.021,00).

Sostiene que el 6 de septiembre de 2023 el accionante radicó recursos de reposición y apelaci ón contra la resolución que l e reconoció la indemnización sustitutiva bajo radicado 2023_ 15034260, y a la fecha la entidad est á realizando los trámites administrativos para dar respuesta al recurso en el menor tiempo posible.

Destaca que: i) el actor acude directamente a la tutela para que se ordene a la entidad reconocer retroactivo pensional al que considera que tiene derecho , desconociendo el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela frente al estudio de prestaciones económicas como la pensión ; ii) se encuentra en curso la actuación administrativa sobre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y ante su inconformidad con la decisión , cuenta con otros medios de defensa ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral o de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso; y iii) no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que permita la protección transitoria por medio de la acción de tutela.

C. Sentencia de primera instancia4

Mediante providencia del 05 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja declaró improcedente la acción de tutela

transitoria por medio de la acción de tutela.

C. Sentencia de primera instancia4

Mediante providencia del 05 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor ADOLFO TRILLOS JARAMILLO.

3 Expediente digital en Samai. Documento denominado: 5_ED_05RESPUESTA20231129(.pdf) NroActua 3 4 Expediente digital en Samai. Documento denominado: 6_ED_06SENTENCIA20231205(.pdf) NroActua 3Asunto: Fallo de segunda instancia

Acción: Tutela Radicado: 680813333003-2023-00275-01

Accionante: ADOLFO TRILLOS JARAMILLO

Accionado: COLPENSIONES

Como fundamento de su decisión , consideró que en el presente asunto no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que: i) no se acreditó: a) la calidad de sujeto especial de protección; y b) la afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; y ii) se pudo determinar que el medio judicial ordinario con el que cuenta el accionante para el reconocimiento de lo que se pretende con la tutela, resulta idóneo y eficaz.

D. La impugnación5

El accionante solicita revocar el fallo de primera instancia . Insiste en que cuenta con la calidad de sujeto de especial protección porque tiene: i) 63 años de edad y por ende es un adulto mayor; y ii) afectaciones en su salud.

El accionante solicita revocar el fallo de primera instancia . Insiste en que cuenta con la calidad de sujeto de especial protección porque tiene: i) 63 años de edad y por ende es un adulto mayor; y ii) afectaciones en su salud. Argumenta que el proceso ordinario tiene una duración de varios años y en la actualidad no cuenta con recursos para sobrellevar dicho proceso.

II. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia La competencia recae en est a Corporación en orden a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 2015 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

B. El Problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de veje z, cuando existe otro medio judicial ordinario para el reconocimiento de lo pretendido en la acción constitucional?

Tesis: No.

Fundamento Jurídico: El asunto planteado en la demanda puede ser ventilado a través de un proceso ordinario ante la Jurisdicción Laboral a fin de ser discutido mediante los escenarios de contradicción y debate probatorios que permitan tomar

5 Expediente digital en Samai. Documento denominado: 8_ED_08IMPUGNACION202312(.pdf) NroActua 3Asunto: Fallo de segunda instancia

Acción: Tutela Radicado: 680813333003-2023-00275-01

Acción: Tutela Radicado: 680813333003-2023-00275-01

Accionante: ADOLFO TRILLOS JARAMILLO

Accionado: COLPENSIONES

una decisión en derecho y con fundamento en los hechos probados al interior de ese proceso. De otro lado, no se observa: i) un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela como mecanismo transitorio para conjurarlo ; y ii) la acreditación del cumplimiento de los requisitos señalados jurisprudencialmente para estudiar la petición del reconocimiento pensional . Por tanto, no se reúne el presupuesto de la subsidiariedad de la acción de tutela para su procedencia.

C. Marco jurídico Como lo ha explicado la jurisprudencia6, la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter residual y subsidiario. En consecuencia, y tal como lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos invocados. Esta vía constitucional sólo procede de manera excepcional, en el evento de existir un perjuicio irremediable que deba ser conjurado transitoriamente o cuando el mecanismo ordinario no resulta idóneo y eficaz para la protección del derecho.

La Corte constitucional ha sostenido que un mecanismo judicial resulta idóneo cuando (i) se encuentr a regulado para resolver la controversia judicial y (ii) permi te la protección de las garantías constitucionales7. Además, es eficaz cuando asegura la oportunidad de la protección judicial 8. Por lo anterior, el peticionario debe desplegar de manera diligente todas las acciones que estén a su alcance dentro del marco de

protección de las garantías constitucionales7. Además, es eficaz cuando asegura la oportunidad de la protección judicial 8. Por lo anterior, el peticionario debe desplegar de manera diligente todas las acciones que estén a su alcance dentro del marco de idoneidad y eficacia que estas puedan tener para la protección de sus derechos. Cabe destacar que la subsidiariedad de la acción de tutela debe ser analizada de manera flexible cuando la parte actora es un sujeto de especial protección o se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. En estos casos, si bien puede existir un mecanismo idóneo para garantizar la protección de los derechos invocados, dadas las particularidades del caso, éste no siempre podría ser eficaz, puesto que la respuesta de la administración de justicia podría no ser oportuna, generándose un perjuicio irremediable para el accionante9. Ahora, de conformidad con la jurisprudencia, para que un perjuicio tenga la connotación de irremediable debe ser «(i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el daño o

6 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018 7 Corte Constitucional Sentencia T-359 de 2019 8 Corte Constitucional, Sentencia T-364 de 2015. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018Asunto: Fallo de segunda instancia

Acción: Tutela Radicado: 680813333003-2023-00275-01

Accionante: ADOLFO TRILLOS JARAMILLO

Accionado: COLPENSIONES

menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;

Accionante: ADOLFO TRILLOS JARAMILLO

Accionado: COLPENSIONES

menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad»10. Por otra parte, la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-037 de 2009 precisó que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, al interesado le asiste la obligación de desplegar todas las actuaciones y mecanismos que estén a su alcance para poner en marcha los medios de defensa judicial que le otorga el ordenamiento para la protección de sus derechos . De esta manera, si existiendo un mecanismo ordinario, el accionante no acude a este o deja que caduque, no podrá acudir a amparo constitucional, toda vez que su actuar fue negligente evitó que a través de un trámite ordinario le fuera resuelta la vulneración de sus derechos. Con respecto de las acciones de tutela ejercidas para obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales o laborales, la Corte 11 ha señalado que son improcedentes dichas reclamaciones, pues el escenario idóneo para conocer de tales asuntos es la Jurisdicción Ordinaria Laboral o la Contencioso Administrativa, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo . Sin embargo, a pesar de lo anteriormente reseñado, la jurisprudencia también acepta que excepcionalmente proceda la acción de tutela para el reclamo de derechos prestacionales de dos formas: i) como

el ejercicio del medio judicial respectivo . Sin embargo, a pesar de lo anteriormente reseñado, la jurisprudencia también acepta que excepcionalmente proceda la acción de tutela para el reclamo de derechos prestacionales de dos formas: i) como mecanismo transitorio, cuando se está ante un perjuicio irremediable que puede evitarse; y, ii) como medio principal, siempre que el medio ordinario no sea idóneo ni eficaz para la defensa de los d erechos fundamentales y se esté ante un sujeto de especial protección, en los términos atrás explicados. La Sala recuerda que la H. Corte Constitucional 12 también ha enfatizado que la mera calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante no implica necesariamente la procedencia de la tutela en materia pensional . Para dilucidar ese asunto, se estableció unas reglas jurisprudenciales que permiten proceder al estudio de las pretensiones de tutela cuando se busca el otorgamiento de la pensión: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.

10 Corte Constitucional, Sentencia T-101 de 2019 11 Corte Constitucional Sentencia T-009/19 12 Ídem.Asunto: Fallo de segunda instancia

Acción: Tutela Radicado: 680813333003-2023-00275-01

Accionante: ADOLFO TRILLOS JARAMILLO

Accionado: COLPENSIONES

“b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. “c. Que el ac cionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.

afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. “c. Que el ac cionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. “d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” Así, entonces, si el accionante no acredita el cumplimiento de los requisitos señalados jurisprudencialmente, aunque sea un sujeto de especial protección, no puede estudiarse la petición del reconocimiento pensional, por lo que deberá acudir para ello ante la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria, de ser un particular, o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, si es empleado público para que sea esta autoridad judicial la encargada de decidir lo que en derecho corresponda. La regla de competencia aplicable cuando el peticionario de la pensión es un particular dispone que «Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos » serán conocidas por la jurisdicción ordinaria en sus especialidades de laboral y seguridad social13.

C. Análisis de las pruebas De conformidad con el marco jurídico que antecede , la Sala encuentra probado lo

siguiente:

1. Mediante Resolución No. SUB 289176 del 19 de octubre de 202 2 14 , Colpensiones le negó al accionante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, porque no acreditó los requisitos de edad y semanas de cotización.

1. Mediante Resolución No. SUB 289176 del 19 de octubre de 202 2 14 , Colpensiones le negó al accionante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, porque no acreditó los requisitos de edad y semanas de cotización.

2. A través de la Resolución No. DPE 2019 del 8 de febrero de 2023 15 , Colpensiones decidió el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la Resolución No. SUB 289176 del 19 de octubre de 2022, y confirmó

13 Según lo dispuesto en el artículo 2 inciso 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 14 Expediente digital en Samai. Documento denominado: 5_ED_05RESPUESTA20231129(.pdf) NroActua 3 folios 17 a 26 15 Expediente digital en Samai. Documento denominado: 5_ED_05RESPUESTA20231129(.pdf) NroActua 3 folios 27 a 39Asunto: Fallo de segunda instancia

Acción: Tutela Radicado: 680813333003-2023-00275-01

Accionante: ADOLFO TRILLOS JARAMILLO

Accionado: COLPENSIONES

en todas y cada una de las partes la resolución recurrida.

3. Según Resolución No. SUB 223334 del 23 de agosto de 202316, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de u na indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por una sola vez, a favor del accionante, en cuantía de SETENTA Y TRES

MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL VEINTIUN PESOS M/CTE

($73.660.021.00).

vejez por una sola vez, a favor del accionante, en cuantía de SETENTA Y TRES

MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL VEINTIUN PESOS M/CTE

($73.660.021.00).

4. El accionante en el escrito de tutela manifiesta que Colpensiones ya le efectuó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución No. SUB 223334 del 23 de agosto de 202317.

5. El señor ADOLFO TRILLOS JARAMILLO es una persona de 63 años y de acuerdo con la historia clínica allegada con el escrito de acción de tutela, es un paciente con pérdida auditiva bilateral18.

16 Expediente digital en Samai. Documento denominado: 5_ED_05RESPUESTA20231129(.pdf) NroActua 3 folios 43 a 54

17 Anotación No. 3 de SAMAI, Expediente digital, documento denominado: 2_ED_02DEMANDA(.pdf) NroActua 3 Folio 1 18 Anotación No. 3 de SAMAI, Expediente digital, documento denominado: 2_ED_02DEMANDA(.pdf) NroActua 3 Folios 5 a 8Asunto: Fallo de segunda instancia

Acción: Tutela Radicado: 680813333003-2023-00275-01

Accionante: ADOLFO TRILLOS JARAMILLO

Accionado: COLPENSIONES

6. El accionante laboró en: i) Nueva Clínica Magdalena Ltda; ii) Junta Municipal; iii) Conequipos Ing Ltda; iv) Seguridad Atlas Ltda; v) Compañía de Vigilancia y

6. El accionante laboró en: i) Nueva Clínica Magdalena Ltda; ii) Junta Municipal; iii) Conequipos Ing Ltda; iv) Seguridad Atlas Ltda; v) Compañía de Vigilancia y Escol; vi) Ricardo Giraldo Hoyos; vii) Coosemulfer Ltda; viii) Mun Barrancabermeja; ix) González Milton; x) Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Global; x i) Las águila s Ltda; xii) Inconsul Ltda; xiii) Compañía de Vigilancia y Seguridad; xiv) Cooperativa de Vigilancia y Seguridad; xv) Jairo Antonio Ossa López; xvi) Ing y Montajes Industriales Ltda; xvii) Todo Montajes Ltda; xviii) Empresa de Seguridad y Vigilancia; xix) Unión Temporal Colviseg Ltda; xx) Colviseg Colombiana de Vigilancia; y xxi) Servicol Ltda19.

7. No se observa prueba en el expediente de que e l accionante haya iniciado el proceso ordinario laboral para lograr el reconocimiento de la pensión . Solo ha adelantado los trámites administrativos pertinentes ante Colpensiones.

De acuerdo con los hechos probados, la Sala evidencia que el fondo del asunto recae sobre la posibilidad que le asiste al accionante , en calidad de trabajador del sector privado, de adquirir su pensión de vejez bajo el régimen de transición. Este asunto es de carácter litigioso y, de conformidad con el marco jurídico analizado, su conocimiento está atribuido a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Así las cosas, para la Sala es claro que existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz,

de carácter litigioso y, de conformidad con el marco jurídico analizado, su conocimiento está atribuido a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Así las cosas, para la Sala es claro que existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz, previsto para desatar el litigio suscitado entre las partes, sin que se conozcan razones para considerar que los términos razonables a los que está sometido dicho proceso20 se opongan a una protección judicial o portuna, máxime si se tiene en cuenta que el juez laboral pued e decretar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho objeto del litigio durante el trámite ordinario21. Para ahondar en razones, destaca la Sala que la posibilidad del accionante de adquirir la pensión dentro del régimen de transición, cuando este ya recibió una indemnización

19 Expediente digital en Samai. Documento denominado: 5_ED_05RESPUESTA20231129(.pdf) NroActua 3 folios 17 a 26 20 Arts. 70 y s.s. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 21 Artículo 85-A. MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO. <Artículo modificado por el artículo 37 -A de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventars e o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscil ará de acuerdo a su prudente

efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscil ará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar”. La Corte Constitucio nal en sentencia de Constitucionalidad C043 del 2021, frente al artículo 37ª de la ley 712 de 2001 -que adicionó el artículo 85A del C.P. T. y de la SS, declaró la exequibilidad condicionada de la referida norma, bajo el entendido que en el proceso ordinario laboral podrán solicitarse med idas cautelares innominadas conforme el artículo 590 numeral 1° liter al c del C.G. del P., las que, en todo caso según lo dispuesto en el numeral 2° de esta norma, requieren para su decreto, prestar caución por el 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, además de acreditar apariencia de buen derecho sobre las probabilidades de éxito de las pretensiones de la demanda respecto de las de su eventual fracaso. Según el literal c) de la norma general, el juez puede decretar “Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la pro tección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”Asunto: Fallo de segunda instancia

Acción: Tutela Radicado: 680813333003-2023-00275-01

Accionante: ADOLFO TRILLOS JARAMILLO

Accionado: COLPENSIONES

Acción: Tutela Radicado: 680813333003-2023-00275-01

Accionante: ADOLFO TRILLOS JARAMILLO

Accionado: COLPENSIONES

sustitutiva de la pensión, resulta una discusión propia del escenario del proceso ordinario laboral. De esta manera, se trata de una discusión probatoria y argumentativa que no puede soslayarse mediante el uso de un mecanismo expedito y sin escenarios amplios de contradicción como es la acción de tutela. Por ello, aunque la Sala reconoce la connotación fundamental que tiene el derecho pensional que se reclama, no puede arrogarse competencias del juez natural ni desconocer los escenarios ordinarios donde se debe dar el debate probatorio necesario para establecer la titularidad del mencionado derecho. Por otra parte, si bien el accionante cuenta con 63 años de edad, como lo advirtió el A-quo, no existen elementos de juicio para considerar que existe un perjuicio irremediable que haga urgente el amparo constitucional deprecado. El accionante no cuenta con una pensión de vejez, pero le fue reconocida una indemnización en un monto considerable, y no existen pruebas para considerar que su mínimo vital se está viendo afectado. Por todo lo anterior, no se observa que el presente caso cumpla con el requisito de subsidiariedad para que el juez de tutela deba asumir competencias propias del juez natural, razón por la cual la Sala confirmará la sent encia de primera instancia que declaró la improcedencia de este mecanismo judicial para solicitar el reconocimiento de una pensión de vejez. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

de una pensión de vejez. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 05 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.Asunto: Fallo de segunda instancia

Acción: Tutela Radicado: 680813333003-2023-00275-01

Accionante: ADOLFO TRILLOS JARAMILLO

Accionado: COLPENSIONES

TERCERO: REMITIR por la Secretaría de la Corporación el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 07 de 2024

[Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente

[Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI]

CAROLINA ARIAS FERREIRA LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES

Magistrada Magistrada

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